Valdivia, cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Don Álvaro Rodrigo Barra Tejeda, abogado, en representación según se
acreditará de Corporación Educacional Walmapu Ñidol representada legalmente
por su Presidente don Marcos Andrés Toloza Rivera y a favor de la comunidad
educativa de la Escuela Particular Ticalhue, compuesta por sus alumnos,
apoderados, profesores y asistentes de la educación y en general la integridad de
la comunidad que se ve beneficiada por el servicio educativo que presta mi
representada recurre de protección en contra de don Severino Calfil Huaiquimilla,
don Tomás Libardo Caifil Calfil y don Federico Wenceslao Caifil Calfil.
Indica que su representada es arrendataria del inmueble que ocupa la
Escuela Particular Ticalhue, al que ingresaron en forma violenta los recurridos
reclamando derechos sobre la propiedad, tomando posesión y aduciendo un
supuesto no pago de rentas de arrendamiento, ocupándola por el ejercicio de
fuerza física y amenazas e impidiendo el normal desarrollo del año escolar para la
comunidad educativa en su conjunto, afectando las garantías contempladas en el
artículo 19 Nº 1, Nº 3 inc. 4, 11 y 24, de la Constitución Política de la República.
Los hecho ocurrieron el 30 de octubre, en horas de la mañana, al llegar a
dichas dependencias se impido el acceso de toda la comunidad escolar, pues los
recurridos forzaron los seguros de los portones de acceso, y cambiados por
candados, seguros y cadenas de propiedad de los recurridos.
Se impidió el acceso
y se les amedrento y amenazo, motivo que forzó la suspensión de las actividades
escolares hasta el restablecimiento del derecho.
Hace presente que el inmueble en el cual se emplaza el establecimiento
corresponde a una sucesión hereditaria quedada al fallecimiento de don Lorenzo
Calfil Huaiquimilla y doña Dionisia Huaiquimilla Tripailaf, cuyas posesiones
efectivas se encuentran en trámite a la fecha, y de la cual la Secretaria de la
Corporación Educacional Wal-Mapu Ñidol, doña MARIA ANDREA TOLOZA
RIVERA, es heredera y es en definitiva quien celebró el actual contrato de
arrendamiento con mi representada, otorgándole justificada mera tenencia sobre
el inmueble. En su calidad de heredera desde el 14 de agosto de 2018, y por
escritura pública de fecha 31 de octubre de 2018 repertorio Nº 3.750 suscrita ante
don Luis Gonzalo Navarrete Villegas, Notario Público Titular de la Tercera Notaría
de Valdivia, dio en arrendamiento dicho inmueble a la Corporación Educacional
Wal-Mapu Ñidol, sostenedora de la Escuela Particular Ticalhue. Agrega que tanto
las construcciones en el inmueble, y que constituyen las aulas educacionales, así
como los bienes muebles y recursos educativos del establecimiento, han sido
realizados, adquiridos y pertenecen en su totalidad a la Corporación Educacional Wal-Mapu Ñidol, sucesora por efecto de la ley 20.845, ley de Inclusión Escolar, de
la Sociedad Educacional “Wal-Mapu Ñidol Servicios Educacionales Limitada”.
Los actos relatados constituyen una actuación arbitraria e ilegal que se ejecuta de
manera permanente y que otorga sustento jurídico al presente recurso de
protección y se traduce en una privación, perturbación y/o amenaza inminente
sobre el legítimo ejercicio del derecho a la vida e integridad física y psíquica, el
debido proceso, la libertad del sostenedor de mantener un establecimiento
educacional y al derecho de propiedad de los recurrentes sobre los bienes
muebles e inmuebles que conforman el establecimiento educacional, así como la
propiedad sobre el legítimo derecho a la educación que asiste a la comunidad
educativa de la Escuela Particular Ticalhue, especialmente los más de 80
alumnos, de primero a octavo básico que concurren al establecimiento, y que
constituye el único complejo educativo del sector Ticalhue.
Invoca jjurisprudencia (Rol N° 233-2013 Corte de Apelaciones de
Concepción; Rol Nº 1757-2012 Corte de Apelaciones de Concepción; Rol N° 332-
2010 Corte de Apelaciones de Copiapó). ́
Solicita en definitiva, se disponga que se debe restituir a la brevedad el
acceso al inmueble y bienes muebles que conforman el patrimonio educativo de la
Corporación Educacional Wall-Mapu Ñidol, a toda la comunidad educativa de
dicho establecimiento, para la continuidad y termino regular del año lectivo 2018,
con costas.
Para fundamentar sus alegaciones acompaña: 1- Copia sesión
extraordinaria Corporación Educacional Wall-Mapu Ñidol.
