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jueves, 7 de marzo de 2019

Bono proporcional y extraordinario de la ley 19.410.-Se rechaza recurso de nulidad.

Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil dieciocho. 

VISTOS: 

Con fecha veintinueve de enero pasado, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Dinko Franulic, Myriam Urbina Perán y Manuel Díaz Muñoz, se realizó la audiencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Bonilla Lanas del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta y de la Municipalidad de Antofagasta, en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, de fecha 16 de noviembre de 2018. Indica como causales de nulidad las contempladas en el artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo. Alegó por la parte recurrente, el abogado Ricardo López Sánchez. La parte recurrida no compareció a la audiencia. Luego de escuchar el alegato, la causa quedó en estudio y posteriormente en acuerdo, y lo expresado por el recurrente, registrado en el sistema de audio. CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que la parte recurrente, invocó como primera causal de nulidad, la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, porque la sentencia acogió la demanda de cobro de prestaciones respecto del bono proporcional y bono extraordinario de la Ley 19.410, con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4 y por contener decisiones contradictorias. Luego de referirse a los distintos considerandos del fallo impugnado, el recurrente indica que, según la sentencia, sólo queda subsistente la pretensión de la parte demandante relativa a las prestaciones de la Ley 19.410, por el período comprendido entre el 19 de junio de 2016 y el 30 de junio de 2017, pues como bien, se reconoce en el motivo 16° del fallo, la subvención otorgada por el citado cuerpo legal sólo estuvo vigente hasta el 1° de julio de 2017 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 20.903, que fija el Estatuto de los Profesionales de la Educación, en particular su artículo 4° que deroga los artículos 8 y 10 de la Ley 19.410). Señala, que la sentencia acoge la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a los demandantes: (i) bono proporcional y bono extraordinario insoluto de la Ley 19.410, cuya exigibilidad se haya originado con posterioridad al día 10 de junio de 2016, estableciendo que la determinación del crédito se hará con base a los cálculos contenidos en el informe de la perito Sra. Von Bischoffshausen; (ii) cotizaciones de seguridad social sobre las bonificaciones insolutas reseñadas en el literal (i) precedente. Se declara que en la etapa de ejecución se imputará al crédito de retención de imposiciones que debe efectuar el empleador y, (iii) pago de reajustes e intereses sobre las cantidades que se determinen como insolutas, aplicando al respecto las normas del artículo 63 del Código del Trabajo. Indica, que en ninguno de los considerandos, el juez señala qué hechos consideró como acreditados y por ende que contengan el razonamiento que lo codujo a acoger la demanda, no cumpliendo el mandato del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, ni lo dispuesto en el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Agrega, que se extraña en el fallo las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asignó valor a las pruebas o las desestimó. El juez estaba llamado, incluso, a conectar las pruebas o antecedentes del proceso de manera que dicho examen lo condujera lógicamente a la conclusión que lo convencía en su calidad de sentenciador. Señala además, que el fallo impugnado comete otro vicio, pues contiene decisiones contradictorias en relación con la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, ya que en el considerando 16° señala que el procedimiento de reajustabilidad de la Unidad de Subvención Educacional (USE) debe hacerse bajo el mismo procedimiento determinado por la ley “año a año, hasta el año 2016, debido a que la subvención de la Ley 19.410 fue hasta junio de 2017”, esto es, acoge la alegación, de que la condena sólo contempla el pago de la parte insoluta del bono hasta el mes de junio de 2017, toda vez que a partir de julio del presente año, dicho bono dejó de existir por aplicación de la Ley 20.903, sin embargo en su parte resolutiva refiere que la CMDS deberá pagar a los demandantes “a) Bono proporcional y bono extraordinario insoluto de la Ley 19.410, cuya exigibilidad se haya originado con posterioridad al día 19 de junio de 2016”, resolución que, según el recurrente, es abiertamente contradictoria, opuesta, discordante e incompatible con el razonamiento plasmado en el considerando 16°, por lo que siguiendo dicha lógica, la sentencia debió haber establecido como fecha tope de la obligación declarada a favor de los demandantes el mes de junio de 2017. 

