Antofagasta, treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece SERGIO CHAMORRO AVILÉS, en representación
de los recurrentes: Marta Medalla Aguilar; Camilo Maizares
Aguirre; Eugenia Mamani Selti; Bernarda Mamani Mamani; Erika
Flores Mamani; Sergio Ayllu Tulor; Juana Corante Medalla;
Sonia Soza Segovia; Juan Mamani Soza; Sergio Aguirre Quiroga;
Narcisa Vilca Vilca; Wenceslao Reyes Chinchilla; Georgina
Abran; Yovana González González y Waldo Corante Corante, e
interpone Recurso de Protección en contra de la Resolución
Exenta N°0533 de la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro
de Atacama dictada el 27 de julio de 2018, por considerar que
dicha resolución es arbitraria e ilegal, por conculcar el
Derecho de Asociación, Igualdad ante la Ley y el Derecho a
Propiedad, al caducar la personalidad jurídica de la
Comunidad Indígena Atacameña de Agricultores y Regantes del
Río Vilama a la que pertenecen los recurrentes.
Evacúa informe la recurrida, instando por el
rechazo del recurso.
Puesta la causa en estado, se han traído los autos
para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece SERGIO CHAMORRO AVILÉS, en
representación de los recurrentes: Marta Medalla Aguilar;
Camilo Maizares Aguirre; Eugenia Mamani Selti; Bernarda
Mamani Mamani; Erika Flores Mamani; Sergio Ayllu Tulor; Juana
Corante Medalla; Sonia Soza Segovia; Juan Mamani Soza; Sergio
Aguirre Quiroga; Narcisa Vilca Vilca; Wenceslao Reyes
Chinchilla; Georgina Abran; Yovana González González y Waldo
Corante Corante, interponiendo Recurso de Protección en
contra de la Resolución Exenta N°0533 de la Oficina de
Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama dictada el 27 de
julio de 2018, notificada el 05 de octubre de 2018 por
considerar que dicha resolución tiene el carácter de un acto
arbitrario e ilegal, por conculcar el Derecho de Asociación,
Igualdad ante la Ley y el Derecho a Propiedad, al ordenar caducar la personalidad jurídica de la Comunidad Indígena
Atacameña de Agricultores y Regantes del Río Vilama a la que
pertenecen los recurrentes.
Funda la acción cautelar, en que el 04 de octubre del
año 2016 las familias indígenas de los Ayllus celebraron una
asamblea constituyente para la constitución de una comunidad
indígena, depositando el 07 de octubre del mismo año los
estatutos de constitución en la Oficina de Asuntos Indígenas.
Señalan que el 17 de noviembre del mismo año, la oficina
indicada les notificó observaciones, relativas a la norma que
rige la constitución de la comunidad (artículo 9 letra d) de
la Ley 19.253), la necesidad de ahondar y especificar el
estudio antropológico que permita establecer la causal de
provenir de un mismo poblado antiguo, informar sobre la
situación de algunos comuneros, modificar integrantes de la
directiva (por estar inscritos en otras comunidades), deber
de escoger la Comisión Fiscalizadora de Finanzas, acompañar
certificado de antecedentes de dicha comisión y del
directorio y la modificación del artículo 10 y 20 del
estatuto de constitución. No obstante, lo anterior se les
otorgó la personalidad jurídica.
Precisan, que el 16 de marzo de 2017 se subsanaron las
observaciones indicadas, señalándoles que los antecedentes
deben ser analizados por la Unidad de Cultura y Educación, ya
que es el único órgano encargado de verificar que los
comuneros provienen de un mismo poblado antiguo. Finalmente,
el 29 de mayo de 2017 se evacuó informe favorable al
respecto.
Exponen, que transcurrido un año, específicamente el 04
de julio de 2017 a través de carta 269, el nuevo encargado de
la Unidad Jurídica decide atribuirse funciones y competencias
de la Unidad de Cultura y Educación, informando a la
comunidad la existencia de incertidumbre respecto que sus
comuneros provengan de un mismo poblado antiguo, por
consiguiente y no respetando los plazos del artículo 11 de la
Ley Indígena, se les solicita acompañar nuevos antecedentes y
2 además indicar las coordenadas de los territorios que abarca
la comunidad.
