Puente
Alto, siete de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS,
OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:
Que
comparece ante este tribunal don Mario
Andrés Vidal Garrido,
Cédula de Identidad Nº15.443.582-4, Soltero, Profesor de Historia y
Geografía, domiciliado en Pasaje Esmeralda Nº0335, comuna de Puente
Alto, quien interpone Denuncia por Tutela de Derechos Laborales y
Vulneración de Derechos Fundamentales, en contra de su ex empleador
“SOCIEDAD EDUCACIONAL NIDAL LTDA.”, RUT Nº88.480.200-8,
Representada legalmente por Doña Julia Cordero Corvalán, Cédula de
Identidad Nº7.021.639-6, ignora ocupación, ambos con domicilio en
Calle 21 de Mayo Nº0173, de la comuna de Puente Alto, en virtud de
las consideraciones y fundamento que expone.
Indica que con fecha
9-03-2007, ingresó a trabajar en calidad de Profesor de Historia y
Geografía, bajo vinculo de subordinación y dependencia, en la
Sociedad Educacional Nidal Limitada, también denominada “Colegio
Nidal”; con una jornada laboral de 25 horas cronológicas,
distribuidas de lunes a viernes, realizando clases desde las 08:00 a
13:00 horas, con una remuneración mensual, entonces, de $265.150.-
ya que, el valor hora era de $10.606.- Sin embargo, al cabo de 6
meses comenzó a realizar tareas administrativas durante la jornada
de la tarde, en horario de 15:00 a 20:00 horas, siempre bajo la
supervisión y dirección de la Directora y Sostenedora del Colegio,
doña Julia Cordero Corvalán. Tareas administrativas que,
transcurrido un tiempo, también involucraban la realización de las
liquidaciones de sueldo de todos los trabajadores del
establecimiento, incluyendo la propia. Así fue como durante el
transcurso de los años le fueron asignando mayores funciones
administrativas, llegando finalmente a realizar solo este tipo de
trabajo al interior del establecimiento, dejando de realizar clases a
los alumnos.
Explica
que, dentro del proceso de cambio en la educación que se ha ido
evidenciando en el país, el Ministerio de Educación, a partir del
año 2007 ordenó a todos los colegios informar, a través, de una
plataforma virtual la calidad del “Título Profesional” que tiene
cada profesor contratado por el establecimiento, como asimismo, las
“Menciones” que éste posea; Debiéndose informar todo ello mes a
mes. Tal información es vital y determinante entregarla en tiempo y
forma al Ministerio de Educación, para que éste haga efectivo el
pago del BRP,
Bono
de Reconocimiento Profesional,
que es un beneficio remuneracional establecido por la ley 20.158 del
29 de diciembre del año 2006, que permite a los docentes percibir un
monto mensual por concepto de su “Título Profesional” y un
complemento por “Mención”, el que se debe pagar
proporcionalmente según las horas de contrato, con un tope de 30
horas.
En lo
que al empleador comprende, este aporte llegaba mensualmente, a
través, del abono a la cuenta de la Sra. Julia Cordero, sostenedora
y dueña del colegio, y también a partir de la subvención mensual
que se recibía y depositaba en la misma cuenta. Siendo éste un
monto que se fija a partir de las horas de contrato de cada docente,
tal información se detallaba en la planilla que mensualmente se
entregada al establecimiento. Bonificación que a partir del año
2017, paso a estar a cargo de la “Unidad Carrera Docente” del
MINEDUC, encontrándose a disposición la información de todos los
docentes del país, incluyendo la propia, en su página virtual:
portaldocente.mineduc.cl.
Es
del caso señalar, que dentro de sus funciones se encontraba el tener
que confeccionar las liquidaciones de sueldo de los docentes que
trabajaban en el establecimiento, incluyendo en el correspondiente
BRP, el que no era cancelado en su totalidad, sino solo se pagaba un
porcentaje de éste que era aproximadamente el 62%, todo ello por
orden e instrucción directa de la Sra. Julia Cordero Corvalán, lo
que no cuestionó mayormente, pues cuando preguntó el ¿por qué? no
se pagaba en su totalidad, ella indicó que una parte de aquel se
asignaba por concepto de subvención por lo que debía quedar para el
colegio y el resto era para el profesor, explicación que atendida su
buena fe, no cuestionó mayormente, aun cuando el monto total
informado por el MINEDUC era la cantidad de $88.150.- y lo que se
pagaba en las liquidaciones de sueldo era de $54.590.-, considerando
además que en junio de 2017, producto de un accidente sufrido en el
“tendón de Aquiles”, estuvo ausente del colegio por licencia
médica que le fue mantenida hasta el mes de diciembre del mismo año.
Señala que ante la
obligación legal de transformar la figura jurídica de naturaleza
comercial a una sin fines de lucro, dentro del plazo legal que vencía
originalmente en diciembre del año 2017, señalando la misma Ley de
Inclusión que en caso de no cumplirse efectivamente el traspaso en
tiempo y forma el colegio dejaría de percibir la subvención del
estado, quedándole solo dos caminos: transformarse en particular o
dejar de funcionar, esto no fue cumplido por el establecimiento. Mas
al regresar de la licencia médica, durante enero y febrero del año
en curso (2018), esta bonificación de reconocimiento profesional
simplemente no fue cancelada, desconociendo si a la fecha ha cambiado
la situación, toda vez que el establecimiento daba como explicación
el estar “regularizando” su situación jurídica en cumplimiento
de la normativa ministerial de traspaso de su calidad de “sostenedor”
a una entidad “sin fines de lucro”, razón por la que estarían
retenidos los dineros por este concepto ante el MINEDUC, a la espera
de que el colegio cumpla con la normativa de pasar a “Fundación”
o “Corporación”, pese a que el plazo se encontraba vencido.
Sin embargo, el Colegio
NIDAL seguía funcionando sin dar cumplimiento al cambio de su figura
jurídica de sostenedor a personalidad jurídica sin fines de lucro,
percibiendo altos ingresos por concepto de matrículas y anualidad,
ya que, se informaba a todos los apoderados del establecimiento que
pasaba a ser colegio “particular”, presumiendo por su parte y
esperando que en el intertanto, efectivamente se estuviese
concretando el cambio de su figura legal, a fin de que le fuesen
liberados los dineros del BRP que habían sido retenidos por el
Ministerio de Educación.
Ante tal escenario, algo
no cuadraba en la información entregada por la Sra. Julia Cordero
versus lo que ocurría en el establecimiento, por lo que comenzó a
ahondar en la información que ella superficialmente había
transmitido, tomando conocimiento que el pertinente BRP debía ser
cancelado en su totalidad a los docentes y no solo una parte de
aquel, como ella sostenía. Además de darse cuenta que se estaban
cometiendo infinidades de prácticas irregulares, las que no se
agotaban solo en el no
pago de la totalidad del Bono de Reconocimiento Profesional durante
todos los años que trabajó para dicho establecimiento, sino también
otras irregularidades tales como cobros de matrículas indebidas, no
entrega de documentación (boletas) que acreditasen tales pagos a los
apoderados, cobro de anualidades como colegio particular, en
circunstancias que no lo era, entre otras, respecto de las cuales
debía dar explicación y justificación a los apoderados, ya que la
directora del colegio no era capaz de enfrentar. Por consiguiente, al
advertir que toda la información recibida había sido falseada y
alterada por ésta, reclamó lo que en derecho correspondía,
obteniendo como respuesta que sería despedido si denunciaba lo que
sucedía a la entidad fiscalizadora, como asimismo, si le informaba a
algún otro profesor la información relativa al BRP, ignorando si
algún profesor había sido también amenazado, pues muchos de ellos
manejaban dicha información.
Atendido todo ello, su
estado anímico decayó profundamente, siendo diagnosticado con un
cuadro de ”Depresión Severa”, teniendo licencia médica por dos
meses aproximadamente, de la cual tendría que haber vuelto a
trabajar el 17 de mayo, sin embargo, ya cansado de esta situación y
consultado con el psicólogo, decidió iniciar la presente acción,
toda vez, que no solo se ha burlado y abusado de su buena fe, pues
confió ciegamente en las explicaciones que le daba la Sra. Julia
Cordero ante sus ocasionales dudas al respecto, sino también ha sido
objeto de vulneración de sus derechos laborales, los que constituyen
indicios suficientes de que se ha producido tal vulneración de
derechos laborales por parte de la Sociedad Educacional NIDAL Ltda.,
lo que queda de manifiesto en la documentación que se acompañara,
evidenciándose en ellos no solo las malas prácticas que
sostenidamente realizaba esta entidad educacional en su
funcionamiento, sino también una vulneración sostenida de sus
derechos fundamentales tanto en su calidad de trabajador, como
asimismo, de docente, al igual que del resto de los docentes que allí
se desempeñan, siendo del todo procedente la acción deducida.
Sostiene
que el procedimiento de tutela laboral, es aquel por el cual el
trabajador reclama la violación de sus derechos fundamentales en el
desarrollo de su relación con su empleador, los que se entienden
vulnerados cuando el empleador o quien lo represente realiza actos o
conductas tendientes a limitar el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales del trabajador sin justificación suficiente para ello,
de manera arbitraria y/o desproporcionada, irrespetando su contenido
esencial, como es el en caso que nos convoca, en cuanto a la esencia
de la profesión docente, cuando es el propio legislador quien
reconoce y destaca tal profesión, a través, del pago de un Bono de
Reconocimiento Profesional, BRP, el cual nunca fue pagado por el
empleador en su totalidad, quien por el contrario de manera
inescrupulosa fue apropiándose de un porcentaje importante de dicho
bono de manera sostenida en el tiempo.
En
este caso, se plasman inexcusablemente los requisitos de la acción
impetrada, toda vez que, por instrucción y orden directa de la
sostenedora y directora del Colegio NIDAL, doña Julia Cordero
Corvalán, el BRP entregado por el estado en reconocimiento de la
profesión docente, no se pagaba en su totalidad, sino el empleador
se apropiaba de un porcentaje importante de éste, cuyos dineros
quedaban en arcas propias, no haciendo el pago íntegro de éste a
ningún docente del establecimiento.
Así,
el no pago de la totalidad del BRP, un bono ministerial cuya
asignación es de origen legal en reconocimiento al mérito de haber
estudiado y tener el título de profesor, constituye indubitablemente
una agresión al desempeño de este profesional, como asimismo, un
hostigamiento que finalmente podemos presumir, tiene como finalidad
lograr la renuncia del trabajador, además de evidenciarse en ello un
innegable menoscabo y maltrato económico, ya que, ha estado en una
permanente situación de vulnerabilidad y una constante situación de
humillación laboral, perjudicando objetivamente con ello su
situación laboral.
Atendido lo dispuesto en
el Artículo
5º, inciso 1º del Código del Trabajo, podríamos
sostener que la conducta ejercida por el empleador de quedarse con
parte importante del BRP otorgado por el estado, de manera sostenida
en el tiempo, no transgrede y violenta la HONRA de su trabajador…,
bajo ninguna circunstancia podríamos sostener dicha afirmación, ya
que, ha existido por parte el empleador desde el año 2007 a la
fecha, transgresión de los derechos.
