Antofagasta, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
La presentación de don Roberto Segundo Arriagada Godoy,
Cédula de Identidad N°8.099.376-5, operador de mina, con
domicilio en calle México N° 1450, Antofagasta, quien
interpuso recurso de protección de garantías constitucionales
en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A.,
representada por Pablo Trucco Brito domiciliada en la ciudad
de Santiago, en Avenida Apoquindo N° 5009, comuna de las
Condes y en calle 14 de febrero N° 1796, Antofagasta por
considerar que la institución recurrida ha vulnerado sus
garantías constitucionales, establecidas en los artículos 19
N° 9 y 24 de la Constitución Política de la República al
informarle el aumento del costo de su plan de salud.
Se evacuó el informe requerido, por don Claudio
Arellano Parker, abogado, en representación de la recurrida,
pidiéndose el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para
dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente funda su acción, señalando que
se encuentra afiliado a la Isapre recurrida, la que mediante
carta de adecuación, le informa el alza del valor de su plan
de salud. Por lo anterior, refiere que la decisión de la recurrida no
aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento,
razón por el que el presente recurso debe ser acogido, pues
el actuar arbitrario antes descrito atenta en contra de las garantías establecidas en el N° 9 y 24 del artículo 19 de la
Constitución, esto es el derecho a la protección de la salud
y el derecho de propiedad.
SEGUNDO: Que la Isapre recurrida informa el recurso,
solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes,
reiterando las alegaciones que con anterioridad ha planteado,
en orden a que la facultad de adecuación de los precios base
de los planes de salud tiene justificación en el artículo 197
inciso 3º del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, y que han
ejercido esta facultad en virtud de razones económicas que
resultan imperativas para la continuidad del giro de la
Isapre y para el otorgamiento de las futuras prestaciones a
los afiliados. Asegura que el actuar de la Isapre Colmena es radicalmente
diferente al de otras Isapres, consistente en: I. Desintegración Vertical de la Isapre Colmena. Al efecto
refiere que ésta enajenó las participaciones que hasta el
2013 mantenías en las sociedades inmobiliarias San Carlos de
Apoquindo, Servicios Clínicos San Carlos de Apoquindo y la
Red Administradora de Clínicas Regionales, dejando desde
entonces de tener cualquier tipo de relación patrimonial con
clínicas y centro hospitalarios, eliminando todo conflicto de
interés, teniendo sus incentivos alineados con los de sus
afiliados, toda vez que siempre deberá negociar con los
prestadores de salud las mejores condiciones de precio para
ella y para sus afiliados, sin que entonces en el futuro las
alzas de precio base de sus planes de salud se sustente en un
traspaso de costos artificiales entre ellas y los prestadores
de salud, sino un legítimo ajuste de precio, necesario para
financiar las prestaciones requeridas por quienes la han
elegido como Isapre.II. Aumento actual del precio base de los planes en base al
estudio del Centro de Gobiernos Corporativos de la Facultad
de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de
Chile, el que concluyó que los precios de los planes de salud
entre el 2015-2016 debían ser aumentados en un 4,6%,
precisamente el aumento que ha sido resuelto por la
administración de la Isapre para este periodo.
ऀऀIII. Límites a las utilidades de un 4,0% de los ingresos al
cierre del ejercicio 2015 como límite, repartiendo entre sus
afiliados las utilidades obtenidas por ella que excedan de
ellos por sus ingresos operacionales. Estos pagos se harán a
todos los afiliados que hayan sido afectados con el proceso
de adecuación y se repartirán en proporción al aumento de la
cotización pagada. Este límite en los ingresos es coherente
con las utilidades que a nivel mundial perciben las Isapres. Refiere que por la aplicación de esta decisión que ahora se
informa, en los últimos 10 años, la Isapre Colmena habría
devuelto excedentes de utilidades a sus afiliados en 6 de las
10 ocasiones, por un monto total de $32.796.000.000. segura que el tope de las utilidades sobre ingreso
propuesto por Colmena es inferior al de otras Industrias
reguladas, ilustrando sus dichos con dos métricas de
rentabilidad sobre calculadas sobre patrimonio y activo a
otras industrias reguladas, obteniendo Colmena con este
límite utilidades muy por debajo de la que obtienen otras
industrias. Finalmente señala que la existencia de utilidad de la
Isapre Colmena, de su cuantía y del monto que pudiera
proceder restituir a sus afiliados, será determinado
anualmente por el periodo que media entre enero y diciembre
de cada año, en base a los estados financieros auditados de
la Isapre, mediante un informe preparado por una empresa auditora externa inscrita ante la Superintendencia de Salud
en el mes de marzo del año siguiente, lo que no solo
constituye un acto propio y voluntario de Colmena, sino que
es un acto obligatorio para ella desde que se lo informó a la
Superintendencia de Salud, mediante carta de fecha 7 de abril
de 2015, cuya copia acompaña, por lo que solicita se rechace
el recurso, con costas.
