Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
su considerando séptimo, que se elimina.
Y se tiene además y en su lugar presente:
Primero: Que Edmundo Lira ha deducido recurso de
protección en favor de Servicios Aéreos Andes Austral SPA
en contra de Dicom Equifax S.A. por cuanto el día 16 de
mayo del año en curso se enteró que ésta mantiene publicada
en el denominado “informe Dicom” una deuda inexistente por
más de $11.000.000. Considera que dicho acto es arbitrario
e ilegal y que conculca el derecho que le garantiza el
artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la
República. Por lo anterior, pide declarar arbitrario e
ilegal el proceder de la recurrida y disponer la inmediata
eliminación de la morosidad por la suma de $11.586.225
desde las bases de datos que ésta administra, con costas.
Segundo: Que al informar Servicios Equifax Chile
Limitada señaló que la morosidad publicada por $11.586.225
corresponde a la factura N° 24 emitida por Activa
Capacitación SpA el día 3 de febrero de 2018, quien
posteriormente la cedió a la empresa Servicios Financieros
Factor Plus S.A., deuda que la actora ha reconocido vía
correos electrónicos. Indica que el presente recurso debe
ser rechazado, con costas, por cuanto la factura publicada
se encuentra irrevocablemente aceptada, estando facultada su acreedora para requerir su publicación, porque las
disposiciones de la Ley N° 19.628 no resultan aplicables a
la sociedad recurrente atendida su calidad de persona
jurídica y debido a que Equifax ha obrado en todo momento
de buena fe, de forma diligente y con estricto apego a sus
obligaciones legales y contractuales, no habiendo vulnerado
garantía constitucional alguna.
Tercero: Que en relación a si las personas jurídicas
son o no titulares de datos personales cautelados por la
Ley N° 19.628, o si, por el contrario, tal protección está
referida sólo a las personas naturales, resulta oportuno
recordar que, como ya lo ha expresado reiterada y
uniformemente esta Corte con anterioridad en los autos
Roles N°s 6.337-2014, 11.627-2014, 565-2015, 27.163-2015 y
68.681-2016, con arreglo a lo dispuesto por la letra f) del
artículo 2º de la citada ley, se entenderá por datos de
carácter personal “los relativos a cualquier información
concerniente a personas naturales, identificadas o
identificables”.
Luego, su letra g) añade que datos sensibles son
aquellos que “se refieren a las características físicas o
morales de las personas o a hechos o circunstancias de su
vida privada o intimidad, tales como los hábitos
personales, el origen racial, las ideologías y opiniones
políticas, las creencias o convicciones religiosas, los
estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.”
Cuarto: Que, además y en concordancia con las
obligaciones impuestas por el artículo 1º de la Ley N°
19.628 a quienes efectúen tratamiento de datos personales –
deberes entre los que destaca el “respeto por el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de
los datos y de las facultades que la ley les reconoce”-, la
letra ñ) del artículo 2° dispone que “Para los efectos de
esta ley se entenderá por: ñ) Titular de datos, la persona
natural a la que se refieren los datos de carácter
personal”.
Quinto: Que al margen de lo ya indicado, cabe agregar
que del examen de la historia fidedigna de la ley en
cuestión es posible desprender que dicho cuerpo legal se
encuentra orientado a la protección de datos personales,
entendiendo la noción personal como perteneciente o
relativa a la persona natural.
Es así como la moción presidencial señala que “De
acuerdo a la doctrina expresada en los diversos
instrumentos internacionales y textos constitucionales que
se refieren a la materia, la vida privada de las personas
pertenece a la categoría de los derechos humanos”. Agrega
más adelante que “Partiendo del precepto contenido en el
artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra
moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida
privada y advirtiendo que toda intromisión es, en
principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos a los que ella se extiende, tales como el derecho a la
propia imagen; a la intimidad personal y familiar”.
Finalmente, el Primer Informe de la Comisión de
Constitución correspondiente al segundo trámite
constitucional, señala que “Se aclaró que este [artículo
2°] estaba referido a los datos personales de las personas
naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por
lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas”.
De acuerdo a lo expuesto, de modo alguno resulta
aplicable a la recurrente, en su condición de persona
jurídica, la normativa en que se sustenta el recurso
intentado en autos.
Sexto: Que tal y como ha dicho esta Corte en sus
sentencias roles N° 4949-2012, 68881-2016 y N° 2204-2018,
entre otras, en la normativa vigente no existe una
regulación expresa en materia de remisión de información
sobre personas jurídicas.
Por ende, no existiendo norma legal que impida
publicar o hacer circular una factura, ha de concluirse
que, situado el conflicto en el ámbito del derecho privado
en el que se puede realizar todo aquello que no está
prohibido por la ley expresamente, la conducta de las
recurridas no resulta contraria al ordenamiento jurídico,
lo que desde luego obsta a que la presente acción
constitucional pueda prosperar.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de fecha
veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Se previene que para concurrir a la confirmación de la
sentencia que rechazó el recurso de protección, el Ministro
señor Muñoz tiene únicamente en consideración que,
cualquiera sea la determinación que se adopte respecto del
ámbito de aplicación de la Ley N° 19.628, sobre Protección
de Datos Personales, lo cierto es que su artículo 4º
permite el tratamiento de los datos personales cuando una
norma legal lo autorice o el titular consienta en ello y,
el tratamiento de los antecedentes de carácter económico,
financiero, bancario o comercial por medio de su
almacenamiento, conservación y custodia, su comunicación o
transmisión o cualquier operación o complejo de operaciones
o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no,
que permita recolectar, almacenar, grabar, organizar,
elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar,
disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o
cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos de
cualquier otra forma, ha sido, entre otras normas, reglado
por la Ley N° 20.575, determinando quiénes adquieren la
calidad de distribuidores de esa información, relativa a
personas naturales o jurídicas, habilitándoles para
realizar directamente tal tratamiento, como los actos de comunicación y comercialización de los datos de
obligaciones económicas, por lo cual los hechos materia de
autos no es posible calificarlos de arbitrarios o ilegales,
para los efectos de resolver el presente recurso de
protección, el que corresponde desechar.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Prado, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y en
su lugar acoger el recurso de protección, teniendo para
ello en consideración que el pretendido crédito que consta
en la factura N° 24 emitida por Activa Capacitación SpA, no
presenta la condición de título indubitado que justifique
su publicación y difusión por la recurrida Servicios
Equifax Chile Limitada.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor
Pallavicini.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 16.852-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados
Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Julio Pallavicini
M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente.
Santiago, 24 de diciembre de 2018.
En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se incluyó en
el Estado Diario la resolución precedente.
-------------------------------------------------------------------------------
APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.