C.A. de Santiago
Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.
Proveyendo escrito folio 996: téngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, comparece doña Verónica Rosalinda Vera Moreno,
profesora jubilada, domiciliada en calle Visviri N°1550, departamento 36,
comuna de Las Condes, Santiago, quien recurre de protección contra el
Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director don
Fernando Barraza Luengo, ingeniero, con domicilio en calle Teatinos N°120,
piso 6, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal de privarla de la rebaja de
impuesto territorial a la que tiene derecho conforme a la Ley N°20.732, lo que
le ha significado una perturbación en el ejercicio de los derechos establecidos
en el artículo 19 N° 22 y 24 de la Constitución Política, esto es, el derecho a
la no discriminación arbitraria y al derecho de propiedad en sus diversas
especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Pide se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida
dejar sin efecto la decisión de excluirla de la rebaja de impuestos de la Ley
N°20.732, manteniéndola a su favor para las cuotas 3 y 4 de 2018 y 1 y 2 de
2019, y ordene la restitución de los fondos cobrados por concepto de
contribuciones improcedentes, con los debidos reajustes, intereses y costas.
Funda su pretensión cautelar señalando que es profesora jubilada bajo
el sistema de AFP, desde que cumplió los 60 años, en el 2010 y hasta 2015
recibió pensión por parte de AFP CUPRUM y desde noviembre de 2015,
percibe una renta vitalicia mensual bruta de 5,77 Unidades de Fomento por la compañía Ohio Financial Services, cuyo monto líquido fue disminuyendo en
el tiempo, llegando a aproximadamente $60.000 desde junio a diciembre de
2016.
Explica que por lo anterior, solicitó el aporte previsional solidario de
vejez, establecido en la Ley N°20.255, lo que aumentó su pensión líquida en
aproximadamente $32.000 a contar de enero de 2017 por lo que su pensión
promedio líquida, durante el año 2017 ascendió a un promedio de $111.982,
lo que corresponde a un ingreso anual aproximado de $1.343.784.
Hace presente que en el mes de junio de 2014 el Servicio de
Impuestos Internos le notificó el reconocimiento de su derecho a rebaja del
impuesto territorial, conforme a la Ley N°20.732, respecto al departamento de
Visviri N°1550, donde reside hasta la fecha, considerando también la bodega
y el estacionamiento de dicha dirección y el estacionamiento ubicado en
Badajoz 100 Bx. 209, todos los cuales están a su nombre, estableciéndose
que cada una de las cuotas a pagar por concepto de contribuciones,
ascendía a $42.186.
Señala que en agosto de 2015 se le aplicó el beneficio, ascendiendo
cada cuota de contribuciones a $46.162. En agosto de 2016, se le notifica
que cada cuota de contribuciones ascendía a $61.958 y en agosto de 2017,
se le notifica la rebaja considerando la merma sustantiva en sus ingresos del
año anterior, por lo que finalmente sus contribuciones ascendieron a cuatro
cuotas de $21.891 cada una, hasta la cuota 2 del año 2018.
Indica que llegado agosto de 2018, no recibió comunicación alguna, en
circunstancias que sus ingresos de 2017 y 2018 no han variado y mediante
correos electrónicos de 5, 6 y 15 de septiembre de 2018, le informaron el
vencimiento de las cuotas 3 y 4 del impuesto territorial, correspondientes a
los meses de septiembre y noviembre del presente y al revisar el monto de
dichas boletas de pago constató que cada cuota asciende a $144.064, lo que
suma un total de $488.692 pesos adicionales a pagar en contribuciones,
entre las dos últimas cuotas de 2018 y las dos primeras de 2019.
Refiere que su ingreso anual líquido asciende a $1.343.784, por lo que
el aumento del impuesto implica el 36,36% de su ingreso anual, lo que sin
duda resulta completamente desproporcionado en relación con las tasas de
impuesto a la renta del tramo más alto del país y vulnera abiertamente el sentido de la Ley N°20.732 que establece que cada cuota no debe exceder el
5% de la renta promedio.
