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martes, 8 de enero de 2019

Rebaja de impuesto territorial que grava un inmueble. Se acoge acción de protección.

C.A. de Santiago Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. Proveyendo escrito folio 996: téngase presente. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que, comparece doña Verónica Rosalinda Vera Moreno, profesora jubilada, domiciliada en calle Visviri N°1550, departamento 36, comuna de Las Condes, Santiago, quien recurre de protección contra el Servicio de Impuestos Internos, representado por su Director don Fernando Barraza Luengo, ingeniero, con domicilio en calle Teatinos N°120, piso 6, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal de privarla de la rebaja de impuesto territorial a la que tiene derecho conforme a la Ley N°20.732, lo que le ha significado una perturbación en el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 N° 22 y 24 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la no discriminación arbitraria y al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Pide se restablezca el imperio del derecho, ordenando a la recurrida dejar sin efecto la decisión de excluirla de la rebaja de impuestos de la Ley N°20.732, manteniéndola a su favor para las cuotas 3 y 4 de 2018 y 1 y 2 de 2019, y ordene la restitución de los fondos cobrados por concepto de contribuciones improcedentes, con los debidos reajustes, intereses y costas. Funda su pretensión cautelar señalando que es profesora jubilada bajo el sistema de AFP, desde que cumplió los 60 años, en el 2010 y hasta 2015 recibió pensión por parte de AFP CUPRUM y desde noviembre de 2015, percibe una renta vitalicia mensual bruta de 5,77 Unidades de Fomento por la  compañía Ohio Financial Services, cuyo monto líquido fue disminuyendo en el tiempo, llegando a aproximadamente $60.000 desde junio a diciembre de 2016.
Explica que por lo anterior, solicitó el aporte previsional solidario de vejez, establecido en la Ley N°20.255, lo que aumentó su pensión líquida en aproximadamente $32.000 a contar de enero de 2017 por lo que su pensión promedio líquida, durante el año 2017 ascendió a un promedio de $111.982, lo que corresponde a un ingreso anual aproximado de $1.343.784. Hace presente que en el mes de junio de 2014 el Servicio de Impuestos Internos le notificó el reconocimiento de su derecho a rebaja del impuesto territorial, conforme a la Ley N°20.732, respecto al departamento de Visviri N°1550, donde reside hasta la fecha, considerando también la bodega y el estacionamiento de dicha dirección y el estacionamiento ubicado en Badajoz 100 Bx. 209, todos los cuales están a su nombre, estableciéndose que cada una de las cuotas a pagar por concepto de contribuciones, ascendía a $42.186. Señala que en agosto de 2015 se le aplicó el beneficio, ascendiendo cada cuota de contribuciones a $46.162. En agosto de 2016, se le notifica que cada cuota de contribuciones ascendía a $61.958 y en agosto de 2017, se le notifica la rebaja considerando la merma sustantiva en sus ingresos del año anterior, por lo que finalmente sus contribuciones ascendieron a cuatro cuotas de $21.891 cada una, hasta la cuota 2 del año 2018. Indica que llegado agosto de 2018, no recibió comunicación alguna, en circunstancias que sus ingresos de 2017 y 2018 no han variado y mediante correos electrónicos de 5, 6 y 15 de septiembre de 2018, le informaron el vencimiento de las cuotas 3 y 4 del impuesto territorial, correspondientes a los meses de septiembre y noviembre del presente y al revisar el monto de dichas boletas de pago constató que cada cuota asciende a $144.064, lo que suma un total de $488.692 pesos adicionales a pagar en contribuciones, entre las dos últimas cuotas de 2018 y las dos primeras de 2019. Refiere que su ingreso anual líquido asciende a $1.343.784, por lo que el aumento del impuesto implica el 36,36% de su ingreso anual, lo que sin duda resulta completamente desproporcionado en relación con las tasas de impuesto a la renta del tramo más alto del país y vulnera abiertamente el sentido de la Ley N°20.732 que establece que cada cuota no debe exceder el 5% de la renta promedio. Explica que concurrió al Servicio de Impuestos Internos, donde se le comunicó que ya no tenía derecho a la rebaja de contribuciones, debido a que se había efectuado actualización del avalúo fiscal de su departamento el que excedía el monto de $89.016.375, que corresponde a la suma actualizada del avalúo establecido en el numeral 5 del artículo 1° de la Ley N°20.732, sin considerar para dicho cálculo que se encuentra en la situación prevista en el numeral 6° del artículo 1°, ya que