Santiago, veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS:
Con fecha 5 de septiembre de 2017 comparece don Adolfo Antonio Lay
Montalván, abogado, domiciliado en calle Antonio Tirado N° 281, Ovalle, quien en
representación convencional de Sociedad Comercial y Minera El Reloj Limitada,
persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don
Diómedes Cruz Solórzano, ingeniero en minas, domiciliados en Avenida La Paz N°
1319, Villa Las Américas, Ovalle, deduce reclamación en contra de la Resolución
Exenta N° 1.483 de 12 de junio de 2017, pronunciada por el Servicio Nacional de
Geología y Minería (SERNAGEOMIN), representado legalmente por su Director
Nacional don Mario Pereira Arredondo, geólogo, domiciliados en Avenida Santa
María N° 0104, comuna de Providencia.
El reclamante endereza su acción en contra de la Resolución Exenta N°
1.483, que fuere pronunciada por el ente fiscalizador el 12 de junio de 2017 y por
cuyo medio se le sancionó como titular de la faena “Planta Minera Pilar”, ubicada
en la comuna de Río Hurtado, provincia de Limarí y región de Coquimbo.
El acto
resistido acusa una infracción al literal g) del artículo 40 de la Ley N° 20.551, por
cuanto la empresa no habría constituido o puesto a disposición del Servicio la
garantía de cumplimiento del plan de cierre de la faena minera en los plazos y
forma indicados en el texto legal citado, desoyendo también los montos
expresados en la Resolución Exenta N° 3.420 de 31 de diciembre de 2015, que
aprobó el mencionado proyecto de plan de cierre. Este incumplimiento se tradujo
en una multa de 1.580 unidades tributarias mensuales (UTM) en razón de 10 UTM
por cada día de infracción acorde con el artículo 41 letra a) de la misma ley.
Agrega el actor que el pronunciamiento en contra del cual dirige su
reclamo fue objeto de reposición, la que se rechazó mediante la Resolución
Exenta N° 2.116 de 28 de agosto de 2017, que a la sazón le fue notificada por
carta certificada el 31 de agosto del mismo año.
Yendo hacia el fondo de la cuestión, la demandante arguye que la
sanción es improcedente, por cuanto el artículo cuarto transitorio de la Ley N°
20.551 no impone fecha de vencimiento para constituir la garantía financiera a
aquellas faenas iniciadas antes de su entrada en vigencia y su representada se
encontraría precisamente en esa situación. Indica al efecto que el plazo que le C-24189-2017
asistía para cumplir con la obligación antedicha era de un año completo, que
abarcaba el período que media entre el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2017.
Puntualiza que la anteriormente referida Resolución Exenta N° 3.420 le impuso la
obligación de constituir una garantía anual ascendente a 5.536,7 unidades de
fomento por el año 2015, 7.228,3 unidades de fomento por el año 2016 y así
sucesivamente, hasta llegar a un monto de 37.010,8 unidades de fomento para
2034.
Relata que a través del Oficio Ordinario N° 1.598 de 24 de agosto de
2016, pronunciada por el Subdirector Nacional de Minería del SERNAGEOMIN, se
hizo presente a su representada que se encontraba en incumplimiento por no
figurar la constitución de la garantía financiera de 2015 en los registros del
Servicio. Al efecto, la actora aduce que esa caución debía extenderse mediante
boleta de garantía a la vista, poniéndose a disposición del Servicio reclamado a
partir del primer día hábil posterior al sexto mes de aprobado el plan de cierre, lo
que habiéndose producido el 31 de diciembre de 2015 sería plenamente
compatible con su alegación acerca del plazo dentro del cual debía cumplirse la
obligación por la que en definitiva se le sancionó.
El procedimiento sancionatorio enderezado en contra de la empresa
minera inició con la Resolución Exenta N° 0842 de 3 de abril de 2017 y allí
compareció la sancionada escudándose en el inicio de las gestiones para extender
la boleta que, luego de varias negociaciones y negativas, desembocó en que sólo
el Banco de Crédito e Inversiones (BCI) aceptara otorgar el instrumento en las
condiciones excepcionales impuestas por el SERNAGEOMIN, siendo su monto el
acumulado de 2015 y 2016, ascendente a 7.228,3 unidades de fomento.
