Santiago, seis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En esta causa del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt,
RUC 1610021476-1, RIT 101-2018, por sentencia de veintiséis de noviembre
de dos mil dieciocho, se condenó a Francisca Andrea Díaz Williams a la
pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de
una unidad tributaria mensual y accesorias legales, como autora de un delito
de denuncia calumniosa en perjuicio de Willy Axel Gustav Fahrenkrog Podlech,
perpetrado en la comuna de Puerto Montt el día 13 de febrero de 2016.
En contra de esa decisión la defensa de la sentenciada interpuso
recurso de nulidad, el que se estimó admisible por este Tribunal y se conoció
en la audiencia pública celebrada el pasado diecisiete de enero en curso,
citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da
cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.
Considerando:
Primero: Que el recurso en estudio se funda, de manera principal, en la
letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción a la garantía
del principio de inocencia contemplado en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la
Carta Fundamental, artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Señala que la sentencia recurrida, en lugar de sustentar su fallo
condenatorio en base a la prueba aportada por el Ministerio Público en el
presente procedimiento, a efectos de acreditar la existencia de una denuncia
calumniosa, la ha dado por probada más allá de toda duda razonable, con
hechos diversos que fueron objeto de una investigación realizada durante el
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año 2016, que tuvo por objeto la comprobación de un delito de violación,
cometido en contra de la imputada, la que concluyó por la dictación de
sobreseimiento definitivo, en tanto no logró acreditarse suficientemente la
existencia de algún hecho delictivo, luego de tan solo tres meses de
investigación.
Sin embargo, la sentencia impugnada, incurriendo en una manifiesta
infracción a la garantía de presunción de inocencia, prescinde de toda
exigencia al ente persecutor en su carga procesal de acreditar el hecho objeto
de la acusación, esto es, la existencia de una denuncia de carácter calumnioso,
imponiendo a la acusada, la carga de demostrar su inocencia. La imposibilidad
de superar el estándar de prueba exigido para condenar, por un delito contra la
autonomía sexual, fue utilizado para condenarla “en atención a que ella no
demostró la veracidad de los hechos en que consistió la investigación original”.
En ese sentido, el fallo recurrido se avocó únicamente a la determinación en
relación a la falta de elementos para dar cuenta de que existió una violación,
trasladando entonces la carga de la prueba a la recurrente. Por otra parte, el
hecho de que el Ministerio Público no haya podido en la investigación anterior,
acreditar que los hechos eran constitutivos de delito, en ningún caso implica
que debe condenarse ahora de forma automática a la encartada, sino que debe
llevarse a cabo un procedimiento en el que el Ministerio Público deba probar,
más allá de toda duda razonable, que ésta realizó una denuncia calumniosa.
Segundo: Que, la primera causal subsidiaria se funda en la contenida
en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por infracción sustancial a
la garantía constitucional del debido proceso, particularmente del derecho a
defensa consagrado en el artículo 19 N° 3 incisos segundo y sexto de la
Constitución Política de la República, artículo 8.2 letra c) de la Convención
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Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14.2 letra b) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Arguye que se dio por acreditada la falsedad de la denuncia por la
existencia de una investigación penal, previa y distinta, en la que estableció la
“mendacidad” de las imputaciones contra el querellante. Sin embargo, el hecho
de dar por acreditado uno de los requisitos típicos, esto es, la falsedad, en un
procedimiento penal distinto al que precedió a la condena impugnada, en el
que la recurrente no tuvo la calidad de imputada, con los derechos que de tal
calidad devienen, entre otros el derecho a defensa, constituye una vulneración
flagrante al debido proceso.
Tercero: Que, la segunda causal, en subsidio de las anteriores, se asila
en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, al haberse omitido en la
sentencia el requisito de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, en
relación a la acreditación de los hechos calificados de denuncia calumniosa.
Refiere que el tribunal infringió los principios de la lógica y las máximas
de la experiencia en su valoración de la prueba al tener por concurrentes
hechos supuestamente constitutivos una denuncia calumniosa, ya que los
supuestos que el fallo tuvo por ciertos fueron los siguientes: Señala que el fallo
da por supuesto lo siguiente:
a) Francisca Díaz efectuó una denuncia criminal en contra del
querellante, el día 13 de febrero de 2016, ante personal de la Segunda
Comisaría de Puerto Montt
b) Dicha denuncia imputaba un delito de violación y tiene como sustrato
fáctico la concurrencia entre denunciante y denunciado a un pub y luego a una
residencial, lugar en que el denunciado habría procedido a penetrarla con el
pene por vía vaginal y sin consentimiento.
