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lunes, 18 de marzo de 2019

Caducidad del Autodespido. Se rechaza recurso de queja.

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que don Gabriel Lara G贸mez, abogado, en representaci贸n de don Haroldo Montenegro Toro, demandante en los autos labores Rit O- 3677-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la D茅cima sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, Ministras se帽oras Mar铆a Soledad Melo y Rosa Mar铆a Kittsteiner, y abogado integrante se帽or Jorge Norambuena, al haber incurrido en falta o abuso al dictar la resoluci贸n de nueve de julio pasado, por medio de la cual confirmaron aquella que declar贸 de oficio la caducidad de la demanda de autodespido. 

Segundo: El quejoso afirma que el t茅rmino de los servicios, por autodespido, se produjo el diecis茅is de febrero de dos mil dieciocho y que la demanda fue presentada el d铆a tres de junio pasado, suspendi茅ndose el plazo de caducidad entre el ocho de marzo y el 11 de abril del a帽o en curso, por la presentaci贸n del reclamo administrativo en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, circunstancia que no fue considerada por la sentenciadora al momento de declarar de oficio la caducidad. 

Tercero: Que los ministros recurridos, al informar el presente recurso, se帽alaron que “el problema planteado por el recurrente, en este caso, no es un problema de transgresi贸n formal de ley o de errada interpretaci贸n de la misma, pues estamos en una situaci贸n de autodespido, la cual tiene norma propia que lo regula, cual es el art铆culo 171 del C贸digo del ramo, que contiene un plazo perentorio para que el trabajador que ponga t茅rmino o fin a su relaci贸n laboral, concurra a sede judicial a demandar sus derechos, cual es de sesenta d铆as h谩biles, el cual se cumpli贸 en exceso”. 

Cuarto: Que el recurso de queja est谩 regulado en el T铆tulo XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, nominado “De la jurisdicci贸n disciplinaria y de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales”, y su ac谩pite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el art铆culo 545 que lo consagra como un medio de impugnaci贸n que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictaci贸n de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan  imposible su continuaci贸n, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 

Quinto: Que, en consecuencia, para que proceda, es menester que los jueces hayan dictado una resoluci贸n cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, 煤nico contexto que autoriza aplicarles una sanci贸n disciplinaria que deber铆a imponerse si se lo acoge. 

Sexto: Que, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. Es as铆 como el recurso gira en torno a la impugnaci贸n que vierte el recurrente en relaci贸n con la interpretaci贸n que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen la caducidad de la acci贸n de autodespido y, por ende, no susceptible de ser atacada a trav茅s de esta v铆a. Al respecto cabe se帽alar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretaci贸n de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no es susceptible de ser revisado por la v铆a del recurso de queja. 

