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jueves, 21 de marzo de 2019

Contrato a honorarios no se enmarca en lo ordenado en el artículo 4 de la ley Nº 18.883. Naturaleza jurídica. Ley Bustos no se aplica a órgano estatal con rigurosidad propia del efecto declarativo

Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos RIT O-689-2017, RUC 1740050651-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por doña Cyntia Isabel Vera y doña Paulina Belén Soto Charme en contra de la Municipalidad de La Pintana, sin costas. En contra del referido fallo, las demandantes interpusieron recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante resolución de veinte de marzo del año dos mil dieciocho. En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con la determinación del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y una Municipalidad, contratada bajo la modalidad de  honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una relación laboral. 

Tercero: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles Nºs 35.737-2016, 82.512- 2016 y 37.144-2017, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que las relaciones entre una persona natural y un ente público que no se ajustan a los términos del artículo 4 de la Ley N° 18.883, deben regirse por las normas del Código del Trabajo, en la medida que aparezcan establecidos determinados índices de laboralidad. 

Cuarto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … dado los hechos establecidos, no se advierte infracción alguna del artículo 4 de la Ley 18.883, en cuanto a su interpretación ni aplicación; por el contrario, es la norma aplicable a los hechos establecidos en el fallo. Por ende, sólo cabe desestimar el recurso en cuanto se asila en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo”. 

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado –en este caso una Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo. 

Sexto: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias. Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”. 

Séptimo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. 

Octavo: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo. 

Noveno: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico. 

Décimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a  cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. 

Undécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. 

Duodécimo: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna. 

Decimotercero: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. 

Decimocuarto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales. 

Decimoquinto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. 

Decimosexto: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que el 15 de abril de 2016 doña Cyntia Palacios Vera suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada para desempeñarse como trabajadora social del programa “Papás a la Pinta”, por el período entre el 1 de mayo al 31 de julio de 2016; y luego, el 30 de diciembre de ese año, otro por el período desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. En el caso de doña Paulina Soto Charme consta que suscribió varios contratos de prestación de servicios para desempeñarse como psicóloga para el mismo programa municipal, por los períodos que van desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2015, 1 de enero al 30 de abril de 2016; 1 de mayo al 31 de diciembre de 2016, y 1 de enero al 31 de diciembre de 2017. Por otra parte se asentó que el 19 de mayo de 2017 se remitió a cada una de las demandantes una carta notificándoles que se prescindiría de sus servicios,  poniéndose término a sus contratos a contar del 19 de junio del mismo año. En otro orden de consideraciones se estableció que el Programa Municipal “Papas a la Pinta”, requería aprobación previa mediante Decreto Municipal, y consistía en otorgar asesoría a hombres en la comuna y asumir su representación en las causas ante los tribunales de familia. De conformidad con los anexos a los contratos firmados el 1 de septiembre de 2016, se incorporaron cláusulas relativas al pago de reajustes, sobretiempo, descanso maternal y feriado. En tanto, la prueba testimonial logró acreditar que las actoras tenían que marcar asistencia en un reloj control; que la jornada era de 8:30 a 17:30 de lunes a jueves y los viernes hasta las 16:30; si habían atrasos se descontaban y no se podía llegar tarde o faltar sin avisar al coordinador del programa. 

Decimoséptimo: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y las demandantes, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883. 

Decimoctavo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho cuerpo legal. 

Decimonoveno: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración. 

Vigésimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel al calificar la relación contractual de las litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por las actoras en el ejercicio de sus labores no cumple los requisitos que la norma especial exige. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo – subordinación y dependencia-. 

Vigésimo primero: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veinte de enero de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa comuna en autos RIT O-689-2017 y RUC 1740050651-5, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, por estimar que ante la disconformidad de interpretación sobre la materia de derecho planteada que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta aquella. 

Regístrese. 

Rol N° 6.583-18 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a cinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Sentencia de reemplazo


Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve. 

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 

Visto: 

Se mantienen los fundamentos primero a noveno de la sentencia de base, con excepción de los párrafos 4° y 5° de este último, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los motivos sexto a decimo noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 

1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si las demandantes en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegaron un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrollaron una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. 

2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios para el municipio en labores que le son propias, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como feriado, sobre tiempo y permisos especiales, y el hecho que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que las actoras se desempeñaron en tal calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por parte del empleador no es razón suficiente para concluir que no se configuró tal subordinación y dependencia, teniendo especialmente en consideración que tratándose de profesionales –asistente social y psicóloga- tales indicaciones no son estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones, atendido que cuentan con la preparación necesaria para desempeñarse con cierta independencia su trabajo, y que, por otro lado, debía seguir las indicaciones que se desprenden del proyecto que debían desarrollar. 

3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que las demandantes desarrollaron para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibieron mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.

4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido de las actoras, quienes se mantuvo a su servicio hasta el 19 de mayo de 2017, y fueron desvinculadas sin invocar causa legal, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por las demandantes en la forma que se indicará. 

5º.- Que en cuanto a lo pretendido por las actoras por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. 

6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por las actoras, esto es, la suma de $ 412.800 respecto de doña Cyntia Palacios Vera, y $ 837.158 en relación con doña Paulina Belén Soto Charme. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que: Se acoge la demanda interpuesta por doña Cyntia Isabel Palacios Vera y doña Paulina Belén Soto Charme en contra de la Municipalidad de La Pintana, sólo en cuanto:  

I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el el 1 de enero al 19 de mayo de 2017 en el caso de Palacios Vera, y desde el 1 de septiembre de 2015 al 19 de mayo de 2017, y que los despidos de que fueron objeto son injustificados. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan: a.- Respecto de doña Cyntia Isabel Palacios Vera: a.1).- $ 412.800, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. a.2).- $ 48.160 por concepto de feriado. a.2).-Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. b.- Respecto de doña Paulina Belén Soto Charme: b.1).- $ 837.158, correspondiente a indemnización sustitutiva de aviso previo. b.2).- 1.674.316, por concepto de indemnización por años de servicios. b.3).- $ 837.158, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. b.4).- $ 146.503, correspondiente a feriado. b.5).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. 
II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
III.- Se rechaza la demanda de nulidad del despido 
IV.- No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. El Ministro señor Blanco fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atento lo señalado en la sentencia de unificación.  

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 6.583-18. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a cinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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