Es menester indicar al
tribunal, que en virtud de los documentos que se acompañan en un
otrosí de esta presentación, queda de manifiesto la vulneración de
derechos laborales cometida por el empleador, quien en forma
inescrupulosa y atendida su condición de tal, falseo y manipuló
información determinante en perjuicio directo del trabajador,
abusando de la confianza y credibilidad que ante éste tenía, al
igual que de su buena fe, existiendo en consecuencia indicios más
que suficientes que dan cuenta del fundamento real y verídico de la
presente acción de tutela, el que constituye una objetiva,
incuestionable y manifiesta vulneración de los derechos
fundamentales que le asisten. Ocasionando igualmente, vulneración de
su derecho constitucional a la integridad psíquica, puesto que,
producto de todo ello fue diagnosticado con una depresión severa, de
la cual a la fecha no logra reponerse, como consecuencia del vejamen
y decepción sufridos al tomar conciencia de la humillación y burla
de la que fue objeto por parte del empleador, lo que innegablemente
constituye una lesión grave si consideramos que ante tal bien
jurídico, nuestra Constitución Política impone a terceros un
genérico deber de abstención de realizar conductas que puedan
afectarlo y transgredirlo ilegítimamente, sin perjuicio de la
disposición especialísima contenida en el Articulo
184 del Código del Trabajo,
en cuanto le imponen un imperativo legal tendiente a desarrollar
acciones concretas de protección de tales derechos, es decir, el
empleador tiene la posición de garante de la vida y salud de sus
trabajadores.
En razón de lo anterior,
es que solicita que se tenga en vista y consideración al momento de
dictar el correspondiente fallo, declarando que el empleador ha
vulnerado los derechos fundamentales laborales del demandante,
condenándolo a pagar las indemnizaciones procedentes establecidas en
el inciso 4º del artículo 162, como asimismo, la contenida en el
artículo 163 del Código del Trabajo, lo que asciende a la suma de
$9.282.240.-,
con el correspondiente recargo dispuesto en el artículo 168, de
considerarlo pertinente; Adicionando al pago de tales ítems, una
indemnización por la cantidad de $8.508.720.-,
equivalente a once remuneraciones mensuales, según remuneración
pactada en virtud de la última modificación del contrato de trabajo
de fecha 01/03/2017, o en su defecto la suma que el tribunal estime
en justicia y derecho, en los términos establecidos y dispuestos en
el Artículo
489, inciso 3º
del
mencionado Código, lo que daría una suma indemnizatoria total de
$17.790.960.-, sin contemplar el recargo establecido en el artículo
168.
Luego
de citar las normas de derecho que estima aplicables, solicita tener
por presentada
denuncia de tutela laboral por existir clara e innegable vulneración
de los derechos fundamentales del demandante, toda vez que se ha
violentado y transgredido su honra, dignidad e integridad psíquica
de manera premeditada e inescrupulosa, acogiéndola a tramitación en
todas sus partes, declarando en definitiva, despido vulneratorio de
sus derechos fundamentales por incumplimiento de las obligaciones del
empleador, ordenando el pago de la indemnización establecida en el
inciso 4º del artículo 162, como asimismo, la establecida en el
artículo 163 del Código del Trabajo, por la suma de $9.514.080.-,
con
el correspondiente recargo del 80% ($7.611.264.-)
conforme
lo dispuesto en el artículo 168, de estimarlo procedente, lo que
asciende a la suma total de $17.125.344.-,
(cifra
contempla recargo del artículo 168); Y adicionalmente, se sirva
fijar una indemnización por la suma de $8.721.240.-
equivalente
a once remuneraciones mensuales, según remuneración consignada en
su liquidación de sueldo del mes de febrero 2018, o en su defecto la
suma que el tribunal, estime en justicia y derecho, en los términos
establecidos y dispuestos en el Artículo
489, inciso 3º
del
mencionado cuerpo legal, como asimismo los dineros que no le fueron
pagados del BRP, por la suma de $4.530.600.-,
lo que comprendería a una suma indemnizatoria total final de
$30.377.184.-,
sin contemplar el recargo establecido en el artículo 168.
Con
posterioridad y según consta en la carpeta de tramitación
electrónica, la demandante procede a complementar información
contenida en demanda interpuesta en los siguientes términos;
“ Como primer hecho que deja de manifiesto la vulneración de
derechos que se denuncia, toda vez que, habiendo ingresado en marzo
del año 2007 a trabajar a la Sociedad Educacional NIDAL Ltda., en
calidad de Profesor, siendo su función precisamente la esencia de su
calidad de tal que no es otra que “impartir clases de historia y
geografía”, carrera que estudió por vocación, siendo su máxima
realización en ello el poder entregar conocimientos a los alumnos y
que estos a su vez, los aprendiesen en su formación académica. Sin
embargo, al cabo de un tiempo le fueron cortando horas de clases,
pero ello no significaba que quedaba libre para realizar clases en
otro establecimiento, por el contrario, le fueron asignando otras
labores de naturaleza “administrativas”, las que con el
transcurso del tiempo fueron en aumento hasta cuando ya
definitivamente le fue ordenado no hacer más clases al alumnado,
debiendo realizar solo trabajo administrativo, prácticamente en
calidad de “asistente administrativo” del establecimiento, bajo
dirección y subordinación de doña Julia Cordero Corbalán. En
circunstancias que tanto su contrato de trabajo como las
modificaciones a éste contenidas en los anexos firmados en el
transcurso de los años, hasta su última modificación firmada en
marzo de 2017, eran firmados en calidad de Profesor, fijándose la
remuneración en horas cronológicas. Como segundo hecho acaecido, el
que igualmente constituye vulneración de derechos para el
denunciante, está el hecho cierto de haberle falseado y ocultado
información relativa al Bono de Reconocimiento Profesional otorgado
por el Ministerio de Educación a todos los profesores del país,
toda vez que correspondiéndole la cantidad mensual de $88.150.-
atendido su título profesional de “Profesor de Historia y
Geografía”, y su correspondiente mención; Éste no le fue pagado
jamás en su totalidad, apropiándose de una parte importante de éste
el denunciado, argumentando para ello que ese monto era de
“subvención” el que no le correspondería, percibiendo
finalmente solo la cantidad de $54.590.-, lo que suma un total de
$4.530.600.- que no le fueron pagados por concepto del BRP, por parte
del empleador, quien por el contrario, se apropió inescrupulosamente
de tales dineros. Como tercer y último hecho constitutivo de
vulneración de los derechos del denunciante, se encuentra el hecho
de que al momento de tomar pleno conocimiento de que había sido
burlado en el pago de la totalidad de su BRP y desenmascarar tamaña
mentira, toda vez que la información que le había sido entregada en
cuánto a que el resto de dinero que no se le pagó $33.560.- le
correspondería al colegio por concepto de “Subvención”. Fue
amenazado con ser despedido si ponía en conocimiento de ello al
resto del profesorado, como asimismo, si lo denunciaba a la autoridad
fiscalizadora. Respecto de lo cual no se atrevió a hacer nada, ya
que, si habían sido capaces de mentir durante tanto tiempo
apropiándose de su dinero, como asimismo, del resto de los dineros
de los profesores, podían ser capaces de inventar cualquier falacia
a fin de evadir el pago de prestaciones que en derecho correspondían.
Fue
así que ante tal escenario, su estado anímico decayó enormemente
siéndole diagnosticada una “depresión severa”, respecto de la
cual aún se encuentra en tratamiento psicológico y a partir de
aquella es que pudo tomar la decisión de ejercer la acción
deducida, la que evidencia una vulneración de derechos y
transgresión de las garantías fundamentales consagradas en el
Artículo 19 N°1, inciso 1°, toda vez que dicha vulneración ha
sido consecuencia directa de actos ocurridos durante la relación
laboral con el empleador, como asimismo, vulneración del N°12 y
N°16, de la Constitución Política del Estado, en lo relativo este
último a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección,
que en el caso que nos convoca si bien el denunciante postuló a ese
trabajo a fin de desarrollarse profesionalmente como profesor le fue
conculcado su derecho a ejercer su carrera, ordenándole
progresivamente y bajo subordinación el ejercicio y desempeño de
otras labores que no decían relación con su contrato; Resultando
lesionados tales derechos, en el ejercicio de las facultades que
detentaba el empleador.
En el
primer
otrosí y en forma subsidiaria,
de
la acción deducida lo principal, interpone “Demanda por Auto
Despido”, según y de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo
171 y
Articulo
160 Nº1,
Letra A y Nº
5,
del Código del Trabajo, en virtud de los argumentos y antecedentes
expuestos en lo principal de esta presentación, los cuales da por
reproducidos íntegramente, los que objetivamente configuraran
incumplimiento grave por parte del empleador de la obligación
prevista y establecida en el Articulo
184 del Código del Trabajo,
cual es, la obligación de tomar todas las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, toda vez
que no ha tomado las medidas necesarias, eficaces ni suficientes para
proteger la integridad psíquica y dignidad del demandante, tal y
como se expuso en lo principal de la demanda, puesto que jamás
practicó la “sinceridad” laboral, en cuanto nunca fue honesto
con la información que debía entregar respecto del BRP, menos aún
del monto real que por tal concepto debía pagar, abusando y
valiéndose de la buena fe y credibilidad que tenía ante el
trabajador, lo que se traduce finalmente en el hecho de apropiarse de
un monto determinado del Bono de Responsabilidad Profesional, toda
vez que solo pagaba por tal concepto la cantidad de $54.590.-,
entregada por el Ministerio de Educación, dicho bono correspondía a
la cantidad de $88.150.-, equivalentes solo al 62% de éste.
En cuanto al fundamento de
derecho de la presente acción, es del caso señalar que éste no
solo se encuentra en las disposiciones correspondientes contenidas en
el Código del Trabajo, sino especialmente en la Ley 20.158, la cual
establece la asignación de un “Bono
de Responsabilidad Profesional”,
BRP,
el cual es un beneficio remuneracional establecido por la ley 20.158
del 29 de diciembre del año 2006, que permite a los docentes
percibir un monto mensual por concepto de su “Título Profesional”
y un complemento por “Mención” que comprenda dicho título, el
que se debe pagar proporcionalmente según las horas de contrato, con
un tope de 30 horas.
Sin embargo y aunque
parezca increíble, no tuvo conciencia de que dicho bono no le había
sido pagado en su totalidad desde que ingresó a trabajar al Colegio
NIDAL de Puente Alto por decisión deliberada de su Directora, sino
en el mes de febrero del año en curso, con ocasión de una
seguidilla de sucesos ocurridos al interior de éste, los que
despertaron su desconfianza al ver el actuar del empleador ante el
cambio de figura jurídica exigido por el Ministerio de Educación,
por lo que, considerando que desde el mes de marzo del año 2007
trabajó en el establecimiento y una parte del BRP que debió
habérsele pagado no lo fue, quedando tales dineros en arcas de la
sostenedora, dueña y directora del colegio Sra. Julia Cordero
Corvalán, toda vez que todos los dineros provenientes del Ministerio
eran depositados en su cuenta corriente, promediando la diferencia
entre lo que se le debía haber pagado por el BRP, que era de
$88.150.- versus lo que realmente se pagaba por este concepto, que
era la cantidad de $54.590.-, se le adeuda un monto total de
$4.530.600.-. Monto que la Sociedad Educacional NIDAL Ltda., se
apropió desde el inicio de la relación laboral en marzo del año
2007 hasta su auto despido en mayo de 2018, el que hizo efectivo
luego de reponerse medianamente de la depresión severa que se
gatillo cuando tuvo conocimiento y certeza de que habían vulnerado
sus derechos durante tanto tiempo.
