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martes, 29 de enero de 2019

Termino de contrato por necesidades de la empresa de trabajador a honorarios. Se acoge acción de protección y se ordena su reincorporación.

IQUIQUE, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

Comparecen don Eryk Cisternas Jabre y don Sergio Cortez Cortez, abogados, en representación de don Jaime Varela Villagrán, sociólogo, por quien recurren de protección en contra del Servicio Nacional para la prevención y rehabilitación del consumo de Drogas y Alcohol (SENDA), representado por su Director Nacional, don Carlos Charme Fuentes, por infringir los derechos reconocidos en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política.
Señalan que el 10 de septiembre de 2014, su representado ingresó a prestar servicios en calidad de honorarios en la Dirección Regional de SENDA, cuestión que se formalizó mediante la Resolución Exenta N° 3069, de 10 de septiembre de 2014. Luego, en base a la Resolución Exenta N° 198, de 1 de julio de 2015, se le designó como funcionario a contrata hasta el 31 de diciembre de dicho año, lo que se mantuvo sin solución de continuidad hasta el año 2018. Indican que su representado fue encargado de Gestión Territorial, siendo este un cargo técnico y no de confianza de la autoridad o político. Destacan que las funciones del cargo de su representado están dadas por las siguientes: a) liderar, coordinar y supervisar al equipo de agentes territoriales; b) monitorear y realizar seguimiento a las solicitudes emanadas desde el nivel central a las Direcciones Regionales y su implementación en el territorio local; c) coordinar entre las áreas técnicas de la Dirección Regional y las comunas, para facilitar la comunicación y el cumplimiento de acciones y metas comunales; d) coordinar con otras instituciones vinculadas a la temática de drogas y alcohol, acciones y actividades para facilitar el cumplimiento de los objetivos y metas de SENDA, en su implementación en el territorio; e) coordinar con las Direcciones de Desarrollo Comunitario, de las distintas comunas donde se ejecuta el programa Previene; f) realizar seguimiento a las actividades y acciones locales realizadas en la comuna para la implementación de la estrategia nacional de drogas y alcohol; g) asesorar y acompañar a los  Previene en el trabajo intersectorial, para el cumplimiento de la estrategia nacional de drogas y alcohol; h) realizar seguimiento a la ejecución presupuestaria de los Previene y otros programas comunales, en conjunto con el área de Administración y Finanzas de la Dirección Regional; i) coordinar la realización de las etapas del proceso de selección del recurso humano de los equipos comunales, tales como reclutamiento, revisión curricular, entrevistas y actos administrativos respectivos; j) asesorar la elaboración del diagnóstico en las comunas, y recepcionarlo para la generación del diagnóstico regional; k) monitorear periódicamente el cumplimiento de plazos de los informes trimestrales de gestión y evaluación semestral de los coordinadores comunales; l) elaborar el plan de asesoría anual para visitas de asesores a los equipos comunales, orientado al cumplimiento de objetivos y metas; m) elaborar el plan regional anual del área de gestión territorial. Mencionan que durante el desempeño laboral de su representado, no constan procesos sumariales ni anotaciones de demérito, lo que aparece de las sucesivas evaluaciones de desempeño y calificaciones, que lo ubican en lista 1 de distinción en el escalafón funcionario. Refieren que no obstante lo anterior, el 28 de noviembre