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c) Una declaración posterior, ante la Policía de Investigaciones de Chile,
en la madrugada del mismo día, agrega una pérdida de conciencia coetánea al
ataque resultante del consumo abusivo de alcohol.
d) La denuncia es constitutiva de un hecho punible, en tanto es mendaz,
dado que la relación sexual fue consentida, que al momento del acceso carnal
no había privación de sentido, ni medió tampoco aprovechamiento de la
capacidad para oponer resistencia.
Conclusiones que carecen de la debida lógica y fundamentación, toda
vez que la discusión no debió centrarse en si la recurrente fue víctima de un
delito sexual, por el contrario lo que debían determinar los jueces de la
instancia era si realizó una denuncia que pudiese calificarse de calumniosa, por
ende, el tribunal debió establecer en qué consistió la declaración prestada para
luego decidir si a la luz de la prueba rendida se demostró su falsedad, en dos
órdenes de conjeturas, la primera en relación a que si no estaba privada se
sentido la relación fue consentida, y luego en cuanto a que la penetración fue
con el pene.
Reseña que ambas conclusiones se contraponen a la prueba rendida,
descartando la de descargo, toda vez que descarta los dichos de la querellada,
restándoles todo mérito en relación a la ingesta de alcohol y la forma en que
se produjo la relación no consentida, sin siquiera analizar de manera racional lo
señalado por los testigos y los mensajes de perdón del querellante, teniendo
desde ese prisma por acreditada la supuesta denuncia por un delito de
violación.
Cuarto: Que en otro segmento y como tercera casual, en subsidio de las
anteriores impetra la nulidad en virtud de lo previsto en el artículo 374 letra e)
Código Procesal Penal, al haberse omitido en la sentencia el requisito de la
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letra c) del artículo 342 del compendio en referencia, en relación a la
acreditación del dolo del delito de denuncia calumniosa.
Expone que la sentencia no se hace cargo de toda la prueba rendida en
relación a este asunto y, por otra parte, en aquellos casos en que sí la ha
valorado, lo ha hecho quebrantando las reglas de la lógica y las máximas de la
experiencia, lo que ha influido de forma sustancial en lo resolutivo del fallo,
todo ello en relación a la acreditación del dolo del delito de denuncia
calumniosa. Ello, porque el delito por el que la sancionó requiere de dolo
directo, es decir, de pleno conocimiento de que se está activando una
persecución penal mediante la denuncia de un hecho constitutivo de un delito
falso, lo que en este caso no se ha demostrado, por lo que yerran los jueces
del grado al dar por establecido el delito, toda vez que se omite toda referencia
a la situación límite vivida por la impugnante, lo que ciertamente importó una
afectación emocional que fue del todo obviada por los sentenciadores.
Quinto: Que, en otra sección, como cuarta causal, en subsidio de las
causales anteriores, deduce la prevista en el artículo 373 letra b) Código
Procesal Penal, al haberse incurrido en la sentencia en una errónea aplicación
del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse
calificado una declaración como denuncia.
Expone que la sentencia calificó de forma errónea una declaración
realizada por la encartada como “denuncia” careciendo ésta de las
características propias de dicha actuación. Ello determinó que se la condenara
de forma equivocada como autora del delito de denuncia calumniosa, al
aplicarse incorrectamente el artículo 211 del Código Penal en relación con lo
dispuesto en los artículos 172, 173 y 174 del Código Procesal Penal. Indica que la sentencia establece, en su considerando décimo tercero,
como hecho acreditado que doña Francisca habría realizado una “denuncia” en
contra de Willy Fahrenkrog. El hecho de hablar de denuncia, da cuenta de la
subsunción de una declaración imputativa realizada por ésta en el concepto
jurídico “denuncia”. El hecho que la sentencia declara que sería “mendaz” o
falso, requisito típico del delito contemplado en el artículo 211 del Código
Penal, es, según dicho razonamiento, el de haberse encontrado privada de
sentido, estableciendo entonces que no existió incapacidad para oponerse,
requisito típico del delito de violación. Ese hecho, el de haber estado privada de
sentido la recurrente, según se acreditó, no fue señalado en la denuncia, sino,
según se detalla en la misma motivación que establece qué hechos se dan por
acreditados, en una declaración posterior que la impugnante habría prestado
en la madrugada de ese día ante la Policía de Investigaciones de Chile.