Explica que concurrió al Servicio de Impuestos Internos, donde se le
comunicó que ya no tenía derecho a la rebaja de contribuciones, debido a
que se había efectuado actualización del avalúo fiscal de su departamento el
que excedía el monto de $89.016.375, que corresponde a la suma
actualizada del avalúo establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley
N°20.732, sin considerar para dicho cálculo que se encuentra en la situación
prevista en el numeral 6° del artículo 1°, ya que es propietaria del
departamento en que vive, con una bodega y dos estacionamientos, cuyos
avalúos fiscales sumados, no exceden los $118.688.500 que corresponde a
la suma actualizada del avalúo establecido como máximo en dicha
disposición legal, todo lo cual afecta su precaria situación económica,
vulnerando su derecho a la no discriminación arbitraria y su derecho a la
propiedad.
Cita el artículo 1 de la Ley 20.732 y advierte que el beneficio en
cuestión consiste en que los adultos mayores de más de 60 años de edad (en
el caso de las mujeres) y de más de 65 (en el caso de los hombres), cuyos
ingresos anuales no excedan de la cantidad equivalente al tramo exento de
impuesto global complementario (que para el año 2017 corresponde a
$7.609.464), no podrán pagar por concepto de contribuciones un monto
superior al 5% de su ingreso anual, debiendo rebajarse el impuesto en
cuestión a ese 5%, cuando en razón del avalúo fiscal de la propiedad, el
monto de las contribuciones exceda dicho límite porcentual.
Por otra parte, el numeral 5° se refiere al caso de que el contribuyente
sea propietario de uno o más inmuebles con destino habitacional,
estableciendo que en este caso aplicará la rebaja al inmueble con avalúo
fiscal mayor, siempre que éste no exceda de $89.016.375, que es el monto
actualizado a 2018 y el numeral 6°, dispone que en el caso de que el
contribuyente sea propietario de más de un inmueble, cualquiera sea su
destino, esto es, además del habitacional, cualquier otro, entonces para el
cálculo del beneficio, deberán sumarse los avalúos, no debiendo exceder
dicha suma, de $118.688.500, que es el monto actualizado a 2018. Expone que es propietaria de un departamento con destino
habitacional, una bodega y dos estacionamientos (cuyo destino, por cierto, no
es habitacional) y al sumar todos los avalúos, el monto no exceda
$118.688.500, por lo que su situación está regulada en el numeral 6°,
debiendo aplicarse la rebaja de impuesto territorial conforme a dicha norma.
Refiere que inexplicablemente el Servicio de Impuestos Internos no
considera la disposición del artículo 1° N° 6 y ordena cursar el cobro de la
totalidad de las contribuciones, pasando de una cuota de $21.891 a $144.064
por cuatro cuotas y pese de haber intentado hacer ver la inconsistencia, el 1
de octubre de 2018 se le carga a la cuenta corriente el monto de $144.064,
por concepto de contribuciones del departamento de Visviri 1550, a lo que se
suman $18.251, $12.109 y $9.444, por concepto de contribuciones de la
bodega y los dos estacionamientos, lo que hace un total de $183.868,
utilizando su línea de crédito con el consiguiente pago de intereses, lo que ha
irrogado un perjuicio patrimonial a su persona.
Manifiesta que el alza arbitraria e injustificada de las contribuciones del
departamento que habita ha provocado una perturbación en el ejercicio de
sus derechos establecidos en los N°s 22 y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política, esto es, el derecho a la no discriminación arbitraria en el
trato que debe darle el Estado en materia económica y el derecho de
propiedad, ya que el beneficio de la Ley N°20.732 se establece a favor de
adultos mayores en situación de vulnerabilidad, dado que el sistema de
pensiones no permite a sus beneficiarios dar cumplimiento al pago de cargas
fiscales que suponen un ingreso mayor a las jubilaciones que en la mayoría
de los casos se otorgan por el sistema de AFP.
