Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos se interpone reclamo de ilegalidad en representación de Edelaysén impugnando la Resolución Exenta N° 25.151, de 13 de agosto del año 2018, que rechazó el recurso de reposición respecto de la Resolución Exenta N° 24.251, de 13 de marzo del mismo año, que aplicó a la concesionaria una multa ascendente a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Explica, en síntesis, que se le formularon cargos por entregar información manifiestamente errónea a la autoridad al haber informado que instalaciones de una línea de media tensión era de su propiedad, en los procesos “interrupciones III” e “Infraestructura Dx”, sancionándolo por infringir el artículo 3 letra A de la Ley N° 18.410. Refiere que el primer vicio de ilegalidad se vincula con la inexistencia de una conducta típica y falta de precisión en los cargos, puesto que los hechos imputados corresponden a acciones de enrolamiento, involuntario y errado, de instalaciones de terceros como propias. Sin embargo, lo informado dentro de los procesos informáticos reseñados por la reclamada, era que parte de las instalaciones eran de terceros (tramos de red y subestación), mientras que los postes eran de propiedad de la empresa, por lo que el error sólo se refiere a una parte de las instalaciones, que por la extensión de sus redes propias, cantidad de clientes, y la dificultad inherente a la identificación en ningún caso podía tener el carácter de manifiesto. A continuación, refiere que como segundo vicio, la infracción del principio de proporcionalidad, esgrimiendo que en la especie, además, no se han ponderado las circunstancias atenuantes que le benefician.
Segundo: Que la reclamante al fundar su acción no cuestionó la existencia de los hechos en que se funda la infracción imputada por la autoridad, sino que se limitó a sostener, por una parte, que la conducta no es típica, existiendo una inadecuada formulación de cargos, porque no informó que todas las instalaciones de la red en el sector de la Carretera Austral, Kilómetro 274, comuna de Chile Chico fueran de su propiedad, como lo sostiene la reclamada, sino que sólo se informó erróneamente, que parte de ella, esto es los postes, eran de su propiedad. Consta en los antecedentes que en el año 2011, en el proceso denominado “Interrupciones III”, la actora informó que el arranque, los postes y los tramos de red del sector en cuestión eran de su propiedad. Luego, en julio el año 2017, a propósito de la actualización de la información en el proceso “Infraestructura Dx”, se indicó que los postes eran de su propiedad y que tramos de red y el trasformador eran de un tercero. Asentado lo anterior, se debe señalar que la circunstancia esgrimida por la actora –solo parte de la información era errada- no determina que la conducta se torne atípica, como tampoco que los cargos sean imprecisos, toda vez que aquello que se le atribuye es entregar información manifiestamente errónea, cuestión que en la especie es efectiva, puesto que originalmente, en el año 2011, informó a la autoridad que todas las instalaciones en referencia eran de su propiedad y, con posterioridad, en el 2017, indicó que sólo los postes eran de su propiedad. Así, más allá que en el año 2017 haya existido una corrección de la información, lo cierto es que esta fue parcial, cuestión que es aún más reprochable, toda vez que en tal ocasión debió advertir la situación de las instalaciones, pues estaba cambiando los datos que entregó originalmente. Atendido lo expuesto, sólo cabe concluir que la información entregada seguía siendo manifiestamente errónea, sin que sea atendible la otra circunstancia esgrimida por la reclamante, quien aduce que el error no era manifiesto, atendida la extensión de sus instalaciones y cantidad de clientes, toda vez que tales circunstancias no la facultan para descuidar la información que entrega a la autoridad en una materia tan relevante como lo es la propiedad de las instalaciones, pues aquello implicaría admitir que la empresa concesionaria pueda incluso no tener claridad respecto de aquellas, razón por la que el primer vicio de ilegalidad debe ser descartado.
