Santiago, catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y OIDOS.
Se interpone demanda de tutela laboral de derechos
fundamentales, despido injustificado, nulidad de despido y
cobro de prestaciones por parte de VIDA MARIANELA ANTENAZA
URIBE, cedula de identidad Nº4.104.185-4, con domicilio en
avenida Andrés Bello nº2711, oficina 800, Las Condes,
Santiago, que comparece a juicio representada por los
abogados María Ihnen Franke y Mauricio Correa Noe; en contra
de CLINICA LAS CONDES S.A., RUT Nº93.930.000-7, representada
legalmente por Jaime Mañialich Muxi, ambos con domicilio en
calle Estoril Nº450, Las Condes, Santiago, que comparece a
juicio representada por el abogado Juan Pomes Arroyave y
Sebastián Urrejola Souviron.
Señala la demanda que la actora habría comenzado una
relación bajo vinculo de subordinación y dependencia de la
demandada el 06 de noviembre de 2006, desempeñándose como
coordinadora de ventas y publicidad, lo que se habría
mantenido hasta el 18 de enero de 2018. Agrega que los
servicios fueron prestados para la “Revista Médica Clínica
Las Condes (RMCL)”.
Sostiene que como parte de sus obligaciones era miembro
del Comité Editorial de la revista, junto a otros
trabajadores de la demandada que detalla. Señala que en cada
número de la revista se elegía un tema central y otros
anexos, debiendo la actora realizar las ventas del avisaje
según esos temas escogidos y las instrucciones recibidas en el comité editorial, respecto de lo cual no tenía libertad
para actuar.
Indica que debía buscar avisadores en los laboratorios,
centros médicos y proveedores de insumos médicos según los
más idóneos por los parámetros recibidos y ofrecer el espacio
publicitario y coordinar hasta llegar al producto final que
era la publicación de la revista médica. Afirma que recibía
instrucciones del editor general de la revista, al igual que
de la editora ejecutiva y el director académico. Asegura que
cumplía una jornada de trabajo entre las 10:00 y las 18:00
horas, de lunes a jueves. Sostiene que su remuneración
mensual era de $1.698.540.-, remuneración mixta con un
componente fijo de $450.000.- mensuales, que incluye también
$94.058.- por concepto pago de semana corrida que nunca se
solucionó por la demandada.
Señala otros indicadores de la subordinación y
dependencia alegada, como uso de equipos y medios de la
demandada, la entrega de credencial y correo electrónico
institucional, asignación de estacionamiento, etcétera.
Reclama que se vulneró su derecho a la no
discriminación, ya que fue despedida para ser reemplazada por
una persona 29 años más joven, siendo su edad el motivo real
de la desvinculación. Relata que sus jefes Burdiles y
Arriagada, director académico y editor de la revista
respectivamente, le habrían representado en distintas
ocasiones que cuándo se iba a ir. Luego del cambió y de
quitar las labores a la actora para ser entregada a la otra
trabajadora sin explicaciones, lo que califica la demanda
como una humillación, se le comunica a la demandante el despido con fecha 18 de enero de 2018, sin fundarse la
decisión y cumplirse ninguna formalidad legal.
Respecto de la semana corrida demandada, asegura que las
mismas boletas a honorarios dan cuenta del pago de
remuneración variable por ventas, sin que se solucionara este
beneficio durante toda la relación laboral.
