C.A. de Santiago
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve
Vistos y teniendo presente:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos
Cuadragésimo Cuarto y Cuadragésimo Quinto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que recurre la demandante doña Ana Marina Heredia Soto y el
menor Ignacio Alejandro Pérez Neira, representado por su madre Rosa Nicole Neira
Cancino en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2018, pronunciada por el
Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, en causa C-27273-2012, en la parte que
acoge la excepción de prescripción planteada por la demandada Hospital de
Urgencia Asistencia Pública, y en relación a la demandada causante del atropello
que provocó las gravísimas lesiones y posterior muerte de Ignacio Pérez Heredia, en
cuanto dicho fallo no hace lugar a la indemnización de perjuicios demandada por
concepto de daño emergente y otorga montos que califica de exiguos a título de
indemnización de daño moral, que solicita se incremente a la suma de $60.000.000
para la demandante Ana Marina Heredia, madre del fallecido y de $80.000.000 para
el hijo menor Ignacio Alejandro Pérez Neira.
Segundo: Que la sentencia recurrida dio por establecido lo siguiente:
a) Que la conducción negligente de la demandada Úrsula Sepúlveda
Benavides el día 30 de diciembre de 2008, provocó un accidente de tránsito que
causó lesiones gravísimas y posteriormente la muerte de Ignacio Pérez Heredia,
ocurrida el 11 de enero de 2009, en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, a raíz
de un shock séptico.
b) Que la muerte de Pérez Heredia provocó un detrimento psicoemocional de
su madre, la demandante Ana Marina Heredia Soto, y un daño en su hijo menor, el
demandante Ignacio Pérez Neira, a raíz de que crecería sin padre. Además, acogió la excepción de prescripción de la acción de indemnización
de perjuicios por falta de servicio opuesta por el Hospital de Urgencia Asistencia
Pública;
Tercero: Que, en relación a la excepción de prescripción, la recurrente hace
presente que la sentenciadora no advirtió que previo al ejercicio de la acción
indemnizatoria ante los tribunales de justicia, debió someterse a un procedimiento de
mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, conforme lo dispone el artículo 43
de la Ley 19.966, norma que prescribe: “El ejercicio de las acciones jurisdiccionales
contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales
definidas por el artículo 16 bis del decreto ley N. 2.763, de 1979, o sus funcionarios,
para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus
funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el
interesado, previamente, haya sometido su reclamo a un procedimiento de
mediación ante el Consejo de Defensa del Estado, el que podrá designar como
mediador a uno de sus funcionarios, a otro en comisión de servicio o a un profesional
que reúna los requisitos del artículo 54”.
La importancia de ello para el presente caso, radica en lo establecido en el
artículo 45 de la misma ley, que establece: “El plazo total para el procedimiento de
mediación será de sesenta días corridos a partir del tercer día de la primera citación
al reclamado; previo acuerdo de las partes, este plazo podrá ser prorrogado hasta
enterar ciento veinte días, como máximo.
Si dentro del plazo original o prorrogaron no hubiera acuerdo, se entenderá
fracasado el procedimiento y se levantará un acta, que deberá ser firmada por
ambas partes. En caso de que alguna no quiera o no pueda firmar, dejará constancia
de ello el mediador, quien actuará como ministro de fe”.
Destaca la recurrente que el último inciso de la norma, prescribe: “Durante el
plazo que dure la mediación se suspenderá el término de prescripción tanto de las
acciones civiles como de las criminales a que hubiera lugar”. Consigna que Ignacio Pérez falleció el día 11 de enero de 2009 y la
mediación duró dos meses, -entre el 6 de junio y el 6 de septiembre de 2012-,
quedando constancia de lo obrado en el “certificado de Término de Mediación”
acompañado a la demanda. Entonces, considerando que el transcurso del plazo de
prescripción se suspendió durante dos meses, la acción de indemnización por falta
de servicio, de 4 años, no había prescrito el día 29 de enero de 2013, oportunidad en
que se notificó la demanda al Servicio de Salud Metropolitano Central, superior en
jerarquía del Hospital demandado, que a pesar de ser autogestionado y con alto
grado de independencia en lo que respecta a actividades administrativas señaladas
en el artículo 25 E de la ley 19.937, depende del Servicio de Salud, y por ende, se
trata de un mismo órgano.