Sexto: Que, en otro acápite, como quinta causal, en subsidio de las
anteriores, deduce la consagrada en el artículo 373 letra b) Código Procesal
Penal, al haberse incurrido en la sentencia en una errónea aplicación del
derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse
calificado como imputación de un crimen, el hecho objeto de la supuesta
denuncia.
La sentencia condenó a la recurrente a la pena de presidio menor en su
grado máximo prevista en el artículo 211 Código Penal, al entender que la
supuesta denuncia que se atribuye haber realizado a doña Francisca versaría
sobre un crimen, sin embargo, ello no se desprende de los hechos que se
dieron por acreditados por el tribunal. Así, lo único que habría declarado en la
supuesta denuncia realizada el día 13 de febrero de 2016, fue la imputación
efectuada al querellante por un delito de violación, esto es, el delito tipificado en el artículo 361 del Código Penal, en tanto habría señalado que éste
“procedió a bajarle los pantalones, sacarle su ropa interior y proceder a
penetrarla con su pene por vía vaginal sin su consentimiento”. Este solo hecho
no es por sí solo constitutivo del delito de violación, en tanto la ley requiere que
el acceso carnal contra el consentimiento de la víctima se lleve a cabo
mediante alguno de los medios comisivos especificados en el artículo 361
Código Penal. Por ende, se aplica erróneamente el artículo 211 del cuerpo
legal citado en relación con lo establecido en los artículos 361, 3 y 21 del
mismo compendio normativo.
Séptimo: Que, en último término, como sexta causal, en subsidio de las
anteriores, interpone la prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal
Penal, al haberse incurrido en la sentencia en una errónea aplicación del
derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo al imponerle las penas
accesorias del artículo 28 del Código Penal.
Indica que en este caso corresponde la pena accesoria que dispone el
artículo 29 del Código Punitivo y no la del artículo 28 del referido cuerpo legal,
por lo que se le ha impuesto una pena de inhabilitación mayor a la que por ley
le correspondía.
Octavo: Que, solicita se acoja el recurso de nulidad en mérito de las
causales invocadas y que en definitiva se invaliden el juicio oral y la respectiva
sentencia definitiva recaída en éste, a fin de que se lleve a efecto uno nuevo
por tribunal no inhabilitado que corresponda, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 386 del Código Procesal Penal, en caso acogerse las causales
principal, primera, segunda, tercera y cuarta subsidiarias; o en el evento de
acogerse las restantes casuales -quinta, sexta y séptima- pide anular la
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sentencia impugnada, dictándose, sin nueva audiencia pero por separado, el
fallo de remplazo que sea procedente en derecho.
Noveno: Que los hechos que se han tenido por establecidos en el fallo
recurrido son los siguientes: “Que, el día 13 de febrero de 2016, ante personal
de la Segunda Comisaría de Puerto Montt, la imputada FRANCISCA ANDREA
DÍAZ WILLIAMS, efectuó denuncia criminal en contra de WILLY AXEL
GUSTAV FAHRENKROG PODLECH a quien imputó la comisión de un delito
de violación, señalando, entre otras cosas, que el día 12 de febrero de 2016,
alrededor de las 23:00 horas, concurrió junto al supuesto agresor sexual hasta
un pub ubicado en la ciudad de Puerto Montt, para luego acompañarlo
voluntariamente hasta la residencial El Candil ubicado en calle Illapel N° 86, de
dicha ciudad, donde éste se iba a hospedar, y en la habitación del
establecimiento, el supuesto agresor procedió a bajarle los pantalones, sacarle
su ropa interior y proceder a penetrarla con su pene por vía vaginal sin su
consentimiento, sindicándoselo a personal de Carabineros que llegó al lugar,
quienes procedieron a detenerlo y privarlo de su libertad en contexto de un
delito flagrante, aseverando Díaz Williams en una segunda declaración
prestada en la madrugada del mismo día, ante personal de la PDI, que a lo
anterior se sumó una pérdida de conciencia al momento del supuesto ataque
sexual producto del consumo abusivo de alcohol, aportando así antecedentes
no reales, de inicial apariencia creíbles, que condujeron al Ministerio Público a
adoptar decisiones procesales, como lo fue la mantención de la detención del
supuesto agresor y que éste fuera puesto a disposición del tribunal para su
control de detención, audiencia que se verificó el día 13 de febrero de 2016 a
las 15:30 horas. Posteriormente en la investigación penal desarrollada, se estableció que
la denuncia efectuada era mendaz, al esclarecerse las circunstancias de una
relación sexual consentida, que al momento del acceso carnal Díaz Williams no
se encontraba privada de sentido ni que haya mediado aprovechamiento de su
capacidad disminuida para oponer resistencia por parte del supuesto agresor,
siendo finalmente dicha causa, con fecha 03 de febrero de 2017, sobreseída
definitivamente por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt ya que los hechos
denunciados no eran constitutivos de delito, según lo previene el artículo 250
letra a) del Código Procesal Penal”.