Sostiene que el despido sería nulo por no pago de cotizaciones previsionales durante toda la relación laboral. Pide se acoja la demanda, se declare que el despido de la actora fue vulneratorio por discriminación y se condene a la demandada al pago de la indemnización especial del inciso 4º del artículo 489 del Código del Trabajo de 11 remuneraciones, al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, al pago de indemnización por 11 años de servicios con un recargo del 50%, el pago de feriado legal y proporcional, cotizaciones adeudadas y nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales, todo con intereses, reajustes y costas de la causa. En subsidio y con similares argumentos, interpone acción de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, pidiendo las mismas indemnizaciones y prestaciones, salvo la especial de la tutela laboral de derechos fundamentales. Señala la contestación la demanda que jamás existió relación laboral con la actora en los términos descritos en la demanda. Indica que la contratación entre las partes de civil, a honorarios, pagándose a la demandante por la prestación de los servicios mediante boletas a honorarios. Sostiene que las labores de la demandante no eran subordinadas, que se desempeñaba de manera libre, sin cumplir horarios y sin recibir instrucciones u órdenes. Afirma que la empresa no tiene registros de cuándo la demandante comenzó a desempeñarse como vendedora independiente de la revista médica, pero que a aquella época ya superaba la edad para jubilar, por lo que no puede existir la discriminación por edad que ahora se reclama con motivo del supuesto despido. Relata en condicional que seguramente – sic- se contrató a la actora por su perfil y que ella misma debe haber pedido contrato a honorarios y no de trabajo. Indica que por razones operativas y comerciales se determinó que la venta del avisaje de la revista debía ser realizada por una persona subordinada y dependiente, por lo que cesaron los servicios prestados por la actora y las traspasaron a una trabajadora de la empresa. Niega que se adeude algo a la demandante por el beneficio de semana corrida y sostiene que es improcedente la nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales que se pide al ser la relación civil y no laboral. Asegura que el cualquier caso la sentencia sería el titulo constitutivo del derecho a ser considerada esta relación como contrato de trabajo, por lo que no sería procedente tal condena. Rechaza la existencia de un despido injustificado también por no existir relación laboral entre las partes. Niega que sea procedente cualquiera de los pagos señalados en la demanda. Pide el rechazo integro de la demanda, con costas. CONSIDERANDO.
Sostiene que el despido sería nulo por no pago de cotizaciones previsionales durante toda la relación laboral. Pide se acoja la demanda, se declare que el despido de la actora fue vulneratorio por discriminación y se condene a la demandada al pago de la indemnización especial del inciso 4º del artículo 489 del Código del Trabajo de 11 remuneraciones, al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, al pago de indemnización por 11 años de servicios con un recargo del 50%, el pago de feriado legal y proporcional, cotizaciones adeudadas y nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales, todo con intereses, reajustes y costas de la causa. En subsidio y con similares argumentos, interpone acción de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, pidiendo las mismas indemnizaciones y prestaciones, salvo la especial de la tutela laboral de derechos fundamentales. Señala la contestación la demanda que jamás existió relación laboral con la actora en los términos descritos en la demanda. Indica que la contratación entre las partes de civil, a honorarios, pagándose a la demandante por la prestación de los servicios mediante boletas a honorarios. Sostiene que las labores de la demandante no eran subordinadas, que se desempeñaba de manera libre, sin cumplir horarios y sin recibir instrucciones u órdenes. Afirma que la empresa no tiene registros de cuándo la demandante comenzó a desempeñarse como vendedora independiente de la revista médica, pero que a aquella época ya superaba la edad para jubilar, por lo que no puede existir la discriminación por edad que ahora se reclama con motivo del supuesto despido. Relata en condicional que seguramente – sic- se contrató a la actora por su perfil y que ella misma debe haber pedido contrato a honorarios y no de trabajo. Indica que por razones operativas y comerciales se determinó que la venta del avisaje de la revista debía ser realizada por una persona subordinada y dependiente, por lo que cesaron los servicios prestados por la actora y las traspasaron a una trabajadora de la empresa. Niega que se adeude algo a la demandante por el beneficio de semana corrida y sostiene que es improcedente la nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales que se pide al ser la relación civil y no laboral. Asegura que el cualquier caso la sentencia sería el titulo constitutivo del derecho a ser considerada esta relación como contrato de trabajo, por lo que no sería procedente tal condena. Rechaza la existencia de un despido injustificado también por no existir relación laboral entre las partes. Niega que sea procedente cualquiera de los pagos señalados en la demanda. Pide el rechazo integro de la demanda, con costas. CONSIDERANDO.
