Antofagasta, siete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que en esta causa Rol Único 1840115555-0, rol
interno Nº S-2-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de
Calama y rol Corte 365-2018, por sentencia definitiva de
ocho de noviembre de dos mil dieciocho, se acogió la
demanda de práctica antisindical.
En contra del referido fallo, la empresa
vencida dedujo recurso de nulidad, invocando las causales
de los artículos 478 letra e) y b) y 477 del Código del
Trabajo.
El día 29 de enero de dos mil diecinueve, se
llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los
abogados de las partes y doña Margot Fernández, abogada
de las Sindicatos 1, 2 y 3 de la reclamante, quien actuó
como coadyuvante de la denunciante. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la denunciada Codelco Chile
División Chuquicamata, dedujo recurso de nulidad
invocando, en primer término, la causal establecida en el
artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°
4 del Código del Trabajo, pues el tribunal no analizó
toda la prueba.
Indicó que el sentenciador omitió el análisis
de la totalidad de los correos electrónicos que se
aportaron como medios de prueba pues, habiendo
incorporado 63, la sentencia consigna solamente 27.
Señaló que con ellos se pretendió probar que
desde el año 2015 los directores sindicales informaron a
la administración cuando se ausentan de la ciudad de
Calama, cualquiera sea la naturaleza del viaje.
1 Añade que el tribunal destacó algunos correos,
los que se ajustaron a la teoría del caso que decidió
adoptar, pero sin analizar íntegramente los otros, pues
de haber sido así habría llegado a la conclusión que se
trataba de una regla de conducta que solo fue
interrumpida por la situación del día 6 y 7 de marzo.
Así, con independencia del motivo que tuvieron
para viajar los dirigentes rompieron la regla de conducta
señalada.
Por otro lado, hizo referencia a la prueba
confesional del representante legal de su parte,
indicando que el sentenciador extrae una parte, sacada de
contexto, desechando el resto.
Indicó que lo misma sucede con la declaración
del testigo don Hernán Cortez quien explicó por qué el
permiso sindical sin goce de remuneraciones se aplicó a
algunos directores, pero el juez no analizó su
testimonio.
Hizo presente que, dentro de la prueba
documental incorporó comprobantes de tiempo y liquidación
de remuneraciones de los 17 directores que viajaron a
Santiago, los que no fueron analizados en la sentencia,
prueba que pretendía acreditar la razón por la cual a 12
de los 17 directores se les ingresó un permiso sin goce
de remuneración.
También sostuvo que el análisis es insuficiente
y erróneo, obviando reconocer que se trata de un tema
patrimonial: si la División paga las remuneraciones y
cotizaciones de los directores sindicales, bajo la
presunción que están trabajando, encontrándose en el
escenario del artículo 249 del Código del Trabajo, la
2 contraprestación para el pago es la realización del
servicio sindical.
En subsidio alegó la causal del 478 letra b)
del Código del Trabajo, esto es, por pronunciarse la
sentencia con infracción manifiesta a las reglas de la
sana crítica.
Señala que el sentenciador afirmó que no a
todos los dirigentes que viajaron les descontaron o
concedieron permiso sin goce de remuneraciones, lo que
constituye un trato desigual, afirmación que, a su
juicio, no posee ninguna razón que lo explique pues, al
contestar la demanda y de acuerdo a la prueba que señala,
quedó claro por qué se hizo respecto de 12 de los 17
dirigentes que viajaron sin permiso.
Estima que la sentencia también infringe dicho
principio cuando concluye que los hechos no solo
afectaron económicamente a los dirigentes sino también a
los demás trabajadores, pues estos últimos, en el evento
que quieran asumir como dirigentes se ven expuestos a que
se le aplique un descuento.
Expresa que dicha conclusión, no es más que una
proyección forzada, de lo que eventualmente pueda
suceder, por lo que no se puede determinar que todos los
trabajadores hayan sido económicamente afectados.
Respecto de la circunstancia que al figurar
como ausentes se afecte el patrimonio de los demás
trabajadores, pues ello influye en los bonos de
continuidad laboral y producción, señaló que se les
ingresó la glosa de permiso sindical, sin remuneraciones,
y no una falla o ausencia, por lo que estima que la
decisión de ingresarlos en la glosa señalada estaba plenamente justificada, pero el tribunal, llegó a una
conclusión diversa, faltando a las razones jurídicas
señaladas.
