Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos primero a tercero, que se eliminan.
Y se tiene además y en su lugar presente:
Primero: Que en estos autos comparece una abogada quien
deduce acción de cautela de garantías constitucionales en
contra de Asesoría Comunicacional y Producciones Edición
Cero Ltda., sosteniendo que la recurrida incurrió en un
acto ilegal y arbitrario al negar la eliminación de una
noticia publicada el 30 de mayo de 2012, en su portal web
www.edicioncero.cl, vinculada a la imputación de un delito
de ejercicio ilegal de la profesión de abogado y estafa,
que originó dos causas que se individualizan, noticia que
no fue eliminada a pesar que resultó absuelta.
Expone que sólo se accedió a una aclaración a la nota
publicada, aduciendo que ésta se había basado en un
comunicado oficial emitido por la Fiscalía de Tarapacá, lo
que no aceptó porque lo sugerido era una actualización de
la noticia originalmente publicada. Enfatiza que tal
publicación daña su imagen y atenta contra su derecho a la
vida e integridad física y síquica, igualdad ante la ley,
igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos,
generando dudas sobre su honorabilidad personal y
profesional.
Segundo: Que en el caso que se analiza, si bien el objetivo final de la actora es la eliminación de la
información publicada por la recurrida en su portal web,
para efectos que ésta no siga apareciendo en los motores de
búsqueda, como Google, lo cierto es que el acto que motiva
la interposición de la presente acción cautelar es la
negativa de la recurrida a realizar tal actuación, acto que
fue puesto en conocimiento de la actora a través de la
misiva de 12 de julio de 2018, razón por la que el arbitrio
deducido el 10 de agosto último, ha sido interpuesto dentro
del plazo de 30 días previsto en el Auto Acordado que rige
la materia.
Tercero: Que, asentado lo anterior, es importante
destacar que no fue controvertido que tanto en la fuente de
la información como en el buscador de noticias, se da
cuenta de hechos que ocurrieron, de una investigación
llevada por el Ministerio Publico por hechos que fueron
calificados como constitutivos de delito y se llegó a la
formalización de la misma, originándose dos causas: RIT
3131-2012 del Juzgado de Garantía de Iquique y RIT 63-2012
del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma ciudad.
En la primera causa antes singularizada se suspendió
condicionalmente el procedimiento el 7 de febrero de 2013,
por el lapso de un año, dictándose el 24 de febrero de
2014, el sobreseimiento definitivo por vencimiento del
término decretado en relación a la salida alternativa antes
singularizada. En tanto, en la segunda causa se dictó sentencia
absolutoria el 5 de junio de 2012, asentándose que la
recurrente no realizó actos que la ley reserva
exclusivamente a los abogados, pues realizaba una especie
de corretaje de servicios jurídicos para la defensa de
causas penales, interviniendo en ellas a través de abogados
habilitados con los que pactaba honorarios y, en lo tocante
a la estafa, el tribunal concluyó que no se probó que la
acusada haya defraudado a otro usando nombre fingido.
Cuarto: Que, como es sabido, el denominado derecho al
olvido que invoca el recurrente no está establecido en
nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la
cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser
analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver
afectados, el de la libertad de información y el derecho a
la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el
derecho a la vida privada. (Corral Talciani, Hernán. “El
derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su
configuración jurídica”. Revista Jurídica Digital UANDES
1(2017),43-66.Versión online:
http://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/7.
Quinto: Que el artículo 30 de la denominada Ley de
Prensa, preceptúa que se consideran como hechos de interés
público de una persona los consistentes en la comisión de
delitos o participación culpable en los mismos, razón por
la cual la información que el recurrente solicita eliminar relativa a su participación en los delitos ya referidos
dice relación con un hecho de interés público.
Sexto: Que entre otros autores, Humberto Nogueira ha
dicho que “la relevancia pública de la información es la
única causa de legitimación para afectar el derecho a la
privacidad” y tal información “es aquella que se refiere a
asuntos de relevancia pública, a hechos o acontecimientos
que afectan a las instituciones y funciones públicas como
asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto
de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de
delito, las restricciones autorizadas por ley o por los
tribunales de justicia competentes”. (Subrayado
incorporado). (Nogueira Alcalá, Humberto. “Pautas para
superar las tensiones entre los derechos a la libertad de
opinión e información y los derechos a la honra y la vida
privada”. Revista de Derecho de la Universidad Austral de
Chile, v.17, 2004, pp. 155-156).