es propietaria del departamento en que vive, con una bodega y dos estacionamientos, cuyos avalúos fiscales sumados, no exceden los $118.688.500 que corresponde a la suma actualizada del avalúo establecido como máximo en dicha disposición legal, todo lo cual afecta su precaria situación económica, vulnerando su derecho a la no discriminación arbitraria y su derecho a la propiedad. Cita el artículo 1 de la Ley 20.732 y advierte que el beneficio en cuestión consiste en que los adultos mayores de más de 60 años de edad (en el caso de las mujeres) y de más de 65 (en el caso de los hombres), cuyos ingresos anuales no excedan de la cantidad equivalente al tramo exento de impuesto global complementario (que para el año 2017 corresponde a $7.609.464), no podrán pagar por concepto de contribuciones un monto superior al 5% de su ingreso anual, debiendo rebajarse el impuesto en cuestión a ese 5%, cuando en razón del avalúo fiscal de la propiedad, el monto de las contribuciones exceda dicho límite porcentual. Por otra parte, el numeral 5° se refiere al caso de que el contribuyente sea propietario de uno o más inmuebles con destino habitacional, estableciendo que en este caso aplicará la rebaja al inmueble con avalúo fiscal mayor, siempre que éste no exceda de $89.016.375, que es el monto actualizado a 2018 y el numeral 6°, dispone que en el caso de que el contribuyente sea propietario de más de un inmueble, cualquiera sea su destino, esto es, además del habitacional, cualquier otro, entonces para el cálculo del beneficio, deberán sumarse los avalúos, no debiendo exceder dicha suma, de $118.688.500, que es el monto actualizado a 2018. Expone que es propietaria de un departamento con destino habitacional, una bodega y dos estacionamientos (cuyo destino, por cierto, no es habitacional) y al sumar todos los avalúos, el monto no exceda $118.688.500, por lo que su situación está regulada en el numeral 6°, debiendo aplicarse la rebaja de impuesto territorial conforme a dicha norma. Refiere que inexplicablemente el Servicio de Impuestos Internos no considera la disposición del artículo 1° N° 6 y ordena cursar el cobro de la totalidad de las contribuciones, pasando de una cuota de $21.891 a $144.064 por cuatro cuotas y pese de haber intentado hacer ver la inconsistencia, el 1 de octubre de 2018 se le carga a la cuenta corriente el monto de $144.064, por concepto de contribuciones del departamento de Visviri 1550, a lo que se suman $18.251, $12.109 y $9.444, por concepto de contribuciones de la bodega y los dos estacionamientos, lo que hace un total de $183.868, utilizando su línea de crédito con el consiguiente pago de intereses, lo que ha irrogado un perjuicio patrimonial a su persona. Manifiesta que el alza arbitraria e injustificada de las contribuciones del departamento que habita ha provocado una perturbación en el ejercicio de sus derechos establecidos en los N°s 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe darle el Estado en materia económica y el derecho de propiedad, ya que el beneficio de la Ley N°20.732 se establece a favor de adultos mayores en situación de vulnerabilidad, dado que el sistema de pensiones no permite a sus beneficiarios dar cumplimiento al pago de cargas fiscales que suponen un ingreso mayor a las jubilaciones que en la mayoría de los casos se otorgan por el sistema de AFP. Por otra parte, un gran porcentaje de adultos mayores son propietarios del inmueble donde habitan, adquirido durante su vida activa, lo que los obliga al pago del impuesto territorial que se calcula sobre el avalúo fiscal de dicho bien raíz y atendida la alta plusvalía acaecida durante los últimos veinte años, pone a los pensionados en una situación de seria amenaza, pues mientras las pensiones se mantienen en montos exiguos en relación con sus sueldos en servicio activo, sus propiedades se valorizan aumentando las contribuciones, lo que conlleva un trato desigual en perjuicio de los contribuyentes que carecen de medios para pagar el impuesto territorial.  Estima que la Ley 20.732 establece un mecanismo corrector que implica un trato no discriminatorio para sus beneficiarios, mientras que la recurrida, al privarla del beneficio, incurre en una discriminación arbitraria pues la obliga a pagar un impuesto mayor al que una persona con sus ingresos debe enterar en arcas fiscales, vulnerando el artículo 19 N° 22 de la Carta Fundamental. Por otra parte, el obrar de la recurrida constituye un acto expropiatorio no autorizado por Ley, pues implica una apropiación ilegítima del dinero que por concepto de contribuciones ha cobrado y seguirá cobrando ilegítimamente, conculcando su derecho de propiedad. 