Estima que se violenta el principio señalado si
el tribunal omite valorar la conducta existente desde el
año 2015 de avisar antes de cada viaje, recalcando que es
un aviso y no un permiso.
Indicó que si un dirigente sale de la ciudad
sin avisar, no puede presumirse que esté realizando labor
sindical, por lo que no hay obligación de remunerar,
tratándose de una cuestión de carácter patrimonial que
solo afecta al dirigente.
Finalmente, en subsidio, la recurrente alegó el
motivo de invalidación previsto en el artículo 477 del
Código del Trabajo, esto es una infracción de ley que
influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
citando como disposiciones infringidas el artículo 289
del Código del Trabajo.
Luego de transcribir la norma expresó que no se
obstaculizó el normal funcionamiento del sindicato,
tampoco se ejecutaron actos de injerencia ni se
discriminó a algunos directores para incentivar la
afiliación o desafiliación del sindicato.
Expresa que el fallo indica que lo trabajadores
percibirán menos bonos por eso no es más que una
conjetura y el artículo en cuestión exige un resultado,
que la organización se vea afectada.
Añade que, en todo caso es tan cierto que la
ley se abstrae de consideraciones subjetivas puesto que
la norma utiliza vocablos, como ”injustificadamente”,
“ejecutar maliciosamente”, entre otras, añadiendo que el derecho sancionatorio laboral presenta características
similares con en Derecho Penal.
Así ni incurrió en las conductas que se le
reprochan ni existió un ánimo de su parte para que estas
ocurrieran.
SEGUNDO: Que lo primero que debe indicarse es que no existió controversia, y así fue establecido en la sentencia, mediando consideración que el recurrente no impugna, que un grupo de 17 dirigentes sindicales de diversos sindicatos de Codelco Chile División Chuquicamata, concurrieron los días 6 y 7 de marzo del año 2018 a la ciudad de Santiago, para sostener reuniones y realizar gestiones con la Presidencia Ejecutiva de la empresa, por cuestiones inherentes a su actividad. Se encuentra acreditado también que a 12 de los dirigentes se les descontaron dichos días de sus remuneraciones. El tribunal determina, en consideración tampoco impugnada, que en el sistema que maneja la empresa, se registraron dichos días como fallados y posteriormente, la empresa consignó, sin solicitud o requerimiento alguno de los 12 dirigentes sindicales, tales días como permiso sin goce de remuneraciones. Hubo acuerdo entre las partes en orden a que todos los dirigentes sindicales, una vez que son elegidos, quedan liberados de prestar servicios para le empresa y se dedican en forma absoluta a sus labores sindicales. La empresa adujo para explicar su proceder que existe una práctica desde el año 2015, en orden a que los dirigentes sindicales informen cuando se ausentan de la ciudad por las responsabilidades legales de la empresa conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo y Ley 16.744; también por cuanto si la empresa desconoce que han viajado su poder de dirección y disciplinario respecto del trabajadores se inhibirá y, finalmente, por cuanto los dirigentes sindicales, si bien están exceptuados de prestar servicios, no pueden disponer de sus vacaciones arbitrariamente. Establecido lo anterior debe indicarse, con relación a los dos primeras causales de nulidad alegadas, aun aceptando su concurrencia, el recurso en caso alguno puede prosperar por no influir en lo dispositivo del fallo. Asumiendo la práctica que los dirigentes sindicales deben avisar cada vez que se ausentan de la ciudad, nada autoriza, si es que ellos no lo han requerido, que la empresa deje constancia en el registro respectivo que se ha solicitado un permiso sin goce de remuneraciones cuando, incontrovertidamente, ello jamás se hizo. Además, con independencia de la razonabilidad que tenga la práctica de avisar la ausencias de los dirigentes sindicales por todas o algunos de los motivos expresados por la denunciada, lo cierto es que en este caso, tuvo perfecto y completo conocimiento que los mencionados dirigentes se encontraban realizando labores sindicales, nada menos que ante la Presidencia Ejecutiva de la empresa, lugar al que, conforme se determinó en la sentencia por decisión que no mereció reproche, fueron derivados por el Gerente General de la División quien indicó que el tema debía verse en Santiago. Así, aun en la lógica de la empresa, conociendo que los dirigentes desarrollaban labores sindicales, el que no avisaran de su viaje a Santiago no pudo motivar, en caso alguno, el descuento de sus remuneraciones y, menos, como se mencionó, que se indicara en los registros respectivos que ello obedecía a un permiso que jamás fue solicitado. Más allá de otros hechos sobre los cuales se construye la infracción, aquellos señalados en el párrafo anterior, en la medida que privan a los dirigentes de parte de sus remuneraciones, lisa y llanamente por dedicarse a labores sindicales, constituye una práctica ilegal, que afecta directamente la libertad sindical, desde que se ejerce una discriminación indebida hacia estos que desincentiva la afiliación sindical.