TERCERO: Que, las garantías invocadas por la recurrente se
refiere a aquella reconocida en el numeral 24 del artículo 19
de la Constitución Política, en cuanto se ha perturbado el
derecho de propiedad respecto del contrato de prestaciones de
salud celebrado con la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A.
CUARTO: Que el argumento contenido en la carta
correspondiente para aumentar el precio base del plan de
salud de la recurrente se hace consistir en el “… aumento de
precios de hospitalizaciones, honorarios médicos y exámenes,
así como el incremento en la cantidad de exámenes”, indicando
que si esos precios no subieran el alza del precio base del
plan de salud no sería necesaria. Se Explica cómo se calculó
el alza del plan de salud, señalando que la Facultad de
Economía de la Universidad de Chile realizó un estudio que
analiza y cuantifica el aumento de los mayores costos, a los
que se debe ajustar los precios base de los planes de salud
en la anualidad 2015-2016, señalando que el contenido del
estudio se puede revisar en
www.colmena.cl/estudiouniversidaddechile/. Además, señala que
la Isapre se autoimpondrá un tope en sus utilidades a partir
del 2015 y hasta que exista nueva ley de Isapres, el que será
de una utilidad máxima de 4% sobre los ingresos operacionales
del año respectivo, de tal forma que si se obtiene ganancias
por estas cifras compartirán esas utilidades con todos los
afiliados a quienes se les haya hecho efectiva el alza de su precio base, las que serán entregadas a través de cuentas de
excesos o excedentes, según sea el caso, en proporción a la
cantidad de meses en que su plan haya sido afectado por el
alza, informando posteriormente las opciones y derechos.
QUINTO: Que el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley
en comento, establece que los contratos de salud deberán ser
pactados por tiempo indefinido y no podrán dejarse sin efecto
durante su vigencia, sino por incumplimiento de las
obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo, pudiendo las
instituciones revisar estos contratos únicamente para
modificar el precio base del plan con las limitaciones del
artículo 198 del mismo texto legal.
SEXTO: Que el artículo 198 señala “La libertad de las
Instituciones de Salud Previsional para cambiar los precios
base de los planes de salud en los términos del inciso
tercero del artículo 197 de esta Ley, se sujetará a las
siguientes reglas:
1.- Antes del 31 de marzo de cada año, las ISAPRES deberán
informar a la Superintendencia el precio base, expresado en
unidades de fomento, de cada uno de los planes de salud que
se encuentren vigentes al mes de enero del año en curso y sus
respectivas carteras a esa fecha.
Para expresar en unidades de fomento los precios base de los
planes de salud que se encuentren establecidos en moneda de
curso legal, las Instituciones de Salud Previsional
utilizarán el valor que dicha unidad monetaria tenga al 31 de
diciembre del año anterior.
2.- En dicha oportunidad, también deberán informar la
variación que experimentará el precio base de todos y cada
uno de los contratos cuya anualidad se cumpla entre los meses
de julio del año en curso y junio del año siguiente. Dichas
variaciones no podrán ser superiores a 1,3 veces el promedio ponderado de las variaciones porcentuales de precios base
informadas por la respectiva Institución de Salud
Previsional, ni inferiores a 0,7 veces dicho promedio.
El promedio ponderado de las variaciones porcentuales de
precio base se calculará sumando las variaciones de precio de
cada uno de los planes cuya anualidad se cumpla en los meses
señalados en el párrafo anterior, ponderadas por el
porcentaje de participación de su cartera respectiva en la
suma total de beneficiarios de estos contratos. En ambos
casos, se considerará la cartera vigente al mes de enero del
año en curso.
3.- Asimismo, la variación anual de los precios base de los
planes creados entre febrero y junio del año en curso, ambos
meses inclusive, deberá ajustarse a la regla indicada en el
párrafo primero del numeral 2 precedente, al cumplirse la
anualidad respectiva.
4.- La Institución de Salud Previsional podrá optar por no
ajustar los precios base de aquellos planes de salud en donde
el límite inferior de la variación, a que alude el numeral 2,
es igual o inferior a 2%. Dicha opción deberá ser comunicada
a la Superintendencia en la misma oportunidad a que alude el
numeral 1 de este artículo.
5.- En ningún caso las ISAPRES podrán ofrecer rebajas o
disminuciones respecto del precio base del plan de que se
trate informado a la Superintendencia, a los afiliados
vigentes o a los nuevos contratantes de ese plan.
