IQUIQUE, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparecen don Eryk Cisternas Jabre y don Sergio Cortez Cortez,
abogados, en representación de don Jaime Varela Villagrán, sociólogo,
por quien recurren de protección en contra del Servicio Nacional para la
prevención y rehabilitación del consumo de Drogas y Alcohol (SENDA),
representado por su Director Nacional, don Carlos Charme Fuentes, por
infringir los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la
Constitución Política.
Señalan que el 10 de septiembre de 2014, su representado ingresó
a prestar servicios en calidad de honorarios en la Dirección Regional de
SENDA, cuestión que se formalizó mediante la Resolución Exenta N°
3069, de 10 de septiembre de 2014. Luego, en base a la Resolución
Exenta N° 198, de 1 de julio de 2015, se le designó como funcionario a
contrata hasta el 31 de diciembre de dicho año, lo que se mantuvo sin
solución de continuidad hasta el año 2018.
Indican que su representado fue encargado de Gestión Territorial,
siendo este un cargo técnico y no de confianza de la autoridad o político.
Destacan que las funciones del cargo de su representado están dadas
por las siguientes: a) liderar, coordinar y supervisar al equipo de agentes
territoriales; b) monitorear y realizar seguimiento a las solicitudes
emanadas desde el nivel central a las Direcciones Regionales y su
implementación en el territorio local; c) coordinar entre las áreas técnicas
de la Dirección Regional y las comunas, para facilitar la comunicación y
el cumplimiento de acciones y metas comunales; d) coordinar con otras
instituciones vinculadas a la temática de drogas y alcohol, acciones y
actividades para facilitar el cumplimiento de los objetivos y metas de
SENDA, en su implementación en el territorio; e) coordinar con las
Direcciones de Desarrollo Comunitario, de las distintas comunas donde
se ejecuta el programa Previene; f) realizar seguimiento a las actividades
y acciones locales realizadas en la comuna para la implementación de la
estrategia nacional de drogas y alcohol; g) asesorar y acompañar a los Previene en el trabajo intersectorial, para el cumplimiento de la
estrategia nacional de drogas y alcohol; h) realizar seguimiento a la
ejecución presupuestaria de los Previene y otros programas comunales,
en conjunto con el área de Administración y Finanzas de la Dirección
Regional; i) coordinar la realización de las etapas del proceso de
selección del recurso humano de los equipos comunales, tales como
reclutamiento, revisión curricular, entrevistas y actos administrativos
respectivos; j) asesorar la elaboración del diagnóstico en las comunas, y
recepcionarlo para la generación del diagnóstico regional; k) monitorear
periódicamente el cumplimiento de plazos de los informes trimestrales de
gestión y evaluación semestral de los coordinadores comunales; l)
elaborar el plan de asesoría anual para visitas de asesores a los equipos
comunales, orientado al cumplimiento de objetivos y metas; m) elaborar
el plan regional anual del área de gestión territorial.
Mencionan que durante el desempeño laboral de su representado,
no constan procesos sumariales ni anotaciones de demérito, lo que
aparece de las sucesivas evaluaciones de desempeño y calificaciones,
que lo ubican en lista 1 de distinción en el escalafón funcionario.
Refieren que no obstante lo anterior, el 28 de noviembre último, se
comunicó la Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018,
que determina no renovar su contrata para este año, por lo cual sus
servicios deberán ser prestados hasta el 31 de diciembre de 2018.
Sostienen que tal resolución fue absolutamente sorpresiva, ya que
el trabajo de su representado se encuentra al día, con un nivel óptimo de
cumplimiento. Añaden que la Resolución cuestionada indica que a su
representado no le asiste la confianza legítima, la que sería necesaria,
ya que al desempeñarse como Encargado de Gestión territorial de
Tarapacá, ello es una manifestación territorial de la División Nacional.
Exponen que controvirtiendo tal afirmación, se interpuso un recurso de
reposición ante el Director Nacional de SENDA, el que a la fecha no ha
sido contestado por la autoridad.
Denuncian que la Resolución impugnada carece de fundamento, y
en consecuencia es posible sostener que la misma se dictó en base a un acto discrecional, infundado y discriminatorio de parte de la
administración.