TERCERO: Que la primera causal invocada es de aquellas prevista en el artículo 378 letra e) del Código del Trabajo, específicamente el incumplimiento de los requisitos de la sentencia, particularmente el previsto en el artículo 359 N° 4, relativo al análisis de la prueba rendida. Sin perjuicio de lo ya dicho en orden a que el vicio, en el evento de existir, no ha podido influir en lo dispositivo del fallo, lo cierto es que no concurre. La causal en comento dice relación con la omisión del tribunal de hacerse cargo de la prueba rendida en el juicio. Basta leer el texto del recurso para cerciorarse que el tribunal sí se hizo cargo de los medios de prueba que trae a colación el recurrente, por cierto no en el sentido que pretende debió efectuarse la valoración probatoria, más ello no dice relación con la causal. No es efectivo que el tribunal solo analizara parte de los correos electrónicos, para lo cual se asila en un considerando meramente expositivo de los medios de prueba rendidos en juicio, pues si se lee el motivo referido a estos instrumentos, consta que el tribunal primero los sistematiza según la finalidad del comunicado y luego se pronuncia respecto de aquellos que tenían que ver con la teoría del caso de la denunciante: esto es, la supuesta práctica de que los dirigentes sindicales debían avisar a la empresa su salida de la comuna, lo que el tribunal descarta por las razones que expresa y de las que, el recurso, en esencia, no se hace cargo. En todo caso debe indicarse que el recurrente no señala que hubiera otros correos que dieran cuenta de la práctica que el tribunal descarta, salvo expresar que el tribunal debió llegar a una conclusión distinta lo que basa, paradojalmente, en los propios correos señalados por el tribunal. Menos suerte puede tener la referencia a la declaración del representante legal de la denunciada. Por cierto es una prueba que, técnicamente, es de la parte contraria y, consecuentemente, solo a ella le puede prestar utilidad. Que se pretenda que los dichos sirvan para probar la hipótesis de la denunciada equivale a pretender otorgarle valor probatorio a su escrito de contestación. Sin perjuicio de ello, del propio recurso se desprende que la sentencia sí analizó dicha prueba, al igual que la del testigo Hernán Cortez y solo se discrepa de la valoración que el tribunal hizo de la misma, lo que, por cierto, como se dijo, nada tiene que ver con esta causal. Por último, en cuanto a la falta de análisis de las liquidaciones de remuneraciones y comprobantes de tiempo, por el cual la empresa pretendía demostrar que a quienes no se les descontó la remuneración estaban en ciclo de descanso, es una cuestión que no fue controvertida y que el tribunal supera sobre la base de diversos fundamentos que demuestran lo injustificado de la distinción efectuada por la empresa, técnicamente asumiéndola, pero de los cuales el recurso no se hace cargo. Así, como fuera, la demostración de tal punto resultaba a todas luces irrelevante para la resolución del asunto, dado que, sin perjuicio de lo ya dicho, bajo ningún respecto el vicio pudo influir en lo dispositivo del fallo.