Por otra parte, un gran porcentaje de adultos mayores son propietarios
del inmueble donde habitan, adquirido durante su vida activa, lo que los
obliga al pago del impuesto territorial que se calcula sobre el avalúo fiscal de
dicho bien raíz y atendida la alta plusvalía acaecida durante los últimos veinte
años, pone a los pensionados en una situación de seria amenaza, pues
mientras las pensiones se mantienen en montos exiguos en relación con sus
sueldos en servicio activo, sus propiedades se valorizan aumentando las
contribuciones, lo que conlleva un trato desigual en perjuicio de los
contribuyentes que carecen de medios para pagar el impuesto territorial. Estima que la Ley 20.732 establece un mecanismo corrector que
implica un trato no discriminatorio para sus beneficiarios, mientras que la
recurrida, al privarla del beneficio, incurre en una discriminación arbitraria
pues la obliga a pagar un impuesto mayor al que una persona con sus
ingresos debe enterar en arcas fiscales, vulnerando el artículo 19 N° 22 de la
Carta Fundamental.
Por otra parte, el obrar de la recurrida constituye un acto expropiatorio
no autorizado por Ley, pues implica una apropiación ilegítima del dinero que
por concepto de contribuciones ha cobrado y seguirá cobrando
ilegítimamente, conculcando su derecho de propiedad.
Segundo: Que, en apoyo de su pretensión, la recurrente acompañó los
siguientes documentos: 1.- Liquidaciones de pensiones de vejez emitidas por
Ohio National Financial Services de los meses de noviembre y diciembre de
2015, enero a diciembre de 2016, enero a noviembre de 2017 y enero a
agosto de 2018; 2.- Solicitud de beneficio de aporte previsional solidario de
vejez en conformidad con la Ley 20.255, suscrito por la recurrente el 7 de
febrero de 2017; 3.- Resolución de concesión de aporte previsional solidario,
suscrito por doña Leticia Bustos Mella, Jefa de Subdepartamento
Operaciones de Reforma, del Instituto de Previsión Social, de 20 de marzo de
2017; 4.- Notificaciones de junio de 2014, agosto de 2015, agosto de 2016, y
agosto de 2017, en que el Servicio de Impuestos Internos reconoce el
cumplimiento de requisitos para la rebaja de impuesto territorial, en
conformidad a la Ley 20.732, respecto del Departamento 36 de Visviri 1550,
en los que se mencionan la bodega y estacionamientos a nombre de la
recurrente, con sus respectivos avalúos; 5.- Correos electrónicos de 5, 6 y 15
de septiembre en que se notifica el cobro de contribuciones.
Tercero: Que, evacua el informe requerido doña María Luisa Olave
Rojas, abogada, por el Servicio de Impuestos Internos, quien solicita el
rechazo del recurso.
Funda su pretensión cautelar señalando que de conformidad con la Ley
N°17.235, cada cuatro años debe aplicarse un reavalúo masivo para los
bienes raíces no agrícolas del país, proceso en el cual se considera la
tasación masiva, actualizando los avalúos individuales de las propiedades.
En este proceso, se consideran las plusvalías o minusvalías que el mercado ha experimentado en un período de tiempo, asociados a temas
como la implementación de nuevos servicios o, en el sentido inverso, a la
instalación de basurales o sitios eriazos en el entorno de un área
determinada.
Indica que en marzo de 2018, se envió una carta informativa a todos
los propietarios de inmuebles, sobre el reavalúo de sus propiedades y en el
caso de autos, se informó que la propiedad Rol N°1865-12, comuna de Las
Condes, poseía a partir del 1 de enero de 2018, un avalúo total de
$102.685.988. Asimismo, se le señaló que “Dado que usted se encuentra
acogido al Beneficio del Adulto Mayor (BAM), según Ley N° 20.732, la rebaja
de contribuciones establecida en el segundo semestre de 2017, para esta
propiedad, se mantiene para el primer semestre de 2018”.
