Santiago, diez de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos undécimo a décimo tercero, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que Juliano Norambuena Moreno, dedujo recurso
de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad
Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de
la Región Metropolitana, por el rechazo de siete licencias
médicas, extendidas desde el 10 de julio de 2017 por
traumatismo del tendón y músculo, herida de la muñeca y de
la mano, ruptura espontánea de otros tendones, capsulitis
adhesiva del hombro y otras lesiones del nervio mediano”.
Expresa que con fecha 12 de junio de 2016, se cortó
accidentalmente con una sierra desde la palma hasta la
muñeca de su mano izquierda. Señala que lo operaron para
corregir la lesión, comenzando posteriormente terapias
kinesiológicas. Agrega que como consecuencia de esta
afección desarrolló una capsulitis adhesiva en el hombro
izquierdo, padeciendo dolores muy fuertes y rigidez de forma
permanente, en particular su dedo pulgar quedó en resorte,
por lo que tuvo que someterse a otra operación para corregir
el daño descrito. Concluye señalando que todas estas
circunstancias hacen imposible que pueda desarrollar su
actividad como conductor de autobús, estimando que el reposo
se encuentra justificado.
Segundo: Que en su informe la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana señala que
rechazó las citadas licencias médicas porque el actor no
adjuntó antecedentes médicos que respalden el diagnóstico,
no adjunta informe complementario, exámenes, informe
kinesiológico, lista de espera de cirugía, epicrisis u otro
antecedente que justifique el reposo prolongado, actuando
dentro del marco de sus facultades legales y conforme a los
criterios médicos establecidos en el DS N° 3/1984,
circunstancia que excluye de plano que se esté en presencia
de una actuar ilegal o arbitrario.
Tercero: Que, a su turno, la Superintendencia de
Seguridad Social señala que el reposo prescrito no se
encontraba justificado, conclusión que se respalda en los
antecedentes acompañados por el recurrente y los aportados
por la Compin aquí referida. Agrega que el actor acumulaba
360 días de licencia autorizados, razón por la que le
solicitaron nuevos antecedentes para evaluar su continuidad,
los que no fueron oportunamente acompañados.
Cuarto: Que para los fines de solucionar la
controversia planteada, es preciso traer a colación el
artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el
Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las
COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo
pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias
Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de
reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y
viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la
resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos
tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario
digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo
lo ordenado en su artículo 21: “Para el mejor acierto de
las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los
períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las
licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la
ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus
medios, alguna de las siguientes medidas:
a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o
interconsultas;
b) Disponer que se visite al trabajador en su
domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de
licencia, por el funcionario que se designe;
c) Solicitar al empleador el envío de informes o
antecedentes complementarios de carácter administrativo,
laboral o previsional del trabajador;
d) Solicitar al profesional que haya expedido la
licencia médica que informe sobre los antecedentes
clínicos complementarios que obren en su conocimiento,
relativos a la salud del trabajador;
e) Disponer cualquier otra medida informativa que
permita una mejor resolución de la licencia médica.”
Quinto: Que en este orden de ideas conviene recordar que
la resolución impugnada, emitida con fecha 24 de mayo de
2018, señala escuetamente como fundamento de la decisión:
“reposo injustificado”, agregando que “los informes médicos
que se aportan no informan de la sintomatología, ni la
evolución clínica de la patología señalada en la (s)
licencia (s) médica (s) reclamadas”.
Sexto: Que, como se observa, la decisión adoptada por
las recurridas no se apoya en ningún elemento de convicción
que la avale, más allá de la referencia a “reposo
injustificado”, y a la insuficiencia de los informes
médicos, sin hacer mención a otros factores objetivos que
corroboren el dictamen a que arribó, en cuanto a la
suficiencia del reposo médico ya otorgado, carencias que la
privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla
se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio
necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por
la cual el compareciente no necesitaba más días de
recuperación que los ya otorgados.
Séptimo: Que, por lo demás, parece insoslayable
reflexionar que de acuerdo a la normativa precedentemente
reseñada, es factible sostener que la Compin, con miras a
acatar el mandato legal consistente en resolver las
apelaciones promovidas por los afiliados contra los
decretos del régimen de salud, puede recabar los
antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema,
cometido omitido injustificadamente en el actual litigio.
Octavo: Que, en consecuencia, la conducta del organismo
no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto
por no especificar los fundamentos de su determinación, como
al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación
médica con el propósito de esclarecer la condición actual de
salud del recurrente.
En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de
justificación, como la circunstancia de no haber sometido al
paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación
clínica por los servicios administrativos competentes, son
componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad
antes de resolver el asunto en sede administrativa,
diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y
no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de los entes
recurridos, con la subsecuente falta de pago de las
licencias médicas correspondientes.
Noveno: Que es así como se torna del todo arbitrario
desestimar un permiso médico concedido por facultativos sin
ningún ingrediente adicional suministrado por las entidades
criticadas, simplemente sobre la base de la ponderación de
los antecedentes tenidos a la vista, sin un elemento de
juicio complementario de contraste para disipar, frente a la
paciente y terceros interesados, cualquier duda, en
especial, sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias. En semejantes coyunturas, ante colofones tan
definitivos para las personas, cabe exigir un mínimo de
diligencia a la autoridad, sobre quien pesa su actuar de
oficio y respeto por los axiomas de no discriminación,
objetividad y exhaustividad en su proceder.
Décimo: Que de esta manera, se advierte que la negativa
de las licencias médicas esgrimida por el actor implica de
parte de la autoridad el desempeño de una facultad formal
simplemente potestativa, con desconocimiento de la certeza y
seguridad jurídica a que la ciudadanía tiene derecho, al
ejercitar sus prerrogativas, en concreto, si como en este
negocio se hallan involucradas garantías primordialmente
protegidas por el constituyente, como la vida y la salud de
las personas.
Por estas consideraciones y de conformidad,
igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y el Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada
de seis de agosto del año dos mil dieciocho y en su lugar
se declara que se acoge el recurso de protección para el
sólo efecto que la Superintendencia de Seguridad Social
disponga que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
de la Región Metropolitana encargue un nuevo informe médico
acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de
determinar la procedencia de los días de reposo que
disponen las licencias médicas materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias
médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 20.670-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos
Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes
Sr. Antonio Barra R. y Sra. María Cristina Gajardo H. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y la
Abogada Integrante señora Gajardo por estar ausente.
Santiago, 10 de enero de 2019.
En Santiago, a diez de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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