CUARTO: Que como primera causal subsidiaria se alegó la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. De modo reiterado esta Corte ha señalado que deduciéndose dicha causal, el recurso tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitos en la misma. Luego, siendo esta su finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y sólo en la medida que se hubiese producido una violación a éstas. En ese entendido, la causal invocada, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinación fáctica, en la medida que exigiendo la ley valoración acorde a las reglas de la sana crítica, la misma no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos o, en otros términos, la causal permite controlar el respeto a las señaladas reglas de la sana crítica, e incluso más, no cualquier apartamiento de las reglas de la sana crítica sino que, como lo indica la propia causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sólo en caso de una infracción manifiesta a estas reglas. Alega el recurrente una supuesta infracción al principio lógico de razón suficiente, en primer término, al estimar el tribunal arbitrario que no ha todos los dirigentes se les descontó su remuneración, habiendo explicado que se debió a que ellos estaban en su ciclo de descanso. Además, estima que se afecta dicho principio cuando el tribunal determina que se afectó económicamente a los demás trabajadores y que es un desincentivo para los dirigentes sindicales y otros trabajadores que quieran asumir como dirigentes sindicales. El principio lógico de razón suficiente predica que “todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique” y “para que sea así y no de otro modo”. Se trata de un principio que dice relación con valoración probatoria y, consecuentemente, opera a ese nivel: las determinaciones fácticas del tribunal deben efectuarse sobre la base de la prueba rendida, en términos que no puede haber una que no se apoye en la misma. En cuanto al primer punto planteado por el recurso, debe insistirse que el tribunal no ha desconocido el motivo que tuvo la denunciada para descontarle a parte de los dirigentes sus remuneraciones, sino pone el acento en lo arbitrario de la medida. Debe compartirse la conclusión del tribunal. Si los dirigentes sindicales están liberados de prestar servicios para la empresa y pueden dedicarse íntegramente a labores sindicales, y supuestamente todos debían avisar cuando salen de la comuna, no existe razón para asimilarlos a ciclo de trabajo o descanso. Luego, como se ve, el tribunal da razón de su preferencia. En cuanto al segundo punto, nada tiene que ver con la determinación fáctica de la sentencia. Por cierto que el tribunal estableció que el no pago de remuneraciones de los dirigentes sindicales podía afectar a los demás trabajadores respecto del pago de bonos de continuidad laboral y otro asociado a la producción, pero en esto el recurso nada dice. Si lo hace en la conclusión del tribunal en orden al desincentivo que puede producir en los dirigentes y otros trabajadores que quieran serlo, la disminución de sus remuneraciones por dedicarse a labores sindicales. Esta cuestión, no dice relación con la determinación de los hechos de la causa sino derechamente con un tema de calificación jurídica y, consecuentemente, nada tiene que ver con la causal que se alega. En efecto, sobre la base de los hechos previamente asentados, el tribunal razona sobre los efectos que la conducta de la empresa puede tener en los trabajadores y, por cierto, su conclusión es irreprochable. Menos puede ser oído el recurrente cuando habla, a propósito de esta causal, de que la sentencia va contra los principios jurídicos que rigen las relaciones de trabajo o de razones jurídicas de vulneración de la sana crítica, pero exclusivamente para presentar alegaciones jurídicas respecto de la improcedencia de la condena lo que nada tiene que ver con el motivo de nulidad que se analiza.
QUINTO: Que, por último también en subsidio, la recurrente alegó el motivo de invalidación previsto en el artículo 477 de Código del Trabajo, esto es una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, citando como disposiciones infringidas el artículo 289 del Código del Trabajo, señalando que no ha ejecutado actos que obstaculicen el normal funcionamiento del sindicato, ni ejecutado actos de injerencia sindical ni ha discriminado a algunos directores para incentivar la afiliación o desafiliación de uno u otro sindicato. Expresó que ni el informe de la Inspección del Trabajo ni las prueban rendidas demuestran que los sindicatos dejaron de funcionar o lo hicieron en forma disminuida o anormal; tampoco que hubo injerencia en los términos señalados en la norma u otra, ni que hubo discriminación entre los distintos sindicatos. Estima que el análisis acerca de injerencia por el no pago de remuneraciones va contra la norma citada pues confunde al aspecto patrimonial con el sindical y que las conclusiones son una mera conjetura.
SEXTO: Que habiéndose deducido la causal de nulidad de haberse dictado la sentencia con un error de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo.