SEGUNDO: Que como segunda causal de nulidad, se invoca aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Funda esta causal, en que el sentenciador acoge la demanda, por un lado, por no haber ponderado íntegra, sistemática ni objetivamente toda la prueba rendida en juicio, pues desestima en su decisión un elemento probatorio de carácter técnico, como lo es la prueba pericial de las demandadas. Por otro lado, ha asignado valor probatorio a un peritaje dubitable desde todo punto de vista, sin apoyo en otros medios de prueba que ratificaran la conclusión contenida en la pericia presentada por la parte demandante. Agrega, que el juez otorga pleno mérito probatorio al informe pericial de la Sra. Von Bischoffshausen, no dando razones ni los elementos que consideró para dar mérito probatorio a este peritaje contra lo concluido por el perito Cabello, ni expresando las razones concretas que avalan la decisión de desestimar tanto el contenido y conclusiones de  este informe pericial como los dichos de los testigos de la parte demandada. Indica, que el juez se limita simplemente a sostener que el informe de dicha perito estable que CMDS sólo distribuye y paga entre el 70% o el 71% de los ingresos de la subvención adicional especial de la Ley 19.410, debiendo pagar al menos el 80% de ella, sin considerar que dicho peritaje parte de una premisa equivocada que le permite arribar a una conclusión errónea y que, de este modo, establece prestaciones a favor de los demandantes a las que no tienen derecho, pues se encuentra acreditado en autos que en la jornada laboral de CMDS, el máximo de horas docentes semanales ascienden a 44 horas cronológicas; que la jornada establecida por CMDS para los docentes considera un máximo de 30 horas cronológicas base semanales; que las 14 horas cronológicas que corresponden a la diferencia entre las horas cronológicas base y las horas docentes máximas semanales se pueden asignar como horas de extensión a la jornada laboral, asignación que se hace anualmente y que puede variar en función de las necesidades de cada establecimiento educacional, toda vez que esas horas de extensión se pactan individualmente entre la CMDS y cada docente; la perito señaló en la audiencia de prueba, que en los cálculos contenidos en su informe sólo consideró 30 horas cronológicas base semanales y no las 14 horas máximas de extensión, y lo anterior lleva indefectiblemente a la conclusión que el informe pericial referido contiene un grueso error en la base de cálculo, pues dejó de considerar para ello, las horas de extensión, lo que significa que es en esa omisión en la que radica la diferencia del 9% que concluye como no pagado a los docentes demandantes (para alcanzar el 80% de la subvención adicional de la Ley 19.410). Manifiesta, que el juez no ha otorgado crédito al aporte probatorio de su parte, desestimándolo y prefiriendo el informe de la señora Von Bischoffshausen. Sin embargo, la prueba correctamente ponderada es concluyente en orden a que todo el dinero recibido por la demandada Corporación Municipal de Desarrollo Social, fue destinado íntegramente al pago de los valores que aquélla recibió por concepto de la Ley 19.410, hecho que detalló el perito señor Cabello, lo que corroboraron los testigos y que fluye del correcto análisis de la prueba rendida. 

TERCERO: Que solicita que se anule la sentencila y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda, por haber acreditado en la especie, que el incremento de bonificación concretado en la subvención de educación para la demandada proveniente de la Ley 19.410 fue total y absolutamente utilizado por la CMDS para el pago de remuneraciones del personal docente de ella. 

CUARTO: Que la primera causal invocada contiene dos motivos, el primero referido a que la sentencia no cumple con lo prescrito en el numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo, que el recurrente lo basó, fundamentalmente, en que el sentenciador en ningún considerando habría señalado qué hechos consideró como acreditados y por ende que contenga el razonamiento que lo condujo a acoger la demanda. Al respecto debe señalarse que la referida disposición, obliga al sentenciador al análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. Pues bien, la sentencia impugnada cumple con creces tal exigencia, en efecto, en el considerando sexto, y en base a la prueba referida en el motivo cuarto, dio por establecidos los hechos que señala. Por su parte en el considerando undécimo, se establece lo central de la controversia, esto es, la excepción de pago que opusieron las demandadas, indicando textualmente: “Que en atención que en la etapa de discusión no se provocó controversia sobre la existencia de la obligación denominada bono proporcional mensual y bono extraordinario de la Ley 19.410 y su procedencia respecto a los demandantes, sin embargo lo anterior, se acreditó con las correspondientes liquidaciones de sueldo de los demandantes acompañadas al efecto que contienen ambos ítem de pago en sus  liquidaciones; por consiguiente, el análisis se debe abordar, exclusivamente, sobre la excepción de pago que opusieron las demandadas, es decir, cotejando si aquella prestación fue extinguida por solución efectiva e íntegra de parte del empleador”. Luego, a partir del considerando duodécimo, el sentenciador se refiere al fondo del asunto, analizando la prueba que lo lleva, finalmente, a su decisión, refiriéndose en forma especial a la prueba pericial de los peritos Paola Andrea Von Bischoffshausen León y Mauricio Cabello Ardiles, que a su vez hacen referencia a los documentos incorporados, fundamentalmente las liquidaciones de sueldo de los demandantes. Por lo mismo, no se divisa que la sentencia haya incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Respecto a las decisiones contradictorias –segundo motivo de la misma causal- que supuestamente contendría la sentencia, es preciso señalar, que reiteradamente se ha sostenido, que dichas contradicciones deben darse en la parte resolutiva del fallo, lo que claramente no ocurre en el presente caso. Sin perjuicio de ello, lo señalado en el considerando decimosexto, aludido por el recurrente, en el sentido que allí el juez fija el límite temporal de lo demandado, esto es, junio de 2017 (debido a que la subvención de la Ley 19.410 fue hasta ese fecha), no se contradice en absoluto con lo resuelto en el punto I de la parte dispositiva, en cuanto condena a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, a pagar bono proporcional y bono extraordinario insoluto de la Ley 19.410, cuya exigibilidad se haya originado con posterioridad al día 19 de junio de 2016. Ello porque las prestaciones anteriores fueron declaradas prescritas. 