Consecuente con lo anterior, en su concepto, la primera notificación de la
demanda, de fecha 29 de enero de 2013 practicada al Servicio de Salud
Metropolitano Central es completamente válida y por lo tanto establece el momento
exacto en que el plazo de prescripción es interrumpido conforme lo establecido en el
artículo 2518 inciso segundo del Código Civil.
Cuarto: Que de la revisión de las actuaciones del proceso, se constata lo
siguiente:
a) Ignacio Pérez Heredia falleció el 11 de enero de 2009 en el Hospital de
Urgencia Asistencia Pública;
b) Con fecha 6 de junio de 2012 se inicia procedimiento de mediación ante el
Consejo de Defensa del Estado, que finaliza el 6 de septiembre de 2012,
c) El día 29 de enero de 2013 se notifica al Servicio de Salud Metropolitano
Central la demanda incoada por los actores recurrentes en contra del Hospital de
Urgencia Asistencia Pública;
d) El Servicio de Salud Metropolitano Central opone la excepción dilatoria de
corrección del procedimiento por falta de legitimación pasiva, y las demandantes se
allanan a dicha excepción, que el a quo acoge posteriormente. d) El 3 de abril de 2014 se notifica correctamente la demanda al Hospital de
Urgencia Asistencia Pública, que opone la excepción de prescripción especial de 4
años para perseguir la responsabilidad por falta de servicio, establecida en el artículo
40 de la Ley 19.996
De los antecedentes colacionados se advierte que aún considerado la
suspensión por dos meses, acorde al inciso final del artículo 45 de la Ley 19.966,
entre el 11 de enero de 2009, - día del fallecimiento del señor Pérez Heredia- y el 3
de abril de 2014, en que se practica la notificación legal de la demanda al Hospital de
Urgencia Asistencia Pública, el plazo especial de prescripción de 4 años para la
acción de indemnización de perjuicios por falta de servicio, había transcurrido con
creces.
Quinto: Que, la alegación de la recurrente en orden a que la notificación al
Servicio de Salud habría interrumpido el transcurso del plazo de prescripción, - que
no fue planteada en la instancia correspondiente-, tampoco es atendible, toda vez
que en primera instancia se allanó expresamente a la excepción dilatoria de
corrección de procedimiento por falta de legitimación pasiva deducida por el Servicio
de Salud Metropolitano Central, reconociendo con ello que dicho servicio no
representaba legalmente al Hospital de Urgencia Asistencia Pública- de manera que
no puede ahora, a partir de una inadvertencia propia, pretender convalidar una
notificación que anteriormente reconoció como errónea.
Sexto: Que, si bien el daño sufrido por las recurrentes a raíz de la conducta
negligente de la conductora demandada, no constituye una lesión en el patrimonio de
la familia de la víctima, provoca un sufrimiento, dolor o aflicción a consecuencia del
hecho ilícito de otro, que afecta un bien puramente personal, no susceptible en sí
mismo de avaluación pecuniaria, como el honor, salud, libertad, tranquilidad de
espíritu e intimidad, entre otros. Por esto se ha entendido el daño de esta naturaleza,
como la lesión o agravio de un derecho subjetivo inherente a la persona, imputable a la conducta dolosa o culpable de otro y, probada la vulneración o agravio del derecho
subjetivo, queda demostrada, la existencia del daño moral.
En este sentido, cabe advertir que, complejo resulta determinar el quantum de
tal indemnización, teniendo en consideración que ningún monto hará desaparecer el
daño, resarcirá completamente al ofendido, ni establecerá la situación anterior al
acaecimiento de los hechos. Al respecto la doctrina opina que la indemnización por
daño moral es meramente satisfactiva, lo que viene a significar que con ella se
pretende una ayuda o auxilio que le permita a la víctima atenuar el daño.