Segundo: Que, en apoyo de su pretensión, la recurrente acompañó los siguientes documentos: 1.- Liquidaciones de pensiones de vejez emitidas por Ohio National Financial Services de los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016, enero a noviembre de 2017 y enero a agosto de 2018; 2.- Solicitud de beneficio de aporte previsional solidario de vejez en conformidad con la Ley 20.255, suscrito por la recurrente el 7 de febrero de 2017; 3.- Resolución de concesión de aporte previsional solidario, suscrito por doña Leticia Bustos Mella, Jefa de Subdepartamento Operaciones de Reforma, del Instituto de Previsión Social, de 20 de marzo de 2017; 4.- Notificaciones de junio de 2014, agosto de 2015, agosto de 2016, y agosto de 2017, en que el Servicio de Impuestos Internos reconoce el cumplimiento de requisitos para la rebaja de impuesto territorial, en conformidad a la Ley 20.732, respecto del Departamento 36 de Visviri 1550, en los que se mencionan la bodega y estacionamientos a nombre de la recurrente, con sus respectivos avalúos; 5.- Correos electrónicos de 5, 6 y 15 de septiembre en que se notifica el cobro de contribuciones. 

Tercero: Que, evacua el informe requerido doña María Luisa Olave Rojas, abogada, por el Servicio de Impuestos Internos, quien solicita el rechazo del recurso. Funda su pretensión cautelar señalando que de conformidad con la Ley N°17.235, cada cuatro años debe aplicarse un reavalúo masivo para los bienes raíces no agrícolas del país, proceso en el cual se considera la tasación masiva, actualizando los avalúos individuales de las propiedades. En este proceso, se consideran las plusvalías o minusvalías que el  mercado ha experimentado en un período de tiempo, asociados a temas como la implementación de nuevos servicios o, en el sentido inverso, a la instalación de basurales o sitios eriazos en el entorno de un área determinada. Indica que en marzo de 2018, se envió una carta informativa a todos los propietarios de inmuebles, sobre el reavalúo de sus propiedades y en el caso de autos, se informó que la propiedad Rol N°1865-12, comuna de Las Condes, poseía a partir del 1 de enero de 2018, un avalúo total de $102.685.988. Asimismo, se le señaló que “Dado que usted se encuentra acogido al Beneficio del Adulto Mayor (BAM), según Ley N° 20.732, la rebaja de contribuciones establecida en el segundo semestre de 2017, para esta propiedad, se mantiene para el primer semestre de 2018”. Señala que la ley dispone de un mecanismo de notificación especial para el reavalúo de bienes raíces, el que es realizado por las Municipalidades respectivas, mediante avisos publicados en un Diario de circulación nacional, citando los artículos 13 y 14 de la Ley N°17.235 e indica que la Municipalidad de Las Condes, en cumplimiento a las normas citadas, realizó la publicación entre los días 9 de abril y 8 de mayo de 2018. Reproduce los requisitos copulativos de la Ley N°20.734 explicando que dicho beneficio tributario, consiste en que el dueño del inmueble, no pague por concepto de contribuciones más allá del cinco por ciento de sus ingresos percibidos, en el año inmediatamente anterior a aquel en que se hace efectiva la franquicia, lo que se revisa año a año y en el caso de marras, la recurrente gozó del beneficio, desde el segundo semestre del año 2014 hasta el primer semestre de 2018. Refiere que a partir del segundo semestre de 2018, la contribuyente dejo de cumplir con el requisito de la letra e) precedente, toda vez que, para el segundo semestre del año 2018, el monto máximo de avalúo del bien raíz que opta al beneficio es de $89.016.37, excediendo dicho límite, por cuanto, el valor del inmueble al que aspira optar al beneficio, tiene actualmente un valor de avalúo fiscal de $104.123.592. Luego, alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que el acto que supuestamente le causaría perturbación en el ejercicio de sus garantías constitucionales, es el Reavalúo Fiscal de su propiedad; del que tuvo conocimiento cierto, al menos desde el mes de marzo del presente año, en virtud de la carta informativa realizada por este Servicio. No obstante, el proceso de reavalúo llevado a cabo por el Servicio ha sido informado tanto por medio de la página institucional de esta