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viernes, 25 de enero de 2019

Inviolabilidad de la comunicación privada y derecho de propiedad del empleador.Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos RIT T-989-2016, Ruc 16-4-0051083-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de trece de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda principal de tutela de derechos fundamentales interpuesta por doña Mara Moreno Alvarado en contra de Consultores Asociados de Marketing Cadem S.A. En contra de dicho fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad, y con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, la Corte de Apelaciones de Santiago lo acogió, dictando uno de reemplazo por la cual rechazó las demandas de tutela laboral y, subsidiaria, por despido injustificado. En relación con esta última decisión, la denunciante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice relación con determinar “si el derecho constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones puede sucumbir o infraccionarse válidamente por el ejercicio del derecho de propiedad del empleador, a pesar de incumplir éste la normativa dada por él para ello, es decir, si le está permitido registrar los correos electrónicos de un trabajador infringiendo el empleador el procedimiento establecido en el reglamento interno de la empresa”. 

Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad, porque el de base no se hizo cargo de la defensa esgrimida por la denunciada para justificar el acceso a los correos electrónicos de la trabajadora, sin cumplir con el Reglamento Interno, es decir, porque no se efectuó el juicio de proporcionalidad que exige el artículo 485 del Código del Trabajo para estos casos. Al efecto se concluyó: “Que como se desprende de las normas recién reseñadas –artículo 3 y 7 de la Ley Nº 19.628-, recae en CADEM el mandato legal de velar por el secreto de la información que recabe en los estudios que realiza, resguardando la confidencialidad de los datos que de ellos se obtienen. Dicho de otra forma, el legislador le ha impuesto a CADEM en este – caso- el rol de garante o custodio de la información privada y/o personal de la que toma conocimiento por medio de sus estudios” y, en este contexto, se agrega que: “...se trató de una medida justificada, pues se origina en la existencia de sospechas de un comportamiento irregular de la trabajadora y con el fin de proteger datos empresariales de reserva obligada. La medida fue razonable desde que la eventual vulneración de información confidencial de terceros se habría producido mediante los equipos de propiedad de la empresa. La medida era idónea para la finalidad pretendida, esto es, verificar si la trabajadora compartía herramientas de trabajo a la competencia de CADEM. La medida era necesaria, desde que no se vislumbra otro medio menos lesivo para constatar los hechos, no pudiendo esperar que la actora se reintegrara dado los intereses jurídicos relevantes en juego. Y es equilibrada, pues no se conocieron datos personales ni familiares de la demandante, sino sólo empresariales”. 

Cuarto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando primero, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, porque la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia no tiene un correlato con la sentencia que se impugna, desde que no es el derecho de propiedad el que se ha erigido en esta última, como prevaleciendo por sobre la inviolabilidad de las comunicaciones, sino que el pronunciamiento discurre sobre la base de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, y es producto del juicio de proporcionalidad que debía efectuar en ese contexto. Además, dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, la “petición previa” sobre regularidad del procedimiento a que alude la recurrente unido a su fundamentación, resulta improcedente. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 6247-18. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. 

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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