Señala que la ley dispone de un mecanismo de notificación especial
para el reavalúo de bienes raíces, el que es realizado por las Municipalidades
respectivas, mediante avisos publicados en un Diario de circulación nacional,
citando los artículos 13 y 14 de la Ley N°17.235 e indica que la Municipalidad
de Las Condes, en cumplimiento a las normas citadas, realizó la publicación
entre los días 9 de abril y 8 de mayo de 2018.
Reproduce los requisitos copulativos de la Ley N°20.734 explicando
que dicho beneficio tributario, consiste en que el dueño del inmueble, no
pague por concepto de contribuciones más allá del cinco por ciento de sus
ingresos percibidos, en el año inmediatamente anterior a aquel en que se
hace efectiva la franquicia, lo que se revisa año a año y en el caso de marras,
la recurrente gozó del beneficio, desde el segundo semestre del año 2014
hasta el primer semestre de 2018.
Refiere que a partir del segundo semestre de 2018, la contribuyente
dejo de cumplir con el requisito de la letra e) precedente, toda vez que, para
el segundo semestre del año 2018, el monto máximo de avalúo del bien raíz
que opta al beneficio es de $89.016.37, excediendo dicho límite, por cuanto,
el valor del inmueble al que aspira optar al beneficio, tiene actualmente un
valor de avalúo fiscal de $104.123.592.
Luego, alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que el acto
que supuestamente le causaría perturbación en el ejercicio de sus garantías
constitucionales, es el Reavalúo Fiscal de su propiedad; del que tuvo conocimiento cierto, al menos desde el mes de marzo del presente año, en
virtud de la carta informativa realizada por este Servicio. No obstante, el
proceso de reavalúo llevado a cabo por el Servicio ha sido informado tanto
por medio de la página institucional de esta repartición, como por diversos los
medios de comunicación a nivel nacional y, las Municipalidades respectivas,
procedieron a las publicaciones por avisos del mismo, de acuerdo lo ordena
la Ley, destacando que la Municipalidad de las Condes efectuó sus
publicaciones en los meses de abril y mayo de 2018.
Posteriormente, alega que la acción impetrada no es la vía idónea para
conocer del asunto, por cuanto en el proceso de reavalúo de bienes raíces,
los propietarios, sus representantes legales y las municipalidades pueden
interponer recurso de Reposición Administrativa ante el Servicio de
Impuestos Internos y/o reclamar contra los nuevos avalúos, ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, correspondientes a la jurisdicción
territorial en la que se ubica el bien raíz, de acuerdo a lo establecido en el
Código Tributario, luego de concluida la exhibición de los roles de avalúos en
las municipalidades respectivas, citando el artículo 149 de la Ley de Impuesto
Territorial (sic).
Agrega que existiendo procedimientos establecidos en la ley para
impugnar la modificación del avalúo de los bienes raíces, es que la protección
se vuelve totalmente improcedente, toda vez que, existen medios específicos,
para alcanzar tales fines, siendo de exclusiva responsabilidad de la
recurrente el no haberlos ejercido dentro del plazo legal.
Añade que el artículo 1° de la Ley N°20.732, en su inciso final, estatuye
que: “En todo caso, los contribuyentes podrán reclamar del giro de la cuota
de contribuciones que no haya considerado la rebaja el beneficio establecido
en este artículo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario”, refiriéndose al procedimiento general de
reclamaciones, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código del ramo.
Luego, alega la falta de ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del
Servicio, por cuanto para que una acción sea arbitraria, ésta deberá emanar
de un órgano que haya obrado en contravención de sus facultades legales, o
bien, sin facultad alguna para ello. Por su parte, será arbitraria una acción cuando carezca de fundamentación o no se encuentre debidamente
justificada, requisitos cuyo cumplimiento no acontece en el caso de marras.
