Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se reproduce la sentencia de base y los considerandos
séptimo a noveno de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que encontrándose acreditado que la demandada Corporación Médica de Arica S.A., es la dueña de la obra, empresa o faena, en la que se desempeñó el trabajador, vinculado laboralmente con Acerotex Ltda., así como la circunstancia de encontrarse insolutas las cotizaciones previsionales devengadas a la época del despido, sin haber ejercido la empresa mandante su derecho de información y retención, se debe hacer aplicación a las disposiciones del Código del Trabajo relativas al desempeño en régimen de subcontratación, contenidas en sus artículos 183-A y 183-B.
Segundo: Que, por lo mismo, debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten al empleador principal en favor del demandante, incluidas las indemnizaciones legales por término de la relación laboral. Para tales efectos, se debe tener en consideración que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral, de modo que la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral, sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia. Esta conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. Además se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene -N° 20.123- lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Tercero: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea posible que esgrima el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, queda obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que la demandada Corporación Médica de Arica S.A. deberá, además, responder solidariamente de las remuneraciones del actor que se devengaron desde la fecha de término de la relación laboral, 22 de agosto de 2017, hasta el 15 de noviembre del mismo año.
Regístrese y devuélvase
N° 3.689-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Diego Munita L. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Primero: Que encontrándose acreditado que la demandada Corporación Médica de Arica S.A., es la dueña de la obra, empresa o faena, en la que se desempeñó el trabajador, vinculado laboralmente con Acerotex Ltda., así como la circunstancia de encontrarse insolutas las cotizaciones previsionales devengadas a la época del despido, sin haber ejercido la empresa mandante su derecho de información y retención, se debe hacer aplicación a las disposiciones del Código del Trabajo relativas al desempeño en régimen de subcontratación, contenidas en sus artículos 183-A y 183-B.
Segundo: Que, por lo mismo, debe responder solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten al empleador principal en favor del demandante, incluidas las indemnizaciones legales por término de la relación laboral. Para tales efectos, se debe tener en consideración que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral, de modo que la empresa principal debe responder, solidaria o subsidiariamente, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral, sin perjuicio de otra que pueda calificarse como obligación laboral y previsional de dar o a título de indemnización legal por el evento señalado; y la responsabilidad solidaria de aquélla surge cuando no ejerce el derecho de información y de retención, pues si se ejercitan torna a subsidiaria, por lo tanto, la primera se hace efectiva por su propia negligencia. Esta conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones. Además se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que la contiene -N° 20.123- lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo.
Tercero: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea posible que esgrima el límite previsto en el artículo 183-B del Código del Trabajo, queda obligada al pago total de la deuda en los mismos términos que el deudor principal. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 41, 42, 168, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: Que la demandada Corporación Médica de Arica S.A. deberá, además, responder solidariamente de las remuneraciones del actor que se devengaron desde la fecha de término de la relación laboral, 22 de agosto de 2017, hasta el 15 de noviembre del mismo año.
Regístrese y devuélvase
N° 3.689-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Diego Munita L. No firma el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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