Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 39.383-2017 del Juzgado de
Letras y Garantía de Quirihue, Eduardo Francisco Parra
Moscoso y doña Margarita del Carmen Carrasco Crisóstomo
dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra
de la Ilustre Municipalidad de Trehuaco, en razón de la
responsabilidad que le cabe en los daños provocados con
ocasión del fallecimiento de su hijo, que se produjo al
sufrir un accidente mientras participaba en una actividad
deportiva en el gimnasio municipal, recinto que no reunía
las condiciones técnicas, de diseño y seguridad para el
desarrollo de ese deporte.
Funda su demanda en que el día 24 de enero de 2015,
mientras el hijo de los demandantes, se encontraba jugando
un partido de baby fútbol, en el Gimnasio Municipal de
Trehuaco, en momentos que él iba corriendo con la pelota y
se disponía a realizar un pase a otro jugador, perdió el
equilibrio cayendo de espalda, con la cabeza hacia atrás,
golpeándose fuertemente con la muralla de cemento del
recinto. Tras esto permaneció en el suelo, siendo
ayudado, en primera instancia, por los demás jugadores,
posteriormente llegó personal del Cuerpo de Bomberos
quienes trataron de entablillarlo, sin embargo, él no lo
permitió por el fuerte dolor que sentía, gritando que lo soltaran, llegando finalmente funcionarios del CESFAM de
Trehuaco, quienes decidieron trasladarlo al hospital de
Coelemu, donde fue evaluado por el médico de turno quien
decidió su derivación a los pocos minutos, al Hospital
Herminda Martin de la ciudad de Chillán, donde le
realizaron un scanner donde se pudo comprobar que tenía un
derrame cerebral generalizado, manifestándoles el
neurocirujano que su hijo fallecería se operara o no, por
lo cual optaron por mantenerlo en la sala de UCI hasta que
finalmente falleció en la madrugada del día 26 de enero,
indicándose como causa de su muerte:
Traumatismo Encéfalo
Craneano Complicado.
Solicitó que se condenara a la demandada, por concepto
de daño moral al pago de $45.000.000 para cada
demandante, ordenando que dichas sumas se paguen
reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios
al Consumidor, o el indicador que legalmente haga sus
veces, entre la fecha de la notificación de la demanda
hasta la de su pago efectivo más intereses corrientes para
operaciones reajustables por el mismo periodo, o con el
reajuste e intereses conforme a las bases, periodos y
métodos de cálculo que establezca, condenando a la
demandada al pago de las costas.
Por sentencia de doce de diciembre de dos mil
dieciséis el referido tribunal acogió sin costas la demanda disponiendo la indemnización a los demandantes con el pago
de una suma equivalente a $30.000.000, dividido en
$20.000.000 para la demandante y de $10.000.000 para el
demandante, sin costas, al estimar que el nexo causal se
establece toda vez que el fallecimiento ha ocurrido
producto del accidente acaecido en el Gimnasio Municipal de
Trehuaco y no por razones naturales y mucho menos
fortuitas, sino que por el mal estado y la falta de
condiciones necesarias para que dichas instalaciones
funcionaran.
Apelada por la parte demandante dicha sentencia, la
Corte de Apelaciones de Chillán por resolución de
veintinueve de agosto de dos mil diecisiete la confirmó.
En contra de esta última decisión, el demandante dedujo
recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que la causal invocada por el recurso de
nulidad formal es la contemplada en el artículo 768 N° 5
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 6
del artículo 170 del mismo texto legal. Expresa el
recurrente que su parte solicitó claramente, conjuntamente
con el monto indemnizatorio, reajustes, intereses y costas,
sin embargo respecto de los dos primeros conceptos la sentencia de primera instancia no se pronunció y en lo
concerniente al tercero dicha sentencia falló erradamente.
Agrega que dedujo recurso de apelación en contra de dicho
fallo a fin de que se enmendara con arreglo a derecho la
sentencia apelada en lo relativo a los tres conceptos, sin
embargo, el tribunal de alzada confirmando dicha sentencia
omitió resolver y pronunciarse respecto de los tres
conceptos ya referidos, incurriendo de esta forma en el
vicio denunciado al no haber sido resuelto en su totalidad
el asunto sometido a su decisión, es decir, omitió la
decisión del asunto controvertido.