PRIMERO: Entre las partes se encuentra discutida la
naturaleza jurídica del vínculo contractual que las unió,
asegurando la demandante que se desempeñó en virtud de un
contrato de trabajo no formalizado con la demandada; en tanto
está ultima afirma que el vínculo entre las partes era de
naturaleza civil o contrato a honorarios. La demanda intenta
una acción de tutela laboral de derechos fundamentales por
vulneración con ocasión del despido por discriminación
(artículo 2 y 489), en subsidio se reclama despido
injustificado (artículo 168), y en ambos casos se pide las
indemnizaciones asociadas a la nulidad de despido por no pago
de cotizaciones previsionales (artículo 162 inciso 5º y
siguientes) y el cobro de diversas prestaciones laborales
(artículo 41, 45, 67, y 73 del Código del Trabajo).
Discutida como se encuentra la relación laboral entre
las partes y sin que aquella se formalizara en la suscripción
de un contrato de trabajo por vía de prueba, deberá
determinarse en un primer momento si el vínculo que unió a
las partes era de carácter laboral en los términos del
artículo 7 y 8 del Código del Trabajo, y solo una vez
establecida la existencia de un contrato de trabajo se hará
procedente el análisis de las demás acciones ejercidas al ser
todas de naturaleza laboral y que presuponen necesariamente a
existencia de un contrato de trabajo; y en caso de no
establecerse la existencia de una relación laboral, por la
misma razón, el rechazo de la demanda será íntegro.
Pasará entonces a analizarse la procedencia de la
declaración de existencia de relación laboral o contrato de
trabajo.
SEGUNDO: De la existencia de relación laboral.
El artículo 7 del Código del Trabajo define la relación
laboral identificándola con el contrato de trabajo, al
señala: “Contrato individual de trabajo es una convención por
la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
subordinación y dependencia del primero, y aquel a pagar por
esos servicios una remuneración determinada.” El artículo
siguiente establece una presunción en cuanto señala que los
servicios prestados en los términos indicados, hace presumir
la existencia de un contrato de trabajo. Así, la existencia
de servicios prestados por el trabajador de manera
subordinada y dependiente respecto del empleador se hace
fundamental para determinar la existencia de un contrato de
trabajo, sin que los particulares se encuentren habilitados
para imponer su voluntad al hacer de un servicio subordinado
y dependiente algo distinto al contrato de trabajo, siendo
estas normas indisponibles (orden público laboral) y los
derechos derivados de una contratación laboral son
irrenunciables (artículo 5 del Código del Trabajo).
TERCERO: El relato de la demandante respecto de la
existencia de una relación laboral plasmado en la demanda es
básicamente que la demandante ingresó a trabajar para la
demandada el 01 de noviembre de 2006, desempeñándose como
coordinadora de ventas y publicidad, lo que se extendió sin
solución de continuidad hasta el 18 de enero de 2018, fecha
en la que habría sido despedida sin cumplirse las
formalidades laborales de comunicación y justificación del
mismo. Señala que sus labores fueron prestadas para la
“Revista Médica Clínica Las Condes”, realizando las labores
de venta de avisaje y siendo también parte del comité editorial. Esta relación propuesta se habría desarrollado de
manera continua, debiendo cumplir jornada diaria y semanal de
trabajo, con una remuneración mensual estable y constante, de
carácter mixta, en una estación de trabajo y medio provistos
por el demandado, entre otros indicadores de subordinación.
Respecto de la remuneración de la demandante, la demanda es
confusa, ya que propone tres cantidades distintas.
La demandante incorpora como prueba informe de boletas a
honorarios y las boletas a honorarios emitidas a la demandada
desde el enero de 2008 hasta el término de los servicios. Se
extrae de estos documentos que la boletas fueron emitidas
regularmente, mes a mes, en favor de la demandada y por la
numeración que la actora sólo emitía boletas a la clínica
demandada. Todas las boletas que emitió la actora, desde la
Nº1 en enero de 2008 fueron emitidas para la demandada.
También se observa que desde el marzo de 2012 se paga a la
demandante un “base”, denominado también en algunas boletas
“sueldo base”, más las comisiones que siempre fueron pagadas.