En circunstancias que la boleta de garantía no endosable y reajustable
en unidades de fomento por el monto acumulado ya indicado fue tomada el 17 de
abril de 2017 en la oficina BCI de Ovalle y entregada en la oficina de partes del
Servicio en la ciudad de Santiago, la actora razona que su parte cumplió a
cabalidad con la obligación de garantía y, por lo tanto, el SERNAGEOMIN la ha
compelido al pago de manera extemporánea.
En subsidio de lo alegado, la sociedad minera solicita se deje sin efecto
la multa antedicha, absolviéndola en virtud de una situación de fuerza mayor o
caso fortuito que habría tenido lugar en el curso del año 2016 y parte del 2017.
Dicho escenario dice relación con la negativa de la banca a extender boleta de
garantía a la vista con certificado de custodia, de acuerdo con los términos
requeridos por el órgano público, por cuanto los bancos a que tenía acceso El
Reloj no contemplaban aquel instrumento como producto bancario. C-24189-2017
Previas citas legales, la reclamante solicita en definitiva se deje sin
efecto la multa de 1.580 UTM impuesta por la Resolución Exenta N° 1.483 de 12
de junio de 2017, pronunciada por el Servicio en contra del cual se dirige la acción,
con costas; en tanto que, en subsidio, pide se deje sin efecto la sanción y se
absuelva a su parte.
Con posterioridad, el 4 de enero del año en curso, se notificó la
demanda en forma personal subsidiaria.
Enseguida, el 10 de enero del corriente se celebró la audiencia de
estilo, que contó con la comparecencia de los apoderados de ambos litigantes. En
la oportunidad la reclamada contestó el libelo incoado en su contra a través de
minuta escrita que se tuvo como parte integrante del comparendo. El Servicio, en clara oposición a las alegaciones hechas valer por su
contradictor, arguye que la faena en cuestión se encontraba en operación a la
época de entrada en vigencia de la ley de la materia y se sometió al régimen
transitorio que ésta estatuye, de modo que si bien El Reloj debía disponer la
cantidad correspondiente a la primera anualidad –las 5.537 unidades de fomento
de 2015 –a partir del primer día hábil del sexto mes de aprobada la valorización,
repara que el año completo con que contaba para cumplir con la garantía se debía
computar a partir de la aprobación del cierre y, por lo tanto, el período que asistía
a la actora era el que mediaba entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de
diciembre de 2016. Por lo tanto, la constitución de la garantía el 24 de abril de
2017 sería extemporánea y, la imposición de la multa se conformaría a derecho.
A propósito de la alegación subsidiaria, el órgano fiscalizador sostiene
que el relato de su contradictora es insuficiente para tener por configurada
cualquiera de las exculpantes esgrimidas, a saber, caso fortuito y fuerza mayor. A
mayor abundamiento, aduce que la negativa de la banca a extenderle una boleta
de garantía se debía probablemente a la precaria situación financiera de la minera.
Por otro lado y aun cuando su contradictora no lo menciona, SERNAGEOMIN
también hace presente que las probables bajas en el mercado de metales
tampoco podrían constituir un imprevisto irresistible. Esta falta de acreditación de
la imprevisibilidad alegada se vería refrendada, además, por la circunstancia de
que la empresa cumplió con la garantía una vez desencadenadas las facultades
punitivas de la Administración mediante el procedimiento sancionatorio.
En definitiva, la reclamada solicita el rechazo de la demanda impetrada,
con expresa condena en costas.
Luego de contestada la demanda se llamó a las partes a conciliación,
pero ella no prosperó. Así, a continuación se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que consta en autos. C-24189-2017
Finalmente y encontrándose la causa en estado, se citó a las partes
para oír sentencia el 9 de abril de 2018.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CONFESIÓN TÁCITA:
PRIMERO: Que en el cuarto otrosí de su demanda la actora solicitó se
citara a absolver posiciones a don Mario Pereira Arredondo, en su calidad de
Director y representante legal del Servicio Nacional de Geología y Minería. En
tanto, la audiencia respectiva se celebró el 10 de enero del corriente,
compareciendo en su lugar y debidamente autorizada doña Jacqueline Dörner
Paredes, abogado de la reclamada.