repartición, como por diversos los medios de comunicación a nivel nacional y, las Municipalidades respectivas, procedieron a las publicaciones por avisos del mismo, de acuerdo lo ordena la Ley, destacando que la Municipalidad de las Condes efectuó sus publicaciones en los meses de abril y mayo de 2018. Posteriormente, alega que la acción impetrada no es la vía idónea para conocer del asunto, por cuanto en el proceso de reavalúo de bienes raíces, los propietarios, sus representantes legales y las municipalidades pueden interponer recurso de Reposición Administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos y/o reclamar contra los nuevos avalúos, ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, correspondientes a la jurisdicción territorial en la que se ubica el bien raíz, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, luego de concluida la exhibición de los roles de avalúos en las municipalidades respectivas, citando el artículo 149 de la Ley de Impuesto Territorial (sic). Agrega que existiendo procedimientos establecidos en la ley para impugnar la modificación del avalúo de los bienes raíces, es que la protección se vuelve totalmente improcedente, toda vez que, existen medios específicos, para alcanzar tales fines, siendo de exclusiva responsabilidad de la recurrente el no haberlos ejercido dentro del plazo legal. Añade que el artículo 1° de la Ley N°20.732, en su inciso final, estatuye que: “En todo caso, los contribuyentes podrán reclamar del giro de la cuota de contribuciones que no haya considerado la rebaja el beneficio establecido en este artículo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario”, refiriéndose al procedimiento general de reclamaciones, regulado en el Título II, del Libro Tercero del Código del ramo. Luego, alega la falta de ilegalidad y arbitrariedad en el actuar del Servicio, por cuanto para que una acción sea arbitraria, ésta deberá emanar de un órgano que haya obrado en contravención de sus facultades legales, o bien, sin facultad alguna para ello. Por su parte, será arbitraria una acción cuando carezca de fundamentación o no se encuentre debidamente justificada, requisitos cuyo cumplimiento no acontece en el caso de marras. En relación a las garantías constitucionales denunciadas, sostiene que si bien el Recurso de Protección protege la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la propiedad en sus diversas especies, no puede considerarse que el beneficio tributario que en la especie alega la recurrente, sea de su propiedad. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha establecido que la garantía del derecho de propiedad, para ser objeto de protección, debe tener la condición de indubitado y hallarse incorporada al patrimonio del recurrente, de lo contrario constituye sólo una mera expectativa. De esta forma, en el caso de autos, entre los años 2014 y 2017, la recurrente cumplió con los requisitos que le permitieron ser titular del beneficio del Adulto mayor, sin embargo, durante el año 2018, como consecuencia de reevaluó de su propiedad, perdió este beneficio, por no verificarse una de las condiciones establecidas en la ley; en consecuencia, la rebaja que pretende, solo constituye una mera expectativa, sujeta a la comprobación de los requisitos establecidos en la Ley N° 20.732. En relación con la supuesta vulneración de la garantía constitucional, establecida en el N° 22 del artículo 19 de la Constitución Política, hace presente que la recurrente, no explica de qué forma o cómo la actuación de este Servicio, podría afectar la garantía señalada. En este contexto, debemos señalar que, esta supuesta infracción, no es tal, toda vez que, la actuación de esta repartición, tal como ha quedado demostrado se ha ajustado a derecho. 

Cuarto: Que, en apoyo de sus alegaciones, la recurrida acompañó los siguientes documentos: 1.- Informe Técnico N° 703, de 30.10.2018; 2.- Consulta de antecedentes beneficio adulto mayor, de 31.10.2018; 3.- Copia de las fechas de publicación por Municipalidades de la Región Metropolitana de reavalúo de bienes raíces no agrícolas; 4.- Copia de publicación, diario la Tercera, de 29.04.2018; 5.- Copia de carta de Reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, enviado en marzo de 2018. 

