Santiago, dos de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que Fernando Halim ha deducido recurso de
protección en contra de Chilevisión S.A., Wom S.A.,
Productora de TV, Radios y Eventos Scylla Limitada (Scylla
TV), Gonzalo Feito Rosse y Sebastian Eyzaguirre Rodríguez
por cuanto el día 9 de abril de 2018 Chilevisión S.A.
transmitió la imagen del actor ridiculizándola con una
peluca en su cabeza, color rosado en su cara, imitando su
voz y reprochándole su falta de interés en ser entrevistado
para el programa “Caiga quien Caiga”, producido por Schylla
TV Ltda y financiado por Wom S.A. Señala se procedió de esa
manera en contra de su voluntad y que tanto Chilevisión
S.A., como Wom S.A., Scylla TV Ltda y Gonzalo Feito –este
último es entrevistador del programa- mantienen copia del
mismo, en tanto que el recurrido Sebastián Eyzaguirre
-quien tiene el control de la edición- imitó su voz en tono
burlesco. Estima que estos actos son arbitrarios e ilegales
y que conculcan los derechos que garantizan los numerales 4
y 24 de la Constitución Política de la República, por lo
que pide ordenar a las recurridas eliminar todo registro de
su imagen personal, disponer que deberán emitir disculpas públicas por el atropello a sus garantías constitucionales
y adoptar las demás providencias que se estimen
pertinentes, con costas.
Segundo: Que Wom S.A. informó que es auspiciador del
programa “Caiga Quien Caiga”, cuyo contenido fue adquirido
de Producciones y Promociones Publicitarias Scylla Ltda.
por Chilevisión S.A., quien se encuentra facultado para
editar, grabar, emitir, transmitir y retransmitir los
capítulos 1 a 13 del programa por cualquier forma y medio.
Señala que Schylla Ltda otorgó además autorización a Wom
S.A. para exhibir en vivo y vía streaming cada capítulo del
programa por una sola vez, pudiendo almacenar y nutrir sus
plataformas y redes sociales por medio de clips o del
sistema Video on Demand. Sin embargo, asegura que no exhibe
al recurrente en su página web ni en sus redes sociales, y
que en los videos de los hipervínculos existentes no es
posible detectarlo. Indica además que no incurrió en acto
arbitrario o ilegal y que carece de legitimación pasiva,
dado que sólo es uno de los auspiciadores del programa y no
controla sus contenidos, no siendo tampoco el recurso de
protección la vía para dirimir las alegaciones planteadas,
por todo lo cual pide el rechazo de la acción, con costas.
Por su parte, Chilevisión S.A. informó que el programa
“Caiga quien Caiga” es un show de noticias que combina
elementos del género informativo, entretención y humor, en
el que un trío de conductores presenta diferentes notas para mostrar la realidad de una manera diferente a los
noticieros tradicionales, y que en ese contexto se grabó al
recurrente en la vía pública, en el marco de una nota,
pidiéndole su opinión sobre un tema específico, frente a lo
cual éste se negó, lo que fue exhibido por algunos segundos
en un contexto humorístico, editándose la imagen con un
filtro animado. Agrega que el programa ya no se encuentra
en ninguna de las plataformas digitales, por lo que el
recurso debe ser rechazado por falta de oportunidad. En
cuanto a la petición de disculpas públicas, indica que
excede el marco de la presente acción, sin perjuicio que el
tono humorístico de la imagen del recurrente sin atribuirle
ningún hecho o característica especial, no lesiona sus
derechos fundamentales.
Tercero: Que habiendo alegado el actor que su imagen
fue exhibida por Chilevisión S.A. en el programa Caiga
quien Caiga del día 9 de abril de 2018, hecho no
controvertido por ésta, y constando en autos que el recurso
de protección fue deducido el día 13 del mismo mes y año,
se tendrá por establecido que la presente acción fue
ejercida oportunamente dentro del plazo previsto en el Auto
Acordado sobre la materia.
Cuarto: Que es un hecho no discutido y que se desprende
de las fotografías acompañadas por el recurrente, que su
imagen fue captada en la vía pública mientras se encontraba
detenido a bordo de una bicicleta en momentos en que Gonzalo Feito intentaba entrevistarlo, a lo que el actor se
negó, siendo luego exhibido con un filtro que le agregó
color rosado en su cara y una peluca de pelo largo y tonos
rojizos con chapes. La recurrida Chilevisión S.A., sin
haber controvertido la falta de autorización para exponer
al recurrente de esa manera, justificó su proceder en el
tono humorístico del programa.
Por otra parte, ninguna de las recurridas controvirtió
que conserven en su poder las copias del programa en que
aparece el recurrente.
Quinto: Que la cuestión planteada por el recurso dice
relación con el derecho a la propia imagen y a la honra,
que habrían sido vulnerados por las recurridas al haber
exhibido y conservado la imagen del actor en contra de su
voluntad y ridiculizándola, esto es, mostrándola de una
manera rara o extravagante que mueve o puede mover a la
risa.
Sexto: Que el derecho a la propia imagen ha sido
entendido por esta Corte como: “Referido a una proyección
física de la persona, que le imprime a ésta un sello de
singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del
ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente,
constituye, junto con el nombre, un signo genuino de
identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009).
Séptimo: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución
Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la
persona y su familia.
Octavo: Que en lo tocante al resguardo constitucional
del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende
la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20
de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente
entre las garantías susceptibles de ampararse por ese
arbitrio cautelar, pero tanto la doctrina como la
jurisprudencia coinciden en que su protección deviene
procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la
Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en
el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se
encarga de tutelar (C.S., Rol 9970-2015).