SEGUNDO: Que en el otrosí de la presentación de 13 de enero del año
en curso, la reclamante solicitó se tuviera por confesa a la absolvente respecto de
las posiciones N° 2 y N° 3, comoquiera que sus respuestas habrían sido evasivas
al señalar no conocer el contenido de los documentos que se le exhibieron.
Razona la demandante que en circunstancias que la representante del señor
Pereira Arredondo es abogado, no podía menos que saber de qué se trataba el
reclamo.
Al evacuar el traslado respectivo, la demandada se opuso a la petición
de la actora y calificó a la diligencia probatoria de inoficiosa por abarcar puntos no
controvertidos. Con base en ello solicitó condena en costas para la reclamante.
TERCERO: Que la pertinencia de las posiciones absueltas será
ponderada al analizar la prueba rendida en su conjunto, de modo que en el
presente acápite sólo se resolverá si la absolvente respondió en forma evasiva a
las posiciones ya señaladas.
Al efecto y en lo que toca a la posición N° 2, se interrogó a la
compareciente acerca de la efectividad de que BCI tomó una boleta de garantía no
endosable reajustable por 7.228,3 unidades de fomento a favor de
SERNAGEOMIN, exhibiéndole el instrumento en comento. Luego, en cuanto a la
posición N° 3, se inquirió si la absolvente estaba en conocimiento de que tanto la
boleta como su certificado de custodia fueron entregados al órgano demandado y,
al efecto, se le exhibió copia de la carta por cuyo medio se hizo el envío.
En ambos casos la compareciente dijo ignorar el detalle de las
preguntas que se le formulaban y pese a lo preceptuado por el artículo 392 del
Código de Procedimiento Civil la reclamante se abstuvo de formular
observaciones o preguntas que pudieran orientar a la representante del señor
Pereira acerca de la información que se le requería. A más de esta desidia, la
imputación que sustenta la petición de la actora aparece como carente de
fundamento y es que si bien la absolvente es abogado del Servicio, en ningún C-24189-2017
caso se ha establecido que su labor tuviera relación directa con el procedimiento
sancionatorio que culminó en el acto administrativo reclamado en autos. No siendo
posible, entonces, asumir su conocimiento acabado sobre este asunto en
particular, la solicitud del demandante será rechazada íntegramente en lo
dispositivo del fallo.
II.- EN CUANTO AL FONDO:
CUARTO: Que el 5 de septiembre de 2017 comparece don Adolfo
Antonio Lay Montalván, abogado, quien en representación convencional de
Sociedad Comercial y Minera El Reloj Limitada deduce reclamación en contra de
la Resolución Exenta N° 1.483 de 12 de junio de 2017, pronunciada por el Servicio
Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), todos debida y suficientemente
individualizados en autos.
Al efecto, cimentó su pretensión en los fundamentos de hecho y
argumentos de derecho reseñados en la parte expositiva de esta sentencia.
QUINTO: Que, por su parte, la demandada rechazó las alegaciones
formuladas en el libelo pretensor, de acuerdo con las consideraciones esbozadas
en la expositiva que antecede.
SEXTO: Que, según dispone el artículo 2° de la Ley N° 20.551, el
objeto del plan de cierre de faenas mineras se constituye por “la integración y
ejecución del conjunto de medidas y acciones destinadas a mitigar los efectos que
se derivan del desarrollo de la industria extractiva minera, en los lugares en que
ésta se realice, de forma de asegurar la estabilidad física y química de los
mismos, en conformidad a la normativa ambiental aplicable” y, en diálogo con los
artículos 3° literal j) y 49 y siguientes del mismo texto normativo, estas
operaciones deben ser garantizadas en los términos plasmados en la norma.
