Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Ruc 1740052466-1 y Rit O-1388-2017 seguidos ante el Juzgado
de Letras de Valparaíso, caratulados “Bajo con Municipalidad de Valparaíso”, se
dedujo demanda en procedimiento de aplicación general solicitando la declaración
de existencia de relación laboral, nulidad del despido y el cobro de prestaciones
laborales que indica, y en subsidio, además, la de injustificación del mismo
solicitando que, en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones
e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.
Por sentencia definitiva de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se
acogió la demanda, sólo en cuanto se declaró la existencia de relación laboral
entre las partes por el período que va desde el 1 de abril de 2015 al 30 de junio de
2017, fecha en que se verificó el despido, que declara nulo para efectos
remuneracionales, y, además, injustificado, condenando a la demandada al pago
de las prestaciones relativas a la nulidad del despido, e indemnizaciones por falta
de aviso previo, años de servicio y el recargo pertinentes, con los reajustes e
intereses que se indican.
En contra de la referida sentencia, ambas partes dedujeron respectivos
recursos de nulidad; el demandante lo fundó en las causales del literal b) del
artículo 478 del Código del Trabajo, y en subsidio, del artículo 478 e) y 477 del
mismo cuerpo legal, denunciando la infracción de las normas legales que indica.
Por su parte, la demandada interpuso recurso de nulidad alegando conjuntamente
las causales de los artículos 478 e), y 477 del Código del Trabajo. Una sala de la
Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha cuatro de mayo de dos mil
dieciocho, desestimó el primer arbitrio, pero acogió el segundo, invalidando el fallo
de base y dictando uno de reemplazo que rechazó la demanda, al estimar que la
contratación que vinculó a las partes se sujetó a la hipótesis del artículo 4° de la
Ley 18.883; decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de
jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin
efecto, y dicte decisión de reemplazo conforme a derecho.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de
tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada,
incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos
respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones
y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se
debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como
fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica
en el libelo recursivo, se plantea respecto el régimen normativo aplicable a los
trabajadores municipales cuando existe contratación para el cumplimiento de
labores permanentes y que regula la manera en que se cumple y termina, pero en
los hechos, no se ajusta a los requisitos legales de la Ley N° 18.883, porque las
desarrolladas no son transitorias, ni accidentales, ni corresponden a cometidos
específicos, y en especial, cuando concurren evidencias de subordinación y
dependencia en la relación contractual.
Añade, que ello implica también resolver acerca de la aplicación supletoria
que corresponde hacer del Código del Trabajo, que ordena su artículo 1, en lo
relativo a lo no regulado expresamente por la Ley N° 18.883, como sucede con la
verificación de un vínculo laboral dependiente, al que se le puso término de
manera injustificada, sin haberse enterado cotizaciones provisionales y la
consecuente nulidad de la separación y, la procedencia de las indemnizaciones
carácter laboral, incluida la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo
162 del Código del Trabajo.
El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a
lo decidido en las que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos
de esta Corte Rol 35.737-17, 28.566-16, 76.444-16, 8.318-14, 26.067-14, 5.699-
15, y 18.186-17, y los de la Corte de Apelaciones de Valparaíso N° 573-17 y 402-
17, dictados, respectivamente, con fecha 18 de diciembre de 2017, 7 de diciembre
de 2016, 14 de agosto de 2017, 3 de marzo de 2015, 17 de agosto de 2015, 19 de
abril de 2016, 13 de septiembre de 2017, 24 de noviembre de 2017 y 16 de agosto
de 2017, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en
forma diferente.
En efecto, en dichos pronunciamiento se concluyó que corresponde calificar
como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones
habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto
pertinente, en cuanto autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada
a las condiciones que la norma correspondiente describe, en la medida que las
relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral
para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente,
siendo aplicable, además, en dichos contextos, la sanción de la denominada
nulidad del despido, atento a la naturaleza declarativa de la decisión que reconoce
la existencia de una relación laboral.
Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la
sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la
demanda en todas sus partes.
Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de
justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión
jurídica en torno al cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está
concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes
que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga
naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.
Cuarto: Que la sentencia de base estableció como hechos de la causa que
el actor prestó servicios a la demandada mediante contratos, al menos desde
diciembre de 1992 hasta el 30 de junio de 2017, con una última renta mensual
ascendente a $1.032.000.-, pero que se suscribieron con lagunas o lapsos que
impiden considerar la existencia de una relación continua durante todo el tiempo
señalado, vinculándose de manera ininterrumpida desde aquel suscrito el 1 de
abril de 2015 y hasta el 30 de junio de 2017.
Asimismo, se acreditó que el actor fue contratado para realizar labores de
registros audiovisuales y gestión de gabinete en terreno y visitas a organizaciones
comunitarias, labores indelegables que se desarrollaron bajo la supervisión del
Gabinete de la Alcaldía o de la Oficina de Prensa de la Municipalidad, de modo
que estaba sujeto a jefatura, debiendo rendir informes y recibiendo órdenes e
instrucciones.
También se estableció que se desempeñó sujeto a jornada laboral de 44
horas semanales, de lunes a viernes, debiendo cumplir horario, reconociéndosele,
además, beneficios y derechos relativos a descanso por enfermedad,
capacitación, viáticos, permisos y feriado. Sobre dicha base fáctica, el tribunal de instancia concluyó que el vínculo
existente entre las partes, por lo menos desde el 1 de abril de 2015, era de
naturaleza laboral, al configurar “de un modo ineludible que, para prestar sus
servicios, el actor estaba sujeto a órdenes y a la supervisión y control superior
inmediato, y a ello se subordina al pago de la contraprestación por los servicios
convenidos, sin informes de actividades o de desempeño mensual no le eran
cursados los pagos de la contraprestación en dinero convenida por sus servicios y
que para ello debían adjuntarlos a las boletas que giró, lo que no difiere de modo
alguno, en esencia, a lo que ocurre en el trabajo subordinado de cualquier
dependiente”.
Por su parte, el fallo impugnado acogió el recurso de nulidad propugnado
por la parte demandada, al considerar que el artículo 4° de la Ley N° 18.883
permite contratar sobre la base de honorarios para cometidos específicos, siendo
en tal caso indiferente su duración, y habiéndose fijado que el actor se
desempeñaba como camarógrafo para realizar labores de registros audiovisuales
y gestión de gabinete en terreno y visitas a organizaciones comunitarias, no pudo
establecerse que su desempeño era laboral y no civil, sin infringir dicha norma,
pues “no puede obviarse la circunstancia de ser la demandada un servicio público,
estrechamente vinculado a la comunidad, por lo que la vinculación contractual con
profesionales o expertos para fines determinados –como es la grabación
audiovisual de actividades de los diversos órganos municipales como del gabinete
en salidas a terreno- responde a una motivación de utilidad social o colectiva que
lleva a celebrar los contratos de naturaleza civil, cuestionados en sede laboral, no
pudiendo proceder de otra forma, conforme a las normas de orden público que las
rigen”, concluyendo que en tal contexto no pueden ser aplicadas las normas del
Código del Trabajo que regulan una relación laboral, invalidando el fallo del grado,
y dictando uno de reemplazo que rechazó la demanda por tratarse el vínculo entre
las partes de uno de naturaleza civil, añadiendo que, en la especie, no se observa
la subordinación propia de una relación laboral.
Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto
procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de
distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales
superiores de justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio
interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio
permanente expuesto por esta Corte, en el sentido que el artículo 4° de la Ley N°
18.883 establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo
de prestación de servicios a través del cual la administración puede contar con la
asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo
labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no
habitual.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios
particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público,
y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin
embargo, en el caso que las labores realizadas en dicho contexto excedan o
simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en
comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el
Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus
labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4° señalado.