En atención a ello, es
que por este acto solicita se sirva tener por interpuesta, en
subsidio de la acción principal, demanda por “Auto Despido”,
teniendo presente que se auto despidió el día 17 de mayo del año
en curso, ejerciendo el pertinente reclamo ante la inspección del
trabajo con fecha 3/07/18, proceso que terminó el día 19/07/18,
declarando que el empleador incurrió en incumplimiento grave de sus
obligaciones y se le condene al pago de las prestaciones que en
derecho proceden, haciendo presente que en cuanto al cúmulo de
indemnizaciones solicitadas, que se adicionan a la indemnización del
artículo 489 del código del trabajo solicitada en lo principal, las
indemnizaciones establecidas en los artículos 162 inciso cuarto y
articulo 163 del mismo cuerpo legal. Siendo estas las siguientes:
-
Indemnización sustitutiva de aviso previo: $792.840.-
-
Indemnización por años de servicios: $8.721.240.-
-
Recargo del 80%, según lo dispuesto en el Artículo 171 inciso 1º:
$7.611.264.-
-
Montos no pagados por BRP desde 03/2007 a 05/2018: $4.530.600.-
-
TOTAL: $21.655.944.-
Por
las anteriores consideraciones, interpone
demanda
de “Auto Despido” en contra de su ex empleador, declarando que
incurrió en incumplimiento grave de sus obligaciones y se le condene
al pago de las prestaciones ya individualizadas, cuya suma total es
de $21.655.944.-,
con los correspondientes reajustes, intereses y expresa condena en
costas.
SEGUNDO:
Que
dentro de plazo legal
comparece
por la demandada el abogado RONALD
KLESSE AZOCAR,
en representación de ESTABLECIMIENTO
EDUCACIONAL NIDAL LTDA, ambos
domiciliados en calle 21 de mayo N° 0173 Puente Alto, quien contesta
la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar interpone
excepción de caducidad de la acción por vulneración de derechos
fundamentales con ocasión de la relación laboral, por cuanto don
Mario Vidal Garrido expone una serie de hechos en su mayoría falsos,
otros tergiversados para tratar de hacer creíble su narración sobre
los motivos de su auto despido. Según se puede inferir de la
demanda, ya que no hay fechas o datos específicos, el demandante
supone que sus derechos fueron vulnerados desde el año 2007 hasta el
mes de marzo del año 2018.
Explica que don Mario
Vidal Garrido el día 13 de marzo de 2018 se presenta a trabajar en
forma normal y alrededor de las 11:00 horas hace abandono del
colegio, sin informar dicha situación a nadie, solo se retira de su
oficina en forma secreta, llevándose consigo las claves de acceso a
internet de cuentas corrientes, PREVIRED, MINEDUC y de toda la
información del colegio. Alrededor de las 14:00 de ese día se
presenta un tercero señalando que venía a entregar la Licencia
Médica de Mario Vidal. (No nos pudimos comunicar con él, ya que
apagó su teléfono celular y luego bloqueo nuestros números
telefónicos). El día 18 de mayo de 2018, terminaba su licencia
médica y debía reintegrarse a su trabajo, pero no lo hace y reciben
carta certificada de auto despido.
Así, la presunta
vulneración de derechos alegada por el demandante, (que niegan
tajantemente) habría ocurrido durante la vigencia de la relación
laboral, regida por el artículo 486 del Código del Trabajo, en
ningún caso al momento del despido y menos tomando en consideración
que nunca regreso al colegio, desde que se inició su licencia
médica. Por tanto, la acción para alegar la vulneración de
derechos caducó el día 26 de mayo del año 2018, y presentó
denuncia ante la Inspección del Trabajo sólo con fecha 03 de julio
de 2018 y demanda ante el tribunal laboral de puente alto con fecha
31 de julio de 2018. Señala que el demandante confunde la aplicación
de los artículos 486 y 489 del Código del Trabajo y reitera que
jamás ha existido vulneración de derechos por parte del empleador
durante la relación laboral y mucho menos con ocasión del auto
despido y tal como reiteran este se encontraba ausente del colegio.
La demandada solicita el
rechazo absoluto de la denuncia presentada por don Mario Vidal
Garrido, sosteniendo que jamás han existido antecedentes de
Vulneraciones de Derechos Laborales en el Establecimiento Educacional
Nidal Ltda.
Añade que el el Sr. Vidal
ingresó a trabajar al colegio Nidal el 09 de Marzo de 2007 como
Profesor de Historia y Geografía. El Sr. Vidal había realizado,
hasta ese momento, sólo la práctica profesional. Se produce una
vacante en la parte administrativa, porque la Sra. Claudia Riquelme,
quien realizaba dicha función, se encontraba embarazada y
prontamente se tomaría su pre-natal. El actor solicita ocupar dicho
puesto vacante, en jornada alterna a sus clases de historia a lo que
la Administración del Colegio accede. Se realiza un tiempo de
instrucción por parte de la Sra. Riquelme para el aprendizaje de
funciones específicas como: libro de remuneraciones, cotizaciones
previsionales, sueldos, y todo lo que incluía el área de
administración que cumpliría.
Menciona que, hasta ese
momento, las cotizaciones previsionales se realizaban en forma
manual. Con
el paso del tiempo el Sr. Vidal le comenta lo grato que se siente
trabajando en la función administrativa a la Directora del Colegio
Sra. Julia Cordero y le sugiere contratar un profesor de Historia
para quedarse en horario completo en la parte administrativa del
colegio, a lo que la Directora y sostenedora accede, pues, hasta ese
momento ambos estaban conformes en la relación laboral. En el año
2013 el Sr. Vidal dejó de realizar clases en aula.
A comienzos
del año 2014 el Sr Vidal se inscribe en un Instituto Profesional
IPLACEX para estudiar un Post Título en Administración Educacional
Gestión Directiva junto con la Sra. Claudia Riquelme en el mismo
período y el mismo Post Título pues, ya que el mismo había
señalado que su intención era asumir la Dirección del Colegio en
ausencia de su Directora doña Julia Cordero, quien ya se encontraba
pronta a jubilar. Dicho post título se impartió desde el 26 de mayo
de 2014 hasta el 29 de diciembre de 2015, el cual aprobó con nota
6,6. Desde el año en que él se hizo cargo de la parte
administrativa, prácticamente trabajaba solo, sin supervisión
directa, pues la Directora se encontraba con problemas médicos y
realizando sus trámites para jubilarse, y como el Sr. Vidal
demostraba autonomía, buen desempeño y confianza por parte de los
sostenedores del colegio. Solo se le supervisaba la parte contable y
de caja pues él lo pedía por un tema de transparencia. Además,
hubo cambios en la forma en que se realizaba el trabajo específico
como, por ejemplo, las planillas de cotizaciones previsionales ya no
se realizaban en forma manual, pues se incorporó el colegio al
Sistema de PREVIRED. Desde el año en que él se hizo cargo de la
parte administrativa, la Ley 20.158 modificó a la Ley 19.278 en la
que se reducía la UMP (Unidad de Mejoramiento Profesional) para dar
paso al BRP (Bono de Reconocimiento Profesional). Esta reducción se
realizaba en forma gradual 25% cada año hasta que en el año 2010 se
realiza la sustitución de un 100%, aplicándose sólo BRP desde ese
año en adelante.
Indica que las
liquidaciones de Sueldo para todos los profesores y personal
Administrativo, las confeccionaba el Sr. Vidal Garrido. En dichas
liquidaciones de sueldos aparecen varios errores cometidos por el
demandante, quien las confeccionaba solo, sin supervisión ni
intervención de los sostenedores del colegio ni de la Directora:
Explica que; hasta Diciembre del año 2017 la UMP (Unidad de
Mejoramiento Profesional) se informa con un monto específico (Item
que ya no existía desde el año 2010). El monto de BRP (Bono de
Reconocimiento Profesional) que llegaba desde el Estado se incluía a
mano en una columna previa al monto imponible sin incluir el aporte
de la Ley 19278. El Sr. Vidal fraccionaba el aporte de la Ley 19278
que sacaba de la subvención que llegaba al colegio y una parte lo
presentaba en la línea UMP y lo restante en la planilla
complementaria. Por lo tanto, el monto expresado en la planilla
complementaria de todos y cada uno de los docentes incluía: El Saldo
del Aporte de la Ley 19278 + el 20% de las Leyes 19410 y 19933 + el
restante para completar el monto imponible de cada trabajador. Cabe
destacar que todas las liquidaciones de sueldos, desde la Directora
hasta los docentes se realizaban de la misma manera. Nunca se dejó
de pagar los montos que le correspondían a cada docente y se
encuentran expresados de manera errónea en la Liquidación de
Sueldos realizada enteramente por el Sr. Vidal sin instrucción ni
supervisión de nadie. Pues él debió anotar en la fila “UMP” el
“total del aporte de la ley 19278” y no fraccionarlo en 3 partes.
Indica que no falta ningún
peso de los aportes otorgados por el estado a los profesores. Solo
que el sr. Vidal garrido los dividió en tres en las liquidaciones de
sueldos. El Ministerio de Educación exige demostrar mes a mes, que
esos aportes han sido entregados en un 100% a los profesores para
tener derecho al aporte del mes siguiente. Todo el personal del
colegio está de testigo que las remuneraciones y aportes que incluía
en las liquidaciones de sueldos los recibía él y los distribuía de
acuerdo a la forma en que explicó. Así como cada uno de los bonos
recibidos y luego daba cuenta de ello ante el MINEDUC. Por otra
parte, el demandante era una de las 3 personas (El Sr. Vidal, La
Directora y la Sra Riquelme) en el Colegio que recibía un monto
adicional por Asignación de Responsabilidad que aumentaba aún más
su remuneración.
Destaca que el
Sr. Vidal el 13 de Marzo del año 2018 siendo aproximadamente las 11
de la mañana, hace abandono del Establecimiento Educacional, sin
aviso a ningún funcionario del colegio y sin dar ninguna razón. Se
le llama para preguntarle qué había pasado y no responde su
teléfono, luego, siendo aproximadamente las 14 horas se presenta una
persona desconocida a entregar una licencia médica y desde ese
entonces hasta el 17 de junio, licencia tras licencia hasta el día
de hoy sin dar razón de su actuar y sin instruir a nadie del
personal sobre el trabajo realizado y el que se debía realizar en la
Oficina, llevándose las claves de acceso al correo, claves de acceso
a Inspección del trabajo y cómo realizar el ingreso a Previred,
entre otras. Hasta el día de hoy, han estado siendo cuestionados por
parte de los estamentos correspondientes de MINEDUC por realizar o
mejor dicho por no realizar dentro de los plazos (que él si conocía)
rendiciones de cuentas, revisión de correos electrónicos dejando,
en palabras simples, todo el trabajo botado y sin darle instrucción
a nadie de cómo realizarlo.