En relación a las garantías constitucionales denunciadas, sostiene que
si bien el Recurso de Protección protege la garantía constitucional
establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República,
esto es, la propiedad en sus diversas especies, no puede considerarse que el
beneficio tributario que en la especie alega la recurrente, sea de su
propiedad.
En este sentido, nuestra jurisprudencia ha establecido que la garantía
del derecho de propiedad, para ser objeto de protección, debe tener la
condición de indubitado y hallarse incorporada al patrimonio del recurrente,
de lo contrario constituye sólo una mera expectativa. De esta forma, en el
caso de autos, entre los años 2014 y 2017, la recurrente cumplió con los
requisitos que le permitieron ser titular del beneficio del Adulto mayor, sin
embargo, durante el año 2018, como consecuencia de reevaluó de su
propiedad, perdió este beneficio, por no verificarse una de las condiciones
establecidas en la ley; en consecuencia, la rebaja que pretende, solo
constituye una mera expectativa, sujeta a la comprobación de los requisitos
establecidos en la Ley N° 20.732.
En relación con la supuesta vulneración de la garantía constitucional,
establecida en el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política, hace
presente que la recurrente, no explica de qué forma o cómo la actuación de
este Servicio, podría afectar la garantía señalada. En este contexto, debemos
señalar que, esta supuesta infracción, no es tal, toda vez que, la actuación de
esta repartición, tal como ha quedado demostrado se ha ajustado a derecho.
Cuarto: Que, en apoyo de sus alegaciones, la recurrida acompañó los
siguientes documentos: 1.- Informe Técnico N° 703, de 30.10.2018; 2.-
Consulta de antecedentes beneficio adulto mayor, de 31.10.2018; 3.- Copia
de las fechas de publicación por Municipalidades de la Región Metropolitana
de reavalúo de bienes raíces no agrícolas; 4.- Copia de publicación, diario la
Tercera, de 29.04.2018; 5.- Copia de carta de Reavalúo de bienes raíces no
agrícolas 2018, enviado en marzo de 2018.
Quinto: Que, previo trámite ordenado por esta Corte, la recurrida
complementó su informe señalando que el avalúo total de los inmuebles de propiedad de la recurrente ascienden a la suma de 118.428.628.- y que el
monto contenido en numeral 6° del artículo 1° de la Ley N°20.732,
debidamente reajustado a la fecha de hoy, asciende a la suma de
$118.688.500, reiterando, adicionalmente, las mismas alegaciones expuestas
en el informe original.
Sexto: Que, el recurso de protección está establecido a favor de aquel
que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o
garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta
Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de
Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere
necesario para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección al derecho que se reclama.
Séptimo: Que, la cuestión debatida en la presente acción
constitucional, dice relación no sólo con determinar la correcta interpretación
del artículo 1° de la Ley N°20.732 y si la recurrida ha conculcado con ello
alguna de las garantías constitucionales denunciadas por la recurrente, sino
también si el aumento impositivo impuesto a la recurrente, constituye o no un
acto ilegal o arbitrario que deba ser restablecido al status quo previo.
Octavo: Que, en relación a la alegación de extemporaneidad, lo cierto
es que el arbitrio intentado descansa sobre la base de la supuesta de las
garantías de los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental,
hecho que se consumaría de forma permanente, al intentarse el cobro de
cuotas de impuesto territorial que se estiman ilegales y arbitrarias, motivo por
el cual, no puede sostenerse que habría una extemporaneidad en la acción
impetrada, desde que el hecho denunciado se produciría de forma
permanente en el tiempo.
