Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se sustanció la causa RIT T-1554-2018 en el Primer Juzgado de Letras
del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Montoya con Minetec S.A.”, el que fue
seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de tutela laboral por
vulneración de derechos fundamentales y, en forma subsidiaria, acción por
despido injustificado con pago de diversas prestaciones que indica, dirigido en
contra de Minetec S.A. y Anglo American Chile Limitada.
Por sentencia definitiva de tres de septiembre del presente año, la juez
de la causa acogió la acción de tutela laboral, declarando que Minetec S.A.
vulneró la indemnidad del actor con ocasión de su despido acaecido el 17 de
octubre de 2017, ordenando el pago de la indemnización especial del artículo
489 del Código del Trabajo, no accediendo al resto de las prestaciones que se
solicitaban en la forma que se detalla en la propia sentencia, todo respecto de
Minetec S.A. En tanto que, respecto de Anglo American Limitada, se acogió la
excepción de falta de legitimación pasiva, rechazando en todo lo demás la
acción interpuesta, debiendo cada parte pagar sus costas.
En contra del anterior fallo, Minetec S.A. dedujo recurso de nulidad,
esgrimiendo como única causal la del artículo 478 letra b) del Código del
Trabajo, libelo que fue declarado admisible, ordenándose su vista en esta
Novena Sala.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el único motivo de nulidad que se hizo valer por los
demandantes se basó en la letra b) del artículo 478 del texto laboral,
consistente por haber sido dictada la sentencia de autos con infracción
manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas
de la sana crítica, la que habría tenido influencia sustancial en lo dispositivo del
fallo, lo que no relaciona con ninguna otra disposición del Código del Trabajo,
señalando genéricamente que si la sentenciadora hubiera apreciado la prueba Y
acertadamente habría llegado a un convencimiento contrario, para luego
destacar que ese vicio se produce especialmente con la apreciación de la
evidencia rendida en el juicio.
Más adelante, cita como exigencias el señalar las razones jurídicas,
lógicas, técnicas y de experiencia a manera general, relacionándolas con la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas,
destacando una serie de hechos establecidos en el fallo recurrido,
particularmente los que considera indicios que habría tenido en cuenta la
juzgadora, haciendo mención a la denuncia ante la Inspección del Trabajo, lo
señalado por la fiscalizadora y la fecha de la inspección y el haberse efectuado
el despido al día siguiente, para luego contradictoriamente hacer mención a
unos supuestos 12 indicios de la contraria que desarrolla en relación a la
existencia de acoso laboral, al conocimiento de la presentación de la denuncia y
la visita de la Dirección del Trabajo.
SEGUNDO: Que, de lo anterior, el recurrente concluye que, de la
evidencia reunida, no era posible determinar que su representada estaba en
conocimiento que el actor hubiese sido quién activó la fiscalización, lo que
sumado a que no se probó que su representada tuviera noticia de la
presentación de la denuncia, supone automáticamente que ambos indicios no
resultaron ser efectivos.
También alude que la sentencia omitiría declaraciones de testigos que no
detalla ni señala su trascendencia, así como las del absolvente, discutiendo la
secuencia fáctica fijada por el fallo y la ausencia de valoración de un hecho que
califica de esencial referido al motivo de la denuncia del trabajador que fue no
otorgar más alojamiento a los trabajadores.
TERCERO: Que, las infracciones reseñadas precedentemente, a juicio
de la recurrente, constituyeron infracciones a la apreciación de la prueba que
tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita en su
petitorio que esta Corte anule la sentencia recurrida que rechazó su demanda, dictando sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, rechazando la demanda
de tutela.
CUARTO: Que, como se ha sostenido reiteradamente, la causal del
artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial
propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia.
Sin embargo, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el
examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba
rendida.
La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer
prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que
exista “una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica”.
QUINTO: Que, la recurrente en un recurso de esta naturaleza debe
satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo
mismo, resulta indispensable que las identifique o señale; que explique cómo y
por qué se habrían vulnerado en el caso; qué hechos específicos estarían
comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría
alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva.
En el propuesto no existe ninguna derivación lógica entre la mera
afirmación que sostienen que procedía acoger en todas sus partes sus
defensas y la conclusión que pretende alterar de la sentencia, que determinó
que ello no correspondía, atacando solo la conclusión del referido veredicto,
pero sin demostrar que los fundamentos para arribar a tal conclusión fueron
adoptados con infracción de las reglas de la sana crítica.
SEXTO: Que, enseguida, resulta especialmente pertinente destacar que
el recurso de nulidad es uno de impugnación y no de mérito, de lo que se sigue
que comporta una revisión de la validez del fallo dictado y, en particular, por la
causal esgrimida, significa un control sobre la aplicación de los conocimientos
jurídicos, técnicos, científicos o de experiencia, al tiempo de valorar la prueba. Ello evidencia el propósito que se revisen directamente por esta Corte tanto las
pruebas ejecutadas como su mérito, en lugar del razonamiento probatorio
vertido en el fallo, que es cosa distinta.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente, que al
dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba
presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456
del Código del Trabajo, que señala que: “deberá expresar las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud
les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
OCTAVO: Que, de acuerdo con lo que se viene razonando, consta que,
como se expuso en los motivos precedentes de esta resolución, que el
recurrente no obstante aludir en su arbitrio que el fallo vulneró las reglas de la
sana crítica, lo que en síntesis es cuestionar las conclusiones que extrajo de la
prueba rendida, para adoptar una contraria. De lo dicho, se infiere que ha
deducido, en forma encubierta, un recurso de apelación y no un arbitrio de
nulidad, y que lo pretendido es que se realice una nueva valoración de la
prueba que resulte más acorde a la posición jurídica que dicha parte sustentó
en el juicio, lo que se aleja de la naturaleza del recurso en estudio.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, consta de la lectura del fallo,
que la juez de la causa, para decidir como lo hizo, expuso los razonamientos
que le llevaron a esa decisión, cumpliéndose con lo previsto en el inciso
segundo del artículo 456 del Código Laboral.
DÉCIMO: Que, en este sentido el recurrente no se ha ajustado
cabalmente a tales exigencias, porque se limitó a afirmar genéricamente en
diversos pasajes de su libelo que el fallo vulnera las reglas de la sana crítica, al
no resolverse el conflicto suscitado en su favor, lo que sostiene de un modo esencial en la circunstancia que, contrariamente a lo concluido en el fallo, el
sentenciador debió justipreciar la evidencia aportada de la forma en que lo
considera el recurrente, siendo la cuestión que lo pretendido en el recurso no se
traduce en revelar alguna regla supuestamente contrariada, lo que lleva
indefectiblemente a desestimar la motivación del libelo de nulidad de la
demandada de autos.
Con lo razonado y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 480 y 482 del
Código del Trabajo, se resuelve:
Que se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la demandada
Minetec S.A., dirigido en contra de la sentencia definitiva de tres de septiembre
del presente año, recaída en la causa RIT T-1554-2018, del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Montoya con Minetec S.A.”, la
que en consecuencia, no es nula.
Regístrese, notifíquese a los intervinientes por correo electrónico e
incorpórese al sistema.
Comuníquese, por la misma vía lo resuelto, al Primer Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago.
Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz.
Rol N° 2477-2018
Dictada por la Novena Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, presidida por el Ministro Sr. Javier Moya Cuadra e integrada por el
Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz y por el Abogado Integrante Sr. Jaime
Guerrero Pavez.Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Javier Anibal Moya
C., Alejandro Rivera M. y Abogado Integrante Jaime Bernardo Guerrero P. Santiago, veintiséis de diciembre
de dos mil dieciocho.
En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente
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