SÉPTIMO: Que basta lo señalado en el párrafo anterior para desestimar esta causal de nulidad. El recurrente se desentiende absolutamente de la determinación fáctica de la sentencia que, sobre el análisis de la prueba rendida, determinó, primero, que no existe la supuesta práctica de dar aviso cada vez que los dirigentes salen de la comuna y, seguidamente, desestimó las razones por las cuales, según la empresa, resulta necesario que los trabajadores informen de tales salidas. Determinó la existencia de un trato desigual entre los dirigentes, rechazando las alegaciones de la empresa para justificar el trato diverso. También que el descuento de remuneraciones, en definitiva, fue por denostar al Presidente de la compañía, lo que da una motivación de represalia, y los resultados de la misma se traducen en actos de injerencia y discriminación. Concluyó el sentenciador que la medida afectó a los dirigentes en su rol y constituye un desincentivo tanto para ello como para terceros que quieren realizar labores sindicales pues el ejercicio de la misma significó pérdida de parte de sus remuneraciones. Determinó que el perjuicio patrimonial no solo es para los dirigentes, sino para todos los trabajadores pues al ponerlos ausentes repercute en los bonos de continuidad laboral y otro asociado a la producción. Como se indicó, el recurso no se hace cargo de ninguna de esas conclusiones para insistir en lo que fue su posición durante el juicio pero olvidando que, a propósito de esta causal, los hechos de la causa son inamovibles. Luego, si es conclusión de la causa que se descontó indebidamente remuneraciones de los dirigentes sindicales, que se discriminó entre ellos, y se afectó, por razones de su actividad sindical, tanto el patrimonio de los dirigentes como de los demás trabajadores, no puede sino estarse con el sentenciador en orden a que hubo actos contra la libertad sindical, debiendo tenerse presente que la enumeración de la norma no es taxativa, sin perjuicio de resultar evidente los actos de injerencia sindical previstos en el artículo 289 letra) e del Código del Trabajo. En cuanto a la intencionalidad en la comisión del hecho señala el recurrente: “Tampoco es tan cierto que la ley abstrae la subjetividad de la conducta...” y también que “…no es tan efectivo que la modificación del artículo 289, al redactar los verbos rectores en modo infinitivo permite sancionar el hecho, independientemente si hay o no intención.” Desde luego ya la afirmación meramente condicional del recurso, impide siquiera conocer cuál es el sentido que según el recurrente debe darse, en este aspecto, a la norma que se cita como infringida, lo que no ve alterado por la afirmación que el derecho sancionatorio laboral presentaría características parecidas al derecho penal, por lo que interesa el propósito perseguido y si el resultado se logra, y que la interpretación recogida por el juez va contra el principio de igualdad ante la ley. No dice el recurrente cuál o cuáles de los principios, doctrina o normas propias del derecho penal, son aplicables en esta materia y menos de qué forma. No precisa si a su juicio los hechos deben cometerse con dolo y, en esa eventualidad, si cabe hacer las distinciones que la Ciencia Penal efectúa al respecto (dolo directo, indirecto y eventual y su relación con la culpa consiente). Tampoco explica de qué forma se infringe el principio de igualdad ante la ley. Luego, en esta parte, el recurso carece de una claridad mínima para entender qué es lo que jurídicamente se pretende por lo que no cabe, sino, rechazarlo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, CON COSTAS, el recurso de nulidad deducido por don Nemesio Orellana Rojas, en representación de la Corporación nacional el Cobre, Codelco Chile División Chuquicamata, en contra de la sentencia definitiva de ocho de noviembre del año dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Calama y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y notifíquese.
Rol 365-2018 (RPL)
Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Myriam Del Carmen Urbina P., Manuel Antonio Diaz M. Antofagasta, siete de febrero de dos mil diecinueve. En Antofagasta, a siete de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
SEGUNDO: Que lo primero que debe indicarse es que no existió controversia, y así fue establecido en la sentencia, mediando consideración que el recurrente no impugna, que un grupo de 17 dirigentes sindicales de diversos sindicatos de Codelco Chile División Chuquicamata, concurrieron los días 6 y 7 de marzo del año 2018 a la ciudad de Santiago, para sostener reuniones y realizar gestiones con la Presidencia Ejecutiva de la empresa, por cuestiones inherentes a su actividad. Se encuentra acreditado también que a 12 de los dirigentes se les descontaron dichos días de sus remuneraciones. El tribunal determina, en consideración tampoco impugnada, que en el sistema que maneja la empresa, se registraron dichos días como fallados y posteriormente, la empresa consignó, sin solicitud o requerimiento alguno de los 12 dirigentes sindicales, tales días como permiso sin goce de remuneraciones. Hubo acuerdo entre las partes en orden a que todos los dirigentes sindicales, una vez que son elegidos, quedan liberados de prestar servicios para le empresa y se dedican en forma absoluta a sus labores sindicales. La empresa adujo para explicar su proceder que existe una práctica desde el año 2015, en orden a que los dirigentes sindicales