Esto último es corroborado por Patricio Burdiles Pinto,
testigo de la demandada, que se desempeñó como director
académico de la revista y quien indica que se pactó con la
actora esta forma de pago contemplaba un “piso” más
comisiones, lo que se acordó luego de un tiempo de haber
comenzado la relación.
La participación de la demandante como parte del comité
editorial de la revista es así afirmada tanto por los
testigos esa parte como por los testigos de la demandada, al
igual que el trabajo de la actora en dependencia de la
demandada. Así, la testigo de la demandante Marcela Díaz
Fluhmann, quien trabajó en la clínica demandada entre los
años 1987 y 2016 como enfermera, y que participó también en la revista, señala que la demandante era parte del comité
editor de la revista, que asistía a las reuniones semanales
que se realizaban y que según los parámetros que ahí se
fijaba debía vender el avisaje de las revistas, recibiendo
directivas por parte del comité. Señala que la demandante era
vista diariamente en la clínica ya que ahí tenía su lugar de
trabajo, con medios como un computados, todo lo que no era
ocupado por otras personas. Indica que la única persona que
trabajaba en la revista que no mantenía contrato de trabajo
era la demandante. De la declaración de la testigo Mirella
Capdevilla Beltran solo se puede rescatar que señala haber
visto reiteradamente la demandante desempeñándose
materialmente en la clínica, donde tenía asignado un lugar de
trabajo, siendo la testigo trabajadora de una editorial que
tenía un puesto o local al interior de la clínica y cerca del
lugar donde se ubicaba la actora. De las demás declaraciones
la testigo señala ser testigo de oídas y da escasa razón de
sus dichos. El testigo de la demandada Patricio Burdiles
entrega información similar, en cuanto indica haber trabajado
con la atora mientras él fue directo académico de la revista
(años 2008 a 2017), concurriendo la demandante a lo menos de
lunes a jueves a trabajar, sin perjuicio de lo cual el
testigo indica que la demandante tenía un “horario libre”.
Señala que la demandante ocupaba un puesto de trabajo, pero
que ese puesto no era propiamente de ella ya que el directo
por día disponer de él, sin que la demandante lo tuviera
asegurado. Sin embargo, luego aclara que la actora nunca se
cambió de ese lugar de trabajo. Señala que la demandante no
era parte del comité editor de la revista, pero iba
semanalmente a las reuniones del comité ya que era
“invitada”, decidiéndose en esas instancias los temas de
difusión científica de la revista y el avisaje relacionado que debía vender la actora. El testigo de la demandada Jaime
Arriagada Stuven, editor general de la revista médica, luego
de declarar que la demandante era una vendedora comisionista
que actuaba con completa libertad, sin obligación de ir a la
clínica, señala que la demandante asistía regularmente,
semana a semana a lo menos de lunes a jueves. Señala también
que la demandante era la única que vendía avisaje y la
necesidad de esa labor fue decayendo hasta llegar a
prescindir de los servicios de la demandante. Luego de
señalar que la demandante no era parte del comité editorial,
indica que asistía a las reuniones semanales y que realizaba
las ventas según lo que se indicaba en esas reuniones, donde
la demandante informaba también cómo iban las ventas. Señala
que la demandante trabajaba en espacios dispuestos por la
clínica.
Se incorporan a juicio 12 números de la Revista Médica
de la Clínica Las Condes que van entre julio de 2009 y marzo
de 2018. En todas ellas, salvo los números de 2018, se
identifica a la demandante junto con el cuerpo editorial y
demás datos de la revista, como encargada de ventas de
publicidad o coordinadora de ventas de publicidad. En los dos
números del 2018 en los que no aparece la actora en ese
cargo, se identifica a Solange Romero como coordinadora de
ventas de publicidad, quien es identificada por el absolvente
de la empresa como una secretaria interna, quien tiene
contrato de trabajo.