Posteriormente, se remite carta 264 que haciendo mención
a la carta anterior, requiere la información aclaratoria,
señalando que en caso contrario se caducará la personalidad
jurídica de la comunidad. Lo anterior, por aplicación de
Resolución Exenta 287 del año 2005, que hace exigible probar
los antecedentes requeridos y el principio conclusivo que
rige para los actos de la Administración.
Finalmente, la resolución exenta impugnada declaró la
caducidad de la personalidad jurídica de la comunidad por no
configurarse la causal prevista en el artículo 9 letra d) de
la Ley 19.253, consignando además la responsabilidad
solidaria de la directiva por las obligaciones contraídas con
terceros.
Enfatizan que en el tiempo intermedio que la comunidad
resolvía las inquietudes de la Unidad Jurídica se adjudicaron
el Proyecto de Entubamiento Canal Matriz Vilama y que la
decisión administrativa objeto del presente recurso se
resolvió en el mismo momento de la adjudicación de los fondos
para el proyecto referido, incluso el representante de la
comunidad habría recibido distintos llamados, ya que la
recurrida estaba generando cortapisas en la entrega de
recursos económicos.
Previas citas legales, solicita que se restaure el
imperio del derecho, dejando sin efecto la Resolución Exenta
0533 de fecha 27 de julio de 2018 que declaró la caducidad de
la personalidad jurídica de la comunidad, sancionando a su
directiva de responder solidariamente con las obligaciones
contraídas con terceros. En subsidio requiere a esta Corte
arbitrar un debido proceso para reestablecer los derechos de
los asociados, otorgando protección a la comunidad indígena,
haciendo aplicación del artículo 8 de la Ley Indígena, si lo
estimase conveniente.
SEGUNDO: Que, informando el Subdirector Nacional
Iquique de la CONADI, solicita rechazar la acción incoada por ser extemporánea en razón que la recurrente tuvo conocimiento
anterior sobre el proceso de caducidad e invalidación de la
entrega de subsidio, y por no acreditarse una vulneración
concreta de los derechos fundamentales invocados, por cuanto
el procedimiento que culminó con la caducidad de la Comunidad
Indígena se rigió y ajustó a un procedimiento administrativo,
respetándose la bilateralidad de la audiencia en que la
recurrente no ejerció sus derechos. Lo anterior, en base a
los siguientes argumentos:
Destaca que la CONADI declara situaciones acaecidas
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Indígena, y
sus actos no son constitutivos sino declarativos, es decir,
el servicio no crea las comunidades limitándose a declarar su
constitución para efecto de darle validez a los actos
jurídicos de éstas. Al efecto, la Resolución Exenta N°287,
contiene el procedimiento interno sobre trámites de registro
de comunidades y asociaciones indígenas, el cual señala que
las comunidades que reúnan los requisitos legales podrán
obtener personalidad jurídica, aplicándose supletoriamente el
DS 392 de 1994 del Ministerio de Planificación y la Ley
19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos. Señalando
específicamente el instructivo que será la Unidad Jurídica
quien supervigilará los aspectos legales de las inscripciones
que se practiquen en el registro.
Agrega que actualmente se reconocen tres
situaciones respecto de las personalidades jurídicas de las
comunidades indígenas, a saber, provisoria, vigente y
caducada. Así, en conformidad al artículo 10 de la Ley
Indígena, la comunidad gozará de personalidad jurídica
provisoria por el solo hecho de realizar el depósito del acta
constitutiva y en el caso que no se realicen objeciones o
realizadas se subsanen se consolida la vigencia, por el
contrario, de no subsanarse se caducará la personalidad
jurídica por el solo ministerio de la ley.