Añade que descubrieron que
el libro de remuneraciones se encontraba atrasado desde agosto 2017 a
Marzo 2018. La única razón que pueden elucubrar de su salida tan
intempestiva, quizás puede ser la que él entregó a doña Julia
Cordero en el mes febrero de 2018, en la cual le señaló que tenía
una novia de nombre Vicki y que sus padres tenían un colegio en la
comuna de Colina, y tenía posibilidades de ser nombrado Director de
ese colegio, pero estaba indeciso, si renunciaba o no.
Por su parte, el demandante
para acreditar lo señalado en la demanda, acompaña documento
identificado como “LIQUIDACION DE SUBVENCIONES” COLEGIO
EDUCACIONAL NIDAL, con el que pretende demostrar que recibió un
monto inferior del ítem BONO DE RECONOCIMIENTO PROFESIONAL al que
otorga el Ministerio de Educación, pero acompaña un certificado
INCOMPLETO, le falta todo lo concerniente al cálculo de licencias
médicas y el cálculo FINAL a pago. (TODO REALIZADO POR EL MINEDUC).
Sobre ese cálculo final realizado por el MINEDUC se cancela el Bono
de Reconocimiento Profesional y extrañamente falta esa parte en el
documento acompañado en la demanda.
En cuanto a la no recepción
del bono de reconocimiento a partir del mes de enero del 2018, e
ignora el actor el porqué, se está a la espera que dichos fondos
sean liberados por el MINEDUC; en la realidad el demandante sabe
perfectamente ya que participó en los trámites para convertir el
Colegio de Particular Subvencionado a Particular, que dicha
subvención terminó en el mes de diciembre de 2017, es decir, el
Ministerio de educación puso término a dicha subvención a los
colegios que se estaban convirtiendo en particulares, y esto es
perfectamente conocido por el demandante. Transcribe el artículo 1°
de la Ley 20.158.
Por lo señalado con
anterioridad no existe vulneración de Derechos Laborales o
fundamentales con ocasión de la Relación Laboral o del Auto
despido. Por lo cual, se debe asimilar su auto despido a una Renuncia
Voluntaria del Trabajador. Solicita así el rechazo de la demanda en
todas sus partes.
Procede además a contestar
la demanda de Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones, solicitando
su rechazo en su totalidad y junto con las indemnizaciones
solicitadas, según los antecedentes que expone.
Señala que el demandante
en resumen sostiene que doña Julia Cordero Corvalán en su calidad
de Directora y Sostenedora del Establecimiento Educacional Nidal
cometió el DELITO DE APROPIACION INDEBIDA DE DINEROS, en perjuicio
del demandante y de todos los profesores de dicho establecimiento, al
no cancelar en su integridad el Bono de Reconocimiento Profesional.
(Imputación de un delito que será investigado por los Tribunales
correspondientes). Además indica que el Establecimiento Educacional
Nidal no respetó el contrato de trabajo del profesor Sr. Vidal
Garrido pagando menos asignación que la otorgada por el MINEDUC.
A ese respecto, indica que
la secuencia de los hechos y la defensa ya fue relatada en lo
principal de esta presentación, por lo que la da por reproducida.
Por lo anterior, solicita
tener por contestada la demanda Subsidiaria por Despido Indirecto y
Cobro de Prestaciones, y que se rechacen en su totalidad con costas.
TERCERO: Que con fecha 21 de septiembre de 2018, se llevó a efecto audiencia preparatoria. Se llamó a partes a conciliación y aquella se vio frustrada.
Asimismo se rechazó la
excepción de caducidad de la acción de tutela de derechos
fundamentales, impetrada por la demandada.
En esa misma audiencia, se
fijaron los siguientes hechos
pacíficos:
1. Que
el demandante don Mario Vidal Garrido ingreso a prestar servicios
para la demandada Establecimiento Educacional Nidal Limitada, como
profesor de historia y geografía con fecha 09-03-2007.
2. Que
con posterioridad durante ese mismo año 2007, el demandante comenzó
a realizar labores administrativas conjuntamente con las funciones de
aula, en horario de la tarde.
3. Que
a partir en el año 2013 dejó de realizar labores de docente y se
dedicó única y exclusivamente a las labores administrativas que
señala en su demanda.
4. Que el demandante
confeccionaba las liquidaciones de sueldo de todos los trabajadores
de la empresa demandada e informaba a Mineduc de todos los trámites
respectivos.
5. Que el demandante hizo
uso de licencia médica entre el mes de junio y diciembre de 2017 y a
partir del día 03 de marzo hasta el día 16 de mayo de 2018.
6. Que
con fecha 18 de mayo de 2018 el demandante puso término a su
relación laboral, mediante la figura del despido indirecto, conforme
lo dispone el artículo 171 del Código Laboral, aduciendo como
causales de término de su relación laboral las contempladas en el
artículo 160 N°1 letra a): Falta de probidad, en este caso del
empleador en el desempeño de sus funciones, 160 N°5: Actos,
omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al
funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad
de los trabajadores o la salud de éstos y N°6: Perjuicio material
causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias,
herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías, todos del
Código del Trabajo.
7. Que el bono de
reconocimiento profesional no fue pagado al demandante en los meses
de enero y febrero del año 2018.
8. Que
la remuneración que percibía el demandante al momento de proceder
al auto despido ascendía a la suma mensual de $792.840.-
Se procedió a fijar los
hechos a probar, consistentes en los siguientes;
1. Efectividad
que los hechos señalados en la carta de auto despido de fecha 18 de
mayo de 2018 por parte del demandante, que provocaron su despido
indirecto, provocaron vulneración a los derechos fundamentales que
indica en su demanda. Indicios para su determinación.
2. Efectividad de la
ocurrencia de los hechos contenidos en la carta de auto despido de
fecha 18-05-2018, que configurarían una o alguna de las causales
contenidas en dicha misiva.
3. Efectividad que la
demandada pago íntegramente el Bono de Reconocimiento Profesional.
4. Efectividad
que el documento ofrecido como prueba por la parte demandante
denominado “Liquidación de Subvenciones de Sociedad Nidal
Limitada” es integro. En su defecto, antecedentes o ítem que
debería contemplar en su completitud.
CUARTO: Que con fecha 10 de diciembre y 21 de diciembre del año 2018, se llevó a efecto audiencia de juicio. En aquella las partes rindieron la prueba que consta en autos, conforme a actas de audiencia de juicio y audios elaborados al efecto.
Los abogados de las partes
efectuaron sus observaciones a la prueba, y se fijó fecha de
dictación de fallo, según consta en el audio respectivo.
QUINTO: Que la presente causa de tutela de derechos fundamentales, tiene como sustento los hechos contenidos en carta de auto despido de fecha 18.05.2018, remitida por el actor a la sociedad demandada, la que es del siguiente tenor;
“Por este acto, vengo
a poner en conocimiento a la empresa Sociedad Educacional Nidal
Limitada de la comuna de Puente Alto, que con fecha 17 de mayo de
2018, pondré término al contrato de trabajo que nos une desde el
día 9 de marzo del año 2007, todo esto, en conformidad al artículo
171 del Código del Trabajo, de que usted ha incurrido en la causal
contemplada en el artículo 160 número 1 (falta de probidad en el
desempeño de sus funciones) 5, (actos, omisiones o imprudencias
temerarias que afectan el funcionamiento del establecimiento) y 6
(perjuicio material causado intencionalmente), lo que se traduce en:
Darse cuenta que las
liquidaciones de sueldo “No recibo mensualmente la asignación
completa del bono de reconocimiento profesional desde el año 2007 a
la fecha”. Este bono es asignado mensualmente a los docentes desde
el año 2007 (establecido en la ley número 20,158) y los montos
apercibir al mes, por cada uno de los docentes son publicados en
Internet en la página del Ministerio de Educación (carrera docente)
y también previa consulta en la unidad de subvenciones del mismo
Ministerio. (San Martín Nro. 642, Santiago).
Se solicita desde ya, el
pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de
servicios, que será aumentada en un 50% o 80% según corresponda en
la ley.”
SEXTO: Que, sin perjuicio del contenido de la carta de auto despido del demandante de fecha 18 de mayo del año 2018, también el actor de autos esboza algunos actos o comportamientos ejercidos por sus superiores jerárquicos, en el establecimiento educacional en el cual prestaba servicios que importarían acoso o amedrentamiento a su persona, sin indicar con mayor claridad los términos de dichas actuaciones, ni las fechas y circunstancias de las mismas. Finalmente, la tutela de derechos fundamentales se sustenta en la tesis que la sostenedora y directora del colegio en el cual el demandante prestaba servicios, habría efectuado diversas maniobras para efectos de apoderarse de dineros correspondientes a subvenciones otorgadas por el ministerio de educación, para los docentes de dicho establecimiento y que las mismas se reflejarían en los pagos mensuales percibidos por el actor y otros profesores, en los que no se pagaba en forma íntegra el bono de reconocimiento profesional al cual hace referencia su carta de auto despido.
Por otro lado, la demandada
objetó por falta de integridad uno de los documentos presentados por
la demandante, cuestión que será analizada conjuntamente con el
fondo de la presente causa, por cuanto, el mismo dice relación con
la prestación que el actor indica no le fue pagada en forma íntegra
durante la relación laboral habida entre las partes del juicio.
SÉPTIMO: Que respecto del primer hecho a probar fijado en audiencia preparatoria, consistente en la;“Efectividad que los hechos señalados en la carta de auto despido de fecha 18 de mayo de 2018 por parte del demandante, que provocaron su despido indirecto, provocaron vulneración a los derechos fundamentales que indica en su demanda. Indicios para su determinación.”, la demandante acompaña resolución de licencia médica Folio 2017072382, desde el 26 de julio de 2017 y el 24 de agosto del mismo año, por 30 días, en que se indica reposo laboral total y la otorga con derecho a subsidio, también adjunta al proceso resolución de licencia médica Folio Nro. 20171210393, de fecha 08.12.2017 hasta 22.12.2017, por 15 días, en que se indica reposo total, autorizándose dicha licencia, con el subsidio respectivo, verificados los requisitos legales para su otorgamiento.
De dichos instrumentos, no
es factible extraer la vulneración alegada por el demandante y de
qué forma aquellas licencias médicas derivan de la situación
planteada por el actor, en cuanto a su afectación de la integridad
física y psíquica en el ámbito laboral. Cabe agregar que dichas
resoluciones de licencias médicas son coincidentes con certificado
de licencias médicas de ISAPRE COLMENA, de fecha 21 de septiembre de
2018, respecto del demandante.
Port su parte la demandada
allegó al proceso, 3 resoluciones de licencia médica de ISAPRE
COLMENA, respecto de los periodos que median entre el 27.03.2018 y el
16.05.2018, todas las cuales fueron rechazadas por reposo
injustificado, en todas aquellas se estima reposo prolongado y en la
primera de las licencias, se cita al demandante a peritaje médico el
día 06.04.2018 a las 12:15 horas. Dichos documentos tampoco
esclarecen lo señalado, y resultan insuficientes para efectuar el
nexo causal que le atribuye el actor en su demanda.
