Puerto Montt, uno de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que la presente causa RIT O-436-2018 se inició por
demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de
prestaciones laborales, interpuesta por don Claudio Antonio Bahamonde
Sepúlveda, abogado, chileno, cédula de identidad N°16.587.711-K,
domiciliado en Pedro Lira N°549, Alta Vista, de Puerto Montt, en
representación de don Matías Adolfo Altamirano Silva, chileno, ingeniero
constructor, cédula de identidad N° 16.136.586-6, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Aucamán Oriente N°4949, Valle Volcanes, de Puerto
Montt, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Rol Único
Tributario Nº 70.072.600-2, cuyo representante legal es doña Jessica Bustos
Fuentes, funcionaria pública, ambos domiciliados en calle Rengifo Nº830, de
Puerto Montt.
Expone que, a partir del 01 de julio del año 2017, su representado
comienza a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para la
JUNJI, mediante un “Convenio de prestación de servicios a honorarios”
aprobado bajo resolución Exenta RA N° 110841/270/2017 y en el cual debía
cumplir las siguientes labores: A) Análisis de factibilidad técnica de terrenos;
B) Estudios de cabida; C) Diseño y administración de proyectos
arquitectónicos; D) EETT y PPTO de obra; E) Gestión municipal y sectorial;
F) Asesoría en procesos de licitación; G) Supervisión y coordinación de
especialidades; H) Supervisión y control de obras; I) Diseño de soluciones
arquitectónicas tipo para establecimiento y antecedentes técnicos de obra; y
J) También podrá desarrollar funciones técnicas de obra.
Las labores referidas en el numeral anterior eran desarrolladas en las
dependencias de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, de la Región de Los Lagos, ubicadas en calle Rengifo N°830, de
Puerto Montt.
En cuanto a la duración del contrato, comprendería inicialmente el
período que transcurrió entre el día 21 de julio del año 2017 y el día 31 de
diciembre del mismo año, el cual fue renovado sucesivamente por un
período anual durante el año 2018. Respecto de la jornada de trabajo, su duración era de 44 horas
semanales, distribuidas de la forma siguiente: lunes a jueves, de 08:30 horas
a 17:30 horas, y viernes, de 08:30 horas a 16:30 horas. La misma cláusula
del contrato que consigna la jornada de trabajo estableció que su control y
registro a través de los procedimientos establecidos para el personal de
servicio en general.
Respecto de la remuneración a pagar, ascendía a la cantidad
mensual de $1.761.871, constituyendo dicha suma la última remuneración
mensual para los efectos previstos por el artículo 172 del Código del
Trabajo.
El contrato firmado contemplaba, además, diversos derechos propios
de cualquier funcionario público como: licencias médicas, feriado legal anual,
permiso con goce de honorarios, permisos especiales, capacitación, pago de
remuneraciones a familiares en caso de fallecimiento, permiso de
alimentación de hijos menores de dos años, permiso por matrimonio,
reconocimiento de vacaciones progresivas y viáticos, entre otros derechos
que se estipulan en el contrato.
El día 3 de julio del año 2018, la demandada procedió a despedirlo,
haciéndole entrega de la siguiente comunicación escrita:
“Mat: Comunica cese de prestación de servicios a honorario”. Puerto
Montt, 03 de Julio de 2018, Señor MATIAS ALTAMIRANO SILVA, Presente.
De mi consideración: con esta fecha la institución que represento comunica
con la debida antelación a Ud. la decisión de poner cese a sus servicios a
honorarios, la cual se hará efectiva a partir del día 03 de agosto del presente
año. Lo anterior, en razón de lo dispuesto en la cláusula décima sexta de su
convenio de prestación de servicios a honorarios, en virtud de la cual, la
Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá poner término en forma
anticipada e inmediata al presente contrato mediante notificación por escrito
al prestador. En caso de que este se negare a tomar conocimiento de dicha
notificación, se procederá a dejar constancia de esto en el respectivo
documento, lo que se hará en presencia de cualquier funcionario Junji, quien
hará las veces de Ministro de Fe.
En Mayo de 2014, por Resolución Exenta 015/290 se crea la Unidad
de Meta Presidencial, dependiente directamente de la Vicepresidencia
Ejecutiva de la institución, destinada a desarrollar un programa de aumento de cobertura para la construcción de unidades educativas para el nivel de
educación parvularia.
El motivo de la decisión se basa que en la actualidad los proyectos de
aumento de cobertura se encuentran en etapa de ejecución y conclusión de
las obras, habiéndose completado parte importante del universo de los
mismos, tal como se había proyectado desde el referido programa, por lo
cual los servicios relacionados a la puesta en marcha de los proyectos de
aumento de cobertura y todos aquellos que no dicen relación con la
ejecución y término de las obras mismas, ya han cesado, encontrándose
sus servicios en dicha situación; todo lo cual importó realizar una
reorganización y readecuaciones del programa aumento de cobertura,
debiendo suprimirse algunas funciones y racionalizar los medios destinados
a ello, y dar soporte al término de las obras en actual ejecución. Sin otro
particular, le saluda atentamente, JESSICA BUSTOS FUENTES, Director
Regional de Los Lagos (S), Junta Nacional de Jardines Infantiles.”
