Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos cuarto y siguientes, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el presente recurso se dirige contra
Servicios Equifax Chile Limitada, por la negativa de ésta a
otorgar al recurrente un informe gratuito relativo a la
información que a su respecto mantiene en el banco de datos
que opera.
Segundo: Que, conforme se desprende del mérito de los
antecedentes, la cuestión planteada no ha girado en torno a
si pesa dicha obligación sobre la recurrida, sino que en
relación con el contenido que debe abarcar el informe
respectivo.
En efecto, según el intercambio de correos
electrónicos verificado entre las partes en junio último,
debate que se ha reproducido en autos, el recurrente
estima, por un lado, que tal reporte debe contener “(…) un
informe financiero completo y actualizado (…)”, mientras
que la recurrida, por otro, considera que debe incluir,
únicamente, “(…) los protestos y morosidades que usted
mantiene a la hora y día de la consulta (…)”, dejando
entrever que, respecto de lo demás, debe el recurrente
proceder a comprar el informe que requiera.
Tercero: Que es el artículo 12 de la Ley N° 19.628 el
que instaura la obligación señalada, al disponer, en sus
incisos primero y quinto, respectivamente, que: “Toda
persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de
un banco, que se dedique en forma pública o privada al
tratamiento de datos personales, información sobre los
datos relativos a su persona, su procedencia y
destinatario, el propósito del almacenamiento y la
individualización de las personas u organismos a los cuales
sus datos son transmitidos regularmente”; y que: “En el
caso de los incisos anteriores, la información,
modificación o eliminación de los datos serán absolutamente
gratuitas, debiendo proporcionarse, además, a solicitud del
titular, copia del registro alterado en la parte
pertinente. Si se efectuasen nuevas modificaciones o
eliminaciones de datos, el titular podrá, asimismo, obtener
sin costo copia del registro actualizado, siempre que haya
transcurrido a lo menos seis meses desde la precedente
oportunidad en que hizo uso de este derecho. El derecho a
obtener copia gratuita sólo podrá ejercerse personalmente”.
Cuarto: Que, entonces, como se lee de la disposición
transcrita, la información que debe incluir el reporte a
entregar gratuitamente al recurrente es aquella “sobre los
datos relativos a su persona”.
Quinto: Que, por su parte, los datos relativos a las
personas están definidos en la letra f) del artículo 2° de la señalada ley, con arreglo a la cual son “Datos de
carácter personal o datos personales, los relativos a
cualquier información concerniente a personas naturales,
identificadas o identificables”.
Sexto: Que, por consiguiente, carece de asidero
jurídico la posición que ha sostenido la recurrida en orden
a que el reporte gratuito a que alude el indicado artículo
12 se circunscribe a protestos y morosidades, pues, como se
sigue del tenor de las normas transcritas, aquél es
significativamente más amplio, pues se extiende a cualquier
información concerniente a la persona que el responsable
del banco de datos mantenga en éste, lo que, ciertamente,
incluye la de tipo financiera que le fuera pedida por el
recurrente.
Séptimo: Que, enseguida, resulta pertinente también
puntualizar que el reporte en cuestión no se agota en la
entrega de esa precisa información, sino que, además, de
acuerdo con lo que dispone el artículo 12, debe incluir:
(i) su procedencia y destinatario; (ii) el propósito del
almacenamiento; (iii) y la individualización de las
personas u organismos a los cuales sus datos son
transmitidos regularmente.
Octavo: Que durante el curso del proceso la recurrida
adjuntó un documento denominado “Informe Artículo 12”, que
contiene el nombre del recurrente, su rol único tributario, dirección y profesión, más la indicación de no registrar
consultas en los últimos seis meses.
Noveno: Que, como es fácil advertir, y a diferencia de
lo que sostuvo la recurrida y estimó el fallo apelado, tal
documento no satisface los contenidos definidos por la
normativa aludida, sin que, por lo demás, la recurrida haya
esgrimido ser esa la única información de que dispone
acerca del recurrente.
Décimo: Que, luego, la conducta de la recurrida se
aparta de la legalidad, y afecta el derecho a la protección
de los datos personales y a que el tratamiento de éstos se
efectúe conforme a la ley, asegurado por el número 4 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo
que conduce a acoger el recurso y disponer una cautela
coherente con lo señalado y las peticiones contenidas en el
recurso, como se decidirá.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de veinticinco de julio
último, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y,
en consecuencia, se acoge el recurso de protección
deducido, disponiéndose que la recurrida entregará al
recurrente, sin costo para él, un reporte consistente con
lo aquí razonado y que incluya la totalidad de los datos
financieros de que disponga a su respecto. Redacción a cargo del ministro señor Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 18.928-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. No firman, no obstante
haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor
Muñoz por estar con feriado legal y el Ministro señor
Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 02 de
enero de 2019.
En Santiago, a dos de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
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