SÉPTIMO: Que, a objeto de sustentar sus asertos, la reclamante
aparejó los siguientes documentos, exentos de observaciones u objeciones de
contrario:
(i) copia de Resolución Exenta N° 3.420, pronunciada por el
SERNAGEOMIN el 31 de diciembre de 2015 y que aprueba el proyecto de plan de
cierre para la faena minera “Planta Minera Pilar”;
(ii) copia de Oficio ordinario N° 1.598, dictado por el Servicio reclamado
con fecha 24 de agosto de 2016 y que informa que la empresa minera debió
comenzar a disponer la garantía financiera correspondiente al año 2015 el 30 de
junio de 2016, lo que a la fecha de expedición del oficio no se había verificado;
(iii) copia de Resolución Exenta N° 0842, pronunciada por el
SERNAGEOMIN el 3 de abril de 2017, que inicia procedimiento y formula cargos
en contra de la demandante por infracción a la Ley N° 20.551; C-24189-2017
(iv) copia de carta dirigida por El Reloj al SERNAGEOMIN que, fechada
el 20 de abril de 2017, da cuenta de las excusas de la empresa para cumplir con la
obligación de constitución de garantía, las cuales dicen relación con la mala
acogida por parte de diversos bancos de la plaza respecto de la solicitud de
extender una boleta de garantía con certificado de custodia;
(v) copia de carta dirigida por El Reloj al SERNAGEOMIN que, fechada
el 21 de abril de 2017, entrega copia al Servicio de la boleta de garantía y su
respectivo certificado de custodia;
(vi) copia de Resolución Exenta N° 1.483, pronunciada por el
SERNAGEOMIN el 12 de junio de 2017, que resuelve el procedimiento
sancionatorio por infracción a la Ley N° 20.551 por mora en la constitución de la
garantía financiera asociada al cierre de la planta;
(vii) copia de recurso de reposición deducido por El Reloj en contra de
la resolución signada al numeral inmediatamente anterior. La impugnación es de
10 de julio de 2017 y se sustenta en que el certificado de custodia de la boleta se
emitió bajo las condiciones impuestas por el SERNAGEOMIN y en que diversos
bancos se negaron a emitir el instrumento durante todo el año 2016 y parte de
2017, lo que identifica con el imprevisto de fuerza mayor;
(viii) copia de Resolución Exenta N° 2.116, pronunciada por el
SERNAGEOMIN el 28 de agosto de 2017, que resuelve el recurso de reposición
antedicho, rechazándolo y manteniendo íntegramente la multa impuesta;
(ix) copia de cadena de correos electrónicos enviados entre el 8 y el 9
de septiembre de 2016 entre Pilar Rojas de Minera Cruz y Banco de Chile, en
donde la entidad de crédito rechaza la solicitud de emitir una boleta de garantía
para la demandante por cuanto SERNAGEOMIN planteó nuevos requerimientos
que el banco no estuvo de acuerdo en aplicar;
(x) copia de cadena de correos electrónicos enviados entre el 2 y el 3
de noviembre de 2016 entre Enrique Aguirre y Pilar Rojas, ambos de Minera Cruz,
y Banco de Chile, en donde el empleado bancario que participa del hilo señala la
existencia de conversaciones con SERNAGEOMIN en orden a resolver las
diferencias respecto de los certificados de custodias de boletas de garantía;
(xi) copia de cadena de correos electrónicos enviados entre el 3 y el 5
de julio de 2017 entre Pilar Rojas de Minera Cruz y Banco de Chile, en donde este
último aduce no estar obligado a custodiar la boleta de garantía y tampoco está
autorizado para emitir ese tipo de certificado;
(xii) copia de cadena de correos electrónicos enviados entre el 1 y el 12
de septiembre de 2016 entre Enrique Aguirre de Minera Cruz y Alfonso Olivari de C-24189-2017
SERNAGEOMIN, en donde el funcionario público inquiere acerca de la fecha de
constitución de la garantía;
(xiii) copia de constancia emitida por Banco Itaú Corpbanca oficina
Ovalle con fecha 4 de julio de 2017, que indica que la entidad de crédito no brinda
servicio de custodia de boleta de garantía y, por ende, no puede satisfacer el
requerimiento de El Reloj;
(xiv) copia de certificado emitido por BCI oficina Ovalle el 4 de julio de
2017, que indica que durante 2016 el representante legal de la empresa minera
concurrió en variadas ocasiones a solicitar la emisión de una boleta de garantía y
certificado de custodia, sin éxito entonces por las características técnicas del
instrumento;
(xv) aviso de inicio de faena de la Planta Minera Pilar, que consigna
como fecha el 28 de noviembre de 2011; y,
(xvi) copia de Oficio ordinario N° 4.778/2011 que, emitido por
SERNAGEOMIN, acusa recibo y remite la resolución aprobatoria del inicio de
faenas de la planta.