informen cuando se ausentan de la ciudad por las responsabilidades legales de la empresa conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo y Ley 16.744; también por cuanto si la empresa desconoce que han viajado su poder de dirección y disciplinario respecto del trabajadores se inhibirá y, finalmente, por cuanto los dirigentes sindicales, si bien están exceptuados de prestar servicios, no pueden disponer de sus vacaciones arbitrariamente. Establecido lo anterior debe indicarse, con relación a los dos primeras causales de nulidad alegadas, aun aceptando su concurrencia, el recurso en caso alguno puede prosperar por no influir en lo dispositivo del fallo. Asumiendo la práctica que los dirigentes sindicales deben avisar cada vez que se ausentan de la ciudad, nada autoriza, si es que ellos no lo han requerido, que la empresa deje constancia en el registro respectivo que se ha solicitado un permiso sin goce de remuneraciones cuando, incontrovertidamente, ello jamás se hizo. Además, con independencia de la razonabilidad que tenga la práctica de avisar la ausencias de los dirigentes sindicales por todas o algunos de los motivos expresados por la denunciada, lo cierto es que en este caso, tuvo perfecto y completo conocimiento que los mencionados dirigentes se encontraban realizando labores sindicales, nada menos que ante la Presidencia Ejecutiva de la empresa, lugar al que, conforme se determinó en la sentencia por decisión que no mereció reproche, fueron derivados por el Gerente General de la División quien indicó que el tema debía verse en Santiago. Así, aun en la lógica de la empresa, conociendo que los dirigentes desarrollaban labores sindicales, el que no avisaran de su viaje a Santiago no pudo motivar, en caso alguno, el descuento de sus remuneraciones y, menos, como se mencionó, que se indicara en los registros respectivos que ello obedecía a un permiso que jamás fue solicitado. Más allá de otros hechos sobre los cuales se construye la infracción, aquellos señalados en el párrafo anterior, en la medida que privan a los dirigentes de parte de sus remuneraciones, lisa y llanamente por dedicarse a labores sindicales, constituye una práctica ilegal, que afecta directamente la libertad sindical, desde que se ejerce una discriminación indebida hacia estos que desincentiva la afiliación sindical.
TERCERO: Que la primera causal invocada es de aquellas prevista en el artículo 378 letra e) del Código del Trabajo, específicamente el incumplimiento de los requisitos de la sentencia, particularmente el previsto en el artículo 359 N° 4, relativo al análisis de la prueba rendida. Sin perjuicio de lo ya dicho en orden a que el vicio, en el evento de existir, no ha podido influir en lo dispositivo del fallo, lo cierto es que no concurre. La causal en comento dice relación con la omisión del tribunal de hacerse cargo de la prueba rendida en el juicio. Basta leer el texto del recurso para cerciorarse que el tribunal sí se hizo cargo de los medios de prueba que trae a colación el recurrente, por cierto no en el sentido que pretende debió efectuarse la valoración probatoria, más ello no dice relación con la causal. No es efectivo que el tribunal solo analizara parte de los correos electrónicos, para lo cual se asila en un considerando meramente expositivo de los medios de prueba rendidos en juicio, pues si se lee el motivo referido a estos instrumentos, consta que el tribunal primero los sistematiza según la finalidad del comunicado y luego se pronuncia respecto de aquellos que tenían que ver con la teoría del caso de la denunciante: esto es, la supuesta práctica de que los dirigentes sindicales debían avisar a la empresa su salida de la comuna, lo que el tribunal descarta por las razones que expresa y de las que, el recurso, en esencia, no se hace cargo. En todo caso debe indicarse que el recurrente no señala que hubiera otros correos que dieran cuenta de la práctica que el tribunal descarta, salvo expresar que el tribunal debió llegar a una conclusión distinta lo que basa, paradojalmente, en los propios correos señalados por el tribunal. Menos suerte puede tener la referencia a la declaración del representante legal de la denunciada. Por cierto es una prueba que, técnicamente, es de la parte contraria y, consecuentemente, solo a ella le puede prestar utilidad. Que se pretenda que los dichos sirvan para probar la hipótesis de la denunciada equivale a pretender otorgarle valor probatorio a su escrito de contestación. Sin perjuicio de ello, del propio recurso se desprende que la sentencia sí analizó dicha prueba, al igual que la del testigo Hernán Cortez y solo se discrepa de la valoración que el tribunal hizo de la misma, lo que, por cierto, como se dijo, nada tiene que ver con esta causal. Por último, en cuanto a la falta de análisis de las liquidaciones de remuneraciones y comprobantes de tiempo, por el cual la empresa pretendía demostrar que a quienes no se les descontó la remuneración estaban en ciclo de descanso, es una cuestión que no fue controvertida y que el tribunal supera sobre la base de diversos fundamentos que demuestran lo injustificado de la distinción efectuada por la empresa, técnicamente asumiéndola, pero de los cuales el recurso no se hace cargo. Así, como fuera, la demostración de tal punto resultaba a todas luces irrelevante para la resolución del asunto, dado que, sin perjuicio de lo ya dicho, bajo ningún respecto el vicio pudo influir en lo dispositivo del fallo.
