Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
considerandos décimo noveno a vigésimo cuarto, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que, en estos autos, la abogada doña Nathalie Alarcón
Millán, en representación de la demandante en autos de juicio ordinario de
indemnización de perjuicios, caratulados “LEON con PARQUE
METROPOLITANO DE SANTIAGO”, causa Rol C-26330-2014, del 15°
Juzgado Civil de Santiago, interpone recurso de apelación en contra de la
sentencia definitiva dictada por doña Carolina Taeko Montecinos Fabio,
Jueza Titular de dicho juzgado, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil
diecisiete, mediante la cual resuelve: (1) acoger la tacha deducida por la parte
demandada en contra de la testigo doña Cristina Albania León Valencia; (2)
rechazar íntegramente la demanda, (3) sin costas; solicitando que se la
enmiende conforme a derecho y declare que se acoge en todas sus partes la
demanda, o en lo que estime conforme a Derecho, con expresa condenación
en costas.
SEGUNDO: Que, el asunto aquí discutido dice relación con la responsabilidad del órgano administrativo Parque Metropolitano de Santiago, la que no se discute que exige la acreditación de la falta de servicio para su concesión, en relación con los hechos acaecidos el día 17 de agosto de 2014 al menor Sergio Cerda León, mientras se encontraba en el recinto público.
TERCERO: Que, en cuanto al hecho culposo atribuido al órgano administrativo, debe señalarse que la demandada asume como no controvertido la circunstancia fáctica que el niño antes individualizado, acompañado por su madre “fue atendido por el paramédico del Parque Metropolitano, atendido que señaló sufrir un accidente, siendo trasladado hasta el centro hospitalario Hospital San José”. A tal proposición de hecho asumida como verdadera por la demandada, deben agregarse como datos probatorios relevantes, en relación a este esencial aspecto, los siguientes: 1° Certificado emitido por la psicóloga del Centro Médico SIGMALAB, doña Carola Contreras Guzmán, de fecha agosto de 2014, que certifica haber atendido en una primera consulta al adolescente antes señalado, quien refiere diversos síntomas gatillados después del accidente que sufrió en el zoológico, con cuadro de stress post traumático, que puede durar tres meses. 2° Certificado emitido por la médico cirujano doña Marlen Araya López, de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, de fecha 18 de agosto de 2014, correspondiente al adolescente antes indicado, Sergio Cerda León, que certifica que éste presenta a nivel del pie derecho una herida producto de la incrustación de un objeto corto punzante desde la planta hasta la superficie de dimensiones de 5 mm. de ancho y 5 cm. de alto, dando cuenta de 17 curaciones con reposo de 10 días. 3° Set de 7 fotografías que muestran el lugar en el que habría ocurrido el accidente, con particular énfasis en el elemento corto punzante que habría sido el probable causante de la herida. 4° Recibo de pago de entrada al zoológico 5 adultos el día 17 de agosto de 2014. Si se vinculan el hecho no controvertido, antes indicado, con los datos de prueba sistematizados en este considerando, a los que debe unirse necesariamente el testimonio válido de Josué Natan Velásquez Larrondo, quien sobre este aspecto fundamental señala: “Entre todos los recorridos que hicimos ese día, nuestra niña más chica se le soltó a su madre Cristina y salió corriendo hacia un costado derecho, y Sergio con mi otro hijo Ronald salieron corriendo a buscarla, y fue en ese momento que el niño pisó algo y se puso a cojear, mi pareja Cristina León lo fue a ver, ya que él no decía nada, y al examinarlo, le sacó la zapatilla y vimos que tenía el pie con sangre (…) y examinando el lugar vimos un fierrito que se encontraba en el pavimento, es decir, lo habían cortado y éste se encontraba entre dos lozas de cemento. Después de esto lo dejamos sentado en la banca, fuimos a la enfermería llegó un paramédico”. Dichos que resultan completamente concordantes con la información de hechos que es posible extraer de los datos probatorios antes referidos, asignándoles verosimilitud a lo que de ellos es posible establecer. El testigo anterior, además, es presencial, se encontraba ese día en el zoológico junto al niño y a su madre, lo que permite darle el valor probatorio que señala el número 1° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, estimándolo imparcial y verídico, constituyendo una presunción judicial que conforme al inciso 2° del artículo 426 del mismo texto legal hace plena 2 prueba, pues tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento de este Tribunal.