Quinto: Que, previo trámite ordenado por esta Corte, la recurrida complementó su informe señalando que el avalúo total de los inmuebles de  propiedad de la recurrente ascienden a la suma de 118.428.628.- y que el monto contenido en numeral 6° del artículo 1° de la Ley N°20.732, debidamente reajustado a la fecha de hoy, asciende a la suma de $118.688.500, reiterando, adicionalmente, las mismas alegaciones expuestas en el informe original. 

Sexto: Que, el recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama. 

Séptimo: Que, la cuestión debatida en la presente acción constitucional, dice relación no sólo con determinar la correcta interpretación del artículo 1° de la Ley N°20.732 y si la recurrida ha conculcado con ello alguna de las garantías constitucionales denunciadas por la recurrente, sino también si el aumento impositivo impuesto a la recurrente, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que deba ser restablecido al status quo previo. 

Octavo: Que, en relación a la alegación de extemporaneidad, lo cierto es que el arbitrio intentado descansa sobre la base de la supuesta de las garantías de los numerales 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, hecho que se consumaría de forma permanente, al intentarse el cobro de cuotas de impuesto territorial que se estiman ilegales y arbitrarias, motivo por el cual, no puede sostenerse que habría una extemporaneidad en la acción impetrada, desde que el hecho denunciado se produciría de forma permanente en el tiempo. En relación a la alegación de improcedencia de la acción, la misma también habría de ser desestimada, desde que la denuncia formulada dice relación con la conculcación de dos garantías fundamentales, cuyo amparo se encuentra, precisamente, en la aplicación de la acción constitucional de protección del artículo 20 de la Carta Fundamental, la que puede ejercerse, sin perjuicio de otros derechos.  Por lo anterior, resulta improcedente alegar lo contrario so pretexto de existir acciones idóneas para reclamar la carga impositiva, ya que el constituyente, siguiendo la imposición prevista en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha establecido la presente acción tendiente a proteger eficazmente la conculcación de los derechos fundamentales. 

Noveno: Que, como primera cuestión conviene precisar que la Ley N°20.732 estableció en su mensaje presidencial, que da luces sobre las razones que se tuvieron a la vista para la aplicación del beneficio tributario que: “Este proyecto de ley se enmarca en el compromiso que como Gobierno hemos adquirido con nuestros adultos mayores y en el reconocimiento al gran aporte que ellos realizan a nuestra sociedad, considerando además que este grupo de ciudadanos es cada vez mayor. En efecto, compartiendo tendencias mundiales de envejecimiento de la población, en nuestro país, actualmente una de cada diez personas pertenece al grupo de Adulto Mayor, proporción que según proyecciones efectuadas, se espera que aumente considerablemente en los próximos años. Teniendo entonces en consideración el número de adultos mayores en Chile, nuestro Gobierno ha implementado diversas medidas que han contribuido a alivianar la pesada carga económica a la que éstos, por diversos motivos, se ven enfrentados”. En relación a la aplicación del beneficio, el mensaje establecía que: “El beneficio se aplicará mediante una propuesta hecha por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá ser aprobada por el beneficiario. Esta propuesta será elaborada con la información de la Operación Renta del año en curso. El Servicio de Impuestos Internos dictará una resolución dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, estableciendo la forma y plazo en que dicha presentación debe efectuarse”. Esta aplicación se encuentra debidamente reconocida en el artículo 1° de la Ley N°20.732, norma que establece que: “En caso que el importe de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año y de la primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas correspondientes a una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicho impuesto del año anterior al año de la tercera y cuarta cuota aludidas, el importe referido será disminuido de forma tal que sea equivalente a dicho cinco por ciento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos copulativos: 1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja. 2.- Que los ingresos anuales del contribuyente no excedan de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja. 3.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos que hayan sucedido a su cónyuge fallecido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con al menos dos años de antigüedad al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja. 4.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación. 5.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro del impuesto territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de setenta y cinco millones de pesos, al 1 de julio de 2013, cantidad que se reajustará semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº17.235. En caso que el contribuyente tenga más de una propiedad que califique para el beneficio, éste se aplicará a la que tenga el avalúo fiscal mayor. 6.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de cien millones de pesos, reajustada en la misma forma, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo. El inciso penúltimo de la norma en estudio establece que: “El Servicio de Impuestos Internos deberá verificar cada año, con los antecedentes que obren en su poder, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  presente artículo, haciendo una propuesta de rebaja del impuesto territorial, la cual deberá ser previamente aceptada por el contribuyente, en la forma y plazo que dicho Servicio fije mediante resolución. La propuesta será notificada a través de carta certificada o correo electrónico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada la propuesta desde que el contribuyente a quien afecta haga ante el Servicio o en el sitio web institucional, cualquiera gestión, trámite o actuación, que suponga conocimiento de ella. Los contribuyentes que no hayan sido considerados por el Servicio para dicha propuesta, o que no concuerden con la propuesta elaborada, podrán siempre solicitar el beneficio que se establece en este artículo ante el Director Regional del referido Servicio que corresponda a su domicilio, acompañando los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos, en la forma y plazo que el referido Servicio determine mediante resolución. Las resoluciones a que se refiere este inciso deberán ser dictadas por el Servicio de Impuestos Internos dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial”. 