Se calificaron los presupuestos fácticos descritos como constitutivos del
delito de denuncia calumniosa previsto y sancionado en el artículo 211 del
Código Penal.
Décimo: Que, por lo que atañe a la causal principal y primera
subsidiaria, cabe recordar que estas se sustentan en la conculcación de las
garantías del debido proceso, en su dimensión del derecho a defensa y la
presunción de inocencia al haberse invertido la carga de la prueba en su
perjuicio.
En el aspecto que se analiza, sin duda la concepción del proceso
acusatorio como contienda que rige en el sistema procesal penal, impone
consagración de los valores democráticos de respeto a la persona del
imputado y la presunción de inocencia que le ampara, la que se tutela
mediante la asignación de la carga de la prueba al acusador y la posibilidad
que asiste a la defensa de refutar la imputación, para lo cual se le reconoce
capacidad de contradicción en todo momento y en relación con cualquier acto
probatorio, aspectos todos que plasman el reconocimiento procedimental de la
igualdad de las partes ante el tribunal.
Undécimo: Que, esta Corte ha resuelto uniformemente que el agravio a
la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique
efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite
o elimine su derecho constitucional al debido proceso. Asimismo, se ha dicho
que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial,
trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva,
insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la
nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto
viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías
esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las
posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento (SCS 2866-2013, 4909-2013 entre otras).
Duodécimo: Que, analizando los capítulos referidos a la vulneración de
la presunción de inocencia y el derecho de defensa, por haberse invertido la
carga de la prueba, al tener por acreditada la falsedad de la denuncia en base
a lo decidido en un procedimiento distinto en el que la encartada detentaba la
calidad de víctima, es preciso señalar que tal explicitación de agravios no logra
demostrar lo que pretende, esto es, la lesión a la garantía del debido proceso,
por cuanto semejante acusación requiere de una fundamentación que supere
el estándar propuesto, de mera afirmación, debiendo demostrar asimismo la
incidencia gravitante de lo propuesto en lo decidido.
De la lectura del libelo de nulidad se infiere que lo que realmente se
ataca por esta vía es la fundamentación de la sentencia en torno a la
valoración que los jueces orales otorgaron a la prueba rendida en juicio, de
manera que las alegaciones que se efectúan en estos acápites son más bien
propias del motivo absoluto de nulidad consagrado en la letra e) del artículo
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374 del Código Procesal Penal, la que, como se señaló precedentemente, ha
sido invocada por la recurrente.
Por lo expuesto, no se ha demostrado que la sentencia haya conculcado
las garantías que se señalan, por lo razonado estos motivos del recurso no
tienen la entidad suficiente para alterar lo decidido en relación al rechazo de los
motivos de nulidad alegados, por lo que la causal principal y primera
subsidiaria serán desestimadas.
