Santiago, diecinueve de Abril de dos mil dieciocho
VISTOS:
Con fecha 06 de junio de 2017, comparece don José Ignacio Cárdenas
Gebauer, abogado, en representación judicial de Proveedores Integrales Prisa
S.A., representada legalmente por don Rodrigo De Jesús Restrepo Pérez,
empresario, ambos domiciliados en calle Las Rosas N° 5757, de la comuna
Cerrillos, e interpone demanda en juicio ordinario de menor cuantía de cobro de
pesos en contra de la Corporación Municipal de Conchalí, representada por don
Jorge Alex Quezada Hermosilla, de doña Loreto Angélica Contreras Contreras, de
doña Pamela Angélica Venegas Avaria o de don Ricardo Daniel Allendes
Cartagena, factores de comercio, domiciliados en calle Guanaco N° 2531, de la
comuna de Conchalí.
Con fecha 21 de junio de 2017, se notificó personalmente la demanda y su
proveído a la demandada.
Con fecha 30 de junio de 2017, la demandada contestó la demanda
solicitando el rechazo de la misma.
Con fecha 21 de agosto de 2017, se practicó el llamado a la audiencia de
conciliación con la inasistencia de ambas partes.
Con fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió la causa a prueba,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1.- Existencia de la obligación. Monto y naturaleza de la misma. 2.- Si la deuda se
encuentra pagada o extinguida por algún otro modo. Con fecha 16 de noviembre de 2017, se citó a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, con fecha 06 de junio de 2017, don José Ignacio Cárdenas
Gebauer, en representación judicial de Proveedores Integrales Prisa S.A.,
representada legalmente por don Rodrigo De Jesús Restrepo Pérez, interpone
demanda en juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos en contra de la
Corporación Municipal de Conchalí, representada por don Jorge Alex Quezada
Hermosilla, de doña Loreto Angélica Contreras Contreras, de doña Pamela
Angélica Venegas Avaria o de don Ricardo Daniel Allendes Cartagena, todos ya
individualizados.
Funda su demanda señalando que su representada es acreedora de las
siguientes facturas:
1.- Factura N° 8274403, vencida el 12 de marzo de 2015, por la cantidad de
$522.706.
2.- Factura N° 8274969, vencida el 12 de marzo de 2015, por la cantidad de
$324.862.
3.- Factura N° 8274970, vencida el 12 de marzo de 2015, por la cantidad de
$324.862.
4.- Factura N° 8274971, vencida el 12 de marzo de 2015, por la cantidad de
$276.759.
5.- Factura N° 8274972, vencida el 12 de marzo de 2015, por la cantidad de
$271.672.
6.- Factura N° 8274973, vencida el 12 de marzo de 2015, por la cantidad de
$216.071.
7.- Factura N° 8274974, vencida el 12 de marzo de 2015, por la cantidad de
$136.982.
8.- Factura N° 8274975, vencida el 12 de marzo de 2015, por la cantidad de
$382.562.
9.- Factura N°8282888, vencida el 19 de marzo de 2015, por la cantidad de
$162.318.
10.- Factura N°8286376, vencida el 21 de marzo de 2015, por la cantidad
de $23.425.
11.- Factura N°8395656, vencida el 28 de mayo de 2015, por la cantidad de
$217.815.
12.- Factura N°8404001, vencida el 30 de mayo de 2015, por la cantidad de
$81.529. Indicando, de este modo, que tales facturas impagas corresponden a la
venta de bienes de acuerdo al detalle singularizado en las facturas antes
descritas, alegando, de la misma manera, que respecto de tales facturas no ha
pagado ningún monto, por lo que la demandada deuda a su representada la suma
de $ 2.941.583.-, agregando, asimismo, que requerida la parte demandada para
hacer pago del saldo insoluto de la factura singularizada, ésta se rehusó
sistemáticamente el pago de lo debido, forzando esta demanda.