6.- Se prohíbe ofrecer o pactar planes alternativos con menos
de un año de comercialización o que, cumpliendo con la
vigencia indicada, no tengan personas adscritas, a los
afiliados o beneficiarios cuya anualidad se cumpla en el
período indicado en el numeral 2. La misma prohibición se
aplicará cuando se ponga término al contrato y la persona se afilie nuevamente en la misma Institución de Salud
Previsional.
Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el
cumplimiento de esta norma, pudiendo dejar sin efecto alzas
de precios que no se ajusten a lo señalado precedentemente,
sin perjuicio de aplicar las sanciones que estime
pertinentes, todo lo cual será informado al público en
general, mediante publicaciones en diarios de circulación
nacional, medios electrónicos u otros que se determine.
Lo señalado en los incisos precedentes no será aplicable a
los contratos de salud previsional cuyo precio se encuentre
expresado en un porcentaje equivalente a la cotización
legal.”.
SÉPTIMO: Que a la luz de lo dispuesto en las normas citadas
y teniendo presente el principio rector del artículo 1.545
del Código Civil, las modificaciones al contrato efectuado
por la ISAPRE tienen el carácter de restrictivo y, por lo
mismo, la información a la afiliada debe efectuarse en los
términos de la autorización legal para alterar estos
contratos, indicándose el informe correspondiente a la
Superintendencia sobre el precio base, su variación, los
rangos de edad con el objeto de dejar clara determinación de
los factores que en cada tabla se empleen, por lo tanto,
cambiar el precio base exclusivamente por el IPC., respecto
de valores que están expresados en UF., no constituye un
argumento que faculte a la ISAPRE para aumentar el precio
base de los planes, ello porque ambas referencias interactúan
y, especialmente, porque el cálculo efectuado para la Unidad
de Fomento recoge justamente la variación del Índice de
Precios al Consumidor, de manera que la ISAPRE cuando intente
modificar el precio base del plan de salud debe dar estricto cumplimiento a los artículos 197 y 198 del Decreto con Fuerza
de Ley N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud.
OCTAVO: Que, en todo caso, la carta de aviso de adecuación
aparece insuficiente para demostrar el cumplimiento a la
normativa que permite la modificación o ajuste del plan de
salud, porque ella debe limitarse a la exigencia referida en
el artículo 198 ya citado, sin que las alegaciones vertidas
por la recurrida, respecto a la desintegración vertical
efectuada por la Isapre y al estudio efectuado por la
Universidad de Chile, permitan variar tales conclusiones,
desde que son alegaciones que no se expresaron como
justificación en la carta de adecuación que fuera enviada al
recurrente y que constituye un intento insuficiente para la
eliminación eficaz de los conflictos de interés cuya
existencia hasta ahora la propia recurrida reconoció en su
informe, siendo éste sólo el punto de partida para entrar a
analizar sobre la razonabilidad del ejercicio de la facultad
adecuatoria que detenta.
NOVENO: Que, en consecuencia, habiéndose enviado una carta
de adecuación de aviso de plan de salud, que no emplazó los
fundamentos necesarios para aumentar el costo de plan de
salud pactado primitivamente por la recurrente, no queda más
que establecer que la conducta de ISAPRE Colmena Golden Cross
S.A. ha sido arbitraria e ilegal, porque su actuar ha
dependido de una acción que va en contra de los intereses del
usuario recurrente, al modificar un contrato bilateral de
carácter indefinido fuera del marco legal permitido y, por lo
mismo, deberá acogerse el recurso de protección interpuesto,
con costas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en
el artículo 19 N° 9 y 24 de la Constitución Política de la
República y Atos Acordados de la Corte Suprema, de fechas 24 de junio de 1992 y 4 de mayo 1998 sobre Tramitación del
Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se
dispone que: I.- SE ACOGE, con costas, el recurso de protección
interpuesto por Roberto Segundo Arriagada Godoy en contra de
la ISAPRE Colmena Golden Cross S.A, quien deberá mantener el
plan de salud vigente, sin que proceda la modificación
planteada.
II.- Atendida la condena en costas, se regulan las
personales producidas en esta instancia en medio (1/2)
ingreso mínimo mensual incrementado. Téngase por aprobada
dicha regulación si las partes no la objetare dentro de
tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término,
la recurrida deberá pagar las costas mediante depósito,
transferencia electrónica, emisión de vale vista, u otro
medio similar a nombre del recurrente.
III.- Ejecutoriada la presente sentencia, remítase
copia de la misma a la Superintendencia de Salud, para los
fines a que haya lugar.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol 542-2019 (Prot.)
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Virginia Elena Soublette
M., Jasna Katy Pavlich N., Manuel Antonio Diaz M. Antofagasta, quince de marzo de dos mil diecinueve.
En Antofagasta, a quince de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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