Décimo tercero: Que, sustentadas en el motivo absoluto de nulidad
previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por la segunda y
tercera causales subsidiarias, se reclama la nulidad del juicio y la sentencia por
infracción a lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del mismo ordenamiento
procedimental, conforme al cual se plantea que el fallo recurrido no acató los
requerimientos legales en torno a su debida fundamentación y a la plena
observancia de las reglas de valoración de los medios de prueba que habilitan
a tener por establecidos ciertos sucesos y que con posterioridad sustentan la
exposición clara, lógica y completa de las circunstancias que se dieron por
comprobadas. Afirma el recurso que la sentencia dio por establecido que la
denuncia efectuada por la encartada fue calumniosa porque en la investigación
llevada a cabo en contra del querellante se determinó que no hubo delito, sin
atender a la declaración prestada por ella al momento de iniciarse esa
investigación por una supuesta violación, descartando que haya estado bajo
los efectos del alcohol por la prueba científica acompañada, sin tomar en
consideración lo señalado por los testigos y la propia imputada, entiendo que
su actuación fue dolosa, sin referirse de manera alguna al estado de shock en
el que se encontraba.
Décimo cuarto: Que, de la sola lectura de la causal en revisión, se
desprende que la impugnante, en rigor, critica la apreciación de las probanzas
realizada por los jueces de la instancia y cuestiona el mérito de algunas de
ellas y la preferencia que se les otorgó en desmedro de otros datos y
antecedentes que arroja la investigación.
Sin embargo, la revisión del fallo permite advertir que las probanzas
ofrecidas fueron valoradas por los juzgadores en la forma y dentro de los
límites señalados en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Lo razonado
por los jueces, para dar mérito a los testimonios y demás pruebas presentadas
en la audiencia del juicio, en desmedro de la hipótesis de la defensa, no se
traduce, por sí solo, en una contravención a las reglas de la lógica, las
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, en
los términos que alude esta norma.
En efecto, el ejercicio realizado por los sentenciadores del grado no
merece, por este tribunal, reparo susceptible de dar lugar a la invalidación del
fallo y el juicio que le precedió, razón por la que resulta obligado concluir que
no se configura en la especie la causal de nulidad incoada.
Refrendando lo anteriormente razonado, es necesario señalar que la
sentencia impugnada ha cumplido con el estándar de motivación que exige el
legislador y que aun cuando se hubiese estimado la vulneración de alguno de
los principios de la lógica o máximas de la experiencia aludidas en los arbitrios
de nulidad, no se divisa del cotejo de los mismos con las motivaciones del fallo,
la trascendencia o sustancialidad de tales vulneraciones.
Por las motivaciones antes expresadas, la causales segunda y tercera
subsidiarias impetradas no podrán prosperar.
Décimo quinto: Que, en lo relativo a la cuarta causal subsidiara del
recurso, en la que se alega una errada aplicación del derecho al tomar una
declaración realizada por la encausada como una denuncia, expone que tal
yerro llevó a los jueces a dar por establecida la existencia de un ilícito, que en
la especie, no se verificó.
Décimo sexto: Que, para definir la suerte de la causal en análisis habrá
de recordarse que lo que el tribunal tuvo como fundamento para emitir su
decisión condenatoria fue la denuncia efectuada por la recurrente, misma que
fue calificada como calumniosa al dar por establecida la mendacidad en su
actuación, pues entienden los jueces que ésta atribuyó al querellante en su
perjuicio una de aquellas conductas tipificadas en el artículo 361 del Código
Punitivo.
Décimo séptimo: Que, la denuncia consiste en poner en conocimiento
de la justicia o de sus agentes un hecho determinado, constitutivo de delito,
con la narración de las circunstancias concomitantes, a fin de ejercer la acción
penal.
Décimo octavo: Que, el delito de denuncia calumniosa exige la
presentación de una denuncia falsa en contra de otra persona, poniéndose en
movimiento el aparato criminal por un delito que no se ha cometido. (MatusRamírez,
Manual de Derecho Penal Chileno, Parte Especial; Tirant lo Blanch,
2017, p. 572)
Décimo noveno: Que, si se tiene como denuncia el relato que hizo doña
Francisca Andrea Díaz Williams, a los funcionarios policiales Diego Latorre y
Carolina Montiel, resulta que la agresión sexual denunciada habría consistido
en penetrar (sin mayor especificación) el varón a la mujer. Que, el funcionario aprehensor, quien declara según consta en el
razonamiento séptimo del fallo, doña Carolina Montiel Zamora, señala haberse
entrevistado con doña Francisca Díaz Williams, quien manifestó que Willy Axel
Fahrenkrog Podlech “le habría bajado los pantalones; su ropa interior y la
habría penetrado sin su consentimiento…”.