OCTAVO: Que, además, la reclamante hizo comparecer en estrados a
Marcelino Barrios Varas, Enrique Aguirre Somerville, Rodrigo Sepúlveda Ugalde y
Alfonso Olivari Alomar, quienes debidamente juramentados, legalmente
examinados y sin tacha, declararon al tenor de los puntos de prueba fijados en la
audiencia de estilo y respaldaron el relato de la empresa minera.
NOVENO: Que, junto con la prueba ya descrita, la reclamante provocó
la absolución de posiciones de doña Jacqueline Dörner Paredes, en
representación del Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería y
para ello se acompañó un pliego con preguntas que se refieren a hechos pacíficos
en autos.
DÉCIMO: Que, a su turno, la reclamada rindió la siguiente prueba
instrumental, libre de observaciones y objeciones de su contraparte:
(i) copia de memorándum N° 067 de SERNAGEOMIN que, emitido el 14
de marzo de 2017, solicita aplicar sanción a El Reloj por la infracción ya
examinada; y,
(ii) guía metodológica sobre constitución y disposición de la garantía
financiera que establece la Ley N° 20.551 que regula el cierre de faenas e
instalaciones mineras, versión 2 de noviembre de 2013, emitida por el propio ente
demandado.
UNDÉCIMO: Que, analizada la prueba en forma legal, se pueden dar
por establecidos los siguientes hechos: C-24189-2017
a) Los trabajos de la “Planta Minera Pilar” iniciaron en noviembre de
2011, de modo que al iniciar la vigencia de la Ley N° 20.551 se encontraba en
operaciones y, en razón de ello, se le debe aplicar el articulado transitorio del texto
normativo señalado.
b) El cierre definitivo de las obras está proyectado para el año 2034, de
modo que la vida útil estimada de la planta es de 23 años.
c) La aprobación de la valorización del plan de cierre de las obras tiene
como fecha el 31 de diciembre de 2015, mediante la Resolución Exenta N° 3.420.
d) Asistía a Minera El Reloj la obligación de constituir una garantía de
cumplimiento del antedicho plan de cierre y la enteró el 17 de abril de 2017,
mediante boleta de garantía con certificado de custodia extendida por el Banco de
Crédito e Inversiones y luego de recibir la negativa de Banco de Chile y de Banco
Itaú, por cuanto no emitían este tipo de documento.
e) El SERNAGEOMIN impuso una multa de 1.580 UTM a la
demandante por haber enterado tardíamente la garantía señalada y aquel acto
terminal es el que constituye el quid de la presente causa.
DUODÉCIMO: Que el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.551
normativo que es el que resulta aplicable según el artículo 1 transitorio de la
misma a las empresas que la época de entrada en vigencia de dicha ley se
encontraban en operación como es el caso de Minera El Reloj prescribe que
“[a]probada la valorización por el Servicio, la empresa minera (…) otorgará y
pondrá la garantía a disposición del mismo, a partir del primer día hábil posterior al
sexto mes de aprobada ésta [la valorización] en la forma dispuesta en el Título XIII
de esta ley”. Luego, en la especie, la garantía debió estar constituida y puesta a
disposición del servicio a partir del 1 de julio de 2016; por lo tanto, procedió en
forma extemporánea y la sanción impuesta por el Servicio se ajusta a derecho.
