Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se confirma la sentencia apelada de veintiuno de junio
último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada contra el voto de la abogado integrante
señora Gajardo, quien fue de parecer de revocar la referida
sentencia y rechazar el recurso, teniendo en cuenta para
ello:
Primero: Que, según ha quedado establecido en el fallo
apelado y se desprende del mérito de los antecedentes, la
recurrente adquirió de la recurrida un departamento, una
bodega y, en los términos del contrato respectivo, “(…) el
uso y goce exclusivo del estacionamiento número cinco (…)”
de un edificio ubicado en la comuna de Providencia.
Al tiempo de hacerse la entrega material de los
inmuebles adquiridos, el estacionamiento estaba pintado con
colores que señalizaban su destino para uso de
discapacitados.
Mediante la presente acción constitucional, la
recurrente objeta la referida entrega, por estimarla ilegal
y arbitraria y atentatoria contra el derecho de propiedad
que le asegura el número 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Lo anterior por cuanto fue dispuesta unilateralmente
por la recurrida, con infracción a la normativa urbanística
y a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, y privándola del uso exclusivo que del espacio de
estacionamiento adquirido le corresponde.
Segundo: Que, como puede advertirse, el recurso
deducido encierra, propiamente, una pretensión vinculada
con el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado
entre las partes, pues plantea una disconformidad entre lo
comprado y lo entregado. Tanto así que por su medio se
intenta que la recurrida remueva “(…) dentro del 5° día
desde que la sentencia que así lo disponga quede
ejecutoriada, todo símbolo de reserva para discapacitados
del estacionamiento N° 5 (…)”.
Se aprecia, asimismo, que la recurrente no aduce otros
hechos distintos o adicionales a la mencionada
disconformidad que puedan constituir una vulneración de
garantías constitucionales susceptible de cautela por esta
vía. En especial, no refiere circunstancias que permitan
aseverar que ha sido de algún modo mermado el uso exclusivo
que le correspondería en el mencionado estacionamiento.
Tercero: Que, por consiguiente, el conflicto surgido
entre las partes no amerita la tutela urgente que puede
darse a través del recurso de protección, sino que, en el
escenario fáctico planteado, puede ser dilucidado por la
vía ordinaria.
En tal sentido, la Corte ha resuelto reiteradamente
que la acción constitucional de protección consagrada en el
artículo 20 de la Constitución Política de la República persigue, conforme a su naturaleza eminentemente cautelar,
un objetivo preciso, según lo dispone la referida norma,
cual es restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección al afectado, mediante la adopción de las
medidas necesarias al efecto. Ello importa que el recurso
de protección carece de fines meramente declarativos.
Luego, circunscribiéndose la afectación denunciada a
la insatisfacción patrimonial vinculada con la forma de
cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las
partes, escapa a los propósitos antedichos definir si la
entrega del estacionamiento en cuestión se ajustó a los
términos de la convención, como, igualmente, si la misma
entrega resulta coherente con la normativa reglamentaria
que rige los estacionamientos para personas con
discapacidad en unidades habitacionales como la de la
especie.
Cuarto: Que, por consiguiente, no se verifican los
presupuestos previstos en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República para la procedencia del recurso de
protección, lo que debió conducir al rechazo del
interpuesto.
Redacción de la disidencia a cargo de su autora.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 15.508-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Andrea Muñoz S. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sra. María Cristina
Gajardo H. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr.
Quintanilla y Sra. Gajardo por estar ausentes. Santiago, 07
de enero de 2019.
En Santiago, a siete de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
----------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.