CUARTO: Que, dando por verdadero que el niño sufrió un accidente en el Parque Metropolitano, como consecuencia que se encontraba de manera desprolija, insegura y palmariamente negligente, un elemento corto punzante dentro de las instalaciones de dicho recinto público, que atendido que normalmente acoge a familias y especialmente niños, niñas y adolescentes, tiene un particular deber de prevenir y cuidar que tales lugares se encuentren inmaculados y no sean capaces de generar accidentes como el ocurrido, lo que conduce necesariamente a dar por establecido que se ha producido un funcionamiento defectuoso del servicio público, que involucra necesariamente la responsabilidad de indemnizar los daños que hayan sido causados con esa falta de servicio.
QUINTO: Que, tal como se expresa en la letra c) del considerando décimo octavo de la sentencia impugnada, la herida producida en el pie derecho al niño Sergio Cerda León, tuvo su origen en la incrustación de un objeto corto punzante que se encontraba en el Parque Metropolitano, produciendo en éste un cuadro de stress post traumático, que fue certificado por la psicóloga del Centro Médico SIGMALAB, doña Carola Contreras Guzmán, acreditándose la existencia de un daño material y moral, que debe ser resarcido.
SEXTO: Que, de los antecedentes probatorios acompañados a estos autos es posible inferir que con motivo de estos hechos dañosos, la familia del niño accidentado ha tenido que desembolsar la cantidad de $80.820 (166.8009, que deben ser estimados como el daño emergente acreditado que debe ser resarcido por el órgano administrativo.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al daño moral, amén de que el hecho dañoso, en la normalidad de los casos, provoca una consecuencia que afecta directamente las condiciones de vida de cualquier persona, en este caso se cuenta con el certificado aludido en el motivo anterior, que da cuenta del padecimiento moral concreto producido en el niño como consecuencia de los mismos, sin que figure ninguna probanza destinada a acreditar que, asimismo, se haya generado también un daño moral a su madre, razón por la cual se condenará al Parque Metropolitano de Santiago a pagar a la actora solamente la cifra de $1.000.000.- por concepto del daño moral ocasionado al niño Sergio Cerda León.
OCTAVO: Que, en cuanto a las alegaciones subsidiarias formuladas por la demandada en su contestación, relativa a la existencia de un caso fortuito, a la eximente de ser imputable los hechos a un tercero (sic) y a la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, debe señalarse que ningún elemento de prueba sirve para dar por establecido alguno de los fundamentos fácticos necesarios para eximir o rebajar la responsabilidad del órgano, por lo que se rechazarán tales argumentaciones y defensas. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, dictada por doña Carolina Taeko Montecinos Fabio, Jueza Titular del 15° Juzgado Civil de Santiago, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio del Parque Metropolitano de Santiago y se le condena a pagar a la actora la cifra de $80.820 (166.800) por concepto de daño emergente y $1.000.000 por concepto de daño moral producido a Sergio Cerda León. Acordada con el voto en contra del Ministro Moya Cuadra atento las siguientes consideraciones:
1°.- Que aflora de los antecedentes el concepto de “falta de servicio en términos de ser un factor de atribución general de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, en tanto constituye el fundamento jurídico en cuya virtud asume los costos que sufre una persona natural”; lo anterior explicitado, constituye un contexto de presunción de culpa en tanto el Servicio de la Administración, no funcione debiendo hacerlo, o lo haga en forma imperfecta o con retardo. En el procedimiento, la parte demandante debió probar el mal funcionamiento o, dicho de otro modo, un funcionamiento defectuoso de la Administración por la falta de servicio que conlleve el daño que pretende se indemnice.
2°.- Que, lo efectivamente acreditado en los autos, responde a la circunstancia que se determina en el motivo décimo octavo de la sentencia, que se reproduce; sin embargo, no se logra acreditar en forma específica el hecho causante de la herida que afectó a la víctima, como tampoco el lugar en que ocurre y su origen. Concordante, el análisis de las prueba por la Jueza de Grado refuerza el criterio anotado; incluso, refiere que el examen médico se practicó al día siguiente de los hechos lo que conlleva a plantear la duda respecto de data y lugar de ocurrencia, precisando que la ayuda que presta el paramédico demuestra lo oportuno en la ayuda por el Servicio. Más aún, no existen probanzas tendientes al lugar donde habría estado incrustado el fierro en alguna loza del Parque, que eventualmente ocasiona la herida. El estándar de convicción, necesariamente, en el actual sistema civil, se traduce en las evidencias que se analizan en virtud a reglas legales o tasadas. Lo anterior, no ocurre en términos de consagrar el fundamento de la acción.