Sostiene que existió una relación laboral entre las partes,
concurriendo parámetros que hacen presumir la existencia de una relación
laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad y en este caso en
base a los siguientes indicios: -Sujeción a órdenes e instrucciones: su
representado dependía directamente de las instrucciones y ordenes
emanadas de la Jefa del programa Meta Presidencial Salas Cuna, Doña
Yerthy Morales, así como también del Director Regional de la JUNJI;
-Cumplimiento de jornada de trabajo y control de la asistencia; y
-Continuidad de labores y exclusividad.
Agrega que la demandada no pagó sus cotizaciones, ni el feriado
proporcional, y que su despido ha sido carente de causal legal.
Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se declare: 1° Que
entre las partes existió una relación laboral entre el día 01 de julio del año
2017 y el día 3 de agosto del año 2018; 2° Que su despido ha sido nulo y
carente de causal legal; 3° Que la demandada deberá pagarle las siguientes
prestaciones: 1) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.761.871;
2) Indemnización por año de servicio, a razón de 1 año, por $1.761.871; 3)
Incremento de un 50% sobre la indemnización de años de servicio, por
$880.935; 4) Cotizaciones previsionales y de salud por los meses que no se
registran pagos durante el período trabajado, así como las posteriores al
despido hasta su convalidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo; y 5) Feriado proporcional
del año 2017 y 2018, todo esto en razón de la base de cálculo de
$1.761.871, 30 días, que da un valor de $58.729 diarios; con reajustes,
intereses y costas.
Segundo: Que, la demandada contestó la demanda, solicitando su
rechazo, con costas.
Niega la existencia de una relación laboral, afirmando que el
demandante es ex funcionario a honorarios del “Programa Aumento de
Cobertura - Meta Presidencial”, impulsado en el gobierno de la ex Presidenta
Sra. Michelle Bachelet Jeria.
Este programa es un proyecto de construcción de jardines infantiles y
salas cunas, actividad que no corresponde al giro permanente y propio de la
JUNJI ni de la Fundación Integra, ambas designadas como organismos
respecto de las cuales se adosa un grupo de trabajo para desarrollar un
proyecto finito, e inserto en un determinado programa de gobierno acotado
en el tiempo. Así las cosas, este programa temporal de aumento de
cobertura, no se enmarca dentro de la estructura orgánica (funcional ni de
recursos humanos) de la institución.
Dicho programa, iniciado en marzo de 2014, ya ha desarrollado gran
parte del proyecto contemplado en el programa presidencial 2014-2018,
construyendo jardines infantiles y salas cunas en todo el país, no obstante, a
esta fecha existe un rezago en el término de la construcción de muchos
jardines infantiles, todos los cuales mantienen diversos estados de avance
en la construcción; lo cual no significa que aún el programa en análisis se
encuentre en su primera etapa de búsqueda de terrenos, difusión entre
otros, sino muy por el contrario el referido programa se encuentra en una de
término, en la cual ya todos los proyectos pendientes han sido licitados, y
están en ejecución de las distintas etapas de obra.
Por el motivo expuesto, es que el Programa de aumento de cobertura
actualmente se reestructuró, ello a fin de enfrentar los desafíos actuales de
término en la construcción de los jardines infantiles y salas cunas pendientes
a este año 2018, lo cual claramente por el estado de avance de los
proyectos ya no considera las etapas iniciales, por ello todo el soporte
material y de recursos humanos de esa etapa inicial ya concluida no es
necesario, considerando la reestructuración sólo los apoyos técnicos y de recursos humanos para el término de la construcción de los jardines
infantiles y salas cunas pendientes al 2018. En el caso en comento, el
demandante precisamente se desempeñaba en funciones directamente
vinculadas a las etapas antes referidas.
De lo anterior, forzosamente se debe concluir que todo lo relativo al
Programa para la construcción y expansión de establecimientos de
educación parvularia, es de carácter transitorio, pues la ejecución de las
nuevas obras sólo duró hasta la vigencia del gobierno anterior; JUNJI
encargó la labor relativa a los actos previos de la construcción, como de la
gestión y administración de contratos a expertos en diferentes materias de
acuerdo a los requerimientos entregados por la Resolución Exenta 290 de
08 de mayo de 2014, dentro de la que cabe los del actor, toda vez que de
acuerdo a su profesión de ingeniero constructor, calificaba en la expertiz
requerida para el cargo, y que correspondía a labores que no son habituales
en la institución, y existiendo resolución fundada de la autoridad regional, la
contratación de don Matías Altamirano Silva, se ajustó plenamente a los
requisitos exigidos por el artículo 11 del Estatuto Administrativo, y conforme
a la misma norma la relación que la unió con la JUNJI no se ajusta a las
normas del Código del Trabajo, sino que únicamente a las disposiciones
contenidas en su contrato a honorarios, conforme lo dispone el inciso 3° del
artículo 11 del Estatuto Administrativo.
En ese sentido, tanto las tareas como los beneficios otorgados por
sus convenios a honorarios establecidos en las cláusulas cuarta, octava y
décimo cuarta, no pueden constituir indicios de subordinación y
dependencia, toda vez que, constituyen las reglas a que ambas partes se
sometieron al momento de pactar el contrato de prestación de servicios, por
lo que se considera, una trasgresión por parte del demandante al principio
de la buena fe, ya que no le es lícito reclamar en esta instancia después de
más de 1 año, desde su vinculación con el Servicio, incumplimientos graves
de la normativa del Código del Trabajo, lo que se traduce en un actuar
contrario a la buena fe, y en consecuencia, a la teoría de los actos o hechos
propios.
