Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT O-689-2017, RUC 1740050651-5, del
Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de
veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la
demanda interpuesta por doña Cyntia Isabel Vera y doña
Paulina Belén Soto Charme en contra de la Municipalidad de La
Pintana, sin costas.
En contra del referido fallo, las demandantes
interpusieron recurso de nulidad, que fue desestimado por la
Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de
veinte de marzo del año dos mil dieciocho.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso
de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de
reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas
en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de
jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante,
en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del
juicio, dice relación con la determinación del cuerpo
normativo que rige las relaciones entre una persona natural y
una Municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares
cumple con todos los elementos de una relación laboral.
Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de
unificación de jurisprudencia, cita las sentencias dictadas
por esta Corte en las causas Roles Nºs 35.737-2016, 82.512-
2016 y 37.144-2017, las que llamadas a pronunciarse sobre la
misma materia de derecho concluyeron que las relaciones entre
una persona natural y un ente público que no se ajustan a los
términos del artículo 4 de la Ley N° 18.883, deben regirse
por las normas del Código del Trabajo, en la medida que
aparezcan establecidos determinados índices de laboralidad.
Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada
dirimió la controversia expresando que “ … dado los hechos
establecidos, no se advierte infracción alguna del artículo 4
de la Ley 18.883, en cuanto a su interpretación ni
aplicación; por el contrario, es la norma aplicable a los
hechos establecidos en el fallo. Por ende, sólo cabe
desestimar el recurso en cuanto se asila en la causal
contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo”.
Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos
interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho,
presupuesto necesario del recurso de unificación de
jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la
correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto
jurídico regula la vinculación que se genera entre una
persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente
a la Administración del Estado –en este caso una
Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se
encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual
se incorporó a la dotación del ente respectivo.
Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis
en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del
Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales
entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código
y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los
funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial,
ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o
representación, siempre que dichos funcionarios o
trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto
especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en
el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código
en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos
estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de
notarías, archiveros o conservadores se regirán por las
normas de este Código”.
Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el
artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán
contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y
técnicos de educación superior o expertos en determinadas
materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que
no sean las habituales de la institución, mediante resolución
de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá
contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que
posean título correspondiente a la especialidad que se
requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios,
la prestación de servicios para cometidos específicos,
conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las
reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán
aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora
reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del
Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de
índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las
características derivadas de la definición de contrato de
trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido,
esto es, la relación en la que concurren la prestación de
servicios personales intelectuales o materiales, bajo
dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por
dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el
elemento esencial, determinante y distintivo de una relación
de este tipo.
Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del
Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa
genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación
al personal de la Administración del Estado, centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial,
los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o
de aquéllas en que tenga aportes, participación o
representación, salvedad restringida únicamente al evento que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos
por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una
contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los
entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del
Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no
regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean
contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al
Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios
de la Administración del Estado no acogidos por ley a un
estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen
peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o
materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su
marco jurídico.
Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en
consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como
un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la
Administración del Estado puede contar con la asesoría de
expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional,
específico, puntual y no habitual.
Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a
esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de
prestación de servicios particulares, que no confiere al que
los desarrolla la calidad de funcionario público, y los
derechos que le asisten son los que establece el respectivo
contrato; siendo labores accidentales y no habituales del
órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de
dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales,
accidentales y distintas de las que realiza el personal de
planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir,
aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y
perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente,
pueden consistir en funciones propias y habituales del ente
administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden
desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad.
Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se
incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del
Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la
Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta
un determinado servicio que no tiene la característica
específica y particular que expresa dicha norma, o que
tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que
indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los
servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que
importan un concepto, para este caso, de subordinación
clásico, esto es, a través de la verificación de indicios
materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes,
condiciones y fines que el empleador establece, y que
conducen necesariamente a la conclusión que es de orden
laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del
Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las
relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en
sentido contrario significaría admitir que, no obstante
concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una
situación de precariedad que no tiene justificación alguna.
Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación
del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el
artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de
dicho Código para las personas naturales contratadas por la
Administración del Estado, que aun habiendo suscrito
sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios,
por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad
contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por
el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la
jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como
vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las
relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de
la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos
se desarrollen fuera del marco legal que establece el
artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación,
sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que
dicha norma describe, en la medida que las relaciones se
conformen a las exigencias establecidas por el legislador
laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la
codificación correspondiente.
Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la
facultad de la Administración para contratar bajo el régimen
de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883,
por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las
preceptos del citado Código y del estatuto funcionario
aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia
normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla
pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado
artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea
manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a
través del cual la Administración del Estado, pueda contar
con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando
necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el
carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.
Decimoquinto: Que es justamente la determinación de
estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser
esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la
situación concreta que se analiza, por lo que se hace
necesario aclarar qué son “labores accidentales y no
habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias
de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales,
accidentales y distintas de las que realiza el personal de
planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas
puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con
claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden
consistir en funciones propias y habituales del ente.
Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la
litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de
las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer
específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado
artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario,
desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de
subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud,
los sentenciadores establecieron que el 15 de abril de 2016
doña Cyntia Palacios Vera suscribió un contrato de prestación
de servicios con la demandada para desempeñarse como
trabajadora social del programa “Papás a la Pinta”, por el
período entre el 1 de mayo al 31 de julio de 2016; y luego,
el 30 de diciembre de ese año, otro por el período desde el 1
de enero al 31 de diciembre de 2017. En el caso de doña
Paulina Soto Charme consta que suscribió varios contratos de
prestación de servicios para desempeñarse como psicóloga para
el mismo programa municipal, por los períodos que van desde
el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015, 1 de enero al
30 de abril de 2016; 1 de mayo al 31 de diciembre de 2016, y
1 de enero al 31 de diciembre de 2017.
Por otra parte se asentó que el 19 de mayo de 2017 se
remitió a cada una de las demandantes una carta
notificándoles que se prescindiría de sus servicios, poniéndose término a sus contratos a contar del 19 de junio
del mismo año.
En otro orden de consideraciones se estableció que el
Programa Municipal “Papas a la Pinta”, requería aprobación
previa mediante Decreto Municipal, y consistía en otorgar
asesoría a hombres en la comuna y asumir su representación en
las causas ante los tribunales de familia.
De conformidad con los anexos a los contratos firmados
el 1 de septiembre de 2016, se incorporaron cláusulas
relativas al pago de reajustes, sobretiempo, descanso
maternal y feriado.
En tanto, la prueba testimonial logró acreditar que las
actoras tenían que marcar asistencia en un reloj control; que
la jornada era de 8:30 a 17:30 de lunes a jueves y los
viernes hasta las 16:30; si habían atrasos se descontaban y
no se podía llegar tarde o faltar sin avisar al coordinador
del programa.
Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas
reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios
suscritos entre la demandada y las demandantes, aparece que
se trata de una modalidad a través de la cual la
Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando
personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal
finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter
esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en
cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es
otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual
sirve, con un claro propósito de promoción social que en este
caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente
y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le
encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación
existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis
excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883.
Decimoctavo: Que por ser funciones propias, habituales y
permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la
normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata
de una relación contractual amparada por la norma aludida,
sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta
a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse
del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así,
encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción
del artículo 1 de dicho cuerpo legal.
Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde
aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos
de orden laboral que se generan entre empleadores y
trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen
las características que surgen de la definición que de
contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del
ramo, o sea, que se trate de servicios personales,
intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de
dependencia o subordinación, por los que se paga una
remuneración.
Vigésimo: Que, en estas condiciones, yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel al
calificar la relación contractual de las litigantes como una
que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N°
18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código
del Trabajo, porque la conducta desplegada por las actoras en
el ejercicio de sus labores no cumple los requisitos que la
norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad
planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente, en
la causal del artículo 477 del citado texto legal, toda vez
que el ordenamiento laboral se aplica a las personas
contratadas a honorarios en un órgano de la Administración
del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que
desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido
artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita, como se
estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos
que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo –
subordinación y dependencia-.
Vigésimo primero: Que, conforme a lo razonado, y
habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de
la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso
de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto
por la parte demandante respecto de la sentencia de veinte de
enero de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte
de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de
nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de
Letras del Trabajo de esa comuna en autos RIT O-689-2017 y
RUC 1740050651-5, por haberse configurado la causal
contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se
declara que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva
vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor
Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte
demandante, por estimar que ante la disconformidad de
interpretación sobre la materia de derecho planteada que se
constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y
en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que
sustenta aquella.
Regístrese.
Rol N° 6.583-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea
Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes
señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No
firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, cinco de marzo de dos mil
diecinueve.