En lo directamente relacionado con el recurso,
advierte que la acción cautelar fue interpuesta fuera de plazo, omitiendo deliberadamente la recurrente señalar que el
acto administrativo recurrido fue notificado mediante carta
certificada el 13 de agosto de 2018, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 46 inciso 2° de la Ley de Bases de
Procedimientos Administrativos, excediendo la interposición
del presente recurso con creces el plazo fatal de 30 días
establecidos en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de
Recurso de Protección, siendo razón suficiente para su
rechazo.
Indica que, en lo relacionado con los hechos del
recurso, el 07 de octubre de 2016 la Comunidad Indígena
Atacameña de Agricultores y Regantes del Río Vilama depositó
en la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama,
Acta Constitutiva de 04 de octubre de 2016, estatutos de la
comunidad, listado de familias, nómina de asistentes e
informe antropológico.
Posteriormente, a través de carta 393 se formulan
objeciones otorgándose el plazo de 120 días para subsanarlas.
Así, el 16 de marzo de 2017 se ingresó a la Oficina de
Asuntos Indígenas, carta con corrección de estatutos, informe
antropológico y arqueológico, con la finalidad de acreditar
causal de poblado antiguo. Luego, el 29 de mayo de 2017
evacua informe la Unidad de Cultura y Educación que sugiere
la declaración de constitución. No obstante, el 04 de julio
de 2017 se realizan observaciones por parte del Encargado de
la Unidad Jurídica a los antecedentes acompañados, por
existir incertidumbre que sus comuneros provengan de un mismo
poblado antiguo, requiriéndose en definitiva aportar mayores
antecedentes respectos de las familias, singularizando el
modo de vivir colectivamente, cosmovisión y tradiciones,
además de completar información sobre los territorios que
abarca la comunidad, puesto que estos se señalaban de manera
genérica. Al efecto, el 06 de junio de 2018 se remite carta
264 al presidente de la Comunidad para que cumpliera con las
observaciones del 04 de julio de 2017, teniendo presente el
principio conclusivo que rigen los actos de la Administración, obteniendo como respuesta que dicho principio
sólo es aplicable a los órganos de la administración y que el
acto administrativo por el cual concluye el proceso es la
inscripción de la comunidad en el registro respectivo y que
las observaciones hechas por la CONADI fueron anteriormente
subsanadas por carta 269, al entender de la asamblea, quienes
decidieron no dar respuesta a las incertidumbres de la
CONADI.
A lo anterior, mediante carta 431 de 23 de julio de
2018, se aclaró a la comunidad que el proceso de constitución
de la comunidad concluye por acto administrativo que declare
la constitución o caducidad de ésta. Finalmente, el 27 de
julio del mismo año se dictó la resolución recurrida que
declaró la caducidad de la comunidad, notificada mediante
carta certificada N°0441, el 06 de agosto de los corrientes.
Atendido lo anterior, además se les comunicó que la
resolución exenta mediante la cual se le habría adjudicado el
Proyecto de Entubamiento Canal Matriz Vilama, por la suma de
$40.000.000, adolecía de un vicio por el hecho sobreviniente
de la caducidad, posterior a la firma de contrato,
permitiéndose la invalidación del acto adjudicatario, previa
audiencia, otorgándose a los recurrentes un plazo de 5 días,
no compareciendo dentro del mismo y dictándose finalmente el
20 de septiembre de 2018 la Resolución Exenta 0792
invalidando la adjudicación del proyecto, sin ser recurrida.
Concluyendo, manifiesta que los hechos del recurso
no pueden ser resueltos por esta vía, precisamente porque los
derechos esgrimidos como base de la pretensión no son claros,
y ya fueron resueltos por la Contraloría General de la
República, de forma que no se trata de derechos indubitados.
TERCERO: Que de acuerdo con lo establecido en el
inciso 1° del artículo 20 de la Constitución Política de la
República el recurso de protección constituye jurídicamente
una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el
legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes
que en esa misma disposición se enumeran, mediante la
6 adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un
acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese
ejercicio.