OCTAVO: Que, conforme a lo indicado en la carta de auto despido, el quid del asunto sometido a resolución del tribunal, consiste en determinar el no pago íntegro del bono de reconocimiento profesional por parte del ex empleador del demandante, lo que a parecer del actor, configuraría algunas de las causales contenidas en dicha carta y en caso de ser efectivas, como esos hechos vulneraron garantías fundamentales del actor.
En primer lugar alega que
su ex empleador incurrió en la causal contenida en el artículo 160
Nro. 1 del Código del Trabajo (Falta de probidad en el desempeño de
sus funciones), la segunda dice relación con el numeral 5 de dicha
norma, consistente en actos, omisiones o imprudencias temerarias que
afectan el funcionamiento del establecimiento, y la tercera se
sustenta en el numeral 6, consistente, en perjuicio material causado
intencionalmente.
Todas esas causales
importan una imputación grave al ex empleador, conforme al propio
artículo 160 del Código del ramo, citado en la carta de despido
indirecto y señalado en la demanda de autos.
NOVENO: Que conforme al análisis de los hechos en que se fundan las causales alegadas en la carta de auto despido, y ratificadas en el libelo principal, todas se sustentan en un idéntico sustrato fáctico, consistente en “No recibo mensualmente la asignación completa del bono de reconocimiento profesional desde el año 2007 a la fecha”. Este bono es asignado mensualmente a los docentes desde el año 2007 (establecido en la ley número 20,158) y los montos a percibir al mes, por cada uno de los docentes son publicados en Internet en la página del Ministerio de Educación (carrera docente) y también previa consulta en la unidad de subvenciones del mismo Ministerio. (San Martín Nro. 642, Santiago).
Así, respecto de la
segunda causal, contenida en el artículo 160 Nro. 6 del Código del
Trabajo, no se verifica de qué manera, los hechos consignados en
dicha carta de auto despido y los narrados en la misma demanda,
constituirían; “El
perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones,
maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o
mercaderías”, así
conforme a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, con matices que
no modifican el fondo del entendimiento de dicha causal, han
sustentado que; “…en
el caso de la causal del artículo 160 N° 6 CT existen a lo menos
dos elementos adicionales que permiten justificar la aplicación de
la hipótesis extintiva. En primer lugar, la figura descrita por el
Código busca proteger el patrimonio del empleador en el entendido
que determinados bienes que él utiliza en la actividad productiva se
ven afectados tanto en su integridad o consistencia material, como en
el valor de uso del mismo. El empleador, en tanto titular de los
bienes, tiene derecho a la existencia o permanencia incólume de sus
bienes, razón por la cual cualquier atentado debe ser considerado
como una infracción de orden disciplinar. En esta misma línea, la
acción reprochada afecta la valoración económica del bien y en
definitiva perjudica la actividad productiva que ha puesto en
movimiento la contraparte en el vínculo laboral. No hay que olvidar
que los actos a que se refiere la causal traen aparejado un
empobrecimiento del empleador (ya sea por una alteración del bien o
por una pérdida de su valor de uso), cuestión que grafica el daño
o perjuicio.” (Revista
de Derecho. Coquimbo. RDUCN vol.20 no.2 Coquimbo 2013
http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532013000200006:
“La
ejecución de actos dañosos como fundamento de extinción del
contrato de trabajo”.)
De
tal manera que conforme a los hechos contenidos en la carta de auto
despido aludida y la demanda de autos, no existe forma de verificar
la concurrencia de dicha causal, es más, los elementos fácticos
esbozados en ambos antecedentes, no dan cuenta de la forma en que
aquella causal se produce y configura, por tal razón, aquella no
puede ser considerada para analizar, tanto la justificación del auto
despido, como la vulneración de derechos fundamentales alegada.
En
cuanto a la causal consignada en el artículo 160 Nro. 5, del Código
del Trabajo, tampoco es factible verificar su sustrato fáctico, por
cuanto aquella consiste en la siguiente; “Actos,
omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al
funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad
de los trabajadores o a la salud de estos”,
así de los hechos contenidos en la carta de auto despido, y la
demanda, no se desprenden los hechos que permiten configurar dicha
causal de terminación del contrato laboral, en ningún caso, el no
pago de un bono de reconocimiento profesional en forma íntegra al
demandante durante su relación laboral, y la supuesta apropiación
de dichos dineros por parte de la ex empleadora, puede si quiera
remotamente configurar la causal indicada, por lo demás, no se
comprende de qué forma, con dicha falta de pago, si existiere, se
producen actos, omisiones o imprudencias “temerarias”, que
pudieren afectar la actividad, seguridad o salud del demandante.. Por
lo cual dicha causal, tampoco puede ser tenida en vista, para efectos
de analizar el presente pleito.
DÉCIMO: Que aclarados los puntos anteriores, queda entonces la primera causal indicada en la carta de auto despido, esto es, “falta de probidad del empleador en el desempeño de sus funciones”, causal dentro de la cual, el sustrato fáctico de la misma, en principio, resulta factible encuadrarlo, lo que será objeto del análisis probatorio en la presente sentencia, y esto por cuanto el actor, sostiene que además de no pagarse en forma íntegra dicho bono de reconocimiento profesional, aquellos dineros quedaban en arcas de la ex empleadora o sostenedora del colegio en el cual el actor prestaba sus servicios.
UNDÉCIMO: Que atendido que los hechos en que se funda la demanda de vulneración de garantías fundamentales y la subsidiaria de auto despido por las causales indicadas en la acción, son idénticos, se fijaron los puntos de prueba Nro. 2 y 3, consistentes en los siguientes; “Efectividad de la ocurrencia de los hechos contenidos en la carta de auto despido de fecha 18-05-2018, que configurarían una o alguna de las causales contenidas en dicha misiva; y “Efectividad que la demandada pago íntegramente el Bono de Reconocimiento Profesional.”
Para esos efectos, las
partes rindieron ambas prueba documental, a su vez, la demandada
rindió prueba pericial y se incorporaron oficios remitidos por el
Ministerio de Educación.
La demandante acompañó 4
liquidaciones de sueldo, del mes de febrero de 2012, junio y julio de
2017 y febrero de 2018, todas ellas a manuscrita, en la primera de
ellas, se indica escrito a mano B.R.P. por la suma de $43.481; en el
mes de junio (que indica mayo y junio de 2017), la suma de $109.180,
por ese mismo concepto; en julio de 2017; se indica en manuscrita la
suma de $54.590, por concepto de B.R.P; y en febrero de 2018, no se
indica monto por dicho concepto en la liquidación acompañada.
Además acompaña el actor
documento denominado Liquidación de subvenciones emitido por el
sitio web del Ministerio de Educación, en que se indica al
establecimiento educacional demandado, y contiene un listado de
diversas personas, con nombre y RUT, de junio de 2017, en que se
indica al señor Vidal Garrido, con una suma de $88.150, recibiendo
por concepto de “Título”, la suma de $66.112 y por concepto de
mención la suma de $22.038.
Dicho instrumento fue
impugnado por la demandada en audiencia preparatoria, indicando que
dicho documento carece de integridad, para lo cual se fijó el cuarto
hecho a probar, a su respecto indica que faltarían ítems para el
cálculo del pago que entrega el MINEDUC sobre el monto mensual por
concepto de bono de reconocimiento profesional, respecto de aquello
el demandado acompañó documento denominado Liquidación del pago de
bonificación de reconocimiento profesional, Ley 20158, emitidos por
el MINEDUC, que media entre el mes de enero de 2015 y el mes de
septiembre de 2016, dicho documento incorpora otros conceptos como
“cálculo de licencias médicas y descuentos”, en la tercera
columna, en dichos documentos el señor Vidal presenta descuentos por
ese concepto en los meses de octubre de 2015, con un monto a pagar de
$8.205, en noviembre de 2015, con un monto a pagar final de $27.351;
diciembre de 2015, con un monto a pagar de 0 pesos; y enero de 2016,
con un monto a pagar de 0 pesos.
En tal sentido, no resulta
efectivo que el instrumento acompañado por la demandante denominado
“Liquidación de subvenciones”, no sea íntegro, por cuanto se
diferencia de aquellas planillas acompañadas por el demandado, las
que se refieren a la “liquidación del pago de esas
bonificaciones”, entregando ambas informaciones diversas, por
tratarse de documentos distintos, claro está que aquel acompañado
por el actor no contempla la información de las planillas adjuntas
por el demandado, pero aquello no lo transforma en un documento que
no es íntegro, sino que se trata de documentos con información
diversa y en etapas distintas de dicho pago, por lo demás, el
documento del demandante da cuenta de una información general de los
docentes del establecimiento educacional respecto del bono por
reconocimiento profesional y no detallada como aquellos acompañados
por el demandado de autos.
Por tales razones se
rechazará la objeción efectuada por el demandado, sin perjuicio de
lo que se resuelva respecto del fondo del asunto sometido a
conocimiento de este tribunal.
DUODÉCIMO: Que sobre el mismo asunto, la demandada acompañó 7 liquidaciones de sueldo del actor de autos, referidas a los meses de noviembre de 2015 (3 de ellas), agosto de 2016 (4 de ellas), en todas se contempla pago por concepto de B.R.P. por diferentes montos. Dichas liquidaciones son elaboradas en forma idéntica que aquellas acompañadas por el actor de autos.