último, se comunicó la Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018, que determina no renovar su contrata para este año, por lo cual sus servicios deberán ser prestados hasta el 31 de diciembre de 2018. Sostienen que tal resolución fue absolutamente sorpresiva, ya que el trabajo de su representado se encuentra al día, con un nivel óptimo de cumplimiento. Añaden que la Resolución cuestionada indica que a su representado no le asiste la confianza legítima, la que sería necesaria, ya que al desempeñarse como Encargado de Gestión territorial de Tarapacá, ello es una manifestación territorial de la División Nacional. Exponen que controvirtiendo tal afirmación, se interpuso un recurso de reposición ante el Director Nacional de SENDA, el que a la fecha no ha sido contestado por la autoridad. Denuncian que la Resolución impugnada carece de fundamento, y en consecuencia es posible sostener que la misma se dictó en base a un  acto discrecional, infundado y discriminatorio de parte de la administración. Afirman que por lo anterior, la recurrida vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, siendo su representado discriminado arbitrariamente al ser excluido de la administración en desmedro de otros empleados en iguales condiciones, sin que exista razón suficiente que ampare la decisión cuestionada. Además, se vulneran los N° 16 y 24 del artículo 19 del Código Político, ya que no se consideraron los antecedentes relativos a la capacidad técnica e idoneidad de su representado para servir el cargo, dejándose de observar que para su ingreso a la administración, se cumplieron los requisitos exigidos, con lo cual su representado adquirió la calidad de funcionario con los beneficios que tal nombramiento significa. Piden se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018, procediéndose a su renovación para este año, con todos los derechos, beneficios y remuneraciones devengados, con costas. Evacuando informe, el señor Director Nacional del Senda señala, que la autoridad en todo momento mantiene y puede ejercer las facultades que la normativa le otorga, encontrándose en posición de no renovar una contrata siempre y cuando exista un acto administrativo que así lo disponga y se exprese el debido fundamento que ha empleado con tal finalidad, requisitos copulativos que en el caso de autos existen. Luego de enumerar las tareas del cargo que detenta el recurrente, indica que su función y lugar de desempeño, radica en ser el Encargado de Gestión Regional dependiente de la Dirección Regional de Tarapacá, unidad que en la estructura orgánica de la Dirección respectiva, corresponde a la manifestación a nivel regional de la División de Administración y Finanzas de la Dirección Nacional, de manera que no puede sino considerarse dicho cargo como depositario de la misma confianza, respecto del Director Regional, a aquella que goza el Jefe de División Unidad de Administración y Finanzas de la Dirección Nacional  respecto de éste, siendo fundamental que los Encargados Regionales, respondan de la mejor manera posible a las directrices del encargado de conducir el Servicio a nivel regional. Indica que por lo anterior, respecto de la funcionaria (sic), no operaría la denominada “confianza legítima”, toda vez que no se cumplen con los supuestos de configuración, ya que atendida la naturaleza de confianza que existe entre esa autoridad regional y quien desarrolla la labor comentada, dicho servidor no se encuentra beneficiado con el criterio en cuestión. Por lo anterior, pide el rechazo del recurso entablado. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. 

