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lunes, 14 de enero de 2019

Termino anticipado de contrato a honorarios. Se acoge recurso de nulidad.

Iquique, diez de enero de dos mil diecinueve. 

VISTO Y OIDO: 

En estos autos RUC 1840113809-5, RIT T-102-2018, la parte demandada, representada por el abogado don Osvaldo Ardiles Álvarez, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre pasado, por la Juez Sra. Marcela Díaz Méndez, que acogió la demanda por tutela de derechos fundamentales, deducida por Gunther Orlando Hener Pérez, en contra de Gobierno Regional de Tarapacá. TENIENDO PRESENTE: 


PRIMERO: El abogado recurrente, luego de explicar la acción deducida, señalar los puntos de prueba determinados por el tribunal, y de reproducir el motivo décimo octavo del fallo impugnado, además del resuelvo definitivo, formula las causales de nulidad de la letra c) del artículo 478, y del artículo 477, ambas del Código del Trabajo, ésta última en relación con la Ley 18.575, en carácter de principal y subsidiaria, respectivamente. 

SEGUNDO: Sobre la causal principal afirma, después de transcribir los fundamentos décimo segundo y décimo tercero de la sentencia, que concurre porque el tribunal consideró que el Gobierno Regional de Tarapacá fundó la desvinculación del actor en la facultad que posee para poner término anticipado a su contrata, y en el cargo de confianza que el actor detentó hasta el 11 de marzo de 2018 con la autoridad de turno, misma confianza que le privó de la preferencia de la actual autoridad sin motivo alguno, lo que hace patente la arbitrariedad de la desvinculación, indicando el recurrente que ese convencimiento debe analizarse desde la perspectiva de la causa Rol 126-2018, de esta Corte, relacionada con un recurso de protección recaído en hechos idénticos pero relativos a otro funcionario también desvinculado, acción que fue desestimada y confirmada por la Excma. Corte Suprema, por considerarse inexistente la ilegalidad o arbitrariedad, y es en este sentido que es posible apreciar la existencia del error en la calificación jurídica de los hechos, ya que ante actos administrativos idénticos en su contenido y razonamientos, la sra. Juez estimó que la resolución carece de fundamento objetivo, en cambio esta Corte y el Excmo. Tribunal han establecido que no existe controversia acerca de las facultades del actual Intendente Regional para poner término anticipado a una contrata, así como también que el arbitrio señalado debe ejercerse con arreglo a la ley, cuyo es el caso, dado que la Resolución Exenta está redactada y fundamentada en términos idénticos para los casos del actor y del otro funcionario desvinculado, no divisándose discriminación alguna. Por otro lado, el letrado sostiene que el tribunal también se equivoca al expresar que su representada invocó un cargo pretérito ejercido por el demandante, porque con los dichos de los testigos de ambas partes y la absolución de posiciones del demandante, quedó establecido que si bien su calidad jurídica cambió, igualmente siguió ejerciendo labores de asesoría directa en el gabinete de la ex Intendente hasta el día en que se produjo el cambio de autoridad, estando también acreditado que la modificación de la calidad jurídica del demandante fue solicitada por él para conseguir estabilidad laboral, pero sin dejar de ejercer las funciones que por años ejecutó.  Luego, el abogado alude al motivo décimo tercero del fallo, para alegar que en este razonamiento llama la atención que a pesar de entender la sra. Juez que el actor realizó alegaciones que no logró acreditar, o erradas e incongruentes con los hechos de la causa, tales como que se habría prorrogado su contrato, o que la autoridad no le habría renovado su contrata, concluye acogiendo la demanda por entender arbitrario el término del vínculo al encarnar una desigualdad de trato discriminatoria por los efectos adversos producidos, afirmaciones que subsidian la actividad de su contraparte, repitiendo las alegaciones relacionadas con los fallos en que las sustenta. 

TERCERO: En cuanto a la causal subsidiaria, afirma que se materializa en el motivo décimo segundo, y concurre el vicio porque al afirmar la sra. Juez que el demandante en caso alguno detentó la calidad de asesor en los términos establecidos por la Ley 18.575, única forma de concebirse tal calidad jurídica, se infringe la referida Ley, interpretándola y aplicándola erróneamente, ya que en ninguna parte de su actual articulado se hace referencia a las características o calidad jurídica que deben detentar los asesores de los Gobiernos Regionales, citando, a mayor abundamiento, su artículo 21, para indicar que el legislador expresamente prescribe que las normas del Título II Normas Especiales, Párrafo 1°, De la Organización y Funcionamiento, no se aplicarán a los Gobiernos Regionales, señalando en este punto que el actor fue contratado y desempeñó labores de asesor directo de las dos últimas autoridades regionales, lo que consta de los hechos que se tuvieron por demostrados.  

CUARTO: A la conclusión, la parte recurrente pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de remplazo que rechace la demanda de autos, alegaciones que reiteró en la audiencia de vista del recurso, rebatiéndolas su contraparte en la forma que aparece en el registro de audio. 

QUINTO: Entonces, teniendo en cuenta, por una parte, que el recurso extraordinario de nulidad es asimilable al de casación, en tanto persigue la invalidación de la sentencia en el evento que se hayan ocasionados perjuicios a un litigante que no los ha provocado, debido a una acción u omisión de particularidades trascendentales en la aplicación de una o más normas legales que origina un resuelvo injustificado, imposible de remediar por otra vía, y de otro lado, que la causal principal planteada es aquella que hace procedente la alteración de la calificación jurídica de los hechos sobre la base de aquellos que el propio tribunal ha tenido por acreditados, el deducido se acogerá. 