CUARTO: Que, en relación con la oportunidad para
deducir el recurso, el artículo 1° del Auto Acordado sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las
Garantías Constitucionales dispone "1°.- El recurso o acción
de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en
cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en
la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las
garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo
fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución
del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza
de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento
cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”.
En este sentido, se debe descartar la petición de
declarar la presente acción constitucional como extemporánea,
fundada en que mediante la carta N° 0441 de 6 de agosto de
2018, se notificó a los recurrentes la Resolución Exenta
0533, objeto del recurso. Lo anterior, en atención a que los
recurrentes sostienen que tomaron conocimiento cierto del
acto recién el 5 de octubre de 2018, en las oficinas de la
recurrida y no a través de la mencionada carta, que llegó en
forma tardía a destino sólo el 16 de octubre de 2018, según
se desprende del seguimiento de envío, acompañado a estrados.
En tal circunstancia, sólo cabe concluir que el
recurso de protección se interpuso dentro del plazo
establecido en el artículo 1° del Auto Acordado sobre
Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las
Garantías Constitucionales.
QUINTO: Que el examen de los antecedentes
incorporados por las partes, apreciados con arreglo a las
normas de la sana crítica, permite tener por cierto lo
siguiente: a.- El 4 de octubre de 2017, los recurrentes,
familias indígenas que habitan en los Ayllus de Tulor, Beter,
Poconche, Alambrado y Vilama, celebraron asamblea
constituyente de la “Comunidad Indígena Atacameña de
Agricultores y Regantes del Río Vilama”;
b.- El 7 del mismo mes y año, se depositó el acta
de constitución en la oficina de Asuntos Indígenas que la
CONADI tiene en San Pedro de Atacama;
c.- El 17 de noviembre siguiente, mediante la carta
N°393, la citada oficina realizó algunas observaciones,
comunicando –empero- que se procedió a registrar la
Comunidad, otorgándole personalidad jurídica; junto a ello,
se la apercibió a subsanar observaciones en el plazo de 120
días, bajo sanción de caducar la personalidad jurídica
otorgada, por el solo ministerio de la ley;
d.- El 16 de marzo de 2017 la Comunidad dio
respuesta a las observaciones, acompañando los documentos
pertinentes para subsanarlas;
e.- Recibidos los antecedentes, se requirió informe
a la Unidad de Cultura y Educación de la Corporación, el que
fue evacuado el 29 de mayo de 2017. Particular relevancia
reviste –a los fines del recurso- el contenido de los puntos
3 y 4, últimos del informe, que señalan: “3.- Una vez
revisado y analizado el informe arqueológico y antropológico
que acompaña la solicitud de la Comunidad de Vilama, se pudo
constatar que éste argumenta sólida y documentadamente las
actividades comunitarias productivas, sociales, religiosas y
culturales que se desarrollaron y aún continúan
desarrollándose y que permiten la reproducción social de
estos ayllos, principal característica de un poblado antiguo.
4.- Por lo anteriormente expuesto, esta Unidad está en
condiciones de sugerir la Constitución de esta Organización
en Comunidad Indígena en tanto poblado antiguo.”
f.- No obstante el tenor del informe precitado, el
4 de julio de 2017 y mediante la carta N°269, el encargado de
la Unidad Jurídica Subrogante, expresa al presidente de la Comunidad que: “…que existiendo la incertidumbre de que sus
comuneros provengan de un mismo poblado antiguo, y que se
encuentre en territorio de otras comunidades o asociaciones
indígenas ya constituidas, es que para un mejor resolver de su
solicitud, se requerirá…”, UNO: Acompañar antecedentes para
establecer si “…efectivamente provienen de un mismo poblado
indígena…” y DOS: Complementar los sectores territoriales que
abarca la comunidad, señalando las coordenadas UTM…”
g.- Casi once meses más tarde, el 6 de junio de
2018 la Oficina de Asuntos Indígenas, mediante la carta
N°337, se conmina a la Comunidad a cumplir con el
requerimiento, bajo apercibimiento de caducar la personalidad
jurídica de la Comunidad;
SEXTO: Que, conforme puede apreciarse, tras la
constitución de la Comunidad recurrente, la CONADI le formuló
una serie de observaciones u objeciones, fijando un plazo
para subsanarlas; la Comunidad cumplió con lo pedido, a
juzgar del primer párrafo de la carta 269, que acusa recibo
del “…informe antropológico y arqueológico y se subsanó las
observaciones en cuanto al registro de socios, cumpliendo de
esta forma con las observaciones planteadas dentro del plazo
establecido para ello.” Aunque no se señala en forma expresa,
habrá de entenderse que abona a esa conclusión el Informe
emitido por la Unidad de Cultura y Educación dependiente de
la recurrida.