Respecto al cumplimiento de una jornada de trabajo y horario, indica
que dicho servicio público se encuentra en el imperativo de controlar la
prestación efectiva de los servicios, para lo cual se exige el cumplimiento de
una jornada de trabajo, horario y las emisiones de informes que den cuenta de los servicios prestados. Esto se encuentra refrendado por la propia
Contraloría General de la República. (Dictámenes 43355 del año 2005 y
68135 del año 2013, entre otros). Además, dicho Servicio como todos los
que conforman la administración del Estado tiene la obligación de velar por
el correcto y adecuado uso de los recursos fiscales.
Respecto al término del convenio del actor, dicho servicio determinó
ponerle fin anticipadamente debido a las instrucciones emanadas desde la
Dirección Nacional de la Institución por las razones anotadas en la carta de
aviso de fecha 3 de julio de 2018, a contar del día 3 de agosto de 2018.
Como consecuencia de lo expuesto, sostiene que son improcedentes
las prestaciones demandadas por el actor.
Tercero: Que, en la audiencia preparatoria, se efectuó el llamado a
conciliación, el que no prosperó. Luego, el Tribunal recibió la causa a
prueba, fijando los siguientes hechos a probar:
1) Modalidad de contratación del demandante; 2) Existencia de una
relación laboral entre las partes; fecha de inicio y término, funciones,
jornada, monto de la remuneración y demás estipulaciones pactadas; 3)
Circunstancias en que se produjo el término de la relación contractual; y 4)
Si se adeuda al actor las prestaciones demandadas.
Cuarto: Que, en la audiencia de juicio, la demandante rindió los
siguientes medios de prueba:
Documental:
1) Convenio de prestación de servicios a honorarios de 21 de julio de
2017; 2) Resolución Exenta RA 110841/270/2017, que aprueba convenio de
prestación de servicios; 3) Convenio de prestación de servicios a honorarios
de 2 de enero de 2018; 4) Resolución TRA 110841/1/2018, que aprueba
convenio de prestación de servicios; y 5) Comunicación de cese de
prestación de servicios de honorarios, de 3 de julio de 2018.
Exhibición de documentos:
-Certificado de disponibilidad presupuestaria que aprueba montos
para contratación en el periodo 2018 de don Matías Altamirano.
Confesional: -Absolución de posiciones de don Eduardo Hernández Agurto,
Director Regional de la JUNJI Región de Los Lagos, desde el 18 de enero
de este año, quien señala que la función de la JUNJI es entregar educación
inicial, en el área de educación parvularia, de calidad, a familias vulnerables
y apuntan a la universalidad, dentro de un espacio físico, acorde y favorable
para el desarrollo de los niños. La JUNJI no construye. La JUNJI provee el
servicio, es decir, entrega educación a través de sus educadoras de
párvulos, y entrega alimentación mediante el convenio de JUNAEB. Hasta el
año 2018 hubo un organigrama y el año 2019 existe una nueva orgánica.
Dentro del actual organigrama de la JUNJI está el Director Regional; hay dos
líneas, una de obtención y mantención de reconocimiento oficial, y la otra, de
construcción y mantención de espacios educativos; no se trata de construir
obras, sino que de hacer mejoras en algunas unidades educativas; además
existen 6 subdirecciones. El área de infraestructura de la JUNJI se preocupa
de proveer espacios educativos adecuados para los niños, son mejoras,
porque dicha área licita la mantención de los jardines infantiles, de obras
menores. El demandante cumplía funciones de ITO, dentro del Programa
Meta Presidencial de la ex Presidenta Michelle Bachelet. Hoy no existe ese
Programa; tenía un principio y un fin, desde el año 2014 al 2018; partió
siendo Meta Presidencial y al año pasado se le llamaba Aumento de
cobertura; es un compromiso que asumió la Presidenta Bachelet, en su
segundo mandato del 2014 al 2018, que significó la ejecución de obras de
jardines infantiles; y para ello existía un equipo multidisciplinario para
ejecutar esas obras, para conseguir terrenos, estudios de suelo, estudios de
demanda, licitación de obra y ejecución de obra. Ya no existe el Programa
de aumento de cobertura como estructura, pero sí hay obras que se están
ejecutando.