SEXTO: En efecto, soslayando desde luego la facultad de que goza el Intendente Regional para terminar anticipadamente una contrata y lo dispuesto en los artículos 3, letra c), y 10, de la Ley 18.834, por no hallarse discutidos en esta sede tales aspectos, el recurso se acogerá simplemente porque si la propia sentenciadora concluyó, a través de la ponderación de las probanzas, que se demostró el desempeño del actor para el organismo demandado bajo la modalidad de contrato a honorarios a suma alzada, que sus funciones eran las de asesor encargado de conflictos y de equipos de avanzada en visitas a terreno del Intendente Regional, asesor en seguridad, de conflictos, de matriz de servicios, de la visita del Papa,  encargado de compromisos presidenciales, barrios de emergencia y enlace de organismos de seguridad e inteligencia, todo ello en calidad de experto y agente público, hechos establecidos que, por no haber deducido recurso de nulidad la parte demandante, deben entenderse aceptados por ésta, resulta imposible que acto seguido pudiera haber interpretado que tales asesorías no tuvieran particularidades relevantes que evidentemente las encuadraban dentro del quehacer del personal de confianza de la autoridad que a nivel regional representa al Presidente de la República; si así no fuera, resultaría inexplicable que careciendo de una profesión que lo hubiera capacitado especialmente para esas tareas - ya que en sus posiciones dijo no tener profesión -, pudiera haberse encargado o ser consejero en temas de seguridad, de compromisos presidenciales, y de organismos de seguridad e inteligencia, resultando menos entendible aún el resuelvo, si la sra. Juez destacó en el motivo décimo tercero suprimido, la precariedad de la demanda y sus ruegos, de suerte que al decidirse la afectación del actor por una desigualdad de trato al ponerse término a su contrata, iniciada sólo en enero de 2018, como si se tratara de aquel tipo de empleado que desarrolla actividades administrativas comunes y propias del cargo que desempeña, se incurrió en el vicio denunciado. 

SÉPTIMO: Por lo razonado, inoficioso resulta referirse a la causal subsidiaria. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 a 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por don Osvaldo Ardiles Álvarez, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre último, por la juez doña Marcela Díaz Méndez, y en consecuencia, SE LA INVALIDA, reemplazándose por la que se dicta a continuación. 

Regístrese, notifíquese e incorpórese al sistema virtual y devuélvase. 

Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. 

Rol Corte N° 138-2018 Laboral - Cobranza. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ y el Abogado Integrante Sr. DAMIÁN TODOROVICH CARTES. No firma la Ministro Sra. Olivares, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente con licencia. Iquique, diez de enero de dos mil diecinueve. 

En Iquique, a diez de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Iquique, diez de enero de dos mil diecinueve. 

VISTO Y OIDO: 

De la sentencia anulada, se reproducen todos sus fundamentos, previa eliminación de sus razonamientos décimo segundo, décimo tercero, décimo quinto a décimo octavo, ambos inclusive. Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Del recurso, alegatos de las partes, motivaciones de la sentencia anulada que se han mantenido, y del fallo de nulidad precedente, se desprende que el actor se desempeñó para el organismo demandado bajo la modalidad de contrato a honorarios a suma alzada, que sus funciones eran las de asesor encargado de conflictos y de equipos de avanzada en visitas a terreno del Intendente Regional, asesor en seguridad, conflictos, matriz de servicios, visita del Papa, encargado de compromisos presidenciales, barrios de emergencia y enlace de organismos de seguridad e inteligencia, todo ello en calidad de experto y agente público, como se establece expresa y determinadamente en el motivo undécimo. 

SEGUNDO: Tales hechos asentados y firmes - dado que, como se dijo en la sentencia de nulidad, no fueron impugnados por la parte demandante, y a los que el tribunal de la instancia arribó en virtud de la apreciación de las probanzas rendidas en conformidad con las reglas de la sana crítica -, permiten finalmente alcanzar el convencimiento que la labor del actor tuvo permanentemente características diversas e importantes, que no sólo le permitieron posicionarse dentro del personal de confianza de la autoridad que a nivel regional representa al Presidente de la República, sino que además lo distinguía de los restantes empleados, toda vez que careciendo, como se dijo, de una profesión que lo habilitara particularmente para esos cometidos, se encargaba de aconsejar en temas de seguridad, de compromisos presidenciales, de organismos de seguridad e inteligencia, así como también de servir de funcionario de avanzada en visitas del intendente o en la visita del Papa, sin que pueda dejar de considerarse en la decisión que sólo obtuvo la contrata a comienzo de enero de 2018, resolución de la que se tomó razón a fines de marzo del mismo año. 

TERCERO: Por lo expuesto, no concurriendo los presupuestos de la acción deducida respecto de la decisión del Gobierno Regional de poner término a la contrata del actor, y considerando también las expresiones vertidas por la juez del grado en el motivo décimo tercero eliminado, se la rechazará. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 159 a 163, 168, 420, 453 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA la demanda deducida por Gunther Orlando Hener Pérez en contra de Gobierno Regional de Tarapacá, en estos autos RUC 1840113809-5, RIT T-102-2018. 

Regístrese, notifíquese e incorpórese a la carpeta virtual y devuélvase.

Redacción de la ministro Sra. Mónica Olivares Ojeda.

Rol Corte N° 138-2018 Laboral - Cobranza. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA, Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ y el Abogado Integrante Sr. DAMIÁN TODOROVICH CARTES. No firma la Ministro   Sra. Olivares, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente con licencia. Iquique, diez de enero de dos mil diecinueve. 

En Iquique, a diez de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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