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lunes, 28 de enero de 2019

Principio de imparcialidad y calificación realizada a funcionario de Policía de Investigaciones de Chile. Se rechaza acción de protección.

Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos sexto a décimo, ambos inclusive, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

Primero: Que don Fabián Cordero Ortíz recurrió de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión de la Junta de Apelaciones de la referida institución, de 19 de julio de 2018, que confirmó la Resolución de la Primera Junta Zonal Policial de 23 de mayo del mismo año, que lo calificó por unanimidad de sus 9 miembros con nota 6.07 y lo clasificó en lista 3 ─Regular─ por el período comprendido entre los meses de agosto de 2016 y julio de 2017. Indica el actor que ingresó a la Policía de Investigaciones de Chile el año 2005, desempeñándose en la Prefectura de Extranjería y Policía Internacional de Arica y Parinacota y que, en el proceso de calificación y clasificación del personal por el período comprendido entre los meses de agosto de 2016 a julio de 2017, fue clasificado en Lista 3 ─Regular─ teniendo la Junta referida en consideración, entre otros antecedentes, la Resolución administrativa sancionatoria N° 38 dictada en su contra, en  condiciones que ésta no se encontraba ejecutoriada al momento de efectuarse la evaluación. Explica el recurrente que, por sentencia firme de la Corte de Apelaciones de Arica de 11 de enero de 2018, librada en causa Rol N° 820-2017, se dejó sin efecto su clasificación en Lista 3 ─Regular─ y su inclusión en la lista anual de retiros de 2017, que había sido resuelta por la Primera Junta Zonal Policial y confirmada por la Honorable Junta de Apelaciones, al estimar la Corte que al considerarse lo resuelto en el sumario administrativo N° 38, el acto de calificación y clasificación devino en ilegal y arbitrario por infringir el artículo 4° del Reglamento de Calificaciones de la Policía de Investigaciones, en cuanto dispone que sólo podrán considerarse en el proceso de calificación y clasificación las faltas administrativas establecidas mediante sumario administrativo o investigación sumaria cuando exista resolución firme debidamente notificada al afectado. Indica que la Corte de Apelaciones referida ordenó, además, que se le sometiera a un nuevo proceso calificatorio ajustado a derecho. Argumenta que, pese a lo ordenado en la sentencia aludida, la Primera Junta Zonal Policial que procedió a calificarlo nuevamente por el período comprendido entre los meses de agosto de 2016 a julio de 2017, se conformó con miembros de un total de 9, de entre aquellos que habían formado parte de la Junta que expidió la calificación que fue dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de Arica en sentencia de 11 de enero de 2018. Indica que, en tales condiciones, la Primera Junta Zonal Policial que sesionó el 23 de mayo de 2018 y que lo calificó con nota 6.07 y lo clasificó nuevamente en lista 3 ─Regular─ estuvo integrada por 4 miembros que debían abstenerse de participar en el proceso de evaluación de desempeño funcionario según lo dispuesto en el artículo 62, inciso 6°, de la Ley N° 18.575, la que, a mayor abundamiento, fue presidida por uno de ellos. Manifiesta el recurrente que, para enmendar el agravio que le irrogaba la falta de imparcialidad de los 4 miembros de la Primera Junta Zonal Policial que expidió su calificación y clasificación anual por el período 2016- 2017, apeló fundadamente ante la Honorable Junta de Apelaciones, la que confirmó la referida calificación con nota 6.07 y clasificación en lista 3 ─Regular─ por Resolución de 19 de julio de 2018, la que impugna a través de la presente acción de protección, fundando su ilegalidad y arbitrariedad en haberse dictado sin observancia del deber de abstención que, por motivo de pérdida de la imparcialidad, consulta el artículo 62, inciso 6°, de la Ley N° 18.575. 


Segundo: Que la recurrida al informar confirma la narración vertida por el actor y señala, además, que la Primera Junta Zonal Policial que calificó y clasificó al actor en sesión de 23 de mayo de 2018 se conformó según lo ordena la propia ley, en razón de las funciones asignadas a sus integrantes por motivo de sus cargos en la superioridad jerárquica de la institución, lo que mal puede llegar a estimarse constitutivo de una causal de pérdida de la imparcialidad, por lo que estima que el recurso debe ser rechazado. 

Tercero: Que, con arreglo al artículo 47 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la calificación de los funcionarios públicos se ajustará al procedimiento previsto en las reglamentaciones generales y especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos. Por su parte, en lo que interesa para la resolución de la acción de protección incoada en estos antecedentes, el inciso 2° del artículo 33 del Reglamento de Calificaciones de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en Decreto N° 28 de 6 de mayo de 1981 dispone que los acuerdos de las Juntas Calificadoras Zonales “se adoptarán por mayoría de votos en votación secreta y en caso de empate, decidirá la opinión de su respectivo presidente”.

Cuarto: Que para dirimir el asunto sometido a su conocimiento esta Corte tendrá presente que, según se desprende del propio tenor del recurso, el único reparo esgrimido por el actor concierne a la inhabilidad de 4 miembros de la Junta Calificadora Zonal que evaluó su desempeño funcionario en el período anual comprendido entre los meses de agosto de 2016 a julio de 2017. Sin embargo, acorde se consigna en Resolución de 23 de mayo de 2018 de la Junta Calificadora Zonal, la calificación y clasificación que el actor impugna se acordó por unanimidad de sus 9 integrantes. En tales condiciones, no aparece que la inhabilidad de 4 de sus miembros, según afirma el recurrente y lo establece el fallo que se revisa, constituya motivo suficiente para dar lugar a una actuación arbitraria o ilegal que deba esta Corte enmendar. Sobre el punto debe repararse en que los efectos de la Resolución que motiva la acción de autos se habrían materializado de todas formas al alcanzarse la mayoría absoluta de los integrantes de la Junta Calificadora Zonal requerida que la disposición reglamentaria mencionada en el fundamento precedente exige como quórum mínimo para alcanzar la decisión a que la que se arribó. En suma, para acordar la calificación y clasificación que el actor objeta bastaba con el voto de los 5 miembros de la Primera Junta Zonal Policial que sesionó el 23 de  mayo de 2018, a quienes no afectaba el reparo de imparcialidad que se configuraba en relación con los 4 integrantes que participaron en dicho proceso calificatorio. A mayor abundamiento, desde que la inhabilidad que invoca el actor corresponde a un requisito formal del procedimiento y de la decisión que impugna, su irrelevancia por ausencia de perjuicio para los efectos de la anulabilidad aparece prevista en el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos en cuanto dispone que “el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. 

Quinto: Que, por consiguiente, descartada en la especie la existencia de un acto arbitrario e ilegal por parte de la autoridad recurrida, procede que el recurso intentado en autos sea desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de 19 de octubre de 2018 y en su lugar se declara que se desecha, en todas sus  partes, el recurso de protección deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro Señor Prado Puga. 

Rol N° 26.574-2018. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Vivanco por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 22 de enero de 2019.

En Santiago, a veintidós de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente
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