Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rit O-452-2017, Ruc 1740049037-6, del
Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de
veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se acogió la
demanda interpuesta por doña Karina Soledad Muñoz Veliz en
contra de la Municipalidad de Coquimbo, declarando que el
auto despido se ajustó a derecho y que corresponde aplicar la
sanción de nulidad del despido.
La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra
de dicho fallo fundado en forma principal en la causal
establecida en el artículo 478 letra e), en subsidio en la
prevista en la letra b) de la misma norma, y en el artículo
477, todos del Código del Trabajo.
Una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con
fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, acogió el
recurso en cuanto se basó en la causal prevista en el
artículo 478 letra e) del código laboral, dictó sentencia de
reemplazo que rechazó la excepción de incompetencia,
manteniendo a firme lo resuelto por la de base.
En relación con esta última decisión, la demandada
dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando
que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los
fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita
unificar dice relación con determinar la correcta aplicación
de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 del
Código del Trabajo.
Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de
nulidad que se dedujo en contra de aquella que no se
pronunció sobre la excepción de incompetencia, y en la de
reemplazo la desestimó, manteniendo firme la decisión del
tribunal de base en la parte que hizo lugar a la sanción
establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo
teniendo en consideración que “ … acerca de la pretensión de
nulidad del despido, fundada en que la municipalidad
demandada no pagó las cotizaciones previsionales
correspondientes a todo el período trabajado, ella será
acogida por cuanto efectivamente estas no se encuentran
solucionadas dada la relación contractual a honorarios
existente entre las partes”.
Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias,
como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los
autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15, 76.274-16, 191-17,
de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre
de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha
sostenido la procedencia de la sanción de nulidad del despido
cuando es la sentencia del grado la que reconoce la
existencia de la relación laboral, atendida la evidente
naturaleza declarativa de dicho pronunciamiento; y, además,
que “la naturaleza imponible de los haberes los determina la
ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las
remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que
lleva a que el empleador debe hacer las deducciones
pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales
respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162,
incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”.
De este modo, y considerando que el fallo sólo constata
una situación preexistente, debe entenderse que la obligación
de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra
vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por
parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes
iniciaron realmente la relación laboral.
Quinto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, y en
el caso específico en que el demandado corresponde a un
organismo público, donde el vínculo con el trabajador
demandante se concreta sobre la base de un contrato a
honorarios sustentado en una normativa estatutaria específica
que lo autoriza, esta Corte, con un mejor estudio de los
antecedentes, ha decidido modificar su postura en relación a
dicho punto, conforme lo que se sostendrá a continuación.
Sexto: Que, en efecto, y reafirmando lo sostenido en el
motivo cuarto que antecede, esto es, que ostentando la
sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral
un innegable carácter declarativo, procede aplicar la sanción
de nulidad del despido frente a la constatación de no
encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la
época del término de la vinculación.
Sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a
honorarios celebrados por órganos de la Administración del
Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley
18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un elemento que
autoriza a diferenciar la aplicación de la referida
institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un
estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba
una presunción de legalidad, lo que permite entender que no
se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se
previó la figura de la nulidad del despido.
Séptimo: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación
–en estos casos– de la institución contenida en el artículo
162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar
libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso,
desde que, para ello, requieren, por regla general, de un
pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma
desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa
indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso
puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del
despido.
Octavo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la
nulidad del despido cuando la relación laboral se establece
con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a
partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto
legal propio de dicho sector.
Noveno: Que lo anterior no altera la obligación de
enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el
período en que se reconoció la existencia de la relación
laboral.
Undécimo: Que, en estas condiciones, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de La Serena al
estimar que, en este caso, procede aplicar la sanción de
nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del
artículo 162 del Código del Trabajo.
Por lo reflexionado, normas legales citadas y lo
prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo,
se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia
promovido por la demandada, respecto de la sentencia de
veinticuatro de mayo recién pasado, dictada por la Corte de
Apelaciones de La Serena, en cuanto al hacer lugar al recurso
de nulidad interpuesto en contra del fallo de veintinueve de
diciembre dos mil diecisiete, proveniente del Juzgado de
Letras del Trabajo de la misma ciudad, en autos RIT O-452-
2017, RUC 1740049037-6, mantuvo a firme la decisión de hacer
lugar a la demanda de nulidad del despido, y, en su lugar, se
declara que es nula parcialmente, sólo en esa parte, y se
procederá a pronunciar acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora
Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente
arbitrio, por cuanto la interpretación efectuada por la
sentencia impugnada en relación con la materia de derecho
planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.
Regístrese.
N° 14.755-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H.,
señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes
señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No
firman los Ministros señores Fuentes y Blanco, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos
mil diecinueve.
En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C
del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
De la sentencia de anulada se mantiene la parte
expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y
quinto no afectados por la sentencia de unificación.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Los razonamientos cuarto a noveno de la sentencia de
unificación de jurisprudencia.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto
en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 420, 425 y siguientes y
459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda intentada por Karina Soledad
Muñoz Veliz en contra de la Municipalidad de Coquimbo y que
el auto despido fue justificado. En consecuencia se condena a
la demandada a pagar las cantidades que se indican por los
conceptos que se señalan:
a).- $ 500.000, correspondiente a indemnización
sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 4.500.000, por concepto de indemnización por años
de servicios.
c).- $ 2.250.000, por recargo legal del 50 %.
d).- $ 216.666 por concepto de feriado anual.
e).- Cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía
por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las
entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los
reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173
del Código del Trabajo.
III.- Se rechaza la demanda de nulidad del despido.
IV.- No se condena en costas a la demandada por estimar
que tuvo motivo plausible para litigar.
La Ministra señora Chevesich fue de opinión de no dictar
sentencia de reemplazo, atendido los argumentos expuestos en su disidencia.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 14.755-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H.,
señora Gloria Ana Chevesich R., y los abogados integrantes
señor Diego Munita L., y señora María Cristina Gajardo H. No
firman los Ministros señores Fuentes y Blanco, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos con feriado legal. Santiago, tres de enero de dos
mil diecinueve.
En Santiago, a tres de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
----------------------------------------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com