Testimonial:
-Declaración de don Ricardo Cereceda Chandía, quien señala que es
abogado y trabajó en el Programa aumento de cobertura. En dicho programa
había un área jurídica y un área técnica. En el área jurídica, había que ubicar
terrenos para la ubicación de los proyectos, revisar títulos de terrenos, ver el
traspaso del dueño del terreno; luego, efectuar el trámite de licitación,
adjudicar a la empresa contratista, firmar el contrato; la misión de ellos
terminaba al momento de la recepción provisoria de la obra, momento en
que salía de su departamento y pasaba a retomar las funciones de
mantención de la obra, el departamento de infraestructura de la JUNJI. La Unidad de Aumento de Cobertura dependía de la JUNJI, que controlaba si
daban cumplimiento a lo que establecía sus contratos; debían presentar
informes una vez al mes, dirigidos al Director Regional; debían cumplir
horario, cumplir con su trabajo en un lugar determinado; tenían superior
jerárquico, el Coordinador. A la cabeza del Programa estaba el Coordinador,
que en un principio fue doña Yohana Schulbach, después doña Yerty
Morales, y luego, don Luis Sandoval. El área técnica del programa era más
bien de diseño; ubicados los terrenos, se requería hacer un pre proyecto
para que los oferentes supieran las características del jardín infantil o sala
cuna que se iba a ejecutar; y después de la ejecución, podían asumir como
Inspector técnico de obras de los proyectos. El demandante trabajaba en el
área de Inspección Técnica de obra. El actor tenía asignada una obra en
Chiloé; y la última obra que tenía asignada, a la época de la desvinculación,
estaba en Chaitén. A la época de la desvinculación del actor, la obra de
Palena, Jardín infantil Chaitén Urbano, no estaba terminada. Las oficinas del
programa estaban ubicadas en Rengifo 832, segundo piso. La JUNJI
proporcionaba la indumentaria para ir a las obras, chaqueta, cascos,
zapatos. El superior del actor era el Coordinador del programa, el que a su
vez tenía como superior jerárquico, al Director Regional y a nivel central de
la JUNJI. La modalidad de los contratos del programa era a honorarios, pero
en el contrato se establecía que había que marcar horario, el lugar de las
funciones, el derecho a feriado proporcional y días administrativos. El
demandante recibía instrucciones por parte de la Coordinación. Contra
examinado, indica que luego de la recepción provisoria, el departamento de
infraestructura de la JUNJI se encarga de la mantención de los edificios; el
programa Meta no interviene más.
-Declaración de don Sergio Barahona Carvajal, quien señala que es
arquitecto y trabajó en el área técnica del programa Aumento de Cobertura
El actor es ingeniero, formaba parte del área técnica; y alcanzó a tener 4
obras como ITO en el Programa Meta; tres en Chiloé: Altué de Quellón, Inés
de Bazán de Castro y Ubaldo Mancilla de Castro; y una en Chaitén: Obra
Chaitén Urbano. El ITO es el encargado de fiscalizar el fiel cumplimiento del
contrato de una obra. La función del ITO llegaba hasta la recepción
provisoria de la obra. El actor fue desvinculado a principios de agosto del
año pasado; a esa fecha, esas obras estaban en ejecución. A la época de la
desvinculación del actor, la obra de Chaitén estaba terminada en términos
administrativos, pero en términos reales no, porque se estaban subsanando observaciones por parte de la empresa. El demandante cumplía funciones
en la oficina regional de la JUNJI, ubicada en Rengifo 830. Recibían
instrucciones directas por parte de la Coordinación. Contra examinado,
indica que el ITO es el encargado de certificar el total cumplimiento de las
partidas de una construcción, previo a la participación de la comisión.
-Declaración de don Luis Sandoval Duarte, quien señala que es
constructor civil y trabaja en la JUNJI. Trabajó en el programa Aumento de
Cobertura; ingresó como profesional de gestión del área de construcción;
después, Coordinador de infraestructura; y finalmente, Coordinador Regional
el año 2018. El demandante ingresó a mediados del año 2017. El
demandante era parte de la Unidad técnica de obra. Él era el superior
jerárquico del actor. Hoy es profesional de gestión de la Unidad de
construcción y mantención de espacios educativos, que antes era el
Departamento de infraestructura. Esa unidad vela porque los jardines estén
en buenas condiciones y todo lo que tenga que ver con construcción,
mantención y reparación de los jardines. Antes infraestructura estaba
separada del programa Meta Presidencial, eran dos unidades distintas;
infraestructura construía pero en menor grado. Infraestructura construyó el
proyecto Minga, que está en Ayacara. El Programa Meta tenía un equipo
que efectuaba la búsqueda de terrenos, se licitaba el proyecto, se
adjudicaba a un contratista para la ejecución y se supervisaba la ejecución
del proyecto. Al demandante se le entregó la carta de despido en julio de
2018, por ajuste presupuestario. A él le correspondió hacer el proceso de
desvinculación del actor. En la Unidad técnica tenía solo dos profesionales,
un arquitecto, un constructor civil y él como constructor civil; optó por
desvincular al actor, porque se quedaba él como constructor civil y no podía
estar sin un arquitecto. Todos eran contratados a honorarios. El actor trabajó
desde mediados de 2017 hasta agosto de 2018. Todos tienen un certificado
de disponibilidad presupuestaria. Las obras asignadas al actor como ITO
eran: Altué de Quellón, Inés de Bazán de Castro, Ubaldo Mancilla de Castro
y Chaitén Urbano de Chaitén. Las obras Altué de Quellón y la de Inés de
Bazán de Castro, están como término anticipado de obra por abandono del
contratista; ese proceso inició en noviembre de 2018; la obra Ubaldo
Mancilla de Castro está en ejecución, termina a mediados de este año; y
Chaitén está ejecutada en proceso de funcionamiento. Actualmente no hay
propuestas de construcción; y en ejecución hay 4 jardines, que requieren de
ITO. Contra examinado, indica que el Programa Meta construyó 23 jardines infantiles; y el departamento de infraestructura, construyó sólo un jardín,
Minga, con solo una sala, para 24 niños, con 200 metros cuadrados. Un
jardín construido por el Programa Meta, tiene 400 metros cuadrados.
Oficios:
-Oficio de AFP Modelo y de Fonasa, mediante los cuales se remitió un
certificado de cotizaciones del actor.