QUINTO: Que de conformidad con lo expuesto en el motivo precedente, procede el rechazo de la primera causal de 6 nulidad invocada por la parte recurrente, por los dos motivos alegados. 

SEXTO: Que con relación a la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que es la otra causal de nulidad invocada por la parte recurrente, lo cierto es que los fundamentos en que se apoya tal causal son dispersos, lo único concreto es que reclama que el sentenciador dio más valor a unos medios probatorios que a otros, específicamente al peritaje de la señora Von Bischoffshausen, lo que claramente puede hacerse, siempre que ello se fundamente. A parte que no se indica qué reglas de la sana crítica entiende infringidas, lo cierto en que la sentencia es muy precisa, al acotar la controversia al denominado bono proporcional y extraordinario de la Ley 19.410, y más específicamente a la excepción de pago que opusieron las demandadas, así fue establecido en el considerando undécimo. A partir de allí, se hace cargo, en forma exhaustiva de la prueba pericial aportada por ambas partes, reconociendo que las conclusiones de ambos peritos son diversas, fundamentalmente porque en el peritaje de los demandantes, los aportes recibidos por la referida ley, deben ser imputados a las horas de designación o contrato, pues así lo establece perentoriamente el artículo 10 de dicha ley, en tanto el perito de las demandadas, agregó al monto, un porcentaje que se paga por hora de extensión. Además, el sentenciador señala en el párrafo tercero del considerando decimosexto que “tocaba a la demandada probar, que las horas de extensión por vía adicional, forman parte del universo de horas designadas o contratadas a que hace referencia el artículo 8° de la Ley 19.410 y 65 del Estatuto Docente vigente a dicha época, pero no lo hizo, porque si bien acompañó los anexos de horas de extensión, no es suficiente, si se considera que el artículo 12 de la Ley N°19.410, prescribe en términos taxativos que el pago del bono proporcional sólo será aplicable en el sector 7 municipal a los profesionales de la educación, que desempeñen horas que figuren dentro de la dotación comunal docente y que hayan sido aprobadas según las normas establecidas en la Ley N°19.070. Lo anterior despeja toda duda en cuanto a que correspondía a la demandada acreditar que las horas de extensión, estaban aprobadas para la dotación comunal vigente aprobada, más sin embargo, ello no ocurrió. Lo anterior, dese luego, impide validar que las partidas utilizadas por el perito de la demandada para completar el monto de los fondos distribuidos por la Ley N°19.410, es correcto, teniendo presente también, como ya se ha indicado, que el peritaje parte de una base diversa y menor que no comprende la totalidad de los fondos que efectivamente fueron entregados a la demandada por el nivel central, como se probó con la respuesta del oficio de la Secretaría Regional Ministerial de Educación a través del Ministerio de Educación”. Es decir, que la decisión que adopta el juez en el considerando decimoctavo, cumple a cabalidad con lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo. Contiene una razón suficiente, cuando decide que se tendrá por no probado el pago íntegro de las prestaciones asignadas por la Ley 19.410. Como ya se señalara, el recurrente no indica qué reglas de la sana crítica estima infringidas en forma manifiesta por la sentencia impugnada, sino que sus fundamentos desbordan las alegaciones propias de un recurso de derecho estricto, desprendiéndose de las mismas que no comparte las consideraciones de la sentencia al valorar la prueba aportada, las que en ningún aspecto se han alejado del parámetro legal sobre las máximas de experiencia, la lógica y los principios técnicos y científicos afianzados. Por lo que no cabe sino desestimar también esta segunda causal de nulidad invocada por las demandadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad deducido por el Abogado Procurador Fiscal de Antofagasta del  Consejo de Defensa del Estado Carlos Bonilla Lanas, en contra de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en causa RIT O-716-2018, RUC 18-4-0114523-7. 

Regístrese y comuníquese. 

Rol 385-2018 (RPL) 

Redacción de la Ministra Myriam Urbina Perán. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministro Presidente Dinko Franulic C. y los Ministros (as) Myriam Del Carmen Urbina P., Manuel Antonio Diaz M. Antofagasta, cuatro de marzo de dos mil diecinueve. 

En Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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