Vigésimo: Que, entonces, el hecho descrito y calificado como violación
es una penetración -presuntivamente genital- de la mujer, sin su voluntad.
El artículo 361 del Código Penal dispone: “La violación será castigada
con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Comete violación el que accede carnalmente por vía vaginal, anal o
bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos
siguientes:
1°. Cuando se usa de fuerza o intimidación.
2°. Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se
aprovecha su incapacidad para oponerse.
3°. Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima”.
Vigésimo primero: Que, el tipo penal previsto en el artículo 211 del
Código Penal, consiste en imputar falsamente un hecho objetivamente típico y
actualmente punible a una persona determinada o determinable ante la
autoridad competente para desencadenar una reacción punitiva estatal.
(Morales, El delito de acusación o denuncia calumniosa (artículo 211 del
Código Penal), Edit. Jdca.1993, p. 95).
Deben desplazarse del ámbito de esta figura delictiva ciertas conductas
que, si bien pueden constituir imputaciones, no reúnen a priori los requisitos
para ingresar al ámbito del tipo, sea por razones de objetividad jurídica, sea de
estructura típica.
Vigésimo segundo: Que, la doctrina es conteste en cuanto a que la
imputación debe versar sobre un hecho objetivamente típico, entendiéndose
por este último, aquel que reúna todos los elementos objetivos de un tipo legal.
( Morales, cit., pp. 103-105.)
Conviene recordar que el tipo penal es la descripción de la esencia de
aquello en que el delito consiste, “el conjunto de elementos que describen un
delito determinado”. (Politoff, Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal
Chileno, Parte General, Editorial Jurídica, 2004, p.166)
Vigésimo tercero: Que, en la denuncia aludida se afirma que la mujer
fue penetrada sin su consentimiento, describiéndose entonces, un acto de
penetración de un varón a una mujer, cuyas características y circunstancias no
se precisan.
Vigésimo cuarto: Que, la mera introducción del pene masculino en
alguna de las cavidades que detalla del artículo 361 del Código Penal, no es un
hecho idóneo para satisfacer el tipo de violación, ya que dicho precepto exige
que ese acto –“acceder carnalmente”– se efectúe en alguna de las tres
circunstancias que se expresan detalladamente, representativas de la
coacción.
Vigésimo quinto: Que, si bien el artículo 362 del Código Penal castiga
como violación el coito con una persona menor de 14 años, aunque ésta
consienta y no concurra ninguna de las circunstancias de calificación, esta
figura es ajena al caso de autos, atendida la edad de la denunciante al ocurrir
los hechos.
Vigésimo sexto: Que, la circunstancia de haber sufrido la mujer una
privación de sentido o debilitamiento de la capacidad para resistir el pretendido
ataque sexual, merced a la ingesta excesiva de alcohol, quedó desvirtuada en el proceso con el informe de alcoholemia, lo que, a su vez, permite excluir la
invocación de la causal prevista en el número 2 del artículo 361 del estatuto
punitivo.
Vigésimo séptimo: Que, no se cuenta con antecedentes que lleven a la
convicción de que el yacimiento se efectuó en alguna de las condiciones
descritas en los números 1 y 3 del citado artículo 361.
Vigésimo octavo: Que, en tal virtud y como conclusión de lo razonado,
sólo resta como supuesto hecho agresor de la libertad sexual de la mujer, el
acceso carnal que habría tenido lugar, respecto del cual no se ha acreditado
ninguna circunstancia que permita calificarlo como realizado contra o sin la
voluntad de doña Francisca Díaz Williams.
Vigésimo noveno: Que, el bien jurídico primordialmente protegido por el
tipo penal del artículo 211 del Código Penal es la administración de justicia
(Etcheberry, Derecho Penal, T.IV 3° edic., 1998, p. 1098), el cual, en las
condiciones especificadas, no puede decirse lesionado, conclusión para la cual
no deja de tener importancia el sobreseimiento definitivo dispuesto en los autos
criminales seguidos para investigar el delito de violación.
Trigésimo: Que, por lo tanto, resulta carente de fundamentación en el
material probatorio, la imputación de que doña Francisca Díaz Williams atribuyó
al querellante un hecho objetivamente típico (de violación), lo que determina la
inexistencia del delito previsto en el artículo 211 del Código Penal y la
correlativa consecuencia procesal de absolverla, de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 340 inciso 1° del Código Procesal Penal.