CUARTO: La demandante es parte importante del proceso
productivo de la revista explotada por la demandada, es
identificada así ante terceros en esa misma revista, trabaja
con los materiales entregados por la demandada, en el lugar
que aquella dispone al efecto, asiste a lo menos cuatro días a la semana durante alrededor de diez años, participa en las
reuniones semanales del comité editor de la revista, donde
recibe instrucciones, percibe una contraprestación mensual,
constante y consistente de manera mensual que se ajusta a la
definición de remuneración mixta del artículo 42 letra c) del
Código del Trabajo.
Existe una identificación de las labores de la
demandante y de la trabajadora misma con la empresa, que se
representa en las fotografías que se incorporan a juicio
donde es siempre retratada como parte del equipo de trabajo,
en la credencial de la actora de la Clínica demandada, en la
tarjeta de presentación de la demandante, en la comunicación
de la demandante con los clientes mismos a quienes se vendía
el avisaje y la participación en esas comunicaciones del
editor de la revista, entregando el respaldo a las acciones
de la demandante que no asoman como la mera venta, sino una
serie de coordinaciones y decisiones que se registran en los
correos electrónicos incorporados a juicio.
Las labores de la actora, según se describe a través de
la prueba referida en el considerando previo son
subordinadas, recibiendo constantes directivas e
instrucciones y son dependientes, determinando la demandada
la organización del trabajo mismo de la actora. La demandada
se ajusta a definición de empleador del artículo 3 del Código
del Trabajo respecto de la demandante, en cuanto la demandada
es la persona jurídica que utiliza los servicios
intelectuales y materiales de la de la demandante bajo
subordinación y dependencia y por parte en virtud de un
contrato de trabajo. La pretendida libertad de la actora para realizar su
trabajo no es tal, definiendo la demandada la participación
de la actora en reuniones semanales de comité editorial donde
se le entregan instrucciones y el lugar mismo de trabajo. La
larga vinculación entre las partes da cuenta de una relación
estable y determinada en su término por la demandada en
cuanto facultades de empleador mal ejercidas.
El vínculo entre las partes, según la prueba señala en
el motivo previo, es de carácter laboral, dándose los
elementos de subordinación, de desarrollo de un servicio
personal por la actora y de pago de una remuneración mensual
determinada, que incluso incorpora una parte fija, como
sueldo base, nomenclatura o concepto propios del contrato de
trabajo. Esta relación subordinada es calificada como
contrato de trabajo, encontrándonos frente a los elementos
del artículo 7 del Código del Trabajo y dada la presunción
del artículo 8, sin que el demandado destruya probatoriamente
ninguna de aquellos elementos, por el contrario,
desprendiéndose varios de ellos de la prueba incorporada por
esa misma parte.
La relación entre las partes se califica como laboral,
existiendo entre ambas un contrato de trabajo. Anunciado que
se acogerá esta parte de la demanda, corresponde pasar a
revisar las demás acciones ejercidas.
QUINTO: Respecto de la tutela laboral de derechos
fundamentales.
La vulneración de derechos especifica que se denuncia es
discriminación por edad de la actora, puesto que habría sido
desvinculada para posicionar a un apersona más joven en su
lugar. Respecto de esta vulneración lo que se acredita es que
la demandante a la época del término tenía 78 años, según
cedula de identidad y certificado de nacimiento de la actora
que se incorpora a juicio. También se puede establecer que en
su lugar asume las ventas de la revista de la clínica
demandada Solange Romero García, de 28 años según certificado
de nacimiento incorporado, quien es una secretaria de la
demandada que se desempeñaba desde antes del despido de la
actora y asume aquellas labores, como declaran Jaime Arriaga,
editor de la revista, Juan Torres, subdirector académico, y
Patricio Burdiles, director académico de la demandada, y como
se desprende de los dos números de 2018 de la revista que se
incorporan a juicio, donde se le identifica como coordinadora
de ventas.
Al momento de la contratación de la actora tenía 68
años, siendo igualmente contratada y durando establemente
esta relación por 10 años. La demandante no vincula el
despido a su edad probatoria ni argumentativamente, sino que
pretende relacionarlo con una discriminación solo por la edad
de la persona que asume su trabajo, sin que pueda
establecerse como premisa que la demandada prefirió a una
trabajadora por ser más joven que la actora de ese solo dato.