DÉCIMO TERCERO: Que como primera cuestión a aclarar, y para contextualizar las circunstancias en que se desarrollaban las funciones del demandante don Mario Vidal, la demandada rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones de José Cares Soto, quien dijo ser profesor del colegio NIDAL, señala en términos generales que conoce al señor Vidal de marzo de 2011, que comenzó el señor Vidal como profesor de Historia y Geografía porque el señor Vidal iba a pasar a tiempo completo en la parte administrativa, fue decisión de él…que confeccionaba las remuneraciones y liquidación manual, los pagos y la firma de las liquidaciones de sueldo, en cuanto a doña Julia Cordero, por diversos motivos de salud ella no estaba, al inicio y a la finalización de año solo estaba, el resto no estaba, que nadie supervisaba al señor Vidal en la elaboración de las liquidaciones de sueldo, da cuenta de una situación puntual respecto de un bono de escolaridad que perdió por responsabilidad de Mario Vidal, da cuenta de la cercana relación entre la sostenedora y el señor Vidal, dando detalles de dicha relación…jamás vio problemas de pago de bonos para los profesores, siempre estuvo correcto su pago, en el total siempre estaba su pago, incluso a veces era de más…en cuanto a la última etapa no se le veía mucho, se le cuestionó por eso, no se sabía lo que ocurría dentro de la dirección…no lo vio con estrés o depresión, en algún momento hizo comentario que quería empezar su negocio a parte, especialmente en la última época de 2017, porque pasarían a colegio particular, que haría un PYME, señala que en los correos del colegio habían correos de Centro de capacitación Cordillera, donde aparecía como representante legal, pagos en abril, aparecía como encargado el señor Vidal…da cuenta de pagos a trabajadores de esa PYME y autorizaciones de la Dirección del Trabajo, eso en los correos electrónicos del colegio. Nuevamente da cuenta de la buena relación con el señor Vidal y los dueños de la demandada, que comentó que se retiraría del colegio a finales de 2017, cuando estaban con el proceso de cambio del colegio. Ante el Ministerio de Educación el señor Vidal era el encargado del trámite de cambio del colegio, tenía un poder como subdirector, la directora y sostenedora estaba con licencia médica…describe el día en que se va del colegio, alrededor de las 11 de la mañana, se preocuparon por que no volvía, y a las 2 y media de la tarde llega una licencia médica, se sorprendieron, llegó una persona que nadie conocía, no un familiar. Nadie sabía nada de Mario. Señala que el día que se fue era totalmente normal, iniciando las clases, no había nada más que hacer, por eso les llamó la atención que desapareciera…que luego de irse tuvieron problemas, porque todas las claves de MINEDUC, superintendencia, es con clave y no dejó ninguna clave, quedaron fuera de plazo, no podían responder, quedaron fuera de plazo…no se enteraron de reuniones y no se presentaron porque las conoció solo don Mario Vidal, señala que nada se le adeuda al señor Vidal, si el mismo se hacía las liquidaciones de sueldo, el mismo se pagaba…hay profesores que no se le pagaron montos por mala gestión del señor Vidal. Contrainterrogado señala lo siguiente; “Don Mario estaba ahí trabajando desde 2007, primero el testigo ingresó como practicante, luego como profesor e inspector, tienen un anexo de contrato, en principio era en la mañana por 24 o 25 horas, no tenía jefatura, luego quedó como inspector, eso fue el año 2012, su contrato tuvo el cambio de valor hora y bonos, en calidad de inspector…le pagaron el bono de reconocimiento profesional, porque su título es de profesor, don Mario Vidal ejercía las labores de dirección, él era el único que ejercía las funciones administrativas, le consta porque vio un poder notarial, una carta, no recuerda la fecha de esa carta. Como subrogante comenzó el 2017 o 2016, no recuerda la fecha de la carta. Le consta la relación estrecha entre la directora y el señor Vidal, porque lo veía cuando la sostenedora iba al colegio, describe como le consta dicha circunstancia…se ausentaba todo el año, estaba los primeros días de marzo y si podía llegaba a fin de año para cierre de año y la graduación. En las celebraciones de término de año de los trabajadores, la señora Julia Cordero estaba presente. Explica cómo le consta que visitaba en Viña de Mar, porque salía a buscar los cheques y volvía el lunes, pero no viajó con el señor Vidal a Viña de Mar. Cuando llegó el señor Vidal, estaba doña Claudia Riquelme a cargo de los temas administrativos, quien saldría por estar embarazada y le enseño el trabajo a Mario Vidal y el accedió a trabajar en las tardes en la parte administrativa, y en la mañana como profesor, luego cuando se ausentó la directora, el señor Vidal quedó a cargo de eso, la información fue transmitida por la actual sub directora del colegio. Indica que don Mario tenía facultades plenas en el colegio, doña Claudia Riquelme se desempeñaba como profesora, este año 2018 ingresó doña Claudia Riquelme a la parte administrativa, antes estaba el señor Vidal. Don Mario no recibía instrucciones cuando no estaba la directora.
En segundo lugar declaró
por la demandada don Luis
Carrasco
Maureira,
quien indicó al tribunal que; “…trabaja
en el colegio Nidal, el año 2014, como inspector, describe el
colegio y la relación entre los profesores, que conoció al señor
Vidal antes de entrar él a trabajar, él estaba a cargo de la
dirección del colegio, la directora tenía problemas médicos, por
la edad estaba gestionando su jubilación, delegando funciones en don
Mario Vidal, él tomó cursos para lograr la dirección del colegio,
su intención no era hacer clases, lo conoció en la parte
administrativa, de dirección, comenzó a estudiarse, después tuvo
un poder como sub director subrogante,
da cuenta de la concurrencia de la directora al colegio, que era cada
vez menos…los pagos y remuneraciones los hacían don Mario Vidal,
él tenía el control total de la oficina, las liquidaciones eran de
su puño y letra, el hizo las remuneraciones siempre…no cree que
hayan existido instrucciones sobre la elaboración de las
liquidaciones, los sostenedores no tenían los conocimientos
técnicos, las nuevas leyes, el sistema computacional que lo manejaba
Mario…cuando doña Julia Cordero estaba como directora, el testigo
no estaba en el colegio, pero nunca hubo reclamo con los pagos, no le
consta que los profesores haya reclamado, no supo sobre eso, quizás
por asignaciones familiares, pero por una mala gestión. Describe el
trato entre la directora y el señor Vidal, era demasiado cercano, no
había fiscalización, solo de montos que ingresaban, pero en la
parte administrativa, por ejemplo comunicación con el ministerio, no
había, era por la confianza creada en el tiempo, nunca vio al señor
Vidal con depresión o estrés…describe en términos similares el
ánimo o intención del señor Vidal de realizar otros proyectos en
el último tiempo que estuvo en el colegio, un trabajo de asesorías
y capacitaciones…describe las funciones y el conocimiento que tenía
de sus labores el señor Vidal…además describe el último día en
que se presentó a trabajar el señor Vidal…en similares términos
que lo expresado por el primer testigo.
Repreguntado indicó al tribunal que; reconoce
que es yerno de la señora Julia y cónyuge de doña Claudia, desde
1982 ha sido directora la señora Julia Cordero, en los últimos años
la directora comenzó a tramitar su jubilación, pero años
anteriores ya se estaba ausentando, cuando el entró a trabajar, ya
desde el 2012 se producía esa situación, eran ausencias de
prácticamente todo el año de aula, de colegio, le consta por su
relación con su señora, tiene acceso a la casa principal y no
estaba, el colegio tiene una casa principal, está inserta en el
colegio, la ocupaban como casa habitación, vivía doña Julia
Cordero cuando estaba en el colegio, estaba uno o dos días…don
Mario comenzó a trabajar el 2007, y sus funciones de dirección la
comenzó el 2012, ya estaba a cargo, el poder como subdirector lo
obtuvo después, el 2014…a él se le dio un poder, la sostenedora
estaba pensando en su jubilación…le consta el poder, lo vio, lo
tuvo en sus manos, era un poder amplio para todo lo que tiene que ver
con trámites del Ministerio de Educación e Inspección del Trabajo.
Eso fue otorgado por la señora Julia Cordero, fue notarial…cuando
comenzó con las funciones administrativas le enseño su señora,
estaba embarazada, ella fue la primera que le dio instrucciones y
capacitación de la administración…siempre la capacitación fue la
señora, en cuanto a las instrucciones fue desde un principio fue
auto suficiente solo, comenzó solo a tomar la parte administrativa.
Más de algunas instrucciones se las pidió a la directora, no cree
que todas las instrucciones, cree que la señora Cordero daba
instrucciones al señor Vidal.
DÉCIMO CUARTO: Que la parte demandada rindió prueba pericial, consistente en informe emitido por el contador general y contador auditor don Claudio Andrés Monzoncillo Inostroza; conforme a dicho instrumento, ratificado por el perito en audiencia de juicio; aquel arrojó la siguiente información;
“Con fecha 10 de
Octubre del 2018, como consta en acta levantada y adjunta como anexo
N° 1, se realiza audiencia de reconocimiento pericial. Se acredita
la inconcurrencia de la parte demandante.
Documentación
Examinada; Para efectuar la presente pericia contable, el suscrito
examinó la siguiente documentación:
1. Copia de Libros de
remuneraciones manuales periodo comercial 2016 y 2017.
2.
Copia
de Liquidaciones manuales de Sueldo Trabajador Mario Vidal Garrido,
periodo Enero 2016 a Diciembre 2017.
3.
Copia
de Imposiciones pagadas por Soc. Educacional Nidal Limitada periodo
Enero 2016 a Diciembre del 2017.
4.
Copia
de pagos de Subvenciones entregadas por el Ministerio de Educación,
periodo Enero 2016 a Diciembre del 2017.
5.
E
- mail de Don Manuel Guajardo Espejo, Jefe provincial del
Departamento Provincial de Educación Cordillera, que acredita que no
registran asistencia del año escolar 2018 y tampoco han entregado
subvenciones desde marzo del 2018, para este establecimiento
educacional.
Para efectuar la pericia
contable, se tuvieron en vista los siguientes documentos que se
encuentran adjuntos:
1.
Acta
de audiencia de reconocimiento pericial de fecha 10 de Octubre del
2018. (Anexo N° 1).
2.
Fotocopias
de libro de remuneraciones manuales foliados desde periodo enero del
2016 a diciembre del 2017.
3.
Detalle
planilla subvenciones periodo comercial 2016 y 2017.
4.
Detalle
planilla Subvenciones v/s pagos de remuneraciones.
5.
Detalle
planilla anual de liquidaciones del Sr. Mario Vidal año comercial
2016 y 2017.
6.
Copia
de liquidaciones año 2016 y 2017 del Sr. Mario Vidal.
Efectuado un análisis
con el material puesto a disposición del perito, se confeccionó la
presente relación circunstanciada de las diferentes revisiones
efectuadas, a partir de las cuales se obtendrán las conclusiones que
se exponen en la parte III del presente informe:
1. De acuerdo, a las
fotocopias del libro de remuneraciones recibidas de los periodos
enero 2016 a diciembre del 2017, todos confeccionados a mano, se
procedió a transcripción a un medio digital, donde se transcribió
íntegramente los mismos. De este proceso, se logra disponer de
información en calidad de base de datos, lo que permite generar una
serie de análisis de los cuales se determinó lo siguiente:
2 Errores en
determinación de base Imponible. La composición de la Base
Imponible sobre la que se determinan los respectivos pagos de
imposiciones, tanto de las partidas de Vejes como las de Salud, y a
su vez impuestos, entre otros, fue construida de los acuerdos
realizados con el trabajador plasmando los en el contrato de trabajo,
los que son transformados o expresados monetariamente y transcritos a
la liquidación de sueldo, es decir, que la liquidación es una
expresión escrita de lo ganado por el trabajador. En dicha
transcripción se detallan de manera sistemática los diferentes
conceptos y el monto total de todos ellos. En esta etapa de
identificar el total o la básica sumatoria de los haberes o partidas
detallas monetariamente, se encuentran falencias sumatorias básicas
en la misma liquidación entrando ella sola en conflicto, puesto no
llega al resultado integro, como se aprecia en detalle a
continuación:
3.
Confrontación
de la información del libro de las remuneraciones contra el pago
efectivo de Imposiciones de cada mes.
Analizado todo el año
comercial 2016, se determinó la existencia de diferencias entre las
retenciones establecidas en el Libro de Remuneraciones y las
efectivamente enteradas, a las diferentes instituciones de vejez,
Salud y Cesantía, según detalle:
4. Revisión de las
liquidaciones y determinación del pago correcto del de las
remuneraciones del Sr Mario Vidal Garrido, del periodo comprendido
entre enero del 2016 a diciembre del 2017. Desarrollado en los
cuadros comparativos que se encuentran más adelante.