Décimo: Que, como primera cuestión, conviene precisar que la recurrente contaba con el beneficio tributario con anterioridad al alza experimentada respecto de su inmueble Rol 1865-12-Las Condes, motivo por el cual, gozaba de esta franquicia ex ante del aumento considerable que afectó a su propiedad y que hizo que, en principio, dicho inmueble no se subsumiera dentro de la hipótesis del numeral 5° de la norma en estudio que exige, que el avalúo fiscal del inmueble en el semestre del cobro del impuesto territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda la cantidad actualizada de $89.016.375 y en el caso que el contribuyente tenga más de una propiedad que califique para el beneficio, éste límite se aplicará a la propiedad que tenga el avalúo fiscal de mayor valor. 

Undécimo: Que, el Servicio de Impuestos Internos nunca dictó ningún acto administrativo tendiente a informar a la contribuyente sobre la pérdida de la rebaja tributaria respecto del impuesto territorial que grava sus inmuebles, en circunstancias que el cambio de status jurídico patrimonial, importa, en los hechos, un aumento considerable de la carga impositiva de la recurrente, considerando sus exiguos ingresos que, por cierto, importan una verdadera carga que atenta contra el derecho fundamental de la vida, desde que la actora no contaría con los recursos necesarios para proveerse, ni siquiera, de su mantención. En la práctica, la pérdida del beneficio tributario importa un verdadero acto expropiatorio, desde que obliga, tácitamente, a la recurrente, a enajenar su inmueble, producto de la imposibilidad económica de poder asumir el pago de los impuestos territoriales, sin mermar sus propios gastos de vida. 

Duodécimo: Que, precisamente, el legislador tuvo en consideración esta hipótesis en que se encuentra la contribuyente para dictar la ley en estudio, desde que los ingresos de la recurrente permiten subsumirla dentro del segmento de adultos mayores vulnerables y el Estado de Chile debiendo brindarles protección, resultando plenamente aplicables a su respecto las normas de protección dictadas. Ahora bien, la propiedad de mayor valor de la recurrente, corresponde al inmueble donde ésta reside cuyo rol es el 1865-12-Las Condes, cuyo valor es de $104.123.592, monto que si bien excede la limitación establecida en la norma en estudio, lo cierto es que la sumatoria de los inmuebles de la protegida, son menores que la tasación actualizada contenida en el numeral 6°, hipótesis que sí es la atinente a aplicar y no la contenida en el numeral 5°, como equivocadamente lo pretende el Servicio, dado que esta, del tenor de su texto, resulta que es aplicable cuando se trata de un solo inmueble habitacional u otro de esta misma naturaleza. 