Corolario de lo anterior, la acción principal de autos será rechazada en
lo dispositivo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la petición subsidiaria de
absolver a la reclamante de la multa por estimar que existió caso fortuito, cabe
recordar que el artículo 45 del Código Civil define a la fuerza mayor o caso fortuito
como “el imprevisto a que no es posible resistir”. Sin embargo, la doctrina los ha
distinguido, asociando “el caso fortuito a un fenómeno de la naturaleza, mientras
que la fuerza mayor se asocia a hechos del hombre” (RUZ Lártiga, Gonzalo.
“Explicaciones de Derecho Civil. Obligaciones”. Tomo II. 1ª edición. Thomson
Reuters. Santiago. 2011. Pág. 292). Enmarcando la alegación de la empresa
minera en la fuerza mayor, esto es, la incapacidad de la banca a que tenía acceso
para resolver su requerimiento de una boleta de garantía con certificado de C-24189-2017
custodia, para que tal imprevisto se entendiera configurado deben concurrir tres
requisitos, a saber, a) que la causa sea ajena a su voluntad; b) que sea imprevisto;
y c) que sea insuperable o irresistible.
Es claro que las disposiciones internas de los bancos en cuanto a qué
instrumentos pueden extender y en qué términos es un ámbito de que no puede
hacerse cargo el demandante por cuanto excede su voluntad; por otra parte,
también parece razonable que El Reloj no estuviera en posición de anticipar que
los bancos a los que recurrió no emitieran el documento que se le exigía por ley
para asegurar el cumplimiento del cierre de sus faenas. No obstante, la
insuperabilidad que debe observar el imprevisto supone que, aun con los medios
de que dispone, el deudor sencillamente no puede hacerle frente y lo cierto es que
personeros de El Reloj recurrieron a distintos bancos de la plaza e hicieron las
gestiones pertinentes para, finalmente, obtener el documento de garantía de parte
de BCI.
DÉCIMO CUARTO: Que, más allá de que el imprevisto fue finalmente
resuelto, el artículo 51 de la Ley N° 20.551 prescribe en su inciso segundo “Toda
contingencia que afectare a la empresa, y pudiere afectar los instrumentos
otorgados en garantía, deberá ser informada al Servicio en el plazo de tres días
hábiles, a efecto que el mismo, en el plazo de treinta días a partir de esa
notificación, resuelva acerca de su mantención, sustitución o complementación”, lo
que obedece precisamente a un recurso diseñado para salvar eventuales
escenarios de fuerza mayor o caso fortuito y ello se explica porque “si el deudor no
puede evitar la ocurrencia del hecho presente, pero sí evitar ulteriores
consecuencias, y no lo hace, respecto a éstas, el hecho ya no reviste la calidad de
caso fortuito” (RUZ. Op. cit. Pág. 293).
En la especie, no consta que la empresa haya comunicado a tiempo los
reveses que sufrió a causa de las regulaciones internas de parte de la banca en
sus intentos por conseguir la boleta de garantía y, por ende, no dispuso
enteramente de sus medios para evitar las consecuencias del imprevisto que
estaba enfrentando y, más bien, desoyó la salvaguarda que le prestaba la norma
jurídica que regula el cierre de la faena, con lo que no se ha podido configurar
fuerza mayor o caso fortuito.
En consecuencia, la petición subsidiaria será igualmente rechazada en
lo resolutivo.
Y atendido lo razonado y dispuesto en los artículos 346, 384, 385, 392,
394 y 680 del Código de Procedimiento Civil; 45 y 1698 del Código Civil; 235 del
Código de Minería; 2°, 51, 53 y cuarto transitorio de la Ley N° 20.551, y demás
pertinentes, se resuelve lo siguiente: C-24189-2017
I. Se rechaza la petición de tener a la absolvente por confesa
tácitamente en razón de haber respondido con evasivas, formulada por el actor en
presentación de 13 de enero del año en curso.
II. Se rechaza en su totalidad la demanda entablada el 5 de septiembre
de 2017.
III. Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente
vencido.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol: C-24.189-2017
Pronunciada por doña Carolina Taeko Montecinos Fabio, Juez Titular.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en Santiago, veintiocho de Septiembre de dos mil dieciocho
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APORTES:
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ADVERTENCIA:
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