Quinto: Que la demandada rindió los siguientes medios de prueba:
Documental:
1) Instructivo Presidencial N° 004, de fecha 09/06/2014; 2) Instructivo
Presidencial N° 010 de fecha 02/09/2014, que complementa el Instructivo
Presidencial N° 004 de fecha 09/06/2014; 3) Resolución Exenta Nº 015-
00290, de fecha 08/05/2014, y Resolución Exenta Nº 015-00467, que la
modifica de fecha 29 de julio de 2014, ambas de la Vicepresidenta Ejecutiva
de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; 4) Oficio Circular N° 015/00131
de fecha 29/07/2014; 5) Oficio Circular 015/00142, de fecha 25/08/2014; 6)
Resolución Nº 015/157, de 2014 de la Vicepresidenta Ejecutiva de la JUNJI;
7) Resolución Exenta 110841/270/2017 de fecha 26/07/2017; 8) Resolución
Exenta 110840/1/2018 de fecha 19/01/2018; 9) Convenio de prestación de
servicios a honorarios de fecha 21 de julio 2017; 10) Convenio de prestación
de servicios a honorarios de fecha 2 de enero de 2018; 11) Hoja de vida del
demandante; 12) Resolución Exenta 110841/1386/2018 de fecha 06/08/2018
que da término a convenio; y 13) Carta de fecha 3 de julio de 2018.
Testimonial:
-Declaración de don Carlos Aro Mansilla, quien señala que es
arquitecto y trabaja en la JUNJI, en la Unidad de construcción y mantención
de espacios educativos, que tiene ese nombre a partir del 02 de enero de
este año, lo que era antiguamente Infraestructura. Trabaja en la JUNJI
desde el 07 de octubre de 2014, pasó al Programa Meta, estuvo 3 años; el
11 de septiembre de 2017 comenzó en la subdirección de infraestructura; y
a partir del 02 de mayo de 2018, como subdirector de infraestructura. Con el
demandante fueron colegas en el programa Meta Presidencial, dos meses.
El programa Meta Presidencial tenía como objetivo la construcción de
jardines infantiles en la región, aumentar la cobertura de salas cunas y
niveles medios. Se indicó que era un programa de gobierno, desde el 2014 al 2018, lo que duraba el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet. Todos
en el programa estaban contratados a honorarios. El programa comenzó en
julio de 2014; él llegó en octubre de 2017 y eran 7 personas; en etapa de
construcción llegaron a ser como 20 en la región, entre ITOS y ATOS;
después la dotación fue bajando, porque los edificios ya estaban
construidos. El programa partió llamándose Meta Presidencial, y después
cambió de nombre a Aumento de cobertura. En diciembre de 2018,
quedaban 3 funcionarios en el programa y se fusionaron con el
departamento que ahora se llama mantención y construcción de espacios
educativos, y antes era infraestructura. Quedan obras en ejecución aún; 6 ó
7 en la Región; hay dos obras abandonadas, y 3 obras que están en proceso
de recepción. No hay nuevas obras para licitar. El programa Meta interviene
desde la formulación del proyecto hasta el término de la construcción; en
ese momento el programa se lo entrega a infraestructura, y ahí el edificio
comienza a hacer explotado. La función del departamento de construcción y
mantención de espacios educativos, es la obtención del reconocimiento
oficial por parte del Ministerio de Educación, la construcción y mantención de
espacios educativos; y la gestión y control de procesos; principalmente ven
mantención. La función de construcción se refiere a la construcción de un
jardín desde cero; la reposición se refiere a la situación en que existe un
jardín en condiciones precarias, que hay que desarmar y volver a construir;
la conservación se refiere a arreglos importantes en un jardín; y la
mantención se refiere a arreglos menores. Preferentemente se dedican a la
mantención de jardines infantiles; han realizado dos o tres conservaciones; y
reposición hubo una el 2016. Desde el 2014, Infraestructura sólo construyó
un jardín, Minga, en Ralún; es un jardín que tiene 80 metros cuadrados;
versus un jardín construido por el Programa Meta, que el más grande tiene
1000 metros cuadrados. Contra examinado, indica que existen dos jardines
infantiles en construcción del programa Meta, que son obras abandonadas;
hay 3 jardines que tienen observaciones menores; y hay jardines en Osorno
que debieran estar finalizados a mediados de años; son los últimos jardines
en ejecución, que aún no han sido recepcionados.
Sexto: Que ponderada la prueba rendida, conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal tiene por establecidos los siguientes hechos:
1) Que, con fecha 21 de julio de 2017, el demandante, ingeniero
constructor, y la Junta Nacional de Jardines Infantiles, suscribieron un
contrato de prestación de servicios a honorarios, con duración desde el 01 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, en virtud del cual, el actor
se obligó a desempeñar las siguientes labores: a) Análisis de factibilidad
técnica de terrenos; b) Estudios de cabida; c) Diseño y administración de
proyectos arquitectónicos; d) EETT y PPTO de obra; e) Gestión municipal y
sectorial; f) Asesoría en procesos de licitación; g) Supervisión y coordinación
de especialidades; h) Supervisión y control de obras; i) Diseño de soluciones
arquitectónicas tipo para establecimiento y antecedentes técnicos de obra; y
j) También podrá desarrollar funciones de inspección técnica de obra. Dicho
contrato fue aprobado mediante Resolución Exenta RA N° 110841/270/2017,
de fecha 26 de julio de 2017.
Esto consta en el citado convenio de fecha 21 de julio de 2017,
suscrito por ambas partes, y en la Resolución Exenta antes mencionada.