Décimo Tercero: Que, teniendo en especial consideración la intención del legislador de beneficiar a los adultos mayores propietarios de inmuebles y que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, como ocurre en la especie, aunado con la tutela a la garantía de propiedad contenida en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, considerada como derecho de propiedad de la recurrente sobre el beneficio tributario de que había sido objeto en años tributarios anteriores y que le fuere reconocido, resulta arbitrario, en primer término que la pérdida de la exención no haya sido motivada en un acto administrativo idóneo que le haya permitido a la contribuyente conocer las razones de la administración para privarla de una franquicia de la que previamente gozaba. Por otro lado, el aumento experimentado en el avalúo del inmueble, no se condice con el incremento de reajustabilidad que establece la ley en orden a optar al beneficio tributario, ya que por una parte la recurrente pudo gozar de dicho beneficio y por un acto independiente de su voluntad, pierde dicho beneficio, al determinarse un incremento mayor del avalúo del inmueble, por sobre el incremento que contempla la exención, acto que sólo beneficia al Estado, en tanto acreedor de tributos, en perjuicio del contribuyente, quien no obstante haber sido titular del beneficio pretendido, lo pierde por una causa dependiente, exclusivamente, de la decisión del órgano estatal, hecho que entierra toda la voluntad del constituyente, desnaturalizando la norma benefactora y, de paso, conculcando el derecho a la vida de la recurrente, al privarla de sus ingresos mínimos de manutención y de su derecho de propiedad, al verse expuesta, tácitamente, a un acto expropiatorio de su bien raíz, al no poder asumir el costo del impuesto territorial con sus exiguos ingresos. 

Décimo Cuarto: Que, se ha señalado por la doctrina que: “La incorporación de los derechos como criterios de validez material en las Constituciones supone un reto importante desde la perspectiva de la interpretación jurídica. Estos retos pueden ser analizados desde dos puntos de vista: en relación a la influencia de los derechos en la interpretación jurídica en general (es decir, la llamada interpretación y argumentación “desde los derechos”) y en relación a la interpretación de los derechos en particular. Respecto de la primera cuestión, esto implica que los derechos son criterios de validez de los contenidos del sistema, por lo que la atribución de significados que se dé a cualquier enunciado jurídico no podrá transgredir el significado que poseen los derechos. Esto es lo que se denomina la perspectiva de la validez, donde los derechos son un ‘límite a las opciones interpretativas posibles, lo que significa que sólo estarán justificadas y podrán ser utilizadas aquellas reglas cuyo significado literal no es contradictorio con el de los derechos, exigencia ésta que se proyecta, por tanto, en el resultado de cualquier interpretación de un enunciado normativo’” (NÚÑEZ, Constanza, “Una aproximación conceptual al principio pro persona desde la interpretación y argumentación jurídica”, obtenido en línea: GLVXHJKRBX http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20180508_01 .pdf En consecuencia, la interpretación dada por el Servicio, lejos de favorecer al contribuyente, no obstante que la norma tiene por objeto dicho fin y por ello le reconoció este derecho de rebaja y que la recurrente no desplegó ningún acto tendiente a perder la franquicia conferida, por un acto de autoridad contrario –aumento del avalúo-, perdió el beneficio, dejando a la recurrente en una situación jurídica desmejorada, perdiendo el status quo anterior, situación que debe ser restablecida, máxime cuando cumple con el requisito del artículo 1° N°6 de la Ley N°20.732, cumplimiento que paradojalmente es negado por la recurrida. 

Décimo Quinto: Que, finalmente, al haberse acogido el arbitrio sobre la base de los derechos fundamentales enunciados, se omitirá pronunciamiento sobre la otra garantía del numeral 22 del artículo 19 de la Constitución Política, supuestamente conculcada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se decide: 
I.- Que, se rechazan, con costas, las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia de la presente acción formulada; 
II.- Que, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por doña Verónica Rosalinda Vera Moreno, en contra el Servicio de Impuestos Internos, debiendo la recurrida otorgar el beneficio tributario de rebaja de pago del impuesto territorial que grava a los inmuebles de propiedad de la recurrente, ajustados al porcentaje de los ingresos percibidos por la actora y establecidos en el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N°20.732, debiendo ordenar las devoluciones pagadas en exceso que en derecho corresponda, debidamente reajustadas. 

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

N°Protección-77.252-2018. 

Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Alejandro Rivera M. y Abogado Integrante Oscar Torres Z. Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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