Pese a lo anterior, -prescindiendo absolutamente de
las macizas y contundentes conclusiones del antedicho informe
y sin fundar la “incertidumbre” que lo embarga- el encargado
subrogante de la Unidad Jurídica plantea a la Comunidad dos
exigencias adicionales, una de las cuales aparece
expresamente cumplida con el Informe de la Unidad de Cultura
y Educación, en tanto que la segunda no fue observada al
tiempo de registrarse la personalidad jurídica de la
Comunidad;
SÉPTIMO: Que, de esta forma lo obrado por el
encargado subrogante de la Unidad Jurídica, al formular a la Comunidad dos exigencias adicionales, sin ningún antecedente
que lo avale y yendo en contra de las propias conclusiones
elaboradas por un Organismo Técnico dependiente de la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, deviene en un
acto infundado y arbitrario, entendiendo por tal el que: “…
depende solamente de la voluntad o el capricho de una persona
y no obedece a principios dictados por la razón, la lógica o
las leyes.”, amenazando de paso el derecho de propiedad los
recurrentes;
OCTAVO: Que por consiguiente, establecida que fuera
la arbitrariedad en que incurrió la Oficina de Asuntos
Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena,
al ejecutar un acto desprovisto de una mínima exigencia de
racionalidad que la sostuviera, y siendo la Resolución Exenta
N° 0533 de la Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de
Atacama, dictada el 27 de julio de 2018, la consecuencia
directa e inmediata de dicho acto, se acogerá el recurso de
protección, adoptándose las medidas que se indicará.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con
lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema
sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, SE ACOGE, con costas, el recurso deducido
por SERGIO CHAMORRO AVILÉS, en representación de Marta
Medalla Aguilar; Camilo Maizares Aguirre; Eugenia Mamani
Selti; Bernarda Mamani Mamani; Erika Flores Mamani; Sergio
Ayllu Tulor; Juana Corante Medalla; Sonia Soza Segovia; Juan
Mamani Soza; Sergio Aguirre Quiroga; Narcisa Vilca Vilca;
Wenceslao Reyes Chinchilla; Georgina Abran; Yovana González
González y Waldo Corante Corante, dejándose sin efecto la
Resolución Exenta N°0533 dictada el 27 de julio de 2018 de la
Oficina de Asuntos Indígenas de San Pedro de Atacama de la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que declaró la
caducidad de la personalidad jurídica de la “Comunidad
Indígena Atacameña de Agricultores y Regantes del Río Vilama,
comuna de San Pedro de Atacama.” En armonía con lo decidido, la recurrida se
pronunciará como fuere de derecho respecto de las
observaciones formuladas en la carta N°393 de 17 de noviembre
de 2016, subsanadas por la Comunidad el 16 de marzo de 2017;
para tal efecto deberá tener en consideración –especialmenteel
mérito del Informe de la Unidad de Cultura y Educación,
evacuado el 29 de mayo de 2017.
Regístrese y comuníquese.
Redactó el Fiscal Judicial señor Padilla.
Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82
del Código Orgánico de Tribunales.
Rol 2805-2018 (PROT)
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministra Jasna Katy Pavlich N.,
Fiscal Judicial Rodrigo Alejandro Padilla B. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. Antofagasta, treinta
de noviembre de dos mil dieciocho.
En Antofagasta, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
------------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a e
ditor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.