Manifiesta, además, que los hechos reseñados dan cuenta fehaciente de la
obligación que asiste a la Corporación Municipal de Conchalí a pagar la suma de
$2.941.563.-, más reajustes e intereses, en virtud del saldo de los créditos
asumidos en tales documentos comerciales, que dejan a la demandada en la
necesidad de solucionar las obligaciones conforme lo dispuesto por los artículos
1437, 1470 inciso 2°, 1545, 1546, 1551 N°1, 1556, 1557, 1559 N°2, 1568, 1569,
1591 inciso 2° y siguientes del Código Civil.
Previa citas legales, solicita tener por entablada demanda ordinaria de
menor cuantía de cobro de pesos, en contra de la Corporación Municipal de
Conchalí, representada por don Jorge Alex Quezada Hermosilla, de doña Loreto
Angélica Contreras Contreras, de doña Pamela Angélica Venegas Avaria o de don
Ricardo Daniel Allendes Cartagena, todos ya individualizados, por la suma de
$2.941.563.-, más reajuste e intereses; condenarlo al pago de dichos montos y
ordenar se siga adelante la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de
dichas cantidades a su representada, con costas.
SEGUNDO: Que, con fecha 30 de junio de 2017, la demandada
Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores
de Conchalí, también conocida como Coresam, legalmente emplazada,
compareció al juicio contestando la demanda y solicitando el rechazo de la misma,
con costas.
Fundamenta su contestación señalando que las facturas que cita la
demandante no resultan suficientes para determinar si existe deuda que esta
Corporación tenga la obligación de pagar, por lo que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a la demandante
probar la existencia de la misma.
En cuanto a la acción deducida, cabe señalar que el procedimiento de autos
es perfectamente aplicable al caso sub — lite, desde que el actor, en calidad de
titular de las facturas que acompaña, puede recurrir, a su elección, al
procedimiento establecido en la Ley 19.983, en cuya virtud se le otorga mérito ejecutivo a las mismas, previa gestión de notificación o, en su caso, a una acción
ordinaria, pretendiendo el pago de lo adeudado.
Indica, de esta manera, que el demandante optó por la vía ordinaria, por lo
que resulta indispensable probar la existencia de la relación contractual que ligó a
las partes, a partir de la cual habría nacido la obligación de la demandada de
pagar las sumas de dinero que pretende el actor, por lo que no resultando
suficientes las facturas que se acompañan con la demanda, ya que t:ales
documentos por sí, no acreditan la existencia de tales obligaciones.
TERCERO: Que, corresponde probar las obligaciones o su extinción a
quien alega aquella o ésta conforme lo dispuesto en el artículo 1698 del Código
Civil y, en el caso de marras, correspondía al demandante acreditar la existencia
del contrato de compraventa y, a la parte demandada acreditar que la obligación
contraída y pretendida por el actor se encontraba cumplida o extinguida por algún
modo legal.
CUARTO: Que, el actor en la etapa procesal pertinente, para acreditar su
acción, acompañó los siguientes documentos, no objetados por la parte
demandada:
1.- Factura Electrónica n° 8274403.-, emitida con fecha 10 de febrero de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de
artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de
Compra N° 0105, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de
la comuna de Conchalí, por la suma total de $522.706.-;
2.- Factura Electrónica n° 8274969.-, emitida con fecha 10 de febrero de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de
artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de
Compra N° 110, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de la
comuna de Conchalí, por la suma total de $324.862.-;
3.- Factura Electrónica n° 8274970.-, emitida con fecha 10 de febrero de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de
artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de
Compra N° 109, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de la
comuna de Conchalí, por la suma total de $324.862.-;
4.- Factura Electrónica n° 8274971.-, emitida con fecha 10 de febrero de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de
artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de
Compra N° 111, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de la
comuna de Conchalí, por la suma total de $276.759.-; 5.- Factura Electrónica n° 8274972.-, emitida con fecha 10 de febrero de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de
artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de
Compra N° 112, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de la
comuna de Conchalí, por la suma total de $271.672.-;
6.- Factura Electrónica n° 8274973.-, emitida con fecha 10 de febrero de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de
artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de
Compra N° 113, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de la
comuna de Conchalí, por la suma total de $216.071.-;
7.- Factura Electrónica n° 8274974.-, emitida con fecha 10 de febrero de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de
artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de
