Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT 0-4817-2017, RUC 1740051392-9, del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por
sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete, se
acogió la demanda interpuesta por don Jorge Enrique Poza
Tapia en contra de DIN S.A, sólo en cuanto declaró
injustificado el despido y condenó a la demandada al pago de
la suma de $ 2.762.460 por concepto del 30 % de recargo legal
de la indemnización de perjuicios, y de la suma de $ 967.734
por el descuento indebido del aporte a la Administradora de
Fondos de Cesantía, con reajustes e intereses.
En contra del referido fallo la demandada interpuso
recurso de nulidad que fue rechazado por una sala de la Corte
de Apelaciones de Santiago por resolución de diecisiete de
julio de dos mil dieciocho.
En relación con esta decisión, la misma parte interpuso
recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta
Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que
describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la
materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes
emanados de los tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate,
sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos
que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente
solicita unificar se refiere a determinar “si procede
descontar de la indemnización por años de servicio del
trabajador los aportes efectuados por el empleador al Fondo
de Cesantía con motivo de la causal de término del contrato
de trabajo “necesidades de la empresa”, prevista en el
artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, sin considerar
si aquella es justificada o no”.
Tercero: Que señala que esta misma materia ha sido
objeto de interpretaciones diferentes por fallos de los
tribunales superiores de justicia, según los cuales la
determinación de injustificado de un despido fundado en la
causal de necesidades de la empresa no transforma en indebido
el descuento de la indemnización por años de servicio de lo
aportado por el empleador al seguro de cesantía.
Cuarto: Que, de la lectura de la sentencia impugnada, se
observa que resuelve la controversia con un criterio
diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso
de nulidad entablado por la demandada señala, en lo que
interesa, que “ … queda claro que una condición sine qua non
para que ella opere es que el contrato de trabajo termine por
alguna de las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo. Luego, lo que cabe dilucidar es si
satisface tal condición, que el término del contrato de
trabajo haya sido declarado injustificado por el juez
laboral; o, solo es suficiente que ésta haya sido invocada
por el empleador para dar cumplida dicha condición” agregando
que “ … esta Corte y la Excma. Corte Suprema, han decidido
que la primera interpretación es la más apropiada, no solo
porque si uno considerara la interpretación propuesta por el
recurrente, constituiría un incentivo invocar una causal
errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que
es lo mismo, validar un aprovechamiento del propio dolo o
torpeza –nemo auditur non turpidunimen est-, sino que
significaría que un despido injustificado, en razón de una
causal impropia, produciría efectos, a pesar que la sentencia declare que esta causal es improcedente, indebida e
injustificada”.
Quinto: Que, en consecuencia, existiendo distintas
interpretaciones sobre una materia de derecho corresponde que
esta Corte se pronuncie acerca de cuál de ellas le parece la
acertada.
Sexto: Que para resolver en qué sentido debe unificarse
la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo
13 de la Ley N° 19.728, debe considerarse lo que precepto
indica que “Si el contrato terminare por las causales
previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el
afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de
servicios … ”, Y el inciso segundo indica que “se imputará a
esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual
por Cesantía…”.
Séptimo: Que, como ya lo ha señalado esta Corte en los
autos Rol N° 2.778-15, “una condición sine qua non para que
opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya
terminado por las causales previstas en el artículo 161 del
Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara
injustificado el despido por necesidades de la empresa priva
de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de
la ley ya tantas veces citada”.
Octavo: Que tanto la indemnización por años de servicio
como la imputación de la parte del saldo de la cuenta
individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de
la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del
Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por
necesidades de la empresa fue considerado injustificado por
el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en
la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Adicionalmente, si se considerara la interpretación
contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal
errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido
injustificado, en razón de una causal impropia, produciría
efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la
sentencia declare la causal improcedente e injustificada.
Mal podría validarse la imputación a la indemnización si
lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado,
entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que
declarada injustificada la causa de la imputación, se le
otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia,
pues el despido sería injustificado, pero la imputación,
consecuencia del término por necesidades de la empresa,
mantendría su eficacia.
Noveno: Que, por otra parte, para resolver se debe tener
en consideración el objetivo del legislador al establecer el
inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido
otro que favorecer al empleador en casos en que se ve
enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la
empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de
las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del
Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe
ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su
aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a
concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los
presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el
despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa
que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores,
de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado
que tal despido carece de causa, no es posible que el
empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar
a la indemnización por años de servicio, lo aportado al
seguro de cesantía.
Décimo: Que, en tal circunstancia, no yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago cuando
rechazan el recurso de nulidad interpuesto por la demandada
fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo
preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del
Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia deducido por la parte demandada, en relación
con la sentencia de diecisiete de julio de dos mil dieciocho,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora
Chevesich, quien fue de opinión de acoger el recurso de
unificación de jurisprudencia, por las siguientes
consideraciones:
1°.- Que, en forma previa, conviene tener presente que
el seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue
atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en
el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio
sobre la base de la instauración de cuentas individuales por
cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador
y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía
solidario que opera como uno de reparto, complementario al
referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción
que aporta el empleador y otra que es de origen estatal.
Corrobora lo señalado el Mensaje que dio origen a dicha ley,
en la medida que indica: “ … Mediante el establecimiento del
presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en
la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de
las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá
transformada su actual responsabilidad única de
indemnización, por otra en que se combina el pago de las
cotizaciones previas con el pago directo de una prestación.
De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una
mejor protección, por el mayor grado de certeza de los
beneficios que percibirá y, por otra, facilita al empleador
su obligación de pagar las indemnizaciones que corresponda,
lo cual tiene particular trascendencia en el ámbito de la
micro, pequeña y mediana empresa … ”.
2°.- Que, en consecuencia, tratándose de las causales de
término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como
una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el
trabajador con la sola presentación de los antecedentes que
den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar
giros mensuales con cargo al fondo formado con las
cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen
los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N° 19.728.
3°.- Que, sin embargo, conforme lo prescribe el artículo
13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por
las causales previstas en el artículo 161 del Código del
Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por
años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163
del citado código, calculada sobre la última remuneración
mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite
máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos
que se haya pactado, individual o colectivamente, una
superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación
a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta
Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que
efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los
costos de administración que correspondan, con cargo a las
cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que
señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún
caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes
del trabajador.
Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a
solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce
entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la
citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y
fracción superior a seis meses.
4°.- Que, además, corresponde considerar que el inciso
penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que
si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una
o más de las causales de terminación del contrato consagradas
en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo
161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el
derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad
a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%,
50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se
fundó en la causal de necesidades de la empresa, ya sea que
fue la primitivamente esgrimida, o es aquella que por ley
deba entenderse como de término de la relación laboral, el
empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero
aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial
que se haga del despido tiene como efecto económico el
incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la
imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir
que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo
prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar
lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728,
ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido
no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se
reclama, a juicio de la disidente, es correcta la
interpretación que sobre la materia asumió la sentencia
impugnada.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 23.180-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes
señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No
firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado
legal. Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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