Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos RIT T-989-2016, Ruc 16-4-0051083-4, del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
sentencia de trece de septiembre de dos mil diecisiete, se
acogió la demanda principal de tutela de derechos
fundamentales interpuesta por doña Mara Moreno Alvarado en
contra de Consultores Asociados de Marketing Cadem S.A.
En contra de dicho fallo la denunciada dedujo recurso de
nulidad, y con fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho,
la Corte de Apelaciones de Santiago lo acogió, dictando uno
de reemplazo por la cual rechazó las demandas de tutela
laboral y, subsidiaria, por despido injustificado.
En relación con esta última decisión, la denunciante
interpuso recurso de unificación de jurisprudencia
solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de
reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por
último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que
la recurrente somete a la decisión de esta Corte, dice
relación con determinar “si el derecho constitucional de la
inviolabilidad de las comunicaciones puede sucumbir o infraccionarse válidamente por el ejercicio del derecho de
propiedad del empleador, a pesar de incumplir éste la
normativa dada por él para ello, es decir, si le está
permitido registrar los correos electrónicos de un trabajador
infringiendo el empleador el procedimiento establecido en el
reglamento interno de la empresa”.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de
nulidad, porque el de base no se hizo cargo de la defensa
esgrimida por la denunciada para justificar el acceso a los
correos electrónicos de la trabajadora, sin cumplir con el
Reglamento Interno, es decir, porque no se efectuó el juicio
de proporcionalidad que exige el artículo 485 del Código del
Trabajo para estos casos. Al efecto se concluyó: “Que como se
desprende de las normas recién reseñadas –artículo 3 y 7 de
la Ley Nº 19.628-, recae en CADEM el mandato legal de velar
por el secreto de la información que recabe en los estudios
que realiza, resguardando la confidencialidad de los datos
que de ellos se obtienen. Dicho de otra forma, el legislador
le ha impuesto a CADEM en este – caso- el rol de garante o
custodio de la información privada y/o personal de la que
toma conocimiento por medio de sus estudios” y, en este
contexto, se agrega que: “...se trató de una medida
justificada, pues se origina en la existencia de sospechas de
un comportamiento irregular de la trabajadora y con el fin de
proteger datos empresariales de reserva obligada. La medida
fue razonable desde que la eventual vulneración de
información confidencial de terceros se habría producido
mediante los equipos de propiedad de la empresa. La medida
era idónea para la finalidad pretendida, esto es, verificar
si la trabajadora compartía herramientas de trabajo a la
competencia de CADEM. La medida era necesaria, desde que no
se vislumbra otro medio menos lesivo para constatar los
hechos, no pudiendo esperar que la actora se reintegrara dado
los intereses jurídicos relevantes en juego. Y es
equilibrada, pues no se conocieron datos personales ni
familiares de la demandante, sino sólo empresariales”.
Cuarto: Que, hecho el análisis que imponen las normas
mencionadas en el considerando primero, aparece que el
recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar,
porque la materia de derecho respecto de la cual se pretende
la unificación de jurisprudencia no tiene un correlato con la
sentencia que se impugna, desde que no es el derecho de
propiedad el que se ha erigido en esta última, como
prevaleciendo por sobre la inviolabilidad de las
comunicaciones, sino que el pronunciamiento discurre sobre la
base de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, y es producto del
juicio de proporcionalidad que debía efectuar en ese
contexto.
Además, dada la conceptualización que el legislador ha
hecho del recurso en estudio, la “petición previa” sobre
regularidad del procedimiento a que alude la recurrente unido
a su fundamentación, resulta improcedente.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con
lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia de nueve de febrero de dos mil dieciocho, dictada
por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6247-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes
señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No
firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado
legal.
Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecinueve. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
-------------------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.