Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de
sus considerandos sexto a décimo, ambos inclusive, los que
se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que don Fabián Cordero Ortíz recurrió de
protección en contra de la Policía de Investigaciones de
Chile por el acto arbitrario e ilegal consistente en la
decisión de la Junta de Apelaciones de la referida
institución, de 19 de julio de 2018, que confirmó la
Resolución de la Primera Junta Zonal Policial de 23 de mayo
del mismo año, que lo calificó por unanimidad de sus 9
miembros con nota 6.07 y lo clasificó en lista 3 ─Regular─
por el período comprendido entre los meses de agosto de
2016 y julio de 2017.
Indica el actor que ingresó a la Policía de
Investigaciones de Chile el año 2005, desempeñándose en la
Prefectura de Extranjería y Policía Internacional de Arica
y Parinacota y que, en el proceso de calificación y
clasificación del personal por el período comprendido entre
los meses de agosto de 2016 a julio de 2017, fue
clasificado en Lista 3 ─Regular─ teniendo la Junta referida
en consideración, entre otros antecedentes, la Resolución
administrativa sancionatoria N° 38 dictada en su contra, en condiciones que ésta no se encontraba ejecutoriada al
momento de efectuarse la evaluación.
Explica el recurrente que, por sentencia firme de la
Corte de Apelaciones de Arica de 11 de enero de 2018,
librada en causa Rol N° 820-2017, se dejó sin efecto su
clasificación en Lista 3 ─Regular─ y su inclusión en la
lista anual de retiros de 2017, que había sido resuelta por
la Primera Junta Zonal Policial y confirmada por la
Honorable Junta de Apelaciones, al estimar la Corte que al
considerarse lo resuelto en el sumario administrativo N°
38, el acto de calificación y clasificación devino en
ilegal y arbitrario por infringir el artículo 4° del
Reglamento de Calificaciones de la Policía de
Investigaciones, en cuanto dispone que sólo podrán
considerarse en el proceso de calificación y clasificación
las faltas administrativas establecidas mediante sumario
administrativo o investigación sumaria cuando exista
resolución firme debidamente notificada al afectado. Indica
que la Corte de Apelaciones referida ordenó, además, que se
le sometiera a un nuevo proceso calificatorio ajustado a
derecho.
Argumenta que, pese a lo ordenado en la sentencia
aludida, la Primera Junta Zonal Policial que procedió a
calificarlo nuevamente por el período comprendido entre los
meses de agosto de 2016 a julio de 2017, se conformó con miembros de un total de 9, de entre aquellos que habían
formado parte de la Junta que expidió la calificación que
fue dejada sin efecto por la Corte de Apelaciones de Arica
en sentencia de 11 de enero de 2018. Indica que, en tales
condiciones, la Primera Junta Zonal Policial que sesionó el
23 de mayo de 2018 y que lo calificó con nota 6.07 y lo
clasificó nuevamente en lista 3 ─Regular─ estuvo integrada
por 4 miembros que debían abstenerse de participar en el
proceso de evaluación de desempeño funcionario según lo
dispuesto en el artículo 62, inciso 6°, de la Ley N°
18.575, la que, a mayor abundamiento, fue presidida por uno
de ellos.
Manifiesta el recurrente que, para enmendar el agravio
que le irrogaba la falta de imparcialidad de los 4 miembros
de la Primera Junta Zonal Policial que expidió su
calificación y clasificación anual por el período 2016-
2017, apeló fundadamente ante la Honorable Junta de
Apelaciones, la que confirmó la referida calificación con
nota 6.07 y clasificación en lista 3 ─Regular─ por
Resolución de 19 de julio de 2018, la que impugna a través
de la presente acción de protección, fundando su ilegalidad
y arbitrariedad en haberse dictado sin observancia del
deber de abstención que, por motivo de pérdida de la
imparcialidad, consulta el artículo 62, inciso 6°, de la
Ley N° 18.575.
Segundo: Que la recurrida al informar confirma la
narración vertida por el actor y señala, además, que la
Primera Junta Zonal Policial que calificó y clasificó al
actor en sesión de 23 de mayo de 2018 se conformó según lo
ordena la propia ley, en razón de las funciones asignadas a
sus integrantes por motivo de sus cargos en la superioridad
jerárquica de la institución, lo que mal puede llegar a
estimarse constitutivo de una causal de pérdida de la
imparcialidad, por lo que estima que el recurso debe ser
rechazado.
Tercero: Que, con arreglo al artículo 47 de la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, la calificación de los
funcionarios públicos se ajustará al procedimiento previsto
en las reglamentaciones generales y especiales que pudieran
dictarse de acuerdo con las características de determinados
organismos o servicios públicos.
Por su parte, en lo que interesa para la resolución de
la acción de protección incoada en estos antecedentes, el
inciso 2° del artículo 33 del Reglamento de Calificaciones
de la Policía de Investigaciones de Chile, contenido en
Decreto N° 28 de 6 de mayo de 1981 dispone que los acuerdos
de las Juntas Calificadoras Zonales “se adoptarán por
mayoría de votos en votación secreta y en caso de empate,
decidirá la opinión de su respectivo presidente”.
Cuarto: Que para dirimir el asunto sometido a su
conocimiento esta Corte tendrá presente que, según se
desprende del propio tenor del recurso, el único reparo
esgrimido por el actor concierne a la inhabilidad de 4
miembros de la Junta Calificadora Zonal que evaluó su
desempeño funcionario en el período anual comprendido entre
los meses de agosto de 2016 a julio de 2017.
Sin embargo, acorde se consigna en Resolución de 23 de
mayo de 2018 de la Junta Calificadora Zonal, la
calificación y clasificación que el actor impugna se acordó
por unanimidad de sus 9 integrantes. En tales condiciones,
no aparece que la inhabilidad de 4 de sus miembros, según
afirma el recurrente y lo establece el fallo que se revisa,
constituya motivo suficiente para dar lugar a una actuación
arbitraria o ilegal que deba esta Corte enmendar. Sobre el
punto debe repararse en que los efectos de la Resolución
que motiva la acción de autos se habrían materializado de
todas formas al alcanzarse la mayoría absoluta de los
integrantes de la Junta Calificadora Zonal requerida que la
disposición reglamentaria mencionada en el fundamento
precedente exige como quórum mínimo para alcanzar la
decisión a que la que se arribó.
En suma, para acordar la calificación y clasificación
que el actor objeta bastaba con el voto de los 5 miembros
de la Primera Junta Zonal Policial que sesionó el 23 de mayo de 2018, a quienes no afectaba el reparo de
imparcialidad que se configuraba en relación con los 4
integrantes que participaron en dicho proceso
calificatorio.
A mayor abundamiento, desde que la inhabilidad que
invoca el actor corresponde a un requisito formal del
procedimiento y de la decisión que impugna, su irrelevancia
por ausencia de perjuicio para los efectos de la
anulabilidad aparece prevista en el inciso 2° del artículo
13 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos en cuanto dispone que “el vicio de
procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y genera perjuicio al interesado”.
Quinto: Que, por consiguiente, descartada en la
especie la existencia de un acto arbitrario e ilegal por
parte de la autoridad recurrida, procede que el recurso
intentado en autos sea desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con
lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, y Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de 19 de octubre de
2018 y en su lugar se declara que se desecha, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en contra de la
Policía de Investigaciones de Chile.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Señor Prado Puga.
Rol N° 26.574-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos
Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y
el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la
Ministra señora Vivanco por estar con permiso y el Abogado
Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 22
de enero de 2019.
En Santiago, a veintidós de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
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