3°.- Que en este escenario, la falta de probanzas para generar la responsabilidad del Parque Metropolitano, esto es, la ausencia de servicio como secuela de la falta de revisión y mantención de las instalaciones, conduce en forma inequívoca a desestimar la acción deducida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Decap y del voto disidente, su autor.
N° Civil-1730-2018.
Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por el Ministro señor Javier Moya Cuadra y el Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández. No firma el Ministro señor Vázquez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Javier Anibal Moya C. y Abogado Integrante Mauricio Decap F. Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
SEGUNDO: Que, el asunto aquí discutido dice relación con la responsabilidad del órgano administrativo Parque Metropolitano de Santiago, la que no se discute que exige la acreditación de la falta de servicio para su concesión, en relación con los hechos acaecidos el día 17 de agosto de 2014 al menor Sergio Cerda León, mientras se encontraba en el recinto público.
TERCERO: Que, en cuanto al hecho culposo atribuido al órgano administrativo, debe señalarse que la demandada asume como no controvertido la circunstancia fáctica que el niño antes individualizado, acompañado por su madre “fue atendido por el paramédico del Parque Metropolitano, atendido que señaló sufrir un accidente, siendo trasladado hasta el centro hospitalario Hospital San José”. A tal proposición de hecho asumida como verdadera por la demandada, deben agregarse como datos probatorios relevantes, en relación a este esencial aspecto, los siguientes: 1° Certificado emitido por la psicóloga del Centro Médico SIGMALAB, doña Carola Contreras Guzmán, de fecha agosto de 2014, que certifica haber atendido en una primera consulta al adolescente antes señalado, quien refiere diversos síntomas gatillados después del accidente que sufrió en el zoológico, con cuadro de stress post traumático, que puede durar tres meses. 2° Certificado emitido por la médico cirujano doña Marlen Araya López, de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, de fecha 18 de agosto de 2014, correspondiente al adolescente antes indicado, Sergio Cerda León, que certifica que éste presenta a nivel del pie derecho una herida producto de la incrustación de un objeto corto punzante desde la planta hasta la superficie de dimensiones de 5 mm. de ancho y 5 cm. de alto, dando cuenta de 17 curaciones con reposo de 10 días. 3° Set de 7 fotografías que muestran el lugar en el que habría ocurrido el accidente, con particular énfasis en el elemento corto punzante que habría sido el probable causante de la herida. 4° Recibo de pago de entrada al zoológico 5 adultos el día 17 de agosto de 2014. Si se vinculan el hecho no controvertido, antes indicado, con los datos de prueba sistematizados en este considerando, a los que debe unirse necesariamente el testimonio válido de Josué Natan Velásquez Larrondo, quien sobre este aspecto fundamental señala: “Entre todos los recorridos que hicimos ese día, nuestra niña más chica se le soltó a su madre Cristina y salió corriendo hacia un costado derecho, y Sergio con mi otro hijo Ronald salieron corriendo a buscarla, y fue en ese momento que el niño pisó algo y se puso a cojear, mi pareja Cristina León lo fue a ver, ya que él no decía nada, y al examinarlo, le sacó la zapatilla y vimos que tenía el pie con sangre (…) y examinando el lugar vimos un fierrito que se encontraba en el pavimento, es decir, lo habían cortado y éste se encontraba entre dos lozas de cemento. Después de esto lo dejamos sentado en la banca, fuimos a la enfermería llegó un paramédico”. Dichos que resultan completamente concordantes con la información de hechos que es posible extraer de los datos probatorios antes referidos, asignándoles verosimilitud a lo que de ellos es posible establecer. El testigo anterior, además, es presencial, se encontraba ese día en el zoológico junto al niño y a su madre, lo que permite darle el valor probatorio que señala el número 1° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, estimándolo imparcial y verídico, constituyendo una presunción judicial que conforme al inciso 2° del artículo 426 del mismo texto legal hace plena 2 prueba, pues tiene caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento de este Tribunal.
CUARTO: Que, dando por verdadero que el niño sufrió un accidente en el Parque Metropolitano, como consecuencia que se encontraba de manera desprolija, insegura y palmariamente negligente, un elemento corto punzante dentro de las instalaciones de dicho recinto público, que atendido que normalmente acoge a familias y especialmente niños, niñas y adolescentes, tiene un particular deber de prevenir y cuidar que tales lugares se encuentren inmaculados y no sean capaces de generar accidentes como el ocurrido, lo que conduce necesariamente a dar por establecido que se ha producido un funcionamiento defectuoso del servicio público, que involucra necesariamente la responsabilidad de indemnizar los daños que hayan sido causados con esa falta de servicio.