SEGUNDO: Que de lo expuesto por los litigantes en sus respectivos escritos, así como de los antecedentes allegados al procedimiento cautelar, aparece que el acto contra el cual se reclama lo constituye la decisión adoptada por el Servicio Nacional para la prevención y rehabilitación del consumo de Drogas y Alcohol, que por Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018, pone término a la contrata de don Jaime Andrés Varela Villagrán, como profesional, asimilado a grado 13 de la Escala única de Sueldos, encargado de gestión territorial del servicio recurrido en la Región de Tarapacá, por no ser necesarios sus servicios, acto administrativo comunicado al recurrente el 28 de noviembre último, y que él considera ilegal y arbitrario, desde que la aparente justificación no es tal, siendo un acto administrativo inmotivado, discriminatorio e improcedente, pues las funciones que desempeñaba eran profesionales técnicas y no políticas. De manera que al ser dicha Resolución infundada, deviene en un acto administrativo que ilegal y arbitrariamente atenta contra sus derechos garantizados en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política. 

TERCERO: Que como fundamentos de la resolución, se indican principalmente: “15: que dicha unidad corresponde, en la estructura orgánica de la Dirección respectiva, a la manifestación a nivel regional de la División Territorial de la Dirección Nacional, de manera que no puede sino considerarse el cargo del funcionario antes individualizado como depositario de la misma confianza, respecto del Director Regional, a aquella que goza el Jefe de División Territorial de la Dirección Nacional respecto del Director Nacional; 16: que lo anterior cobra especial relevancia, si se considera que las Direcciones Regionales están llamadas a implementar las políticas, programas y proyectos del Servicio bajo los mismos estándares de la Dirección Nacional, siendo fundamental que los Encargados Regionales de las respectivas unidades respondan de la mejor manera posible a las directrices del encargado de conducir el Servicio a nivel regional, esto es, el Director Regional; 17: que, por lo anterior y considerando lo expuesto respecto de la misma funcionaria, no se cumplen los supuestos para su configuración. En efecto, atendida la naturaleza de confianza que existe entre esa autoridad regional y quién desarrolla la labor comentada, dicho servidor no se encuentra beneficiado con el criterio en cuestión; 18: que en virtud de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, el Servicio Nacional para la prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol, ha decidido no renovar la calidad de contrata de don Jaime Andrés Varela Villagrán”. 

CUARTO: Que de lo anterior se evidencia que las razones que justificarían la decisión impugnada están dadas únicamente por la falta de confianza que existe por parte del Servicio respecto del recurrente. Tal motivación, carece de una explicación que determine específicamente por qué no existe dicha confianza y de qué modo aquello impacta concretamente en el desarrollo objetivo de las funciones que el recurrente, en ejercicio de su rol como encargado de gestión territorial realiza, lo que viene a infringir los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, evidenciándose la ilegalidad del acto impugnado. Junto a lo anterior, la arbitrariedad del acto existe, en tanto si bien el artículo 3° letra c) de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, define el cargo a contrata como uno “de carácter transitorio”, no se ha controvertido que la calidad de contrata del recurrente comenzó mediante Resolución Exenta N° 198, de 1 de julio de 2015, y se mantuvo sin solución de continuidad hasta el año 2018, prolongándose el vínculo entre las partes por más de dos periodos, por lo que tal como se ha prevenido por la Excma. Suprema, en sentencia de 29 de octubre de 2018, en autos Rol N° 20.863-2018, al recurrente le asiste la confianza legítima que su contrata se renovará para los próximos periodos, “a menos que una calificación deficiente en el proceso normal en que se realiza o una sanción disciplinaria, por aplicación del ordenamiento jurídico, determine su exclusión”, antecedentes que no se han acompañado en esta sede, por lo que no es posible determinar que tal confianza en la mantención de la contrata haya desaparecido, sin ser óbice para sostener dicha afirmación, por lo explicitado, que en los actos administrativos se contenga la expresión “mientras sean necesarios sus servicios”. 

QUINTO: Que siguiendo el razonamiento expresado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de 9 de agosto último, dictada en causa Rol N° 16.510-2018, determinada la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución Exenta N° 2148 de 26 de noviembre de 2018, “se debe entender que carece de razonabilidad, contrariándose la finalidad que el legislador previó al establecer la facultad para poner término a la contrata en razón de las necesidades del servicio, de modo que la recurrente ha sido discriminada arbitrariamente, vulnerándose su derecho a la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República”. Compartiendo dicha aseveración, estos sentenciadores estiman que la ilicitud del acto denunciado afecta la igualdad ante la ley garantizada en favor del recurrente, motivo por el cual la acción cautelar intentada será acogida, omitiéndose pronunciamiento en cuanto a los otros derechos alegados como conculcados, por inoficioso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección presentado en favor de don Jaime Andrés Varela Villagrán, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2148, de 26 de noviembre de 2018, debiendo reincorporarse al actor a sus funciones y procederse al pago de todas las remuneraciones devengadas desde que fuera separado del servicio. 

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. 

Redacción de la Ministro señora Marilyn Fredes Araya.

Rol Corte N° 460-2018 Protección.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Pronunciada por los Ministros Sr. PEDRO GÜIZA GUTIÉRREZ, Sra. MARILYN FREDES ARAYA y la Abogada Integrante Sra. CAROLINA HERMANS BOHM. No firma la Ministro Sra. Fredes, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente con permiso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Iquique, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve. 

En Iquique, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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