S茅ptimo: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado. Se previene que el abogado integrante don Jean Pierre Matus Acu帽a concurre al fallo estimando 煤nicamente que, en este caso, en el error de interpretaci贸n denunciado no ha existido falta o abuso grave que haga procedente una sanci贸n disciplinaria, propia del recurso de queja. Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado don Gabriel Lara G贸mez, en representaci贸n de don Haroldo Montenegro Toro. Acordada con el voto en contra de la Ministra Se帽ora Andrea Mu帽oz S谩nchez, quien estuvo por acoger el recurso de queja, teniendo presente las siguientes consideraciones: 
1°) Que, si bien comparte lo que la sentencia predica, sobre la improcedencia de utilizar esta v铆a disciplinaria para modificar decisiones jurisdiccionales basadas en una determinada interpretaci贸n de las normas de la que el recurrente discrepa, en la especie, estima que la interpretaci贸n  efectuada por los sentenciadores amerita ser corregida por esta v铆a, desde que 茅sta se aparta injustificadamente de la que resulta ser la m谩s acertada, lesionando el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa, en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicci贸n la procedencia de un auto despido, en los mismos t茅rminos que el Estatuto Laboral prev茅 respecto de los trabajadores que son despedidos. 
2°) Que, en efecto, la interpretaci贸n restrictiva que los sentenciadores hicieron del art铆culo 168 en relaci贸n al 171, ambos del C贸digo del Trabajo, impidi贸 el pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo del asunto, en circunstancias que si se hubiera aplicado el tratamiento previsto para las acciones por despido, necesariamente tendr铆a que haberse contabilizado el per铆odo durante el cual se tramit贸 el reclamo deducido por el interesado ante el 贸rgano administrativo, para efectos de entender suspendido el plazo que prev茅 el art铆culo 171 citado en relaci贸n a la acci贸n por auto despido. 3潞) Que, adem谩s, los principios generales del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretaci贸n e integraci贸n de las normas legales; en la especie, qu茅 duda cabe que la aplicaci贸n del denominado “principio pro operario”, uno de los m谩s importantes principios inspiradores del Derecho del Trabajo, conforme al cual los jueces en caso de duda deben escoger la ex茅gesis m谩s favorable al trabajador, debi贸 auxiliar a los jueces recurridos a la hora de determinar el alcance de las normas involucradas en la presente controversia, arrojando luz sobre la interpretaci贸n m谩s acertada, la que resultaba, adem谩s, consistente con el respeto que exige la garant铆a de la tutela judicial efectiva; y al no entenderlo as铆 los ministros recurridos, en concepto de la disidente, cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente v铆a. Sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corte har谩 uso de las facultades que la autorizan para obrar de oficio, contempladas en los art铆culos 541 y 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en los t茅rminos que a continuaci贸n se indican: 
1.- Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte lo siguiente: a)Por presentaci贸n de 3 de junio de dos mil dieciocho, don Haroldo Montenegro Toro, interpuso demanda de auto despido en contra de AlfaChile Regi贸n Metropolitana SpA, AlfaChile Zona Sur SpA, Servicios Support  Administradora SpA, Inversiones Cordillera Limitada, AlfaChile Zona Norte SpA, Alfa SpA, Equipamiento y Servicios Tecnol贸gicos Tecplanet SpA, Instituto Nacional de Seguridad Limitada, Schofield y Alfaro Limitada, Administradora del Prado y la Foresta Limitada y Cementerio Metropolitano Limitada; b) En la demanda afirma que el d铆a 16 de febrero de dos mil dieciocho, puso t茅rmino a su contrato de trabajo, debido a los incumplimientos de su empleador; c) El d铆a 8 de marzo de dos mil dieciocho ingres贸 reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo y fue citado para el 11 de abril del mismo a帽o, fecha en la que finaliz贸 la tramitaci贸n administrativa. d) Por sentencia de once de junio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se declar贸 de oficio la caducidad de la acci贸n de despido indirecto, y la D茅cima sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de apelaci贸n que la demandante dedujo en contra de dicha resoluci贸n, la confirm贸 el nueve de julio pasado. 
2.- Cabe precisar, que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, est谩 concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de t茅rmino del contrato de trabajo –espec铆ficamente las de los numerales 1, 5 o 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo– de manera que se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner t茅rmino al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que se帽ala la ley. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entender谩 que el contrato ha terminado por renuncia. 
3.- Que, en cuanto al plazo que tiene el trabajador para ejercer la acci贸n de autodespido, el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, se帽ala: “…el trabajador podr谩 poner t茅rmino al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la terminaci贸n…”. Por su parte, el art铆culo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acci贸n de despido injustificado refiere: “El trabajador… podr谩 recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles contados desde la separaci贸n…” y el inciso final del citado art铆culo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspender谩 cuando, dentro de 茅ste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspecci贸n del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguir谩 corriendo una vez concluido este tr谩mite ante dicha Inspecci贸n. No obstante lo anterior, en ning煤n caso podr谩 recurrirse al tribunal transcurridos noventa d铆as h谩biles desde la separaci贸n del trabajador”. 
4.- Que la interpretaci贸n arm贸nica de los art铆culos 168 y 171 del Estatuto Laboral permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efect煤e un reclamo ante la Inspecci贸n del Trabajo, dado que no existe raz贸n de ninguna 铆ndole que permita sostener un diferente tratamiento jur铆dico para el despido y el “autodespido”, en lo concerniente a la forma c贸mo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes, para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los art铆culos 162 y 163 del cuerpo legal citado. Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretaci贸n de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elecci贸n de la ex茅gesis m谩s favorable al trabajador. 
5.- Que, en esta l铆nea de razonamiento y seg煤n los antecedentes expuestos en el motivo sexto, considerando que el plazo de caducidad estuvo suspendido mientras dur贸 la instancia administrativa, entre los d铆as ocho de marzo y once de abril de dos mil dieciocho, aparece que la demanda fue presentada transcurridos cincuenta y nueve d铆as desde el autodespido, es decir, dentro de plazo. 
6.- Que, conforme a lo precedentemente expuesto, se ha configurado un vicio que afecta la garant铆a asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento, atendido que, en la especie, se deneg贸 a la parte afectada el derecho a que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la demanda -mecanismo expresamente establecido por el legislador-, situaci贸n que no es posible subsanar por otra v铆a que no sea mediante la declaraci贸n de nulidad de los actos viciados, raz贸n por la cual esta Corte, en uso de la mencionadas facultades correctoras de procedimiento, contempladas en el art铆culo 429 inciso 2° del C贸digo del Trabajo, invalidar谩 de oficio, en la forma que se se帽alar谩, la resoluci贸n dictada el nueve de julio del a帽o en curso, retrotrayendo la causa al estado que se dir谩 en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la resoluci贸n de nueve de julio pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto confirm贸 la de primer grado que declar贸 de oficio la caducidad de la acci贸n de autodespido, y en su lugar se decide que se revoca tal decisi贸n, debiendo procederse, por juez no inhabilitado, a dar tramitaci贸n a la demanda de despido indirecto interpuesta por don Haroldo Montenegro Toro. Se deja constancia que la Ministra Sra. Mu帽oz no concurre a la actuaci贸n de oficio, por cuanto estuvo por acoger el recurso de queja por los fundamentos expresados en su voto disidente. 

Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a la carpeta digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja. Para los efectos pertinentes, comun铆quese y hecho, arch铆vese. 

N° 16.559-2018.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Andrea Mu帽oz S., Sra. 脕ngela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. 脥帽igo de la Maza G. No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y de la Maza, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, dieciocho de febrero de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

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