Séptimo: Que, el tribunal a quo, al razonar sobre el daño moral causado, en
el considerando cuadragésimo tercero de la sentencia apelada, se reguló en
$15.000.000 en relación a doña Ana Marina Heredia Soto y en $5.000.000 respecto
del menor Ignacio Pérez Neira. Se aprecia además que, en dicha oportunidad, la
sentenciadora accedió a la indemnización pedida para el menor teniendo presente
únicamente la calidad de hijo de la víctima del accidente de tránsito, a partir de lo
cual se presumió la implicancia que necesariamente conllevan el crecer sin la figura
paterna, dado que no se acompañaron en primera instancia mayores antecedentes
sobre el vínculo entre ambos ni la forma en que el deceso del padre afectó al niño.
Octavo: Que, en esta materia, se tendrá presente que la prueba testifical
rendida por la parte demandante, en especial, lo declarado por los testigos Rodrigo
Astudillo, Ricardo Cabezas, Víctor Gómez Sánchez y doña Gladys del Carmen
Astudillo, quienes dan cuenta que, producto de la muerte de Ignacio Pérez Heredia,
sus cercanos experimentaron graves perjuicios, los que son del todo naturales a la
pérdida de un ser querido, en trágicas circunstancias, sobre todo siendo para la
demandante, su único hijo, y para el demandante menor, su padre.
Asimismo, y en el caso específico de la madre del occiso, el peritaje
psicológico realizado por la psicóloga Andrea Espinoza Morales, refiere: “del estado
anímico predominante de la evaluada al momento de la evaluación, es posible dar
cuenta principalmente de sentimientos depresivos y melancólicos, los cuales son reactivos al recuerdo de la muerte de su hijo”, y que “de forma recurrente manifiesta
sentimientos de soledad y desamparo”, “no ha tenido la oportunidad de elaborar el
duelo de su hijo”. Concluye en “presenta sintomatología depresiva reactiva en
relación a la muerte de su hijo, como insomnio y despertar precoz, llorar
constantemente, pérdida de apetito, sus relaciones sociales han disminuido: se
aprecia pérdida de energía y de interés. Presenta pensamientos de muerte”. Se
consigna también en el informe la siguiente reflexión de la demandante: “para qué
vivo, no tengo para qué vivir”.
Noveno: Que, en la especie, los testimonios y el informe psicológico
anotados son determinantes en orden a establecer la existencia de daño moral en los
recurrentes; desde que indican, con detalle, los drásticos cambios en la vida y en la
dinámica familiar que se produjeron con ocasión de los hechos materia de la
presente causa, no pudiendo soslayarse, a modo de ejemplo, que el fallecido Ignacio
Andrés Pérez Heredia tenía tan sólo 25 años de edad cuando murió, siendo éste el
único hijo de la demandante; y que el menor Ignacio Alejandro Pérez Neira, hijo del
fallecido, nacido el 27 de junio de 2007, según consta del certificado de nacimiento
acompañado en estos autos, quedó huérfano de padre teniendo tan solo un año y
medio de vida; situaciones que, de por sí, causan un profundo y gravoso menoscabo
extrapatrimonial que debe ser resarcido por al agente causante.
Décimo: Que, la sentenciadora estimó prudencial regular la indemnización
para el niño Ignacio Alejandro Pérez Neira en $ 5.000.000, monto muy por debajo de
lo solicitado, porque no contó con antecedentes que le permitiesen establecer el
vínculo entre padre e hijo o la forma en que el deceso afectó al niño y para la madre
en $20.000.000, de los que se debe descontarse los $5.000.000 que le fueron
pagados en el proceso penal.
Undécimo: Que, en lo concerniente al monto de las indemnizaciones fijadas,
es preciso tener en consideración que tratándose de la reparación del daño moral,
es sabido, no se encuentra sujeto a parámetro objetivo alguno y que la fijación de un monto determinado queda entregado a la prudencia del sentenciador, considerando
las circunstancias fácticas que lo justifican, como en este caso lo es la alteración del
normal desenvolvimiento de la familia demandante, sobre todo el dolor y la aflicción
que han debido enfrentar individualmente, considerando el estado de salud mental
de la demandante y la falta de presencia paterna en el crecimiento del menor, sin una
figura paterna que le cuide, entregue afecto y oriente a lo largo de su vida.