Hace presente que al omitir el pronunciamiento en lo
relativo a los reajustes, intereses y costas, la
reparación, para los demandantes, no será completa e
íntegra por efectos del proceso inflacionario y las leyes
de la economía, resultando que la suma regulada en el fallo
impugnado no representará adquisitivamente la misma al día
de su pago. Además, el no pronunciarse respecto del pago de
las costas significa que su parte no será restituida en los
pagos o gastos que debió incurrir en la tramitación del
presente juicio.
Segundo: Que efectivamente en la demanda de
indemnización de perjuicios como en el escrito de apelación
los actores solicitaron la suma de $45.000.000 respecto de
cada uno de ellos, más reajustes e intereses, por los perjuicios morales sufridos a consecuencia del
fallecimiento de su hijo.
Tercero: Que el fallo impugnado por la presente vía
omitió pronunciarse acerca de las peticiones de
reajustabilidad e intereses de la suma que por daño moral
ordenó pagar, incurriendo de esta manera en el vicio
denunciado, desde que no fue resuelto en su totalidad el
asunto sometido a la decisión del tribunal.
Por lo anterior, siendo efectivo el fundamento hecho
valer por el recurrente, el recurso de casación en la forma
deberá ser acogido.
Cuarto: Que sin perjuicio de lo decidido, es
pertinente señalar que, en cuanto a la alegación de la
recurrente en orden a que la sentencia impugnada habría
resuelto erradamente al eximir a la demandada del pago de
las costas, ésta resulta jurídicamente inaceptable por
cuanto el pronunciamiento sobre las costas judiciales, no
obstante encontrarse inserto como en el presente caso –
dentro de la estructura de una sentencia definitiva, no
pertenece al contenido y finalidad esencial de una
resolución de esta naturaleza; poner fin a la instancia,
decidiendo acerca de la cuestión o asunto que ha sido
objeto del juicio; y constituyendo la discusión sobre las
costas una materia incidental del pleito; la sentencia
interlocutoria que, al respecto, se pronuncia no es de aquéllas que el artículo 766 del Código de Procedimiento
Civil presenta como impugnable por medio de un recurso de
casación en la forma.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 764, 766, 767, 768, 786 y 806 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la
forma deducido en lo principal de la presentación de fojas
325 en contra de la sentencia de veintinueve de agosto de
dos mil diecisiete, escrita a fojas 320 y siguientes, la
que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que
se dicta a consideración.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla.
Rol Nº 39.383-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Julio
Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar
con licencia médica y el Abogado Integrante señor
Pallavicini por estar ausente. Santiago, 31 de diciembre de
2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Maria Eugenia Sandoval G. Arturo Prado P. y Abogado
Integrante Alvaro Quintanilla P. Santiago, treinta y uno de diciembre de dos
mil dieciocho.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma.
Sentencia de reemplazo
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del
Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la
siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Del fallo anulado se mantienen todas sus motivaciones.
Y se tiene además presente:
Que todo pago debe ser íntegro, de modo que para
compensar la desvalorización monetaria la cantidad que se
ordenará pagar por concepto de indemnización por daño moral
se reajustará en la misma proporción en que varíe el Índice
de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia –
en que se ha ponderado el daño- y el día del pago efectivo,
devengando intereses corrientes para obligaciones
reajustables a partir de la fecha en que el deudor quede en
mora, en el evento que ello acontezca, y hasta su pago
efectivo.
Por estas consideraciones y de conformidad asimismo
con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, se confirma con declaración la
sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil
dieciséis, escrita a fojas 260 y siguientes, que la cifra
ordenada pagar a cada uno de los demandantes por daño
moral, deberá contener los reajustes e intereses
establecidos en el fundamento precedentemente señalado.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Quintanilla.
Rol Nº 39.383-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Julio
Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al
acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar
con licencia médica y el Abogado Integrante señor
Pallavicini por estar ausente. Santiago, 31 de diciembre de
2018.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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