Compra N° 114, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de la
comuna de Conchalí, por la suma total de $136.982.-;
8.- Factura Electrónica n° 8274975.-, emitida con fecha 10 de febrero de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de
artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de
Compra N° 108, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de la
comuna de Conchalí, por la suma total de $382.562.-;
9.- Factura Electrónica n° 8282888.-, emitida con fecha 17 de febrero de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de
artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de
Compra N° 0213, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de
la comuna de Conchalí, por la suma total de $162.318.-;
10.- Factura Electrónica n° 8286376.-, emitida con fecha 19 de febrero de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de
artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de
Compra N° 109, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de la
comuna de Conchalí, por la suma total de $23.425.-;
11.- Factura Electrónica n° 8395656.-, emitida con fecha 28 de abril de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de
artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de
Compra N° 514, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de la
comuna de Conchalí, por la suma total de $217.815.-; y
12.- Factura Electrónica n° 8404001.-, emitida con fecha 30 de abril de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de
Compra N° 514, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de la
comuna de Conchalí, por la suma total de $81.529.-.
QUINTO: Que, la parte demandada, no rindió prueba alguna.
SEXTO: Que, de acuerdo al artículo 1437 del Código Civil, las obligaciones
nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los
contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga,
como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya
a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como
en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y
los hijos sujetos a patria potestad. Agrega el artículo 1438 y 1439 del citado
cuerpo normativo, que contrato o convención es un acto por el cual una parte se
obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, siendo bilateral, cuando
las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Que conforme al artículo 1545 del código sustantivo, todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado
sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Que la compraventa, en los términos de los artículos 1793 y siguientes del
Código Civil, es un contrato en el cual una de las partes se obliga a dar una cosa y
la otra a pagarla en dinero (precio).
Por su parte el artículo 1801 del cuerpo legal ya citado prescribe que se
reputará perfecta, salvo excepciones que determinadamente señala, desde que
las partes han convenido en la cosa y en el precio. Es decir, es un contrato de
carácter consensual.
Que de acuerdo al artículo 3 del Código de Comercio, son actos de
comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: 1°. La
compra y permuta de cosas muebles, hecha con ánimo de venderlas, permutarlas
o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o
arrendamiento de estas mismas cosas.
Que a falta de una definición legal, la factura se puede entender como la
lista de mercaderías objeto de un contrato mercantil con la mención de sus
características, su precio y su cantidad, cuestión que permite colegir de su tenor
los elementos esenciales del contrato esgrimido, esto es, la cosa vendida y el
precio fijado como contraprestación, como se indicará a continuación.
SÉPTIMO: Que son hechos de la causa por así encontrase establecidos en
el proceso o haber sido acreditados por las partes, los siguientes: 1.- Existencia de la Factura Electrónica n° 8274403.-, emitida con fecha 10
de febrero de 2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y
venta de artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí,
Orden de Compra N° 0105, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N°
2531, de la comuna de Conchalí, respecto de los insumos, artículos, elementos y
productos de oficina que da cuenta la misma por la suma total de $522.706.-, y
con timbre de recepción por don Leopoldo Sagredo, C.I. 10.954.401-9, por
CORESAM, de fecha 10 de febrero de 2017;
2.- Existencia de la Factura Electrónica n° 8274969.-, emitida con fecha 10
de febrero de 2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y
venta de artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí,
Orden de Compra N° 110, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N°
2531, de la comuna de Conchalí, respecto de los insumos, artículos, elementos y
productos de oficina que da cuenta la misma por la suma total de $324.862.-, y
con timbre de recepción por don Leopoldo Sagredo, C.I. 10.954.401-9, por
CORESAM, de fecha 10 de febrero de 2017;
3.- Existencia de la Factura Electrónica n° 8274970.-, emitida con fecha 10
de febrero de 2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y
venta de artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí,
Orden de Compra N° 109, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N°