2) Que, con fecha 02 de enero de 2018, el demandante y la Junta
Nacional de Jardines Infantiles, suscribieron un contrato de prestación de
servicios a honorarios, con duración desde el 01 de enero de 2018 hasta el
31 de diciembre de 2018, en virtud del cual, el actor se obligó a desempeñar
las mismas labores detalladas en el numeral 1) que antecede. Dicho
contrato fue aprobado mediante Resolución TRA N°110841/1/2018, de fecha
19 de enero de 2018.
Esto consta en el citado convenio de fecha 02 de enero de 2018,
suscrito por ambas partes, y en la Resolución Exenta antes referida.
3) Que, durante toda la vigencia de la relación contractual entre las
partes, el demandante desempeñó sus funciones en el Programa Meta
Presidencial - Aumento de Cobertura, de la ex Presidenta doña Michelle
Bachelet.
Este hecho se tiene por establecido con las declaraciones contestes
en tal sentido, del absolvente don Eduardo Hernández y de los testigos don
Ricardo Cereceda, don Sergio Barahona, don Luis Sandoval y don Carlos
Aro.
4) Que el citado Programa Meta Presidencial - Aumento de Cobertura,
fue una meta del segundo Gobierno de la ex Presidenta doña Michelle
Bachelet, consistente en aumentar la cobertura de salas cunas y jardines
infantiles a nivel nacional, a aproximadamente 90 mil niños y niñas en el
tramo de 0 a 2 años, a través de la construcción de 4.500 nuevas salas cunas, como también la incorporación de 34 mil niños y niñas de 2 a 4 años,
mediante la implementación de 1.200 nuevas salas en jardines infantiles.
Mediante el Oficio Gab. Pres. N°004, de 09 de junio de 2014, la ex
Presidenta doña Michelle Bachelet dispuso que la JUNJI planificará,
coordinará y creará las salas cunas propuestas en dicho compromiso
presidencial, alojando en tal institución la unidad ejecutora del referido
programa.
Mediante Resolución Exenta N°015/00290, de fecha 08 de mayo de
2014, dictada por doña Desireé López, en su calidad de Vicepresidenta
Ejecutiva de la JUNJI, se creó dentro de la estructura organizacional de
dicha institución, la unidad denominada “Programa para la construcción y
expansión de establecimientos de educación parvularia a nivel nacional”, el
cual dependerá directamente de la Vicepresidenta Ejecutiva y tendrá como
objetivo ejecutar la política de extensión en educación parvularia
comprometida en el programa presidencial de gobierno, desarrollando todas
las acciones, que dentro del marco legal aplicable, sean necesarias para
cumplir con este objetivo.
Las funciones principales de dicho Programa, son las siguientes: a.-
Elaborar la estrategia de desarrollo del programa de cobertura en educación
parvularia para los años 2014-2018; b.- Generar los lineamientos necesarios
para el eficiente desarrollo de los procesos de contratación de obras de
infraestructura requeridas para el despliegue del programa, de acuerdo a la
normativa que rige a la JUNJI; y c.- Desarrollar, la conformación de un
equipo multidisciplinario de profesionales y técnicos a nivel nacional,
encargados de llevar a cabo las distintas tareas e instalar las aéreas
necesarias para el correcto y eficaz desarrollo de la labor que le ha sido
encomendada.
Este programa estaba compuesto por un Coordinador y por las áreas
de comunicaciones, control de gestión, presupuesto y administración,
informática, planificación y proyectos, infraestructura, jurídica y unidades a
nivel regional.
Todo lo anterior consta en el Oficio Gab. Pres. N°004, de 09 de junio
de 2014, y en la Resolución Exenta N°015/00290, de fecha 08 de mayo de
2014, antes citados. 5) Que el demandante estaba sujeto a jornada de trabajo y a la
obligación del registro de asistencia.
Se trata de un hecho no discutido, pactado como convención
probatoria; y además se corrobora con la cláusula octava de los dos
contratos a honorarios suscritos por las partes, en la cual se estipula dicha
obligación.
6) Que el demandante emitía boletas de honorarios a la demandada
en forma mensual.
Se trata de un hecho no discutido, pactado como convención
probatoria; y además se corrobora con la cláusula tercera de los dos
contratos a honorarios suscritos por las partes, en la cual se establece dicha
obligación.
7) Que el último honorario mensual del demandante, ascendía a la
suma de $1.761.871.
Se trata de un hecho no discutido, pactado como convención
probatoria; y además consta en la cláusula tercera del último contrato a
honorarios suscrito por las partes.
8) Que el demandante cumplía funciones fuera de su oficina, en el
cumplimiento de sus funciones detallada en el convenio.
Se trata de un hecho no discutido por las partes, pactado en forma
expresa como convención probatoria.
9) Que, durante la vigencia de la relación contractual entre las partes,
el demandante sólo desempeñó las funciones convenidas en los respectivos
convenios de prestación de servicios suscritos con la demandada.
Se trata de un hecho no discutido por las partes, pactado en forma
expresa como convención probatoria.
10) Que el demandante tenía como jefatura directa al Coordinador del
Programa Meta Presidencial Aumento de Cobertura.
Este hecho se tiene por establecido con las declaraciones contestes
en tal sentido de los testigos don Ricardo Cereceda, don Sergio Barahona y
don Luis Sandoval. 11) Que el demandante debía elaborar y entregar un informe que
rinda cuenta de la labor realizada mensualmente, debiendo entregarlo a la
jefatura de la que dependía jerárquicamente, para su revisión y aprobación.