CUARTO: Que como primera causal subsidiaria se alegó la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. De modo reiterado esta Corte ha señalado que deduciéndose dicha causal, el recurso tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales que aparecen ínsitos en la misma. Luego, siendo esta su finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y sólo en la medida que se hubiese producido una violación a éstas. En ese entendido, la causal invocada, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la razonabilidad de la misma, particularmente en su determinación fáctica, en la medida que exigiendo la ley valoración acorde a las reglas de la sana crítica, la misma no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos y técnicos o, en otros términos, la causal permite controlar el respeto a las señaladas reglas de la sana crítica, e incluso más, no cualquier apartamiento de las reglas de la sana crítica sino que, como lo indica la propia causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sólo en caso de una infracción manifiesta a estas reglas. Alega el recurrente una supuesta infracción al principio lógico de razón suficiente, en primer término, al estimar el tribunal arbitrario que no ha todos los dirigentes se les descontó su remuneración, habiendo explicado que se debió a que ellos estaban en su ciclo de descanso. Además, estima que se afecta dicho principio cuando el tribunal determina que se afectó económicamente a los demás trabajadores y que es un desincentivo para los dirigentes sindicales y otros trabajadores que quieran asumir como dirigentes sindicales. El principio lógico de razón suficiente predica que “todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique” y “para que sea así y no de otro modo”. Se trata de un principio que dice relación con valoración probatoria y, consecuentemente, opera a ese nivel: las determinaciones fácticas del tribunal deben efectuarse sobre la base de la prueba rendida, en términos que no puede haber una que no se apoye en la misma. En cuanto al primer punto planteado por el recurso, debe insistirse que el tribunal no ha desconocido el motivo que tuvo la denunciada para descontarle a parte de los dirigentes sus remuneraciones, sino pone el acento en lo arbitrario de la medida. Debe compartirse la conclusión del tribunal. Si los dirigentes sindicales están liberados de prestar servicios para la empresa y pueden dedicarse íntegramente a labores sindicales, y supuestamente todos debían avisar cuando salen de la comuna, no existe razón para asimilarlos a ciclo de trabajo o descanso. Luego, como se ve, el tribunal da razón de su preferencia. En cuanto al segundo punto, nada tiene que ver con la determinación fáctica de la sentencia. Por cierto que el tribunal estableció que el no pago de remuneraciones de los dirigentes sindicales podía afectar a los demás trabajadores respecto del pago de bonos de continuidad laboral y otro asociado a la producción, pero en esto el recurso nada dice. Si lo hace en la conclusión del tribunal en orden al desincentivo que puede producir en los dirigentes y otros trabajadores que quieran serlo, la disminución de sus remuneraciones por dedicarse a labores sindicales. Esta cuestión, no dice relación con la determinación de los hechos de la causa sino derechamente con un tema de calificación jurídica y, consecuentemente, nada tiene que ver con la causal que se alega. En efecto, sobre la base de los hechos previamente asentados, el tribunal razona sobre los efectos que la conducta de la empresa puede tener en los trabajadores y, por cierto, su conclusión es irreprochable. Menos puede ser oído el recurrente cuando habla, a propósito de esta causal, de que la sentencia va contra los principios jurídicos que rigen las relaciones de trabajo o de razones jurídicas de vulneración de la sana crítica, pero exclusivamente para presentar alegaciones jurídicas respecto de la improcedencia de la condena lo que nada tiene que ver con el motivo de nulidad que se analiza.
QUINTO: Que, por último también en subsidio, la recurrente alegó el motivo de invalidación previsto en el artículo 477 de Código del Trabajo, esto es una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, citando como disposiciones infringidas el artículo 289 del Código del Trabajo, señalando que no ha ejecutado actos que obstaculicen el normal funcionamiento del sindicato, ni ejecutado actos de injerencia sindical ni ha discriminado a algunos directores para incentivar la afiliación o desafiliación de uno u otro sindicato. Expresó que ni el informe de la Inspección del Trabajo ni las prueban rendidas demuestran que los sindicatos dejaron de funcionar o lo hicieron en forma disminuida o anormal; tampoco que hubo injerencia en los términos señalados en la norma u otra, ni que hubo discriminación entre los distintos sindicatos. Estima que el análisis acerca de injerencia por el no pago de remuneraciones va contra la norma citada pues confunde al aspecto patrimonial con el sindical y que las conclusiones son una mera conjetura.