2531, de la comuna de Conchalí, respecto de los insumos, artículos, elementos y
productos de oficina que da cuenta la misma por la suma total de $324.862.-, y
con timbre de recepción por don Leopoldo Sagredo, C.I. 10.954.401-9, por
CORESAM, de fecha 10 de febrero de 2017;
4.- Existencia de la Factura Electrónica n° 8274971.-, emitida con fecha 10
de febrero de 2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y
venta de artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí,
Orden de Compra N° 111, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N°
2531, de la comuna de Conchalí, respecto de los insumos, artículos, elementos y
productos de oficina que da cuenta la misma por la suma total de $276.759.-, y
con timbre de recepción por don Leopoldo Sagredo, C.I. 10.954.401-9, por
CORESAM, de fecha 10 de febrero de 2017;
5.- Existencia de la Factura Electrónica n° 8274972.-, emitida con fecha 10
de febrero de 2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y
venta de artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí,
Orden de Compra N° 112, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N°
2531, de la comuna de Conchalí, respecto de los insumos, artículos, elementos y
productos de oficina que da cuenta la misma por la suma total de $271.672.-, y con timbre de recepción por don Leopoldo Sagredo, C.I. 10.954.401-9, por
CORESAM, de fecha 10 de febrero de 2017;
6.- Existencia de la Factura Electrónica n° 8274973.-, emitida con fecha 10
de febrero de 2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y
venta de artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí,
Orden de Compra N° 113, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N°
2531, de la comuna de Conchalí, respecto de los insumos, artículos, elementos y
productos de oficina que da cuenta la misma por la suma total de $216.071.-, y
con timbre de recepción por don Leopoldo Sagredo, C.I. 10.954.401-9, por
CORESAM, de fecha 10 de febrero de 2017;
7.- Existencia de la Factura Electrónica n° 8274974.-, emitida con fecha 10
de febrero de 2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y
venta de artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí,
Orden de Compra N° 114, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N°
2531, de la comuna de Conchalí, respecto de los insumos, artículos, elementos y
productos de oficina que da cuenta la misma por la suma total de $136.982.-, y
con timbre de recepción por don Leopoldo Sagredo, C.I. 10.954.401-9, por
CORESAM, de fecha 10 de febrero de 2017;
8.- Existencia de la Factura Electrónica n° 8274975.-, emitida con fecha 10
de febrero de 2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y
venta de artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí,
Orden de Compra N° 108, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N°
2531, de la comuna de Conchalí, respecto de los insumos, artículos, elementos y
productos de oficina que da cuenta la misma por la suma total de $382.562.-, y
con timbre de recepción por don Leopoldo Sagredo, C.I. 10.954.401-9, por
CORESAM, de fecha 10 de febrero de 2017;
9.- Existencia de la Factura Electrónica n° 8282888.-, emitida con fecha 17
de febrero de 2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y
venta de artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí,
Orden de Compra N° 0213, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N°
2531, de la comuna de Conchalí, respecto de los insumos, artículos, elementos y
productos de oficina que da cuenta la misma por la suma total de $162.318.-, y
con timbre de recepción por don Leopoldo Sagredo, C.I. 10.954.401-9, por
CORESAM, de fecha 17 de febrero de 2017;
10.- Factura Electrónica n° 8286376.-, emitida con fecha 19 de febrero de
2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y venta de
artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí, Orden de Compra N° 109, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N° 2531, de la
comuna de Conchalí, por la suma total de $23.425.-, y con timbre de recepción por
don Leopoldo Sagredo, C.I. 10.954.401-9, por CORESAM, de fecha 25 de febrero
de 2017;
11.- Existencia de la Factura Electrónica n° 8395656.-, emitida con fecha 28
de abril de 2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y
venta de artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí,
Orden de Compra N° 514, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N°
2531, de la comuna de Conchalí, respecto de los insumos, artículos, elementos y
productos de oficina que da cuenta la misma por la suma total de $217.815.-, y
con timbre de recepción por doña Paula Cárcamo Escobar, C.I. 9.499.520-5;
12.- Existencia de la Factura Electrónica n° 8404001.-, emitida con fecha 30
de abril de 2015, por Proveedores Integrales Prisa S.A., del giro de compra y
venta de artículos de oficina, en contra de Corporación Municipal de Conchalí,
Orden de Compra N° 514, con domicilio y lugar de entrega en calle Guanaco N°
2531, de la comuna de Conchalí, respecto de los insumos, artículos, elementos y
productos de oficina que da cuenta la misma por la suma total de $81.529.-, y con
timbre de recepción por don Leopoldo Sagredo, C.I. 10.954.401-9, por CORESAM,
de fecha 30 de abril de 2017.