En relación a la alegación de improcedencia de la acción, la misma
también habría de ser desestimada, desde que la denuncia formulada dice
relación con la conculcación de dos garantías fundamentales, cuyo amparo
se encuentra, precisamente, en la aplicación de la acción constitucional de
protección del artículo 20 de la Carta Fundamental, la que puede ejercerse,
sin perjuicio de otros derechos. Por lo anterior, resulta improcedente alegar lo contrario so pretexto de
existir acciones idóneas para reclamar la carga impositiva, ya que el
constituyente, siguiendo la imposición prevista en el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha establecido la presente
acción tendiente a proteger eficazmente la conculcación de los derechos
fundamentales.
Noveno: Que, como primera cuestión conviene precisar que la Ley
N°20.732 estableció en su mensaje presidencial, que da luces sobre las
razones que se tuvieron a la vista para la aplicación del beneficio tributario
que: “Este proyecto de ley se enmarca en el compromiso que como Gobierno
hemos adquirido con nuestros adultos mayores y en el reconocimiento al gran
aporte que ellos realizan a nuestra sociedad, considerando además que este
grupo de ciudadanos es cada vez mayor. En efecto, compartiendo
tendencias mundiales de envejecimiento de la población, en nuestro país,
actualmente una de cada diez personas pertenece al grupo de Adulto Mayor,
proporción que según proyecciones efectuadas, se espera que aumente
considerablemente en los próximos años.
Teniendo entonces en consideración el número de adultos mayores en
Chile, nuestro Gobierno ha implementado diversas medidas que han
contribuido a alivianar la pesada carga económica a la que éstos, por
diversos motivos, se ven enfrentados”.
En relación a la aplicación del beneficio, el mensaje establecía que: “El
beneficio se aplicará mediante una propuesta hecha por el Servicio de
Impuestos Internos, la cual deberá ser aprobada por el beneficiario. Esta
propuesta será elaborada con la información de la Operación Renta del año
en curso. El Servicio de Impuestos Internos dictará una resolución dentro de
los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial,
estableciendo la forma y plazo en que dicha presentación debe efectuarse”.
Esta aplicación se encuentra debidamente reconocida en el artículo 1°
de la Ley N°20.732, norma que establece que: “En caso que el importe de la
tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año y de la primera y
segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas correspondientes a
una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al cinco por
ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior al año de la tercera y cuarta cuota aludidas, el importe referido será
disminuido de forma tal que sea equivalente a dicho cinco por ciento, siempre
que, además, se cumplan los siguientes requisitos copulativos:
1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es
mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se
haga efectiva la rebaja.
2.- Que los ingresos anuales del contribuyente no excedan de la
cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global
complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria
anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace
efectiva la rebaja.
3.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre
inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos
que hayan sucedido a su cónyuge fallecido, en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, con al menos dos años de
antigüedad al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga
efectiva la rebaja.
4.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a
la habitación.
5.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro
del impuesto territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la
cantidad de setenta y cinco millones de pesos, al 1 de julio de 2013, cantidad
que se reajustará semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º
de la ley Nº17.235. En caso que el contribuyente tenga más de una
propiedad que califique para el beneficio, éste se aplicará a la que tenga el
avalúo fiscal mayor.
6.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del
contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de cien
millones de pesos, reajustada en la misma forma, considerando para estos
efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial
respectivo.
El inciso penúltimo de la norma en estudio establece que: “El Servicio
de Impuestos Internos deberá verificar cada año, con los antecedentes que
obren en su poder, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, haciendo una propuesta de rebaja del impuesto territorial,
la cual deberá ser previamente aceptada por el contribuyente, en la forma y
plazo que dicho Servicio fije mediante resolución. La propuesta será
notificada a través de carta certificada o correo electrónico, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Aunque no se haya
verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal,
se tendrá por notificada la propuesta desde que el contribuyente a quien
afecta haga ante el Servicio o en el sitio web institucional, cualquiera gestión,
trámite o actuación, que suponga conocimiento de ella. Los contribuyentes
que no hayan sido considerados por el Servicio para dicha propuesta, o que
no concuerden con la propuesta elaborada, podrán siempre solicitar el
beneficio que se establece en este artículo ante el Director Regional del
referido Servicio que corresponda a su domicilio, acompañando los
antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos, en la forma y
plazo que el referido Servicio determine mediante resolución. Las
resoluciones a que se refiere este inciso deberán ser dictadas por el Servicio
de Impuestos Internos dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la
publicación de esta ley en el Diario Oficial”.