La discriminación exige la prueba de aquel trato
diferenciado en razón del cual se perjudica a un trabajador
por una categoría prohibida. Aquella prueba deberá ser a lo
menos indiciaria (artículo 493), pero no podrá faltar para
llegar a aquella conclusión solo con conjeturas plasmadas en
la demanda, como se pretenden en el presente caso.
Se rechazará la acción de tutela laboral.
SEXTO: Respecto de la acción de despido injustificado. La relación entre las partes terminó el 18 de enero de
2018, según da cuenta la carta de término de la misma fecha
que se incorpora a juicio, y según relatan ambas partes en
sus escritos fundamentales.
Establecida la existencia de una relación laboral entre
las partes, como se ha analizado y sentado en el considerando
cuarto, el término de esa relación debe analizarse en
relación a las obligaciones que el derecho del trabajo impone
para ese término.
Según se indicó, la demandada incorpora la carta de 18
de enero de 2018 en la que materializa su intención de
concluir su relación con la actora. Esto descarta una
renuncia y un término por mutuo acuerdo (artículo 159 Nº2 y 1
del Código del Trabajo), quedando como única hipótesis un
despido ejercido por quien ha sido calificado como empleador.
El Código del Trabajo regula íntegramente el termino de las
relaciones laborales, sin entregar libertad al empleador para
despedir sin causal legal que invocar ni hechos en los que
sostener aquella causal (salvo en el desahucio escrito del
empleador, que solo opera en las especiales condiciones
tratadas en el inciso 2º del artículo 161). Además de la
obligación de sujetarse el empleador a las únicas causales de
despido que contempla la ley, se le impone el cumplimiento de
determinadas formalidades en la comunicación y contenido de
aquella carta (artículos 162 y 454 Nº1 inciso 2º).
La carta de despido no cumple las formalidades del
artículo 162 del Código del Trabajo, no se indica causal
legal para el término de un contrato de trabajo, no se
invocan hechos que puedan probarse en este juicio laboral (lo
que siquiera se intenta) y el despido resulta ser por tanto injustificado en los términos del artículo 168 letra b) el
Código del Trabajo.
Para el pago de las indemnizaciones de término
consecuencias de la declaración que se anuncia, esto es,
indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización
por años de servicios de los artículos 162 y 163 del Código
del Trabajo, además del correspondiente recargo sobre la
última, la remuneración de la demandante será de $896.178.-
lo que se desprende de las boletas a honorarios que dan
cuenta de los pagos los meses de septiembre, noviembre y
diciembre de 2017 (artículo 172 del Código del Trabajo), tal
como se señala en la contestación de la demanda.
SÉPTIMO: De la nulidad de despido por no pago de
cotizaciones previsionales.
La sanción que contempla el artículo 162 incisos 5º y
siguientes del Código del Trabajo denominada nulidad de
despido por no pago de cotizaciones previsionales, recae
sobre el empleador obligado a descontar y pagar cotizaciones
de seguridad social (previsionales, salud y cesantía) que
desvincula al trabajador o trabajadora sin encontrarse pagas
aquellas cotizaciones hasta el mes anterior al del despido.
La demandante no incorpora ningún antecedente respecto
del estado de pago de sus cotizaciones previsionales, pese a
ser un hecho de prueba y recaer sobre aquella la obligación
de acreditar los supuestos que habilitan la sanción que
pretende. Por otra parte, es necesario en el presente caso
acreditar por la demandante que la demandada se encontraba en
la obligación de cotizar pese a que la demandante cuando
ingresó a trabajar en enero de 2008 ya se encontraba en edad
de jubilar. Este último hecho cambia las obligaciones de la demandada, ya que deberá acreditar la demandante que no se
encuentra jubilada y/o que manifestó su voluntad de continuar
cotizando para previsión y cesantía, cuya obligatoriedad
cambia en el caso de los jubilados. Respeto de salud, no se
sabe si la demandante percibe alguna pensión que solucione
sus cotizaciones al no entregarse aquella información en la
demanda y menos en la tramitación del juicio.