- Transcripción a archivo electrónica de las Subvenciones recibidas.
B.1.
Detalle
estructurado de los pagos de remuneraciones y pagos recibidos por
concepto de Subvenciones. (Anexo D.3)
B. Análisis del cálculo
y del pago de las remuneraciones del Sr. Mario Vidal Garrido. Para
realizar el correcto cálculo de las partidas que componen las
remuneraciones de los docentes se deben tener en vista diversas
cuestiones como son:Existen diversas Subvenciones que proporciona el
Ministerio de Educación, dependiendo de múltiples factores como
son: el grado de vulnerabilidad de sus alumnos, el tipo de educación
impartida (tanto pre-básica, básica, media, etc., como si esta es
técnica, humanística, etc.), el sector geográfico, la jornada,
entre otros. Como también los premios que se les entregan a las
instituciones, producto del desempeño alcanzado por el
establecimiento educacional. A continuación, analizaremos las
subvenciones recibidas por la Sociedad Educacional Nidal Limitada,
que van en beneficio al pago de las remuneraciones de los docentes,
las que detallamos a continuación como son:
- Bono de Reconocimiento Profesional (BRP), Ley N° 20.158, establece una bonificación de reconocimiento profesional, consistirá en un monto fijo mensual por concepto de título.
- Bono Ley N° 19.410, Bonificación proporcional, derecho permanente a recibir un complemento de remuneración, en los casos en que esta sea menor a la Remuneración Mínima Básica Nacional (RMBN), el procedimiento de cálculo corresponde a cancelar un 80% del bono asignado al establecimiento, el cual se distribuye entre todos los docentes, de acuerdo a las horas de contrato de cada uno los docentes, y el 20% restante de este se deberá destinar al complemento de remuneraciones vía planilla complementaria.
- Bono Ley N° 19.933, Aumento de Subvención Educativa General, derecho permanente a recibir un aumento de remuneración, el procedimiento de cálculo corresponde cancelar un 80% de este bono, distribuidos de acuerdo a las horas de contrato de todos los docentes, y el 20% restante deberá destinarse en los casos en que la renta de los docentes sea menor a la Remuneración Mínima Básica Nacional (RMBN), la cual se pagara como complemento de remuneraciones vía planilla complementaria.
- Bono Ley N° 19.278, establece un Incentivo Económico que se denominara Unidad de Mejoramiento Profesional (UMP), esta ley se encuentra derogada por el artículo 1° N° 35 de la ley N° 20.903, que a su vez reemplazo la Bonificación de Reconocimiento profesional (BRP), la cual debía aplicarse desde julio del 2017.
Por tanto, al aplicar
las subvenciones a las remuneraciones de SR. Mario Vidal Garrido, se
establece lo siguiente, para lo cual se adjunta un recuadro con el
detalle, correspondiente al mes de mayo de 2017.
Como
se aprecia, en la descomposición en el área de la remuneración
original aparece la liquidación realizada por la sociedad
educacional para el mes de mayo del año 2017. A su derecha,
correspondiente al área de remuneración corregida, casilla central,
se determina el cálculo de acuerdo a las normas legales citadas
precedentemente, en donde, se establecen los pagos determinados
correctamente de los mencionados bonos. Inicialmente, se realizan los
pagos de la ley N° 19.410 y N° 19.933 en un 80% del bono otorgado,
como la Ley lo establece, dividiéndose entre los docentes que forman
parte del establecimiento.
En
segunda instancia, el área de corregido, columna derecha,
demostramos el cálculo de la Planilla Complementaria, que no es más
que la determinación del diferencial que está bajo la Remuneración
Básica Mínima Nacional o RBMN, la que para esta fecha, mayo del
2017, ascendía a $ 13.896 pesos por hora académica, la cual al ser
multiplicada por el número de horas del docente, en este caso consta
de 40 horas académicas, sumaría la cantidad de $ 555.840 pesos.
Siendo
esta remuneración inferior en $ 26.480, en relación al sueldo base
del docente, de $ 529.360. Por tanto, vía planilla complementaria y
subvencionada por el saldo del 20% de las leyes N° 19.410 y N°
19.933 cubren en un 99,55% esta diferencia mínima nacional, la que
incorporada a la liquidación da como resultado un total de
remuneración imponible de $ 806.870 pesos, siendo este monto lo
correcto a pagar al docente. Mientras que el total que se le está
pagando erróneamente en este mes en particular en su liquidación el
monto asciende $ 828.110.- pesos.
Con
lo que se demuestra que efectivamente existió un exceso de pago, por
la suma de $ 21.240 pesos a favor del docente. Incluso considerando
el 100% del Bono de Reconocimiento Profesional o BRP en litigio.
Adicionalmente,
incorporaremos el mismo cálculo, para los meses de agosto y octubre
del 2016, elegidos aleatoriamente para calcular los ingresos
correctos por concepto de remuneraciones, donde se mantiene la
constante del pago completo de su bono y pagos en exceso: se adjunta
CUADRO
COMPARATIVO
LIQUIDACION
- Agosto 2016 y octubre de 2016.
En
todos los meses descompuestos detalladamente que se encuentran
anteriormente descritos, se mantuvo la constancia del pago
ineficiente de su Bono de Reconocimiento Profesional o BRP, pero
igualmente subsanando esta deficiencias con el pago de UMP, bono mal
aplicado, más la inclusión de excesos de pago para el docente por
medio de la Planilla Complementaria, de la cual debía ser un monto
menor.
Esta
misma situación se vuelve transversal, si apreciamos que todos los
docentes se les aplica el Bono UMP y a su vez se les aplica la
planilla complementaria, la que al ser revisado su cálculo, se pudo
determinar en los casos anteriores una equivocada determinación de
los cálculos o valores asignados a los docentes.
Finalmente, respecto de la
opinión pericial, indicó lo siguiente;
Los
análisis dados a conocer en las partes I y II del presente Dictamen
Pericial, tendientes a efectuar peritaje contable con el objeto de
efectuar las pericias a fin de determinar la materia de "Tutela
de Derechos Laborales”, como consta en la causa RUC
18 - 4 - 0124428 - 6, RIT N° T - 37 - 2018,
caratulado "VIDAL / SOCIEDAD EDUCACIONAL”, Don Mario Andres
Vidal Garrido, presento demanda, en contra de la Sociedad Educacional
Nidal Limitada, solicitando al tribunal que, mediante la designación
de un Perito Contable se acredite el pago del Bono de Reconocimiento
Profesional, su cálculo y estructura por parte de la demandada,
comprendiendo los periodos de los años 2016 y 2017 y en su caso el
monto debido al trabajador indicado en la demanda, permitieron
concluir el presente informe:
Es
importante destacar, que existiendo la oportunidad de participar de
la Audiencia de reconocimiento la parte demandante no acudió,
perdiendo la oportunidad procesal de garantizar un proceso racional y
justo, que permitiera o asegurara una conclusión de valor
probatorio. (Anexo n° 1).
Determinado
el periodo sujeto a revisión, años 2016 y 2017, la relación
circunstancial del trabajo realizado en la parte II letra A. Se
pueden apreciar graves falencias en la ejecución de los cálculos,
algunos de carácter básicos, como son la determinación de
liquidaciones de sueldos, transcripción al Libro de Remuneraciones y
declaraciones mensuales, tanto imposiciones, etc. Entendiendo que las
remuneraciones no son más que el pago de las ganancias obtenidas por
el trabajador producto de su esfuerzo, de acuerdo a lo pactado con el
empleador estipuladas en las cláusulas del contrato, las que para
transparencia y control de los diferentes organismos con el fin de
reguardar al trabajador, deben registrarse de manera documentada
fehaciente, por medio de documentos de secuencia lógico, como son la
liquidaciones, expresando el detalle unitario de las ganancias
percibidas y descuentos aplicados al trabajador, la que debe ser
transcrita de manera fiel al libro de remuneraciones, el cual vendría
siendo el registro agrupado de cada una de las liquidaciones y este
un espejo de las mismas. Estos últimos documentos, nos permitirá
generar un resumen mensual que traspasaremos a la contabilidad,
proceso denominado como centralización de las remuneraciones, las
cuales evaluaremos a su vez cuanto es el total que debemos cancelar a
los trabajadores por concepto de remuneraciones liquidas a pago y los
respetivos pagos de las retenciones efectuadas a los trabajadores por
conceptos de descuentos previsionales.
El
no cumplimiento o el errado cálculo de uno de los primeros pasos
origina de manera sistemática una cadena de procesos todos
incorrectos, es por esto que resulta absolutamente insólito su
volumen, muchas fallas en cada uno de los meses analizados y a su vez
persistencia en todos los periodos.
Las
remuneraciones no son más que la expresión lógica de la realidad,
la cual se encuentra relacionada con los trabajadores y que debe ser
transcrita y documentada.
Ante
la revisión, igualmente se le suma la dificultad de realizar el
análisis de las remuneraciones derivada de los registros de carácter
manual, cuestión que en la actualidad, existiendo tantos métodos
modernos que permiten agilizar y mejorar sustancialmente el proceso
usando las tecnología actuales, como Excel, planillas, sistemas,
entre otros, no se llevaron a cabo, que podrían haber detectado
estos errores.
No
es menos llamativo, la evidente falta de control o supervisión de
las tareas relacionadas con el manejo de la liquidación de las
remuneraciones del personal, tanto docente, como no docente, ya que
nadie advirtió de esta secuencia interminable de errores, las que se
detallan a continuación:
- Errores de sumas de haberes imponibles, para determinar el total de haberes imponibles o base de tributación de las imposiciones.
- Errores de pago de imposiciones las cuales son distintas a las retenciones efectuadas a los trabajadores tanto docentes como no docentes.
- Errores de determinación o cálculo de planilla complementaria.
- Utilización de conceptos mal asignado (UMP).
- Libros de remuneraciones manuales con ausencia de totales por columnas.
Luego
de esta secuencia de errores, podemos entonces darnos cuenta que la
opción de solo revisar la liquidación y buscar el concepto,
estableciendo así sí este coincide con el monto de la subvención
recibida para su pago, no es una alternativa viable, dado que gran
parte de la información procesada no es digna de fe, he igualmente
errónea. Este escenario, obligo a realizar un peritaje mucho más
completo, que requirió de muchas más horas de las originalmente
consideradas, comenzando desde la transcripción de la información a
medios electrónicos, que nos permitieron desarrollar un trabajo
profesional a conciencia y acorde a lo esperado por este tribunal.
Por lo mismo se puede deducir que:
- Las sumas de las subvenciones percibida en su totalidad son inferiores al total de la nomina de remuneraciones pagada mensualmente por el establecimiento.
- Las diferencias por concepto de BRP cobradas por Don Mario Vidal por medio de este proceso judicial efectivamente, según las anotaciones realizadas en las liquidaciones y/o libro de remuneraciones, dan la sensación inicial de un saldo pendiente, pero dado su falta de cumplimiento con los requisitos mínimos legales establecidos, razón por lo que no resulta ser un documento digno de fe, concluyente en sí mismo.
Al
analizar los diferentes componentes de la Subvención los que
detallamos a continuación:
- Bono de Reconocimiento Profesional (BRP), Ley 20158.