Trigésimo primero: Que, la impugnación que al acto “denuncia”, como
idóneo para poner en movimiento la jurisdicción penal, ha formulado el
recurrente, obliga al tribunal a examinar detenidamente si la conducta
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denunciada –núcleo central del ilícito de que se trata-, satisface los elementos
constitutivos del tipo penal de violación, figura que no se cumple únicamente
con el coito entre dos personas, sino que requiere la concurrencia obligada de
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 361 del Código Penal.
Trigésimo segundo: Que, de los razonamientos que anteceden,
debidamente fundados, se desprende que el tribunal que pronunció la condena
incurrió en un error de derecho al concluír que la conducta denunciada era
constitutiva del delito de violación, error jurídico que se irradia al tipo penal del
artículo 211 del estatuto punitivo y determina, en consecuencia la anulación del
fallo, desde que el error tuvo influencia sustancial en la sentencia condenatoria.
En estas condiciones, es el motivo de nulidad previsto en la letra b) del
artículo 373 del Código Procesal Penal el que habilita a esta Corte a resolver
del modo que se da cuenta, y, por lo expresado, se omitirá pronunciamiento
sobre las restantes causales subsidiarias.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos
267, 372 y 373 letras a) y b), 374 letra e), 383 y 385 del Código Procesal Penal,
se acoge por la causal expresada, el recurso de nulidad deducido por la
defensa de la imputada Francisca Andrea Díaz Williams en contra de la
sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el
Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt, y en consecuencia, se anula dicho
fallo y el juicio oral que le sirve de antecedente, correspondiente al proceso
RUC Nº 1610021476-1, RIT Nº 101-2018, en cuanto condena a la imputada a
la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de
una unidad tributaria mensual y accesorias legales, como autora del delito de
denuncia calumniosa en perjuicio de Willy Axel Gustav Fahrenkrog Podlech,
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por lo que a continuación, separadamente y sin nueva vista, deberá dictarse la
correspondiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Künsemüller.
Rol Nº 31.572-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio
Valderrama R., Ministro Suplente Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Julio
Edgardo Pallavicini M. Santiago, seis de febrero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a seis de febrero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo.
Santiago, seis de febrero de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 385 del Código Procesal
Penal y lo decidido por sentencia de esta misma fecha, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Vistos:
De la sentencia impugnada se eliminan sus fundamentos décimo quinto
a trigésimo segundo, asimismo se reproducen los motivos décimo séptimo a
trigésimo primero de la sentencia de nulidad que antecede.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1°.- Que el hecho que se ha tenido por establecido en el razonamiento
décimo tercero de la sentencia que se revisa, no es constitutivo del delito
tipificado en el artículo 211 del Código Penal, puesto que la sola circunstancia
de haber sido puesta en conocimiento de la policía una relación sexual cuyas
características y circunstancias no se precisan, no representa una denuncia por
violación, delito éste, que de acuerdo al artículo 361 del cuerpo legal citado,
requiere que el acceso carnal tenga lugar en alguna de las siguientes
situaciones: cuando se usa de fuerza o intimidación; cuando la víctima se halla
privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponerse, y
cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.
2°.- Que, en la especie, ninguna de estas tres situaciones de coaccióntenida
por falsa- ejercida para yacer con otra persona aparece sostenida en la
denuncia efectuada por doña Francisca Andrea Díaz Williams, lo que acarrea
como consecuencia, que no existió una denuncia calumniosa de ese específico
delito.
3°.- Que, de acuerdo al artículo 340 del Código Procesal Penal nadie
puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se
hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere
correspondido a la acusada una participación culpable y penada por la ley.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1, 15 N° 1 y 211 del Código Penal; 373 letra b) y 385 del Código
Procesal Penal, se declara que:
Se absuelve a Francisca Andrea Díaz Williams de la acusación que le
fuera formulada por el Ministerio Público en la causa RUC N° 1610021476-1 y
RIT N° 101-2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, de
ser autora de un delito de denuncia calumniosa.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 31.572-2018.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio
Valderrama R., Ministro Suplente Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Julio
Edgardo Pallavicini M. Santiago, seis de febrero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a seis de febrero de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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