Afirman que por lo anterior, la recurrida vulnera el artículo 19 N° 2
de la Constitución Política, siendo su representado discriminado
arbitrariamente al ser excluido de la administración en desmedro de
otros empleados en iguales condiciones, sin que exista razón suficiente
que ampare la decisión cuestionada. Además, se vulneran los N° 16 y 24
del artículo 19 del Código Político, ya que no se consideraron los
antecedentes relativos a la capacidad técnica e idoneidad de su
representado para servir el cargo, dejándose de observar que para su
ingreso a la administración, se cumplieron los requisitos exigidos, con lo
cual su representado adquirió la calidad de funcionario con los beneficios
que tal nombramiento significa.
Piden se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2148, de 26 de
noviembre de 2018, procediéndose a su renovación para este año, con
todos los derechos, beneficios y remuneraciones devengados, con
costas.
Evacuando informe, el señor Director Nacional del Senda señala,
que la autoridad en todo momento mantiene y puede ejercer las
facultades que la normativa le otorga, encontrándose en posición de no
renovar una contrata siempre y cuando exista un acto administrativo que
así lo disponga y se exprese el debido fundamento que ha empleado con
tal finalidad, requisitos copulativos que en el caso de autos existen.
Luego de enumerar las tareas del cargo que detenta el recurrente,
indica que su función y lugar de desempeño, radica en ser el Encargado
de Gestión Regional dependiente de la Dirección Regional de Tarapacá,
unidad que en la estructura orgánica de la Dirección respectiva,
corresponde a la manifestación a nivel regional de la División de
Administración y Finanzas de la Dirección Nacional, de manera que no
puede sino considerarse dicho cargo como depositario de la misma
confianza, respecto del Director Regional, a aquella que goza el Jefe de
División Unidad de Administración y Finanzas de la Dirección Nacional respecto de éste, siendo fundamental que los Encargados Regionales,
respondan de la mejor manera posible a las directrices del encargado de
conducir el Servicio a nivel regional.
Indica que por lo anterior, respecto de la funcionaria (sic), no
operaría la denominada “confianza legítima”, toda vez que no se
cumplen con los supuestos de configuración, ya que atendida la
naturaleza de confianza que existe entre esa autoridad regional y quien
desarrolla la labor comentada, dicho servidor no se encuentra
beneficiado con el criterio en cuestión. Por lo anterior, pide el rechazo del
recurso entablado.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede,
a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los
derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de
protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de
inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado.
De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito
indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario
a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o
bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en
él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el
actuar u omitir.
Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se
recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede
pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un
examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de
brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los
procedimientos ordinarios que la ley franquea.
SEGUNDO: Que de lo expuesto por los litigantes en sus
respectivos escritos, así como de los antecedentes allegados al
procedimiento cautelar, aparece que el acto contra el cual se reclama lo
constituye la decisión adoptada por el Servicio Nacional para la
prevención y rehabilitación del consumo de Drogas y Alcohol, que por
Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018, pone término
a la contrata de don Jaime Andrés Varela Villagrán, como profesional,
asimilado a grado 13 de la Escala única de Sueldos, encargado de
gestión territorial del servicio recurrido en la Región de Tarapacá, por no
ser necesarios sus servicios, acto administrativo comunicado al
recurrente el 28 de noviembre último, y que él considera ilegal y
arbitrario, desde que la aparente justificación no es tal, siendo un acto
administrativo inmotivado, discriminatorio e improcedente, pues las
funciones que desempeñaba eran profesionales técnicas y no políticas.
De manera que al ser dicha Resolución infundada, deviene en un acto
administrativo que ilegal y arbitrariamente atenta contra sus derechos
garantizados en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política.