En consecuencia, encontrándose acreditada la vulneración ilícita de bienes
jurídicos de naturaleza moral o extrapatrimonial de que son titulares las víctimas
familiares, provocado por el actuar negligente de la demandada Úrsula Muriel
Sepúlveda Benavides, procede esa compensación, pero en una suma superior a la
regulada en la sentencia que se revisa.
Establecido lo anterior, se accede a lo solicitado por la demandante en orden
a aumentar las indemnizaciones fijadas, debiendo hacerse el necesario distingo entre
el dolor experimentado por la madre y el daño permanente que la pérdida provoca en
un niño de cortos años de vida.
Duodécimo: Que en las condiciones apuntadas, al momento de determinar la
indemnización, esta Corte tiene presente que existe indemnización fijada para la
madre y el hijo del fallecido establecido en $15.000.000 y $ 5.000.000
respectivamente por sentencia apelada de fecha 12 de septiembre de 2017 y
especialmente en consideración el Baremo Jurisprudencial Estadístico sobre
Indemnización por Daño Moral por Muerte, elaborado en virtud de un convenio
celebrado entre la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y la Facultad de Derecho
de la Universidad de Concepción, el que si bien como en el mismo se dice, es una
herramienta meramente referencial y no vinculante, está destinado a difundir a la
comunidad jurídica tablas o baremos estadísticos referenciales de montos
indemnizatorios fijados en sentencias judiciales dictadas por tribunales de justicia
chilenos, en relación con las diversas hipótesis lesivas que han dado origen a
condenas por daño moral o no patrimonial. De esta forma, según dicho baremo, en los casos de indemnizaciones para un
hijo (1 a 9 años) respecto del fallecimiento de un padre (25 a 35 años) que vive con
él, el tope en el 64,2 % de los casos, es de 1692 UF. En los casos de
indemnizaciones para una madre (52 a 62 años) respecto del fallecimiento de un hijo
(25 a 35 años), los topes en el 45.5% de los casos, van desde 1405 UF hasta 2810
UF.
Así, las indemnizaciones ya otorgadas por concepto de daño moral, se
aumentarán, y se regulan, para el hijo, en 1.692 Unidades de Fomento, en su
equivalente en moneda nacional de curso legal al momento del pago y para la
madre, en 1.405 Unidades de Fomento, en su equivalente en moneda nacional de
curso legal, de la misma época, por atender a criterios objetivos tanto generales
como particulares del caso de autos y por considerar que esas cifras resultan
proporcionales a los hechos asentados en la causa.
Décimotercero: Que para que la reparación sea completa, no sólo debe
comprender el valor de la Unidad de Fomento, que únicamente implica un factor de
corrección monetaria, sino, también, como lo han aceptado los fallos casi uniformes
de nuestros Tribunales, debe comprender el pago de los intereses corrientes para
operaciones reajustables que son los frutos civiles materiales de los créditos a que
debe ser condenada el demandada Úrsula Muriel Sepúlveda Benavides, forma en la
cual la indemnización cumple sus finalidades compensatoria y moratoria. Por ello es
que no se accederá a la solicitud de reajustes por innecesario.
En cuanto a los intereses corrientes, se calcularán desde la fecha en que la
demandada vencida se encuentre en mora en el cumplimiento de su obligación.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 170 y
186, del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que se confirma la sentencia en alzada con declaración de que se elevan los
montos regulados de las indemnizaciones por daño moral establecidos en lo
resolutivo de la resolución recurrida, quedando en 1692 Unidades de Fomento para Ignacio Alejandro Pérez Neira y 1405 Unidades de Fomento para Ana Marina
Heredia Soto.
Sin reajustes pero con los intereses que en este fallo se precisan.
Redacción de la Ministra (S) señora Riesco.
Regístrese y devuélvase.
Civil N°64-2018.
No firma la abogado integrante señora Ramírez, por encontrarse ausente. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Alejandro Rivera M. y Ministra
Suplente Maria Riesco L. Santiago, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente
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