En Santiago, a cinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
----------------------------------------------------------------------
Sentencia de reemplazo
Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Visto:
Se mantienen los fundamentos primero a noveno de la
sentencia de base, con excepción de los párrafos 4° y 5° de
este último, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los
motivos sexto a decimo noveno de la sentencia de unificación
de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si
las demandantes en el ejercicio de las funciones que le
fueron cometidas, desplegaron un quehacer específico y
acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley
N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrollaron una labor
permanente bajo las condiciones de subordinación y
dependencia de su empleador.
2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio
de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios
para el municipio en labores que le son propias, la
existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo
como feriado, sobre tiempo y permisos especiales, y el hecho
que las funciones se prestaban en horarios fijados
previamente, son antecedentes suficientes para concluir que
las actoras se desempeñaron en tal calidad, de manera que la
falta de instrucciones precisas por parte del empleador no es
razón suficiente para concluir que no se configuró tal
subordinación y dependencia, teniendo especialmente en
consideración que tratándose de profesionales –asistente
social y psicóloga- tales indicaciones no son estrictamente
necesarias para el desarrollo de sus funciones, atendido que
cuentan con la preparación necesaria para desempeñarse con
cierta independencia su trabajo, y que, por otro lado, debía
seguir las indicaciones que se desprenden del proyecto que
debían desarrollar.
3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos
fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que
las demandantes desarrollaron para la demandada una labor de
manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibieron
mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las
condiciones señaladas en el Código del Trabajo, de manera
que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación
contractual es de carácter laboral, al cumplirse los
requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo
y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el
artículo 4 de la Ley N° 18.883.
4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su
calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no
demostró la justificación del despido de las actoras, quienes
se mantuvo a su servicio hasta el 19 de mayo de 2017, y
fueron desvinculadas sin invocar causa legal, según lo que
reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que
también aceptó la mora previsional, amparándose en una
contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como
se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de
naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de
esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo
accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas
por las demandantes en la forma que se indicará.
5º.- Que en cuanto a lo pretendido por las actoras por
concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo
sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que
la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se
encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las
remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la
data en que las partes iniciaron realmente la relación
laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de
contratos a honorarios celebrados por órganos de la
Administración del Estado –entendida en los términos del
artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida
institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un
estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba
una presunción de legalidad, lo que permite entender que no
se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se
previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos
casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del
Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos
del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar
libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso,
desde que, para ello, requieren, por regla general, de un
pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma
desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa
indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso
puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del
despido.
Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del
despido cuando la relación laboral se establece con un órgano
de la Administración del Estado y ha devenido a partir de
una vinculación amparada en un determinado estatuto legal
propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las
cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se
reconoció la existencia de la relación laboral.
6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones
a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad
percibida mensualmente por las actoras, esto es, la suma de $
412.800 respecto de doña Cyntia Palacios Vera, y $ 837.158 en
relación con doña Paulina Belén Soto Charme.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto
en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y
459 el Código del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por doña Cyntia Isabel
Palacios Vera y doña Paulina Belén Soto Charme en contra de
la Municipalidad de La Pintana, sólo en cuanto:
I.- Se declara que la relación contractual que
suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el
el 1 de enero al 19 de mayo de 2017 en el caso de Palacios
Vera, y desde el 1 de septiembre de 2015 al 19 de mayo de
2017, y que los despidos de que fueron objeto son
injustificados. En consecuencia se condena a la demandada a
pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se
señalan:
a.- Respecto de doña Cyntia Isabel Palacios Vera:
a.1).- $ 412.800, correspondiente a indemnización
sustitutiva del aviso previo.
a.2).- $ 48.160 por concepto de feriado.
a.2).-Cotizaciones previsionales por todo el período
trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes
para los fines a que haya lugar.
b.- Respecto de doña Paulina Belén Soto Charme:
b.1).- $ 837.158, correspondiente a indemnización
sustitutiva de aviso previo.
b.2).- 1.674.316, por concepto de indemnización por años
de servicios.
b.3).- $ 837.158, por recargo legal del 50 % de
conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del
Trabajo.
b.4).- $ 146.503, correspondiente a feriado.
b.5).- Cotizaciones previsionales por todo el período
trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes
para los fines a que haya lugar.
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los
reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173
del Código del Trabajo.
III.- Se rechaza la demanda de nulidad del despido
IV.- No se condena en costas a la demandada por no haber
sido totalmente vencida.
El Ministro señor Blanco fue de opinión de no dictar
sentencia de reemplazo atento lo señalado en la sentencia de
unificación.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 6.583-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea
Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes
señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No
firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ausente. Santiago, cinco de marzo de dos mil
diecinueve.
En Santiago, a cinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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