TERCERO: Que como fundamentos de la resolución, se indican
principalmente: “15: que dicha unidad corresponde, en la estructura
orgánica de la Dirección respectiva, a la manifestación a nivel regional
de la División Territorial de la Dirección Nacional, de manera que no
puede sino considerarse el cargo del funcionario antes individualizado
como depositario de la misma confianza, respecto del Director Regional,
a aquella que goza el Jefe de División Territorial de la Dirección Nacional
respecto del Director Nacional; 16: que lo anterior cobra especial
relevancia, si se considera que las Direcciones Regionales están
llamadas a implementar las políticas, programas y proyectos del Servicio
bajo los mismos estándares de la Dirección Nacional, siendo
fundamental que los Encargados Regionales de las respectivas unidades
respondan de la mejor manera posible a las directrices del encargado de
conducir el Servicio a nivel regional, esto es, el Director Regional; 17:
que, por lo anterior y considerando lo expuesto respecto de la misma funcionaria, no se cumplen los supuestos para su configuración. En
efecto, atendida la naturaleza de confianza que existe entre esa
autoridad regional y quién desarrolla la labor comentada, dicho servidor
no se encuentra beneficiado con el criterio en cuestión; 18: que en virtud
de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos,
el Servicio Nacional para la prevención y rehabilitación del consumo de
drogas y alcohol, ha decidido no renovar la calidad de contrata de don
Jaime Andrés Varela Villagrán”.
CUARTO: Que de lo anterior se evidencia que las razones que
justificarían la decisión impugnada están dadas únicamente por la falta
de confianza que existe por parte del Servicio respecto del recurrente.
Tal motivación, carece de una explicación que determine
específicamente por qué no existe dicha confianza y de qué modo
aquello impacta concretamente en el desarrollo objetivo de las funciones
que el recurrente, en ejercicio de su rol como encargado de gestión
territorial realiza, lo que viene a infringir los artículos 11 y 41 de la Ley
19.880, evidenciándose la ilegalidad del acto impugnado.
Junto a lo anterior, la arbitrariedad del acto existe, en tanto si bien
el artículo 3° letra c) de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo,
define el cargo a contrata como uno “de carácter transitorio”, no se ha
controvertido que la calidad de contrata del recurrente comenzó
mediante Resolución Exenta N° 198, de 1 de julio de 2015, y se mantuvo
sin solución de continuidad hasta el año 2018, prolongándose el vínculo
entre las partes por más de dos periodos, por lo que tal como se ha
prevenido por la Excma. Suprema, en sentencia de 29 de octubre de
2018, en autos Rol N° 20.863-2018, al recurrente le asiste la confianza
legítima que su contrata se renovará para los próximos periodos, “a
menos que una calificación deficiente en el proceso normal en que se
realiza o una sanción disciplinaria, por aplicación del ordenamiento
jurídico, determine su exclusión”, antecedentes que no se han
acompañado en esta sede, por lo que no es posible determinar que tal
confianza en la mantención de la contrata haya desaparecido, sin ser
óbice para sostener dicha afirmación, por lo explicitado, que en los actos administrativos se contenga la expresión “mientras sean necesarios sus
servicios”.
QUINTO: Que siguiendo el razonamiento expresado por la Excma.
Corte Suprema en sentencia de 9 de agosto último, dictada en causa Rol
N° 16.510-2018, determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la
Resolución Exenta N° 2148 de 26 de noviembre de 2018, “se debe
entender que carece de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el
legislador previó al establecer la facultad para poner término a la
contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que la
recurrente ha sido discriminada arbitrariamente, vulnerándose su
derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la
Constitución Política de la República”.
Compartiendo dicha aseveración, estos sentenciadores estiman
que la ilicitud del acto denunciado afecta la igualdad ante la ley
garantizada en favor del recurrente, motivo por el cual la acción cautelar
intentada será acogida, omitiéndose pronunciamiento en cuanto a los
otros derechos alegados como conculcados, por inoficioso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo
dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la
materia, SE ACOGE el recurso de protección presentado en favor de
don Jaime Andrés Varela Villagrán, y en consecuencia se deja sin efecto
la Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018, debiendo
reincorporarse al actor a sus funciones y procederse al pago de todas las
remuneraciones devengadas desde que fuera separado del servicio.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministro señora Marilyn Fredes Araya.
Rol Corte N° 460-2018 Protección.-
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Pronunciada por los Ministros Sr.
PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ, Sra. MARILYN FREDES ARAYA y la Abogada Integrante Sra. CAROLINA HERMANS
BOHM. No firma la Ministro Sra. Fredes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse
ausente con permiso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Iquique, veinticuatro de enero
de dos mil diecinueve.
En Iquique, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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