Dicha obligación se estipuló en la cláusula quinta de los dos
convenios a honorarios suscritos entre las partes.
12) Que el demandante desempeñaba sus funciones en las
dependencias de la Dirección Regional de la JUNJI, de la Región de Los
Lagos, ubicadas en calle Rengifo N°830, de Puerto Montt.
Es un hecho no discutido por las partes.
13) Que el demandante tenía derecho a licencias médicas, feriado
legal anual, permiso con goce de honorarios, permisos especiales,
capacitación, pago de remuneraciones a familiares en caso de fallecimiento,
permiso de alimentación de hijos menores de dos años, permiso por
matrimonio, reconocimiento de vacaciones progresivas y viáticos.
Ello se estipula en las cláusulas décimo cuarta y décima quinta de los
contratos a honorarios, suscritos por las partes
14) Que, en ambos convenios a honorarios, las partes incorporaron
una cláusula décima, del siguiente tenor:
“Las partes dejan expresa constancia que el presente contrato no
implica la existencia de un vínculo laboral entre las partes sino que se
enmarca única y exclusivamente en la prestación de los servicios requeridos
y descritos precedentemente.”
Ese es el tenor de la cláusula décima, incorporada en los dos
convenios a honorarios suscritos por las partes.
15) Que, durante la vigencia de la relación contractual entre las
partes, la demandada no enteró en las instituciones de seguridad social
respectivas, las cotizaciones del actor.
Este hecho se acredita con los certificados de cotizaciones remitidos
vía oficio por AFP Modelo y por Fonasa.
16) Que, en ambos convenios a honorarios, las partes estipularon una
cláusula de término anticipado, en los siguientes términos: “La JUNJI podrá poner término en forma anticipada e inmediata al
presente contrato mediante notificación por escrito al prestador. En caso de
que este se negare a tomar conocimiento de dicha notificación, se
procederá a dejar constancia de esto en el respectivo documento, lo que se
hará en presencia de cualquier funcionario JUNJI, quien hará las veces de
Ministro de Fe.
En concordancia a lo anterior, el prestador, podrá de igual manera
presentar su renuncia voluntaria en forma anticipada a la fecha estipulada
en el presente contrato, la que deberá ser manifestada por escrito e
ingresada a través de la oficina de partes de la Dirección Regional de Los
Lagos ubicada en Rengifo 830 Puerto Montt”.
Es el tenor de la cláusula décimo sexta, de los dos convenios a
honorarios suscritos por las partes.
17) Que, con fecha 03 de julio de 2018, el demandante fue notificado
del cese de prestación de servicios a honorarios, mediante la entrega de la
correspondiente carta, suscrita por doña Jessica Bustos Fuentes, en su
calidad de Directora Regional de Los Lagos (S) de la JUNJI, la cual es del
siguiente tenor:
“Con esta fecha la institución que represento comunica con la debida
antelación a Ud. la decisión de poner cese a sus servicios a honorarios, la
cual se hará efectiva a partir del día 03 de agosto del presente año. Lo
anterior, en razón de lo dispuesto en la cláusula décima sexta de su
convenio de prestación de servicios a honorarios, en virtud de la cual, la
Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá poner término en forma
anticipada e inmediata al presente contrato mediante notificación por escrito
al prestador. En caso de que este se negare a tomar conocimiento de dicha
notificación, se procederá a dejar constancia de esto en el respectivo
documento, lo que se hará en presencia de cualquier funcionario JUNJI,
quien hará las veces de Ministro de Fe.
En Mayo de 2014, por Resolución Exenta 015/290 se crea la Unidad
de Meta Presidencial, dependiente directamente de la Vicepresidencia
Ejecutiva de la institución, destinada a desarrollar un programa de aumento
de cobertura para la construcción de unidades educativas para el nivel de
educación parvularia. El motivo de la decisión, se basa que en la actualidad los proyectos
de aumento de cobertura se encuentran en etapa de ejecución y conclusión
de las obras, habiéndose completado parte importante del universo de los
mismos, tal como se había proyectado desde el referido programa, por lo
cual los servicios relacionados a la puesta en marcha de los proyectos de
aumento de cobertura y todos aquellos que no dicen relación con la
ejecución y término de las obras mismas, ya han cesado, encontrándose
sus servicios en dicha situación; todo lo cual importó realizar una
reorganización y readecuaciones del programa aumento de cobertura,
debiendo suprimirse algunas funciones y racionalizar los medios destinados
a ello, y dar soporte al término de las obras en actual ejecución”.
Este hecho se acredita con la referida carta, de fecha 03 de julio de
2018, del contenido antes transcrito, en la cual consta la notificación al actor,
realizada en la misma fecha.
18) Que, con fecha 06 de agosto de 2018, se dictó la Resolución
Exenta RA N° 110841/1386/2018, mediante la cual se puso término
anticipado al convenio a honorarios del actor, a contar del 03 de agosto de
2018.
Ello se lee en la citada Resolución, de fecha 06 de agosto de 2018.
Séptimo: Que, a fin de resolver la controversia objeto de este juicio,
es necesario determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual que
existió entre las partes, ya que el demandante afirma que se trata de una
relación laboral, y la demandada sostiene que el actor fue contratado
conforme al artículo 11 de la Ley 18.834.