SEXTO: Que habiéndose deducido la causal de nulidad de haberse dictado la sentencia con un error de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo.
SÉPTIMO: Que basta lo señalado en el párrafo anterior para desestimar esta causal de nulidad. El recurrente se desentiende absolutamente de la determinación fáctica de la sentencia que, sobre el análisis de la prueba rendida, determinó, primero, que no existe la supuesta práctica de dar aviso cada vez que los dirigentes salen de la comuna y, seguidamente, desestimó las razones por las cuales, según la empresa, resulta necesario que los trabajadores informen de tales salidas. Determinó la existencia de un trato desigual entre los dirigentes, rechazando las alegaciones de la empresa para justificar el trato diverso. También que el descuento de remuneraciones, en definitiva, fue por denostar al Presidente de la compañía, lo que da una motivación de represalia, y los resultados de la misma se traducen en actos de injerencia y discriminación. Concluyó el sentenciador que la medida afectó a los dirigentes en su rol y constituye un desincentivo tanto para ello como para terceros que quieren realizar labores sindicales pues el ejercicio de la misma significó pérdida de parte de sus remuneraciones. Determinó que el perjuicio patrimonial no solo es para los dirigentes, sino para todos los trabajadores pues al ponerlos ausentes repercute en los bonos de continuidad laboral y otro asociado a la producción. Como se indicó, el recurso no se hace cargo de ninguna de esas conclusiones para insistir en lo que fue su posición durante el juicio pero olvidando que, a propósito de esta causal, los hechos de la causa son inamovibles. Luego, si es conclusión de la causa que se descontó indebidamente remuneraciones de los dirigentes sindicales, que se discriminó entre ellos, y se afectó, por razones de su actividad sindical, tanto el patrimonio de los dirigentes como de los demás trabajadores, no puede sino estarse con el sentenciador en orden a que hubo actos contra la libertad sindical, debiendo tenerse presente que la enumeración de la norma no es taxativa, sin perjuicio de resultar evidente los actos de injerencia sindical previstos en el artículo 289 letra) e del Código del Trabajo. En cuanto a la intencionalidad en la comisión del hecho señala el recurrente: “Tampoco es tan cierto que la ley abstrae la subjetividad de la conducta...” y también que “…no es tan efectivo que la modificación del artículo 289, al redactar los verbos rectores en modo infinitivo permite sancionar el hecho, independientemente si hay o no intención.” Desde luego ya la afirmación meramente condicional del recurso, impide siquiera conocer cuál es el sentido que según el recurrente debe darse, en este aspecto, a la norma que se cita como infringida, lo que no ve alterado por la afirmación que el derecho sancionatorio laboral presentaría características parecidas al derecho penal, por lo que interesa el propósito perseguido y si el resultado se logra, y que la interpretación recogida por el juez va contra el principio de igualdad ante la ley. No dice el recurrente cuál o cuáles de los principios, doctrina o normas propias del derecho penal, son aplicables en esta materia y menos de qué forma. No precisa si a su juicio los hechos deben cometerse con dolo y, en esa eventualidad, si cabe hacer las distinciones que la Ciencia Penal efectúa al respecto (dolo directo, indirecto y eventual y su relación con la culpa consiente). Tampoco explica de qué forma se infringe el principio de igualdad ante la ley. Luego, en esta parte, el recurso carece de una claridad mínima para entender qué es lo que jurídicamente se pretende por lo que no cabe, sino, rechazarlo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, CON COSTAS, el recurso de nulidad deducido por don Nemesio Orellana Rojas, en representación de la Corporación nacional el Cobre, Codelco Chile División Chuquicamata, en contra de la sentencia definitiva de ocho de noviembre del año dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Calama y, en consecuencia, se declara que la misma no es nula. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese y notifíquese.
Rol 365-2018 (RPL)
Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Myriam Del Carmen Urbina P., Manuel Antonio Diaz M. Antofagasta, siete de febrero de dos mil diecinueve. En Antofagasta, a siete de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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