Tercero: Que, en cuanto al segundo capítulo de ilegalidad, relacionado con la desproporcionalidad esgrimida por la recurrente, se debe precisar que la sanción tiene el carácter de leve, encontrándose la autoridad facultada a imponer el pago de 500 UTA, que equivalen a 6.000 UTM, razón por la que una sanción de 500 UTM, no sólo se encuentra dentro de los parámetros contemplados en las normas en juego, sino que, además, es proporcional a la entidad de la falta. En efecto, sostiene la actora que actualmente se aplica una multa 10 veces mayor a la que fuera aplicada anteriormente por la misma falta (50 UTM), cuestión que, al contrario de lo esgrimido, es coherente con las circunstancias reseñadas en el artículo 16 de la Ley N° 18.410, toda vez que se analiza la conducta anterior de la concesionaria, dejando en evidencia que esta es reincidente, siendo del caso destacar que, según expone la reclamada, ya en tres oportunidades anteriores se le sancionó por hechos similares. Además, no puede soslayarse que, en la especie, la información manifiestamente errónea, no sólo impide el correcto ejercicio de la acción fiscalizadora de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sino que, además, aquello redunda en un beneficio económico puesto que la declaración de las instalaciones como propias incide en el VNR (Valor Nuevo de Reemplazo) y, por lo tanto, en la fijación tarifaria.
Cuarto: Que, en consecuencia, al haberse descartado la ilegalidad imputada a la reclamada, no resulta procedente rebajar el monto de la multa. Y de conformidad con lo que disponen los artículos 3 N° 17, 15, 16, 17 y 19 de la Ley N° 18.410, se revoca la sentencia apelada de cinco de octubre de dos mil dieciocho, que acoge parcialmente la acción y, en su lugar, se declara que ésta se rechaza íntegramente, manteniendo el monto de la multa establecida en la Resolución N°24.251, de 13 de marzo de 2018, esto es, la suma equivalente 500 UTM. Acordada con el voto en contra del Ministro sr. Prado y el Abogado Integrante señor Barra, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada que rebajó el monto de la multa a 50 UTM, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Gajardo.
Rol N° 26.582-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Antonio Barra R. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 27 de diciembre de 2018.
En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que en estos autos se interpone reclamo de ilegalidad en representación de Edelaysén impugnando la Resolución Exenta N° 25.151, de 13 de agosto del año 2018, que rechazó el recurso de reposición respecto de la Resolución Exenta N° 24.251, de 13 de marzo del mismo año, que aplicó a la concesionaria una multa ascendente a 500 Unidades Tributarias Mensuales. Explica, en síntesis, que se le formularon cargos por entregar información manifiestamente errónea a la autoridad al haber informado que instalaciones de una línea de media tensión era de su propiedad, en los procesos “interrupciones III” e “Infraestructura Dx”, sancionándolo por infringir el artículo 3 letra A de la Ley N° 18.410. Refiere que el primer vicio de ilegalidad se vincula con la inexistencia de una conducta típica y falta de precisión en los cargos, puesto que los hechos imputados corresponden a acciones de enrolamiento, involuntario y errado, de instalaciones de terceros como propias. Sin embargo, lo informado dentro de los procesos informáticos reseñados por la reclamada, era que parte de las instalaciones eran de terceros (tramos de red y subestación), mientras que los postes eran de propiedad de la empresa, por lo que el error sólo se refiere a una parte de las instalaciones, que por la extensión de sus redes propias, cantidad de clientes, y la dificultad inherente a la identificación en ningún caso podía tener el carácter de manifiesto. A continuación, refiere que como segundo vicio, la infracción del principio de proporcionalidad, esgrimiendo que en la especie, además, no se han ponderado las circunstancias atenuantes que le benefician.