Octavo: Que, con el fin antes indicado, como primera cuestión, se
debe establecer si es posible subsumir los servicios del demandante en
alguna de las hipótesis de contratación a honorarios previstas en el artículo
11 de la Ley 18.834, ya que sólo en el evento que la contratación del actor
haya excedido dicho marco legal, será procedente analizar, en segundo
término, si concurren indicios de subordinación y dependencia, que permitan
concluir la existencia de una relación laboral entre las partes.
Noveno: Que, al respecto, es necesario tener presente que el artículo
11 de la Ley 18.834 dispone que: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y
técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias,
cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales
de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del
mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros
que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la
prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas
generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que
establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones
de este Estatuto”.
Décimo: Que, analizados los hechos establecidos en el considerando
sexto, se arriba a la conclusión que el demandante desempeñó labores
accidentales y no habituales de la demandada Junta Nacional de Jardines
Infantiles, esto es, aquéllas que siendo propias de la institución, son
circunstanciales o temporales.
Lo anterior, considerando que, conforme ya se ha asentado en el
acápite sexto de este fallo, el actor desempeñó las funciones para las que
fue contratado, específicamente en el Programa Meta Presidencial -
Aumento de Cobertura.
En relación al citado Programa, cabe señalar, de acuerdo a los
hechos establecidos en el considerando sexto, que éste corresponde a una
meta del segundo Gobierno de la ex Presidenta doña Michelle Bachelet,
consistente en aumentar la cobertura de salas cunas y jardines infantiles a
nivel nacional, a aproximadamente 90 mil niños y niñas en el tramo de 0 a 2
años, a través de la construcción de 4.500 nuevas salas cunas, como
también la incorporación de 34 mil niños y niñas de 2 a 4 años, mediante la
implementación de 1.200 nuevas salas en jardines infantiles; para cuya
ejecución se creó dentro de la estructura organizacional de la JUNJI, la
unidad denominada “Programa para la construcción y expansión de
establecimientos de educación parvularia a nivel nacional”, entre cuyas
principales funciones estaba elaborar la estrategia de desarrollo del
programa de cobertura en educación parvularia para los años 2014-2018.
De lo antes expuesto, y considerando que el objetivo de la JUNJI, contemplado en el artículo 1° de la Ley 17.301, es “crear y planificar,
coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus
jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta
ley”, se advierte que el demandante cumplía funciones propias de dicha
institución, pero de carácter circunstancial, ya que estaban adscritas al
Programa Meta Presidencial - Aumento de Cobertura, de vigencia temporal y
no permanente, toda vez que correspondía a una meta del segundo
Gobierno de la ex Presidenta doña Michelle Bachelet.
Undécimo: Que no altera la conclusión anterior, las declaraciones de
los testigos don Ricardo Cereceda, don Sergio Barahona, don Luis Sandoval
y don Carlos Aro, relativas a que la construcción de algunos de los jardines
infantiles iniciada durante el Programa Meta Presidencial – Aumento de
Cobertura, aún no se encuentra terminada, pues lo relevante es que a la
época de la contratación del demandante, como ya se ha dicho, el período
de vigencia de dicho Programa se extendía entre los años 2014 y 2018, por
tratarse de una meta del segundo Gobierno de la ex Presidenta doña
Michelle Bachelet.
Duodécimo: Que, cabe agregar, que las estipulaciones contenidas
en los dos contratos suscritos por las partes, relativas a la obligación del
demandante de emitir informes mensuales dando cuenta de su gestión, y la
obligación de asistencia y control de ésta, se justifican considerando que el
demandante fue contratado en calidad de agente público, como consta en la
cláusula segunda de ambos convenios, y en consecuencia, sujeto a
responsabilidad administrativa, por lo que se explica que la demandada haya
debido tomar los resguardos necesarios en el contrato suscrito con el
prestador de servicios para efectos de hacer cumplir su responsabilidad.
Décimo tercero: Que, así las cosas, al subsumirse los servicios del
demandante en una de la hipótesis de contratación a honorarios del artículo
11 de la Ley 18.834, se tiene por establecido que entre las partes de este
juicio existió una relación contractual bajo la modalidad a honorarios, regida
por las reglas establecidas por las partes en los respectivos contratos, al
tenor expreso del inciso tercero de la norma antes citada.
Décimo cuarto: Que, a mayor abundamiento, y refrendando lo antes
expuesto, cabe señalar que en la cláusula décima de los dos convenios
suscritos por el actor, las partes dejaron constancia que dichos contratos no
implican la existencia de un vínculo laboral entre las partes, sino que se enmarcan única y exclusivamente en la prestación de los servicios
requeridos.
Décimo quinto: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado la
existencia de una relación laboral entre las partes, siendo aquél un requisito
esencial de procedencia de la demanda, ésta deberá ser rechazada en
todas sus partes, y así se declarará en lo resolutivo de este fallo.
Décimo sexto: Que, los restantes medios de prueba, en nada alteran
las conclusiones a las que se ha arribado en los acápites precedentes de
este fallo.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo
11 de la Ley 18.834; y artículos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 446 y siguientes del Código
del Trabajo, se declara:
I.- Que se rechaza la demanda interpuesta por don Claudio
Bahamonde Sepúlveda, en representación de don Matías Adolfo
Altamirano Silva, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles,
en todas sus partes.
II.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimar que
ha existido fundamento plausible para litigar.
Regístrese y Archívese en su oportunidad.
RIT O-436-2018.
Dictó doña PAULINA MARIELA PEREZ HECHENLEITNER, Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
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