- Bono Ley 19410.
- Bono Ley 19933.
- Bono Ley 19278.
- Determinación y cálculo de Planilla Complementaria.
Por
lo tanto, es la opinión de este perito que si bien se determina a
simple vista que de acuerdo a las liquidaciones presentadas manuales
de Don Mario Vidal, este tendría derecho a un pago por concepto de
BRP, el cual no se encuentra debidamente enterado según las
liquidaciones previamente establecidas.
Pero
en consideración, a la pésima calidad de las mismas, estas no son
suficientes en sí mismas para establecer la obligación, y al
evaluar el contexto general de los pagos efectivamente realizados,
podemos concluir que al re - procesar de manera correcta las
liquidaciones de sueldos, estas cambian en su estructura, dado que
existen errores en las partidas señaladas por las liquidaciones,
pero finalmente los valores pagados directa o indirectamente de igual
manera cubrieron y excedieron las obligaciones económicas propias
del salario de Don Mario Vidal, puesto, como se señaló
anteriormente en todos los meses descompuestos mantuvo la constancia
del pago ineficiente de su Bono de Reconocimiento Profesional o BRP,
pero igualmente subsanando esta deficiencias con el pago de UMP y de
la inclusión de excesos de pago para el docente por medio de la
planilla complementaria, de la cual debía ser un monto menor, a su
vez no solo el docente se vio beneficiado por este error de cálculo,
sino también de algunos otros docentes que resultaron beneficiados
por todos los malos cálculos, procedimientos, falta de supervisión,
etc. dentro del proceso de determinación y pago de las
remuneraciones del Colegio Nidal Limitada.
Dicho
perito fue interrogado, contrainterrogado y examinado por este
sentenciador, quien ratificó su informe, la metodología utilizada y
los resultados del peritaje elaborado.
DÉCIMO QUINTO: Que, en primer término, y conforme a la prueba testimonial rendida únicamente por la parte demandada, no es posible, como ya se razonó, obtener elementos de hecho que permitan ser evaluados por este magistrado como constitutivos de hostigamiento o acoso por parte de los superiores jerárquicos al actor de autos.
Por otro lado, los dichos
de esos testigos, en concordancia con los hechos pacíficos fijados
en la audiencia preparatoria, y ratificados por la prueba pericial
rendida por la demandada, dan cuenta de un desprolijo manejo de las
cuestiones administrativas al interior del establecimiento
Educacional demandado, de hecho, es el propio actor, el que en su
demanda reconoce que él elaboraba las liquidaciones de
remuneraciones de los docentes del Colegio demandado, y son
precisamente esos documentos lo que debió conocer y revisar el
perito de autos, el cual se enfrentó a un desorden y falta de
comprensión de dichos instrumentos, así efectivamente se aprecia de
las liquidaciones de sueldo del demandante que existían errores de
cálculo, errores en la designación de los ítems a pagar,
incorporación de conceptos en manuscrita, esto referido al periodo
que media entre enero de 2016 y diciembre de 2017, todas las
liquidaciones de remuneraciones del actor presentan dichas
deficiencias, lo que se aprecia a simple vista, al analizar las
liquidaciones de sueldo acompañadas por las partes del litigio, de
ese mismo periodo.
Asimismo, conforme a lo
declarado por ambos testigos de la demandada, el actor mantenía
amplias facultades en el ámbito administrativo de la empresa, de
hecho en lo que son contestes los testigos, es en que la directora se
ausentaba por largos periodos de tiempo del establecimiento
educacional, y de todas maneras se seguían realizando las labores
administrativas derivadas de la dirección, a cargo en su gran medida
del actor de autos, sin perjuicio de las instrucciones propias que
debían ser entregadas a aquel por quien ejercía la facultad de
mando dentro de la empresa demandada.
DÉCIMO SEXTO: Que la prueba determinante para efectos de establecer la “falta de probidad del empleador en el desempeño de sus funciones” y que dice relación con el sustrato fáctico en que se fundó el despido indirecto del demandante, esto es, el no pago del bono de reconocimiento profesional por parte de su ex empleador, es justamente la prueba pericial.
Así, conforme a dicha
probanza, y respecto de dicha situación, aquello no es efectivo,
pues si bien, se reconoce la existencia de inconsistencias en las
liquidaciones de remuneraciones de los trabajadores de la demandada,
entre ellos, el actor de autos, revisados pormenorizadamente cada uno
de los pagos y liquidaciones de sueldo del actor, sus remuneraciones,
entre ellos, el bono de reconocimiento profesional, por ambos ítems
(título y mención), establecidos en la ley, le fueron íntegramente
pagados, bajo otros conceptos, por su puesto, conforme lo arroja cada
una de las liquidaciones de sueldo analizadas por el perito contable
que declaró en estrados.
Así, a lo más, como se
dijo, aquello manifiesta un desorden administrativo de la empresa
demandada, utilizando mecanismos no modernos para elaborar un
documento de tal relevancia como las liquidaciones de sueldo, pero de
ello no se deriva apropiación de dineros por parte de la empresa
demandada, menos aún falta de pago o pago incompleto, como lo
manifiesta el demandante en su acción, pues, se trata de dineros que
fueron consignados en las liquidaciones de sueldo en forma errónea,
pero pagados materialmente en forma correcta a quien tenía derecho a
percibirlos.
Que dicha desprolijidad
quizás podría servir para configurar una causal de término de la
relación laboral distinta, pero en ningún caso “falta de probidad
del empleador”, que además requiere de un estándar probatorio más
exigente que el resto de las causales, lo que no ha sido satisfecho
por la parte demandante en este proceso. Por lo demás cabe tener
presente que el actor, en ningún caso sostuvo o ha sostenido en este
pleito que los montos consignados en sus liquidaciones de sueldo, no
le fueron debidamente pagados, sino que los conceptos en ellas
contenidos fueron pagados en montos menores a los que por instrucción
del Ministerio de Educación y el Estado, le correspondía en su
calidad de profesional docente. (Bono de reconocimiento profesional).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que mención anexa amerita el no pago del bono de reconocimiento profesional de los meses de enero y febrero de 2018, pues conforme a Oficio remitido por el Ministerio de Educación, incorporada al proceso en audiencia de juicio, el cual fuere luego complementado, el no pago del mismo se explica por la retención que efectuara dicha repartición pública al colegio demandado, al no haber concluido tramite de modificación de estructura jurídica y financiamiento ante el Ministerio en los plazos establecidos en la ley, por lo cual, en ningún caso se trata de dinero que haya percibido efectivamente la empresa demandada y no los haya pagado a sus trabajadores, sino que dicha falta de pago deriva de cuestiones anexas y ajenas al empleador, y por lo demás, en ningún caso configuran una causal de “falta de probidad del empleador”, aun cuando pueda considerarse que el empleador actuó en forma negligente al no efectuar los trámites respectivos en el plazo establecido en la ley. Lo anterior además, es concordante con los diversos documentos acompañados por la parte demandada, sobre solicitud de cambio de financiamiento del establecimiento educacional demandado (cambio a colegio particular).
DÉCIMO OCTAVO: Que si bien, los contratos de trabajo del actor y sus anexos, hasta antes del 01 de marzo de 2017, eran en su calidad de Profesor de Historia y Geografía., lo cierto es que aquello no resulta relevante para efectos de verificar o no la concurrencia de la causal invocada por el trabajador para poner término a la relación laboral, por medio del auto despido, por cuanto los hechos en que se funda la misma son claros y precisos, y además porque a contar de la fecha indicada suscribió un anexo-modificación de contrato, con el cargo de Jefe administrativo/Director Subrogante y representante legal subrogante de la empresa demandada.
DÉCIMO NOVENO: Que como se dijo, analizados los elementos de prueba y ponderados conforme a los principios de la sana crítica, según lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo, no existe prueba para efectos de establecer la existencia de vulneración de derechos fundamentales del ex trabajador demandante, por lo cual la acción ha de ser rechazada, como se dirá en definitiva.
VIGÉSIMO: Que en cuanto a la acción subsidiaria de auto despido, por las causales indicadas en la carta de auto despido del actor de fecha 18 de mayo de 2018, y conforme a lo razonado en los acápites anteriores, y sin que exista prueba que permita configurar una o algunas de las causales en ella invocadas, para poner el trabajador término a su relación laboral, por despido indirecto, también la misma ha se ser rechazada, sirviendo como fundamentos para su rechazo los indicados en la presente sentencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el resto de la prueba principalmente documental y testimonial de la demandada, no ponderada en forma singularizada, en nada alteran lo razonado, pues la demandante acompaña prueba que da cuenta de la realización de los trámites administrativos ante la Inspección del Trabajo, y la demandada, entrega elementos para efectos de otorgar responsabilidad de diversos hechos al ex trabajador demandante, lo que no ha sido objeto de este juicio.
Visto las anteriores
consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1,
2, 5, 7, 8, 9, 54, 63, 160, 162, 163, 164, 168, 171, 173; 420 y
siguientes, 425 y siguientes; 456, 485 y siguientes, 489 y demás
normas pertinentes del Código del Trabajo; SE RESUELVE;
- Que se RECHAZA la objeción del documento impetrada por la demandada en contra de la demandante, respecto del documento denominado “Liquidación de Subvenciones de Sociedad Nidal Limitada”, por los fundamentos contenidos en la sentencia de autos;
- Que se RECHAZA la denuncia de tutela laboral por vulneración de garantías fundamentales impetrada en lo principal, por la demandante de autos en contra de su ex empleadora, en todas sus partes;
- Que se RECHAZA la demanda por despido indirecto conforme al artículo 171 del Código Laboral, por cuanto la decisión de poner término a la relación laboral que unía al actor con la demandada, carece de justificación y las causales esgrimidas para poner término a la relación laboral aludida, no fueron debidamente acreditadas y en otras resultan improcedentes; por tal razón el contrato que unía a las partes del juicio culminó por renuncia del trabajador, con fecha 18 de mayo de 2018.
- Que se rechaza en los demás la acción de cobro de prestaciones impetrada por el demandante en contra de la empresa demandada.
- Que se condena en costas a la demandante, fijándose las personales, en la suma de $700.000 (setecientos mil pesos).
Anótese, notifíquese y
regístrese.
Devuélvanse
los documentos, a sola petición verbal de las partes, dentro de un
plazo de 10 días hábiles contados desde que la presente sentencia
se encuentre firme y ejecutoriada, bajo apercibimiento de proceder a
su destrucción.
Regístrese y téngase a
las partes por notificadas de la sentencia conforme lo dispuesto en
el inciso final del artículo 457 del Código del Trabajo.
Archívese en su
oportunidad.
Dictada
por don
CRISTIAN SEURA GUTIERREZ,
Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, quien
se excusa de firmar electrónicamente
por encontrarse efectuando suplencia en otro Tribunal. Por entrado a
despacho con esta fecha, firma únicamente
para efectos del sistema de tramitación
electrónica
laboral SITLA, doña CAROLINA IBAÑEZ MENESES, Juez Suplente.
---------------------------------------------------------------------------
APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
---------------------------------------------------------------------------
APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.