Décimo: Que, como primera cuestión, conviene precisar que la
recurrente contaba con el beneficio tributario con anterioridad al alza
experimentada respecto de su inmueble Rol 1865-12-Las Condes, motivo por
el cual, gozaba de esta franquicia ex ante del aumento considerable que
afectó a su propiedad y que hizo que, en principio, dicho inmueble no se
subsumiera dentro de la hipótesis del numeral 5° de la norma en estudio que
exige, que el avalúo fiscal del inmueble en el semestre del cobro del impuesto
territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda la cantidad
actualizada de $89.016.375 y en el caso que el contribuyente tenga más de
una propiedad que califique para el beneficio, éste límite se aplicará a la
propiedad que tenga el avalúo fiscal de mayor valor.
Undécimo: Que, el Servicio de Impuestos Internos nunca dictó ningún
acto administrativo tendiente a informar a la contribuyente sobre la pérdida de
la rebaja tributaria respecto del impuesto territorial que grava sus inmuebles,
en circunstancias que el cambio de status jurídico patrimonial, importa, en los
hechos, un aumento considerable de la carga impositiva de la recurrente, considerando sus exiguos ingresos que, por cierto, importan una verdadera
carga que atenta contra el derecho fundamental de la vida, desde que la
actora no contaría con los recursos necesarios para proveerse, ni siquiera, de
su mantención. En la práctica, la pérdida del beneficio tributario importa un
verdadero acto expropiatorio, desde que obliga, tácitamente, a la recurrente,
a enajenar su inmueble, producto de la imposibilidad económica de poder
asumir el pago de los impuestos territoriales, sin mermar sus propios gastos
de vida.
Duodécimo: Que, precisamente, el legislador tuvo en consideración
esta hipótesis en que se encuentra la contribuyente para dictar la ley en
estudio, desde que los ingresos de la recurrente permiten subsumirla dentro
del segmento de adultos mayores vulnerables y el Estado de Chile debiendo
brindarles protección, resultando plenamente aplicables a su respecto las
normas de protección dictadas.
Ahora bien, la propiedad de mayor valor de la recurrente, corresponde
al inmueble donde ésta reside cuyo rol es el 1865-12-Las Condes, cuyo valor
es de $104.123.592, monto que si bien excede la limitación establecida en la
norma en estudio, lo cierto es que la sumatoria de los inmuebles de la
protegida, son menores que la tasación actualizada contenida en el numeral
6°, hipótesis que sí es la atinente a aplicar y no la contenida en el numeral 5°,
como equivocadamente lo pretende el Servicio, dado que esta, del tenor de
su texto, resulta que es aplicable cuando se trata de un solo inmueble
habitacional u otro de esta misma naturaleza.