QUINTO: Que, tal como se expresa en la letra c) del considerando décimo octavo de la sentencia impugnada, la herida producida en el pie derecho al niño Sergio Cerda León, tuvo su origen en la incrustación de un objeto corto punzante que se encontraba en el Parque Metropolitano, produciendo en éste un cuadro de stress post traumático, que fue certificado por la psicóloga del Centro Médico SIGMALAB, doña Carola Contreras Guzmán, acreditándose la existencia de un daño material y moral, que debe ser resarcido.
SEXTO: Que, de los antecedentes probatorios acompañados a estos autos es posible inferir que con motivo de estos hechos dañosos, la familia del niño accidentado ha tenido que desembolsar la cantidad de $80.820 (166.8009, que deben ser estimados como el daño emergente acreditado que debe ser resarcido por el órgano administrativo.
SÉPTIMO: Que, en cuanto al daño moral, amén de que el hecho dañoso, en la normalidad de los casos, provoca una consecuencia que afecta directamente las condiciones de vida de cualquier persona, en este caso se cuenta con el certificado aludido en el motivo anterior, que da cuenta del padecimiento moral concreto producido en el niño como consecuencia de los mismos, sin que figure ninguna probanza destinada a acreditar que, asimismo, se haya generado también un daño moral a su madre, razón por la cual se condenará al Parque Metropolitano de Santiago a pagar a la actora solamente la cifra de $1.000.000.- por concepto del daño moral ocasionado al niño Sergio Cerda León.
OCTAVO: Que, en cuanto a las alegaciones subsidiarias formuladas por la demandada en su contestación, relativa a la existencia de un caso fortuito, a la eximente de ser imputable los hechos a un tercero (sic) y a la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, debe señalarse que ningún elemento de prueba sirve para dar por establecido alguno de los fundamentos fácticos necesarios para eximir o rebajar la responsabilidad del órgano, por lo que se rechazarán tales argumentaciones y defensas. Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, dictada por doña Carolina Taeko Montecinos Fabio, Jueza Titular del 15° Juzgado Civil de Santiago, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio del Parque Metropolitano de Santiago y se le condena a pagar a la actora la cifra de $80.820 (166.800) por concepto de daño emergente y $1.000.000 por concepto de daño moral producido a Sergio Cerda León. Acordada con el voto en contra del Ministro Moya Cuadra atento las siguientes consideraciones:
1°.- Que aflora de los antecedentes el concepto de “falta de servicio en términos de ser un factor de atribución general de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, en tanto constituye el fundamento jurídico en cuya virtud asume los costos que sufre una persona natural”; lo anterior explicitado, constituye un contexto de presunción de culpa en tanto el Servicio de la Administración, no funcione debiendo hacerlo, o lo haga en forma imperfecta o con retardo. En el procedimiento, la parte demandante debió probar el mal funcionamiento o, dicho de otro modo, un funcionamiento defectuoso de la Administración por la falta de servicio que conlleve el daño que pretende se indemnice.
2°.- Que, lo efectivamente acreditado en los autos, responde a la circunstancia que se determina en el motivo décimo octavo de la sentencia, que se reproduce; sin embargo, no se logra acreditar en forma específica el hecho causante de la herida que afectó a la víctima, como tampoco el lugar en que ocurre y su origen. Concordante, el análisis de las prueba por la Jueza de Grado refuerza el criterio anotado; incluso, refiere que el examen médico se practicó al día siguiente de los hechos lo que conlleva a plantear la duda respecto de data y lugar de ocurrencia, precisando que la ayuda que presta el paramédico demuestra lo oportuno en la ayuda por el Servicio. Más aún, no existen probanzas tendientes al lugar donde habría estado incrustado el fierro en alguna loza del Parque, que eventualmente ocasiona la herida. El estándar de convicción, necesariamente, en el actual sistema civil, se traduce en las evidencias que se analizan en virtud a reglas legales o tasadas. Lo anterior, no ocurre en términos de consagrar el fundamento de la acción.
3°.- Que en este escenario, la falta de probanzas para generar la responsabilidad del Parque Metropolitano, esto es, la ausencia de servicio como secuela de la falta de revisión y mantención de las instalaciones, conduce en forma inequívoca a desestimar la acción deducida.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Decap y del voto disidente, su autor.
N° Civil-1730-2018.
Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por el Ministro señor Javier Moya Cuadra y el Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández. No firma el Ministro señor Vázquez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Javier Anibal Moya C. y Abogado Integrante Mauricio Decap F. Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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APORTES:
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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