Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan.
Y teniendo, en su lugar y además, presente:
Primero: Que don Juan Guillermo Ruiz Saavedra denuncia
como acto ilegal y arbitrario, atribuido a Seguros CLC
S.A., el alza unilateral y sin fundamento alguno del precio
de la prima del seguro contratado por su parte denominado
como “Vivir Más”, lo que redunda en una amenaza y
perturbación del legítimo ejercicio de los derechos
amparados en las garantías constitucionales establecidas en
el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política.
Segundo: Que, informando la recurrida, señala que la
acción constitucional es improcedente porque la discusión
versa sobre un supuesto incumplimiento contractual, materia
que de acuerdo a lo pactado en el contrato de seguro
aludido debe ser dirimida mediante las formas de resolución
de conflictos que establecen las normas de la materia.
Agrega que, por lo demás, no se configura vulneración a los
derechos fundamentales, puesto que su parte se ha limitado
a actuar de conformidad a la ley vigente y el contrato de
seguros suscrito, motivo por el cual el recurso debe ser
rechazado.
Tercero: Que la acción de cautela de derechos
constitucionales impetrada en estos autos constituye un
arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos
que se encuentren indubitados y no discutidos, lo cual no
ocurre en el caso que nos ocupa. En efecto, puede
advertirse que existe controversia en relación a la
existencia del derecho invocado por la recurrente, puesto
que el aumento unilateral de la prima decidida por Seguros
CLC S.A., conforme a la facultad otorgada en el artículo 13
de las Condiciones Generales de la Póliza de Prestaciones
Médicas, resulta ser discutida expresamente por la
recurrente.
Cuarto: Que la existencia de una controversia en
cuanto a la aplicación de cláusulas contractuales, impide
considerar que la recurrente cuente con un derecho de
carácter indiscutido; y una contienda así generada no puede
ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de
derechos constitucionales, ya que no constituye una
instancia de declaración de derechos sino que de protección
de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se
encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o
arbitraria y por ende en situación de ser amparados.
Quinto: Que, sobre la base de lo razonado, en el caso
sub lite no se ha establecido que la recurrente tenga un
derecho indubitado que la habilite para reclamar por la
presente vía, razón por la cual no se dan los presupuestos que permitan acoger la presente acción de protección.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de
la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de
agosto de dos mil dieciocho y en su lugar se declara que se
rechaza el recurso de protección deducido por don Juan
Guillermo Ruiz Saavedra en contra de Seguros CLC S.A.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora
Etcheberry.
Rol N° 22.167-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y los Abogados
Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.
Santiago, 18 de marzo de 2019.
En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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