Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por el denunciado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que acogió la denuncia y lo
condenó al pago de una multa equivalente a 40 Unidades Tributarias Mensuales
por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Segundo: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 110 k),125
N°16 y 17 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, 6 y 7 de la Constitución Política
de la República y 2 de la Ley N°18.575, porque la sentencia impugnada no se hizo
cargo de sus argumentos relativos a los vicios que afectaron al procedimiento
administrativo sobre cuya base se determinó la infracción, aspecto que tampoco fue
abordado por el fallo de primer grado, no obstante que hizo presente que el
muestreo se efectuó según las reglas contenidas en la Norma Chilena 44 Oficial de
1978, en circunstancias que fue anulada y reemplazada por la Norma Chilena 44
Oficial de 2007, conforme a Resolución Exenta N°110, de fecha 23 de febrero de
2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario
Oficial de 12 de marzo de 2007, de modo que la actuación del organismo fiscalizador
vulneró el principio de legalidad, lo que obsta a que pueda ser considerado para
establecer la falta por la que fue sancionado. Solicita se invalide la sentencia
impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la denuncia o, en subsidio, se
rebaje el monto de la multa y se autorice su pago en cuotas.
Tercero: Que la sentencia impugnada dio por acreditado que con fecha 28
de septiembre de 2017, a las 11:13 horas aproximadamente, funcionarios del
Servicio Nacional de Pesca, en conjunto con la Autoridad Marítima de la comuna
de Ancud, constataron que el denunciado estaba trasladando 4.800 kilogramos de
almejas desde el puerto de desembarque en Dalcahue hacia Ancud, de los cuales
1.635,6 kilogramos eran de una talla inferior a los 5,5 centímetros exigidos para su
extracción, transporte y comercialización. Sobre esa base fáctica, se concluyó que
infringió la prohibición contenida en el artículo 107 de la Ley General de Pesca y
Acuicultura, en relación al artículo 1° letra ñ) del Decreto Supremo N°683, de
1981, por lo que se acogió la denuncia y se le condenó al pago de una multa
equivalente a 40 Unidades Tributarias Mensuales.
Cuarto: Que la única norma decisoria litis que el recurrente acusa
conculcada es el artículo 110 letra k) de la Ley General de Pesca y Acuicultura,
conforme al cual “Serán sancionados con multa de tres a cuatro veces el resultado
de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la
fecha de la denuncia, por la cantidad de recursos hidrobiológicos objeto de la
infracción, reducida a toneladas de peso físico y con el comiso de las especies
hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo,
según corresponda, con que se hubiere cometido la infracción, los siguientes
hechos:… k) Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción
establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado por cada especie. La
sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado”; sin embargo, ninguno
de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada alude a dicha norma,
pues sustenta la sanción en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 107 de la
ley, que ordena “Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, tener, almacenar,
transformar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción de
las normas de la presente ley y sus reglamentos o de las medidas de
administración pesquera adoptadas por la autoridad”.
En consecuencia, todas sus alegaciones apuntan a desvirtuar la eventual
infracción de una norma distinta de la que motivó la sanción aplicada, por lo que
no puede tener influencia alguna en lo dispositivo del fallo.
Quinto: Que, además, los restantes argumentos planteados se orientan a
cuestionar el procedimiento de muestreo aplicado por la autoridad fiscalizadora
para determinar la cantidad de recurso bajo la talla mínima que mantenía en su
poder, pero ninguna de las normas cuya conculcación denuncia establecen cómo
debía practicarse, por lo que tampoco resultan útiles al propósito de obtener un
nuevo pronunciamiento que altere el impugnado; razón por la que el arbitrio
adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa
de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso
de casación en el fondo deducido contra la sentencia de trece de junio de dos mil
dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
N° 16.338-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No
firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, treinta y uno de diciembre de
dos mil dieciocho.
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
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