Segundo: Que la reclamante al fundar su acción no cuestionó la existencia de los hechos en que se funda la infracción imputada por la autoridad, sino que se limitó a sostener, por una parte, que la conducta no es típica, existiendo una inadecuada formulación de cargos, porque no informó que todas las instalaciones de la red en el sector de la Carretera Austral, Kilómetro 274, comuna de Chile Chico fueran de su propiedad, como lo sostiene la reclamada, sino que sólo se informó erróneamente, que parte de ella, esto es los postes, eran de su propiedad. Consta en los antecedentes que en el año 2011, en el proceso denominado “Interrupciones III”, la actora informó que el arranque, los postes y los tramos de red del sector en cuestión eran de su propiedad. Luego, en julio el año 2017, a propósito de la actualización de la información en el proceso “Infraestructura Dx”, se indicó que los postes eran de su propiedad y que tramos de red y el trasformador eran de un tercero. Asentado lo anterior, se debe señalar que la circunstancia esgrimida por la actora –solo parte de la información era errada- no determina que la conducta se torne atípica, como tampoco que los cargos sean imprecisos, toda vez que aquello que se le atribuye es entregar información manifiestamente errónea, cuestión que en la especie es efectiva, puesto que originalmente, en el año 2011, informó a la autoridad que todas las instalaciones en referencia eran de su propiedad y, con posterioridad, en el 2017, indicó que sólo los postes eran de su propiedad. Así, más allá que en el año 2017 haya existido una corrección de la información, lo cierto es que esta fue parcial, cuestión que es aún más reprochable, toda vez que en tal ocasión debió advertir la situación de las instalaciones, pues estaba cambiando los datos que entregó originalmente. Atendido lo expuesto, sólo cabe concluir que la información entregada seguía siendo manifiestamente errónea, sin que sea atendible la otra circunstancia esgrimida por la reclamante, quien aduce que el error no era manifiesto, atendida la extensión de sus instalaciones y cantidad de clientes, toda vez que tales circunstancias no la facultan para descuidar la información que entrega a la autoridad en una materia tan relevante como lo es la propiedad de las instalaciones, pues aquello implicaría admitir que la empresa concesionaria pueda incluso no tener claridad respecto de aquellas, razón por la que el primer vicio de ilegalidad debe ser descartado.
Tercero: Que, en cuanto al segundo capítulo de ilegalidad, relacionado con la desproporcionalidad esgrimida por la recurrente, se debe precisar que la sanción tiene el carácter de leve, encontrándose la autoridad facultada a imponer el pago de 500 UTA, que equivalen a 6.000 UTM, razón por la que una sanción de 500 UTM, no sólo se encuentra dentro de los parámetros contemplados en las normas en juego, sino que, además, es proporcional a la entidad de la falta. En efecto, sostiene la actora que actualmente se aplica una multa 10 veces mayor a la que fuera aplicada anteriormente por la misma falta (50 UTM), cuestión que, al contrario de lo esgrimido, es coherente con las circunstancias reseñadas en el artículo 16 de la Ley N° 18.410, toda vez que se analiza la conducta anterior de la concesionaria, dejando en evidencia que esta es reincidente, siendo del caso destacar que, según expone la reclamada, ya en tres oportunidades anteriores se le sancionó por hechos similares. Además, no puede soslayarse que, en la especie, la información manifiestamente errónea, no sólo impide el correcto ejercicio de la acción fiscalizadora de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sino que, además, aquello redunda en un beneficio económico puesto que la declaración de las instalaciones como propias incide en el VNR (Valor Nuevo de Reemplazo) y, por lo tanto, en la fijación tarifaria.
Cuarto: Que, en consecuencia, al haberse descartado la ilegalidad imputada a la reclamada, no resulta procedente rebajar el monto de la multa. Y de conformidad con lo que disponen los artículos 3 N° 17, 15, 16, 17 y 19 de la Ley N° 18.410, se revoca la sentencia apelada de cinco de octubre de dos mil dieciocho, que acoge parcialmente la acción y, en su lugar, se declara que ésta se rechaza íntegramente, manteniendo el monto de la multa establecida en la Resolución N°24.251, de 13 de marzo de 2018, esto es, la suma equivalente 500 UTM. Acordada con el voto en contra del Ministro sr. Prado y el Abogado Integrante señor Barra, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en alzada que rebajó el monto de la multa a 50 UTM, en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Gajardo.
Rol N° 26.582-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Antonio Barra R. y Sra. María Cristina Gajardo H. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 27 de diciembre de 2018.
En Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente
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