2- Certificado de vigencia de persona jurídica educacional y representante legal,
otorgado con fecha 31 de octubre de 2018 por el Ministerio de Educación de Chile.
3- Copia contrato de cesión derecho real de Herencia. 4- Copia contrato de
arrendamiento entre doña Andrea Toloza Rivera y Corporación Educacional WallMapu
Ñidol. 5- Set fotográfico.
Informando el recurso, comparece don RICARDO MORALES GUARDA,
abogado por los recurridos, solicito que este sea rechazado, en definitiva, con
costas.-
Para los efectos de definir la arbitrariedad e ilegalidad, se debe estar al
contexto general de la situación considerando que mis mandantes, que son
personas sencillas, han sido sorprendidas por los recurrentes, pues las
alegaciones que formulan no se ajustan a la realidad, pues la aludida doña María
Andrea Toloza Rivera, lo que adquiere es un ínfimo porcentaje respecto a un
predio de una sucesión hereditaria, que es dueña de un inmueble que nada tiene que ver con la propiedad de don Severino Calfil Huaiquimilla, donde está
emplazado el inmueble, situación que ha soslayado la recurrida.-
En efecto, uno de mis representados don Severino Calfil Huaiquimilla que
es una persona de avanzada edad, es dueño de un inmueble rural, ubicado en
Ticalhue, que tiene una superficie aproximada de 2,62 hectáreas, según plano X-
1-7169 S.R. con los deslindes que indica, propiedad inscrita a fs. 361 vta. Nr. 424
del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina del
año 1996 y enroladacon el Nr. 324-119 de la comuna de San Jose para los efectos
del pago del impuesto territorial, predio que está actualmente vigente a nombre de
mi representado.-
El arriendo referido se estableció dentro de parte de la propiedad de uno de
mis mandantes y que dicho arriendo se encuentra concluido ; en efecto: 1.- Con
fecha 16 de octubre del año 2003, don Severino Calfil Huaiquimilla dio en
arrendamiento a doña Maria Andrea Toloza Rivera, una superficie de media
hectárea dentro de la propiedad de dominio del arrendador; el contrato tenía una
duración de cinco años y la propiedad seria destinada a la construcción de una
escuela.- Luego el 31 de mayo del 2016, suscriben una “modificación y cesión de
contrato de arrendamiento” y en el hacen referencia que fecha 13 de agosto del
2015, don Severino Calfil Huaiquimilla dio en arrendamiento a Servicios
Educacional Wall-Mapa Ñidol Ltda, una superficie de media hectárea dentro de la
propiedad del arrendador; por la escritura que ahora se cita, la Corporación
Educacional Wall-Mapu Ñidol, reemplaza y subroga a Servicios Educacionales
Wall-Mapu Ñidol Ltda, todos los derechos y obligaciones del contrato de
arrendamiento anterior.- Del mismo modo en la cláusula quinta del contrato, donde
se establece “....convienen en modificar la relación del arrendamiento a tres años
a contar del 13 de agosto del 2015, el que no será renovable. Luego el 7 de junio
del 2016 se rectifica a fin de dejar establecido que el rol de avalúo es el 324-119.-
Por ello, resulta extraño que dos meses después que ha concluido
irremediablemente el contrato de arrendamiento, aparece suscribiéndose un
contrato de cesión de derecho real de herencia de fecha 21 de Octubre del 2018
en la Notaria de don Juan Bautista Rodriguez Ruiz, repertorio Nr. 1531, en virtud
del cual doña Maria Victoria Calfil Calfil, cede sus eventuales derechos a doña
Maria Andrea Tolosa Rivera, y ello referido a dos lotes de terrenos, el lote a) de 26
hectáreas y el lote b) de 18 hectáreas; haciendo presente que a la cedente le
corresponde un mínimo de derechos en las herencia de doña Marcelina Calfil
Huaiquimilla, quien supuestamente hereda de don Lorenzo Segundo Calfil
Huaiquimilla y de doña Dionisia Huaiquimilla Tripailaf; el predio que se menciona,
nada tiene que ver con la propiedad de don Severino Calfil Huaiquimilla, que es precisamente donde se encuentra emplazado el colegio. Pero se usa este contrato
de cesión del derecho real de herencia, como medio engañoso para dar vida a una
continuidad de la tenencia como arrendatario del recurrente.-
Indica que sus representados no son los autores de los actos que se
observan en las fotografías, tampoco han actuado en forma agresiva y prepotente
en contra de los recurrentes, que solo han ejercido un derecho de exigir la entrega
de la propiedad.- Por lo tanto, ninguno de los hechos supuestamente vulnerados
se da en la especie.-
Señala finalmente que lo único que han hecho sus mandantes, sobre todo
el propietario, es comunicar a su manera, por escrito que el contrato ya está
concluido, por lo tanto no se puede fabricar, una nueva situación jurídica para
mantenerse en el inmueble y eludir la entrega y el recurso de protección no es el
medio, para consolidar supuestos derechos de los que se carece.-
Acompaña los siguientes documentos; 1. Copia de la inscripción de dominio
a nombre de don Severino Calfil Huaiquimilla , fs. 361 vta Nr. 424 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina del año 1996.- 2.