Noveno: Que se ha señalado que: “La primera y más
antigua dimensión de la protección a la propia imagen se
vincula estrechamente con el derecho a la vida privada,
hecho que estuvo presente en los redactores del artículo
que dio comienzo a la moderna discusión del ‘right to
privacy’.
El titular del derecho a la propia imagen- privacidad
tiene la facultad de control y por tanto el poder de
impedir la divulgación, publicación o exhibición de los
rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su
imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo
con esto el ámbito privado de la persona y su entorno
familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de terceros. Esta protección reviste especial importancia en
la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías
y procedimientos que posibilitan enormemente la captación y
difusión de imágenes de las personas.
Si bien la Constitución de 1980 no incorporó el derecho
a la propia imagen como un derecho fundamental, los
tribunales superiores de justicia de nuestro país han
acogido acciones vinculadas a las tres dimensiones que
suelen vincularse de dicho derecho. De este modo la
jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto del
derecho a la propia imagen vinculado al derecho a la vida
privada, al honor y a su valor comercial”. (Anguita
Ramírez, Pedro. “La Protección de Datos Personales y el
Derecho a la Vida Privada. Régimen Jurídico. Jurisprudencia
y Derecho Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, año
2007, p. 155 -156).
Décimo: Que, en el ámbito de la protección legal del
derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N°
19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su
artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o
datos personales: “los relativos a cualquier información
concerniente a personas naturales, identificadas o
identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que
son datos sensibles: “aquellos datos personales que se
refieren a las características físicas o morales de las
personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen
racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias
o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o
psíquicos y la vida sexual”, de lo que se colige que la
representación gráfica de un individuo en una filmación, en
cuanto da cuenta de las características físicas de la
persona, tiene la calidad de dato personal sensible.
En el mismo sentido, el artículo 4 de la citada ley,
dispone expresamente que. “El tratamiento de los datos
personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras
disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta
expresamente en ello.
La persona que autoriza debe ser debidamente informada
respecto del propósito del almacenamiento de sus datos
personales y su posible comunicación al público.
La autorización debe constar por escrito.
La autorización puede ser revocada, aunque sin efecto
retroactivo, lo que también deberá hacerse por escrito.
No requiere autorización el tratamiento de datos
personales que provengan o que se recolecten de fuentes
accesibles al público, cuando sean de carácter económico,
financiero, bancario o comercial, se contengan en listados
relativos a una categoría de personas que se limiten a
indicar antecedentes tales como la pertenencia del
individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus
títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta
directa o comercialización o venta directa de bienes o
servicios.
Tampoco requerirá de esta autorización el tratamiento
de datos personales que realicen personas jurídicas
privadas para el uso exclusivo suyo, de sus asociados y de
las entidades a que están afiliadas, con fines
estadísticos, de tarificación u otros de beneficio general
de aquéllos”.
A su vez, el artículo 10 del ya aludido cuerpo de
normas, preceptúa que: “No pueden ser objeto de tratamiento
los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice,
exista consentimiento del titular o sean datos necesarios
para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud
que correspondan a sus titulares”, debiendo entenderse por
“tratamiento de datos”, según dispone su artículo 2 letra
o): “cualquier operación o complejo de operaciones o
procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que
permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar,
elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar,
disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o
cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en
cualquier otra forma”.
Undécimo: Que en la especie no se ha alegado ni por
ende acreditado por los recurridos que el actor hubiese
consentido en que su imagen sea exhibida en forma pública por televisión abierta u otros medios tecnológicos, ni
mucho menos en que la hubiesen modificado con filtros que
la ridiculicen, como así tampoco en que la hayan almacenado
y conservado en su poder posibilitando su exposición
pública posterior.
Duodécimo: Que en la sentencia de este Tribunal antes
citada se establece que es dable distinguir en el derecho a
la propia imagen dos aspectos o dimensiones que interesan a
la cuestión planteada en el recurso de autos: uno de orden
positivo, en virtud del cual su titular se encuentra
facultado para obtener, reproducir y publicar su propia
imagen, adscribiéndola a cualquier objeto lícito; y otro de
carácter negativo, expresado en su derecho a impedir que
terceros, sin su debida autorización, capten, reproduzcan o
difundan esa imagen, cualquiera sea la finalidad tenida en
consideración para ello.
Decimotercero: Que en el asunto materia de discusión se
hace patente la dimensión negativa del derecho a la propia
imagen, debido a que se encuentra establecido en autos el
hecho de haberse publicado y almacenado sin el debido
consentimiento de su titular, la imagen del actor, quien se
opuso a ello y ha requerido la protección de su derecho en
sede jurisdiccional, más aún si se considera que la
recurrida no sólo expuso públicamente al actor contra su
voluntad sino que lo hizo mostrando una imagen
distorsionada de su persona con fines humorísticos.
Decimocuarto: Que de esta manera los actos recurridos
importan una perturbación del derecho a la propia imagen
del actor, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Decimoquinto: Que acreditadas en los términos expuestos
las condiciones de procedencia de la presente acción
cautelar, corresponde que ésta sea acogida, disponiéndose
las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho
y brindar la protección debida al afectado, sin perjuicio
de las restantes acciones que a éste le puedan asistir.
Y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de
la Constitución Política de la República y Auto Acordado de
esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada
de siete de agosto de dos mil dieciocho y en su lugar se
acoge el recurso de protección deducido por Fernando Halim
Muñoz en cuanto se ordena a los recurridos abstenerse de
exhibir la imagen del recurrente tanto en televisión
abierta como en cualquier otro medio, red social o
plataforma; debiendo eliminar todo registro que conserven
de ella en cualquier soporte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz.
Rol Nº 22.056-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jean Pierre Matus A. No
firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal y el
Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago,
02 de enero de 2019.
En Santiago, a dos de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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