Adolece esta solicitud de la argumentación y descripción
de hechos y derechos suficientes en la demanda, cuestión que
por la edad de la trabajadora se hace fundamental, además de
abandonarse probatoriamente la petición, por lo que será
rechazada la acción de nulidad de despido por no pago de
cotizaciones previsionales.
OCTAVO: Respecto del feriado demandado, no se ha
intentado por la demandada ningún esfuerzo probatorio por
acreditar el uso de días de feriado de la actora por los
periodos demandados. El otorgamiento del feriado legal y el
pago del feriado proporcional son obligaciones que el Código
del Trabajo hace pesar sobre el empleador (artículo 67 y 73
del Código del Trabajo, sin que este demandado acredite la
extinción de tal obligación al no incorporar prueba al
respecto. Lo mismo respecto del pago de los últimos días de
remuneración de la actora del mes de enero de 2018,
correspondiente a 18 días.
De esta forma, sin que se acrediten aquellos pagos o
usos de días de descanso, se otorgarán estas prestaciones por
el periodo solicitado, pero ajustando su cuantía a la
remuneración establecida en el considerando sexto.
NOVENO: En cuanto a lo solicitado por la demandante como
beneficio de semana corrida, se encuentra regulado en el artículo 45 del Código del Trabajo, como bien indica la
demanda. Sin embargo, no se explica cómo se llega al monto
que se pretende y lo que resulta más complejo para la
adjudicación que se pretende, no se explica ni acredita el
cumplimiento de los requisitos de devengamiento de la parte
variable de la remuneración y la naturaleza de los pagos que
componen esa remuneración variable para concluir que a la
demandante le asiste tal derecho.
Parece suponerse por la demandante que el solo hecho de
existir parte variable de la remuneración entrega el derecho
a este beneficio, lo que se aleja de la norma citada por la
misma demanda. Sin que exista una argumentación en los
términos del artículo 446 del Código del Trabajo respecto de
esta prestación y sin que exista un esfuerzo probatorio que
permita establecer el cumplimiento de los requisitos legales
y el derecho que se reclama, se rechazará esta prestación.
Visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7,
9, 41, 45, 67, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 446, 456,
459, 485 todos del Código del Trabajo, y demás normas legales
pertinentes SE RESUELVE:
I.- Se acoge la acción de declaración de relación
Laboral, declarándose que entre la demandante VIDA MARIANELA
ANTENAZA URIBE y la demandada CLINICA LAS CONDES S.A. existió
una relación laboral o contrato de trabajo entre el 01 de
enero de 2008 y el 18 de enero de 2018;
II.- Se rechaza la acción de tutela laboral de derechos
fundamentales interpuesta por VIDA MARIANELA ANTENAZA URIBE
en contra de CLINICA LAS CONDES S.A.;
III.- Se acoge la acción subsidiaria de despido
injustificado, declarándose que el despido de la demandante
VIDA MARIANELA ANTENAZA URIBE de 18 de enero de 2018 es
injustificado;
IV.- Se condena a la demandada CLINICA LAS CONDES S.A. a
pagar a la demandante VIDA MARIANELA ANTENAZA URIBE:
1. Indemnización sustitutiva del aviso previo,
correspondiente a $896.178.-;
2. Indemnización por años de servicios (10),
correspondiente a $8.961.780.-;
3. Incremento del 50% sobre la indemnización por años
de servicios, correspondiente a $4.480.890.-;
4. Feriado correspondiente a $1.390.390.-;
5. 18 días de remuneración de enero de 2018,
correspondiente a $537.707.-;
V.- Se rechaza la demanda respecto de la acción de
nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales
y el cobro de semana corrida;
VI.- Cada parte soportará sus costas;
VII.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia
remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional en los términos y plazos del artículo 462 del
Código del Trabajo.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT T-399-2018
RUC 18- 4-0095653-3
Dirigió la audiencia y dictó sentencia VICTOR MANUEL
RIFFO ORELLANA, Juez Titular del 2º Juzgado de Letras del
Trabajo de Santiago.
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APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.