Séptimo: Que en situaciones asimilables a la de autos
se ha expresado por la doctrina que “la información
criminal o de sanciones administrativas impuestas en contra
de una persona forma parte de registros públicos y goza de
interés periodístico, y aun con el transcurso del tiempo
tiene la aptitud de adquirir un interés histórico respecto
del comportamiento de una persona, o de controlar la
actividad de quienes impusieron la sanción”. (Zárate Rojas,
Sebastián: “La problemática entre el derecho al olvido y la libertad de prensa”, en Derecom, Nº 13 (mar-may) 2013,
disponible en Dialnet. p.8).
No hay una posición uniforme en la materia, pero sí
puede concluirse que el denominado derecho al olvido en los
casos en que éste es aplicado entra en conflicto con el
derecho a la información; el tiempo es el criterio para
resolver el conflicto. Así, el derecho al olvido debe dar
prioridad a las exigencias del derecho a la información
cuando los hechos que se revelan presentan un interés
específico para su divulgación. El interés está vinculado,
por tanto, al interés periodístico de los hechos. Esto
sucede cuando una decisión judicial pronunciada por un
tribunal forma parte de las noticias judiciales. Sin
embargo, con el transcurso del tiempo, tal información no
es una cuestión de actualidad o noticiable, por lo que el
derecho al olvido anula el derecho a la información.
Octavo: Que, también se ha sostenido para los
supuestos de colisión entre el derecho al olvido y el
mantenimiento de noticias pasadas en las hemerotecas
digitales la siguiente solución: a) No procede el borrado
de la noticia que en su día fue publicado lícitamente. b)
El medio de comunicación tiene un deber de actualización o
contextualización de las noticias que, por el paso del
tiempo, devienen incorrectas o incompletas, lesionando los
derechos de los afectados. c) Reducir el grado de
accesibilidad de la noticia impidiendo su indexación no procede en el caso de que el afectado sea un personaje
público, pero la invisibilidad de la información para los
motores de búsqueda puede ser un remedio adecuado si el
afectado es una persona vinculada, en su día, a un suceso
de trascendencia pública sobre el que se informó”.
(MieresMieres, Luis Javier: “El derecho al olvido digital”,
documento de trabajo 186/2014 del Laboratorio de
Alternativas, España. Pág. 36, disponible en
http://www.fundacionalternativas.org/public/storage/laborat
orio_documentos_archivos/e0d97e985163d78a27d6d7c23366767a.p
df
Noveno: Que la información publicada, relacionada con
un comunicado oficial del Ministerio Público, que vincula a
la actora con la comisión de un delito de estafa y de
ejercicio ilegal de la profesión de abogado, por parte de
quien, a esa fecha, carecía de aquél, ciertamente es una
información que está dentro del ámbito protegido por el
derecho fundamental de la libertad de información. En
efecto, se trataba de una noticia relevante en torno al
ejercicio de la profesión de abogado, que a su turno se
vincula con la materialización del acceso a la justicia por
parte de todos los ciudadanos. Así, hay un interés público
comprometido en el conocimiento de aquella información, no
sólo en su origen, sino que también, en su conclusión.
En efecto, a pesar que en la especie no procede la
eliminación de la noticia que en su día fue publicada lícitamente, lo cierto es que constituye un deber de la
empresa periodística actualizar la noticia incorporando,
además, un link con el texto íntegro de la sentencia
absolutoria, procedimiento que permite a quienes accedan a
esta noticia conocer lo dictaminado finalmente por los
tribunales de justicia.
Décimo: Que resulta relevante destacar, que si bien la
recurrida refirió que actualizó la información, no se
acreditó que aquello se realizara en los términos
expuestos, esto es, dando cuenta objetiva del resultado de
los procesos e incorporando link al texto de la sentencia.