Séptimo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro
que los servicios prestados por el actor, además de no coincidir con el marco
regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan
con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el
desarrollo práctico que en la faz de lo realidad concreta tuvo dicha relación,
surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del
Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una
evidente prestación de servicios personales sujeta a dependencia y subordinación
y por la cual recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden
considerarse como sujeta a la característica de especificidad que señala dicha
norma, o desarrollada en la condición de temporalidad que indica, por lo que
corresponde aplicar el Código del Trabajo; por lo que el vínculo existente entre las
partes es de orden laboral, coherente con los hechos que se tuvieron por
acreditados, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el
marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración
periódica, periodo en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y
asistencia.
Octavo: Que, en consecuencia, aparece que la causal de nulidad
impetrada por la parte demandada, que fue acogida por la sentencia impugnada,
consistente en aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la cual se denuncia la infracción de ley, entre otras normas, de la contenida en el
artículo 4° de la Ley N° 18.883, no se configura en lo concreto.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en especial
consideración que la conclusión arribada conlleva a la consolidación del fallo de
instancia, el cual, luego de declarar la existencia de relación laboral entre las
partes y calificar como injustificada su desvinculación, condenó a la demandada al
pago de diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes al
despido indebido de que fue objeto el actor, y, además, al pago de las
remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y
hasta su convalidación, haciendo lugar, con ello, a la aplicación de la denominada
sanción de la nulidad del despido, corresponde, a juicio de esta Corte, emitir
pronunciamiento en relación a esta última circunstancia, conforme ha sido el
criterio expuesto en las últimas decisiones sobre la materia, y de este modo
precisar el alcance que se le debe asignar a la decisión del grado.
Décimo: Que, en efecto, como esta Corte ya manifestó en procesos
anteriores (v.gr. ingresos número: 37.266-17, 41.500-17, 41.760-17 y 42.636-17),
no obstante sostenerse la procedencia de la punición que contempla el inciso
séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es la sentencia del grado
la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente
naturaleza declarativa, que lleva a concluir que la obligación de enterar las
cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse
las remuneraciones, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la
relación laboral, en el caso específico en que el demandado corresponde a un
organismo público que se vinculó con el trabajador afincado en una norma
estatutaria, esta Corte modificó su postura, pues, tratándose, en su origen, de
contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –
entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–,concurre un elemento
que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron
suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les
otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se
encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad
del despido.
Undécimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido
cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del
Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno altera la obligación de
enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se
reconoció la existencia de la relación laboral.
De tal manera, la sentencia del grado se mantiene incólume en todo lo
resuelto, salvo en lo relativo al punto en referencia, conforme se dirá en la parte
dispositiva de este fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la
sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciocho dictada por una sala de la Corte
de Apelaciones de Valparaíso, que acogió el de nulidad deducido por la parte
demandada en contra de la sentencia del grado, dictada por el Juzgado de Letras
del Trabajo de dicha ciudad, con fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho,
sólo en cuanto se declara que no es nula, con excepción de aquella decisión
contenida en el punto I de la sentencia de base, en cuanto dio lugar a la solicitud
de declaración de nulidad del despido, y su literal a) por el cual se condena al
pago de las prestaciones que derivan de dicha sanción.-
Se previene que la ministra señora Chevesich no comparte los fundamentos
noveno a undécimo del fallo de unificación, y fue de opinión de acoger
íntegramente el presente arbitrio, rechazando el recurso de nulidad impetrado en
contra del de base, el cual debe quedar convalidado en su integridad, por cuanto,
en su concepto, la interpretación que efectúa, en lo relativo a la nulidad del
despido, es la correcta.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 12.119-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Jorge Dahm O.,
y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Julio Pallavicini
M. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido al acuerdo de
la causa, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, treinta de enero de
dos mil diecinueve.
En Santiago, a treinta de enero de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
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