Plano de la propiedad de Sr. Calfil Huaiquimilla.- 3. Dos cartas de aviso que envió
Severino Calfil a doña Maria Andrea y a don Marcos Andres , ambos de apellido
Toloza Rivera.- 4. Contrato de arriendo entre don Severino Calfil Huaiquimilla y
doña Maria Andrea Toloza Rivera de fecha 16 de Octubre del año 2003.- 5.
Modificación y cesión de contrato de arrendamiento entre don Severino Calfil
Huaiquimilla a Servicios Educacionales Wall-Mapu Ñidol Ltda., a Corporación
Educación Wall-Mapu Ñidol de fecha 31 de mayo del 2016- repertorio Nr. 971,
Notaria Juan Bautista Rodriguez Ruiz.- 6. Contrato de rectificación de modificación
y cesión de contrato de arrendamiento de fecha 7 de junio del año 2016, repertorio
Nr.1002 Notaria Juan Bautista Rodriguez Ruiz, suscrito entre las mismas
personas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, recurso de protección de garantías constitucionales
establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye
jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben
adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o
perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al
conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es
posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se
dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias
cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento.
TERCERO: Que de lo expuesto fluye que cualquier alegación relacionada
con el dominio o posesión, vigencia y validez del contrato de arrendamiento
invocado, debe necesariamente ser discutido en la sede que corresponda,
mediante la interposición de las acciones que el legislador ha previsto para ello y
no por la vía de la presente acción, la que conforme quedó asentado, no tiene
naturaleza declarativa, sino esencialmente cautelar.
CUARTO: Que el conflicto sujeto al amparo constitucional requerido
consiste en la actuación de autotutela, proscrita en nuestro ordenamiento
jurídico alterando por “mano propia” un determinado status quo, al irrumpir en la
propiedad que es ocupada por la corporación educacional recurrente, privándola
del uso y goce que ejercía, y a mayor abundamiento impedir la continuidad del
servicio educacional durante el año escolar afectando un grupo de la comunidad y
que incide en la libertad de enseñanza la que no tiene otras limitaciones que las
de la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad individual.
QUINTO: Que tal acto de autotutela se puede constatar de las fotografías
acompañadas por el recurrente, en las que se observa el cierre con cadenas y
candados del recinto educacional, y asimismo una serie de carteles y rayados
alusivos a un incumplimiento contractual. Tales antecedentes han sido
corroborados en el cumplimiento de la orden de no innovar concedida por ésta
Corte, por la cual Carabineros de Chile procedió a efectuar el desalojo de la
Escuela Particular Ticalhue.
SEXTO: Que sin perjuicio de lo ya señalado y sin emitir pronunciamiento
respecto al derecho reclamado, es el propio recurrido quién acompaña una serie de
instrumentos públicos que dan cuenta de sucesivos contratos de arrendamiento y
asimismo sus pertinentes inscripciones registrales.
SÉPTIMO: Que, todo lo anterior, permite concluir que el acto que se estima
ilegal y arbitrario constituye una forma de autotutela que lesiona las garantías
constitucionales invocadas, motivo que fuerza a acoger el recurso de protección
del modo que se dirá en los resolutivo, sin perjuicio de otros derechos.
Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, la acción de protección
interpuesta por don Álvaro Rodrigo Barra Tejeda, abogado, en representación de Corporación Educacional Walmapu Ñidol representada legalmente por su
Presidente don Marcos Andrés Toloza Rivera y a favor de la comunidad educativa
de la Escuela Particular Ticalhue, compuesta por sus alumnos, apoderados,
profesores y asistentes de la educación y en general la integridad de la comunidad
en contra de don Severino Calfil Huaiquimilla, don Tomás Libardo Caifil Calfil y
don Federico Wenceslao Caifil Calfil y se ordena el cese de toda ocupación del
establecimiento Educacional Escuela Particular Ticalhue, debiendo abstenerse los
recurridos de cualquier actos de autotutela o vías de hecho que interfiera o afecte
el desarrollo de las actividades estudiantiles y académicas de la comunidad.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en autos con fecha 13
de noviembre de 2018.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol 1982 – 2018 PRO.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Mario Julio Kompatzki
C., Mario Julio Kompatzki C., Samuel David Muñoz W. y Fiscal Judicial Maria Heliana Del Rio T. Valdivia,
cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
En Valdivia, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente
-----------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.