En este sentido, al no existir comunicación íntegra,
de la recurrida, más allá del rechazo inicial de tal medida
por parte de la actora, sólo cabe concluir que existe una
actuación arbitraria, puesto que se mantiene una
publicación en que la información es parcial, que según
expone la recurrente, la perjudica y, en cambio, han
omitido parte relevante de ésta, como lo es el
sobreseimiento y la sentencia absolutoria, vulnerándose así
el derecho a la honra que garantiza el numeral 4 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Asimismo, la publicación parcial, transgrede su obligación
de ejercer legítimamente su función social asignada a las
empresas periodísticas y, por tanto, ese proceder puede ser
calificado, a lo menos de arbitrario, por carecer de
justificación esta renuencia de omisión, con lo cual afecta la garantía constitucional de igualdad de trato que debe a
todas las personas, prevista en el artículo 19 N°2 de la
Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de siete de
septiembre de dos mil dieciocho y, en su lugar, se declara
que se acoge el recurso de protección deducido por Katerin
Moyano Aguirre, sólo en cuanto se ordena la actualización
de la noticia impugnada en autos, en los términos referidos
en el fundamento noveno.
Se previene que el Ministro señor Arturo Prado Puga
concurre a la decisión teniendo además presente los motivos
siguientes:
1.- Que en presente caso, el tema de relevancia se
hace consistir en el modo en que se conjugan las garantías
constitucionales de libertad de expresión y de emitir
opinión y el derecho al honor o a la autodeterminación
informativa.
2.- Ambos valores se ven inevitablemente expuestos en
la dinámica de la sociedad de la información, donde los
motores automatizados de búsqueda (Google, Bing o Yahoo) a
través del entorno digital, permiten la fácil
identificación de aspectos relacionados tanto con la vida
pública como privada a través de la construcción de perfiles e información aparecida en los medios, la que no
se encuentra exenta de falsedades, falta de verificación o
tergiversaciones.
3.- Siguiendo a la doctrina autorizada más reciente
(Carlos Reusser Monsalves, Derecho al Olvido, Ediciones
Der., Santiago, 2018, Capítulos III y IV, págs. 77 y
sgtes., tratándose personajes públicos, en los que se puede
justificar un mayor interés colectivo en acceder a
información, como también de personas comunes, debe existir
un nivel de tutela de su reputación. Así, cualquiera sea el
hecho o la conducta denunciada o censurada o incluso
sancionada, no se puede extender el juicio de reprochedisponible
en las plataformas digitales- más allá de un
plazo de seis años, como estándar temporal de amnistía o
caducidad del dato, contados desde el hecho de la
participación o intervención del afectado o, en su caso,
desde que se haya dictado sentencia ejecutoriada en contra
del involucrado, exigencia que en la especie no se cumple,
razón por la que no es factible acoger íntegramente la
acción.
En esta misma dirección, cabe recordar el voto de
minoría del Sr. Ministro Carlos Aranguiz Zuñiga, Rol
11.746-2017 y el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea frente al reclamo de un particular presentado ante
la Agencia Española de Protección de Datos Mario Costeja
González y Google Inc de 13 de Mayo de 2014.-
4.- Extender el tiempo de divulgación de estas
noticias o sucesos, sería atribuirle al hecho un reproche
exacerbado, indeleble, indefinido e incontrarrestable, que
incluso puede exceder en la opinión pública, el tiempo de
duración de una eventual condena, debiendo, en
consecuencia, evitarse razonablemente la lesión innecesaria
que provoca su divulgación, haciendo prevalecer en esta
jerarquía, el derecho a la protección legal de la honra
social, la reinserción individual y en definitiva el libre
desarrollo de su personalidad, cautelas que deben ser
reconocidas por esta judicatura sin cortapisas,
permitiendo, en su caso, instar por su rectificación,
cancelación o supresión.
5.- Por último y de acuerdo a nuestra legislación
vigente, almacenar y utilizar datos o información cuya
tenencia se presenta ajena a una finalidad específica,
resulta contraria a los Artículos 9° y 12° de la Ley 19.628
de 1999, sobre protección a la vida privada y el titular
tiene derecho a que se rectifiquen o cancelen cuando
desparece e propósito que justifica su divulgación.-
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Barra y de la
prevención, su autor.
Rol N° 23.107-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes
Sr. Antonio Barra R. y Sra. María Cristina Gajardo H. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar con permiso. Santiago, 15
de enero de 2019.
En Santiago, a quince de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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