Décimo Tercero: Que, teniendo en especial consideración la intención
del legislador de beneficiar a los adultos mayores propietarios de inmuebles y
que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, como ocurre en la
especie, aunado con la tutela a la garantía de propiedad contenida en el
artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, considerada como derecho de
propiedad de la recurrente sobre el beneficio tributario de que había sido
objeto en años tributarios anteriores y que le fuere reconocido, resulta
arbitrario, en primer término que la pérdida de la exención no haya sido
motivada en un acto administrativo idóneo que le haya permitido a la
contribuyente conocer las razones de la administración para privarla de una
franquicia de la que previamente gozaba. Por otro lado, el aumento experimentado en el avalúo del inmueble, no
se condice con el incremento de reajustabilidad que establece la ley en orden
a optar al beneficio tributario, ya que por una parte la recurrente pudo gozar
de dicho beneficio y por un acto independiente de su voluntad, pierde dicho
beneficio, al determinarse un incremento mayor del avalúo del inmueble, por
sobre el incremento que contempla la exención, acto que sólo beneficia al
Estado, en tanto acreedor de tributos, en perjuicio del contribuyente, quien no
obstante haber sido titular del beneficio pretendido, lo pierde por una causa
dependiente, exclusivamente, de la decisión del órgano estatal, hecho que
entierra toda la voluntad del constituyente, desnaturalizando la norma
benefactora y, de paso, conculcando el derecho a la vida de la recurrente, al
privarla de sus ingresos mínimos de manutención y de su derecho de
propiedad, al verse expuesta, tácitamente, a un acto expropiatorio de su bien
raíz, al no poder asumir el costo del impuesto territorial con sus exiguos
ingresos.
Décimo Cuarto: Que, se ha señalado por la doctrina que: “La
incorporación de los derechos como criterios de validez material en las
Constituciones supone un reto importante desde la perspectiva de la
interpretación jurídica. Estos retos pueden ser analizados desde dos puntos
de vista: en relación a la influencia de los derechos en la interpretación
jurídica en general (es decir, la llamada interpretación y argumentación
“desde los derechos”) y en relación a la interpretación de los derechos en
particular.
Respecto de la primera cuestión, esto implica que los derechos son
criterios de validez de los contenidos del sistema, por lo que la atribución de
significados que se dé a cualquier enunciado jurídico no podrá transgredir el
significado que poseen los derechos. Esto es lo que se denomina la
perspectiva de la validez, donde los derechos son un ‘límite a las opciones
interpretativas posibles, lo que significa que sólo estarán justificadas y podrán
ser utilizadas aquellas reglas cuyo significado literal no es contradictorio con
el de los derechos, exigencia ésta que se proyecta, por tanto, en el resultado
de cualquier interpretación de un enunciado normativo’” (NÚÑEZ, Constanza,
“Una aproximación conceptual al principio pro persona desde la interpretación
y argumentación jurídica”, obtenido en línea:
GLVXHJKRBX
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20180508_01
.pdf
En consecuencia, la interpretación dada por el Servicio, lejos de
favorecer al contribuyente, no obstante que la norma tiene por objeto dicho fin
y por ello le reconoció este derecho de rebaja y que la recurrente no desplegó
ningún acto tendiente a perder la franquicia conferida, por un acto de
autoridad contrario –aumento del avalúo-, perdió el beneficio, dejando a la
recurrente en una situación jurídica desmejorada, perdiendo el status quo
anterior, situación que debe ser restablecida, máxime cuando cumple con el
requisito del artículo 1° N°6 de la Ley N°20.732, cumplimiento que
paradojalmente es negado por la recurrida.
Décimo Quinto: Que, finalmente, al haberse acogido el arbitrio sobre
la base de los derechos fundamentales enunciados, se omitirá
pronunciamiento sobre la otra garantía del numeral 22 del artículo 19 de la
Constitución Política, supuestamente conculcada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo
20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección,
se decide:
I.- Que, se rechazan, con costas, las alegaciones de
extemporaneidad y de improcedencia de la presente acción formulada;
II.- Que, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por
doña Verónica Rosalinda Vera Moreno, en contra el Servicio de
Impuestos Internos, debiendo la recurrida otorgar el beneficio tributario de
rebaja de pago del impuesto territorial que grava a los inmuebles de
propiedad de la recurrente, ajustados al porcentaje de los ingresos percibidos
por la actora y establecidos en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N°20.732,
debiendo ordenar las devoluciones pagadas en exceso que en derecho
corresponda, debidamente reajustadas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-77.252-2018.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A.,
Alejandro Rivera M. y Abogado Integrante Oscar Torres Z. Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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