OCTAVO: Que, el análisis de los documentos singularizados en el
considerando cuarto de esta sentencia, los que no fueron objetados por la
demandada en tiempo y forma, y conforme a lo expuesto en el considerando
séptimo precedente, permiten acreditar el hecho de haber existido entre las partes
un contrato de compraventa respecto de los insumos, artículos, elementos y
productos de oficina que dan cuenta las citadas facturas electrónicas que fueron
debidamente recepcionadas por la demandada, por la suma total de $2.941.563.-,
monto que es adeudado por la parte demanda por concepto de precio de las
mismas, conforme a lo pretendido expresamente por la parte demandante en su
libelo. A mayor abundamiento, la demandada sólo se limita a señalar en su
contestación que conforme a lo dispone el artículo 1698 del Código de
Procedimiento Civil el demandante deberá probar la existencia del contrato de
compraventa y que las facturas serían insuficientes para ello, sin embargo, no
niega expresamente la existencia del contrato y tampoco reclama que las
mercaderías, elementos artículos e insumos de oficina no le hubieren sido
entregadas ni que hubiere recibido otras mercaderías, elementos, artículos e
insumos de oficina diversas a las señaladas en las facturas, las que, por lo demás,
conforme consta en tales documentos fueron debidamente recepcionadas por la
demandada, lo que permite presumir, en consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, la existencia del contrato de compraventa respecto de los insumos,
mercaderías, elementos y artículos de oficina que dan cuenta las facturas, por el
precio fijado en las mismas, y que tales bienes muebles fueron entregados por el
actor a la demandada y que esta última las recibió
NOVENO: Que habiéndose acreditado la existencia del contrato de
compraventa entre las partes, conforme a la prueba acompañada y según se ha
establecido en el considerando precedente, correspondía a la demandada probar
el pago del precio pactado, lo cual no hizo de modo alguno, no cabiendo sino
colegir que ésta adeuda al actor los dineros que señala en su libelo, razón por la
cual se acogerá la demanda, por la suma solicitada por el actor, conforme se
establecerá en lo resolutivo de esta sentencia.
DÉCIMO: Que, el resto de los antecedentes que obran en autos en nada
altera o modifica lo concluido precedentemente.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 el Código de
Procedimiento Civil y habiendo resultado totalmente vencida, la demandada será
condenada al pago de las costas de la causa.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 144, 158, 160, 170, 177,
342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de Ley N°
19.983 y artículos 1, 1437, 1438, 1439 y siguientes, 1698, 1793 y siguientes y
1801 del Código Civil; se declara:
I.- Que, se acoge la demanda de cobro de pesos interpuesta fecha 06 de
junio de 2017 por Proveedores Integrales Prisa S.A. en contra de Corporación
Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores de Conchalí,
ambos ya individualizados, y se condena a esta última a pagar a la demandante
la suma de $2.941.563.-, más intereses que se devenguen entre la fecha de
notificación de la demanda y su pago efectivo.
II.- Que, se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente
vencido.
Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad.
ROL N° C-12570-2017.
Pronunciada por doña Guinette López Insinilla, Juez Suplente del Décimo
Juzgado Civil de Santiago. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art.
162 del C.P.C. en Santiago, diecinueve de Abril de dos mil dieciocho
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