Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En causa RIT O-6840-2017, del Segundo Juzgado de Letras del
Trabajo de esta ciudad, caratulada Barraza con Construcción e Ingeniería y Montajes S.A. , sobre nulidad de despido, despido injustificado y cobro prestaciones, por sentencia definitiva de 8 de junio de 2018, se acogió la demanda y se declaró injustificado el despido, condenando a la demandada principal al pago de las prestaciones que indica y subsidiariamente a la
Junta Nacional de Jardines Infantiles.
La demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles, interpuso
recurso de nulidad en contra de dicho fallo, fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado con infracción a lo dispuesto en el artículo 183-B del mismo cuerpo legal. Considerando:
Primero: Que en el recurso se denuncia infracción al artículo 183-B del Código del Trabajo y, en síntesis, impugna la decisión del fallo de condenar a la recurrente, en calidad empresa principal o mandante, al pago
de las remuneraciones que se devenguen o se hayan devengado desde la
fecha del despido hasta la convalidación del mismo. Refiere que, de acuerdo con la sentencia, el despido del trabajador se verificó el 1 de septiembre 2017, que al momento del mismo no se acreditó el pago de cotizaciones previsionales y que la Junta Nacional de Jardines Infantiles tiene
responsabilidad subsidiaria en calidad empresa principal o mandante, por lo
que debe ser condenada a las obligaciones laborales y previsionales de dar
que afecten al actor, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que
correspondan por el término de la relación laboral, por parte de su ex empleadora.
En su primer reparo, el recurrente sostiene que la Junta Nacional de
Jardines Infantiles no pudo ser condenado al pago de la sanción de nulidad despido y que ésta debe limitarse al período en el cual el demandante prestó los servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Al efecto explica que el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos 5 y contempla una sanción aplicable al empleador incumplidor, que debe interpretarse y aplicarse restrictivamente a los casos y en la forma
contemplada en la ley, con los alcances previstos en la misma, no pudiendo extender sus efectos por analogía a la empresa principal, desde que el artículo 183-B del código citado hace responsable a la empresa mandante del pago de las obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las
indemnizaciones relativas al término de la relación laboral, pero no de las sanciones, cuyo fundamento y naturaleza jurídica difiere de una indemnización. En tal sentido, agrega que la sanción se sustenta en la culpa de quien comete el acto y por tanto es de carácter personal simo, en cambio la indemnización corresponde a un resarcimiento del da o a que está obligado el deudor y puede ser reparado por cualquier obligado
indistintamente.
En segundo lugar, el recurrente se ala que el artículo 183-B del Código del Trabajo fija la poca en que la empresa mandante es responsable, eventualmente, de las indemnizaciones que deba pagar al
trabajador que labora en régimen de subcontratación, limitándola al tiempo o período durante el cual este prestó el servicio para la empresa principal, por lo que no pudo ser condenada al pago de las remuneraciones desde la
fecha del término de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo, pues en ese período ya no prestaba servicios para la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
El recurrente afirma que, de haberse efectuado una correcta
aplicación del Derecho, la sentenciadora debió haber limitado la responsabilidad de la Junta Nacional de Jardines Infantiles al período en que se extendió el trabajo en r gimen de subcontratación y no a aquel en que comprende desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. Estima que la sentencia ha acrecentado su responsabilidad
erráneamente y lo obliga a pagar una sanción no prevista para la empresa mandante. En concreto solicita que se acoja el recurso y se invalide la
sentencia, en la parte que condena a la Junta Nacional de Jardines Infantiles
al pago de las remuneraciones y cotizaciones que se hayan devengado y se
devenguen desde el despido y hasta la efectiva convalidación del mismo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo disponiendo que su
representada no es responsable del pago de las remuneraciones desde la
fecha del despido y hasta la convalidación del mismo.
Segundo: Que la decisión que se cuestiona en el recurso es fundamentada por la juez del grado en el motivo décimo del fallo, en la parte que expresa se encuentra demostrado el trabajo en régimen de subcontratación respecto de la demandada solidaria, la que según consta en los certificados de cumplimiento obligaciones laborales de los meses de junio
y agosto de 2017, hizo uso del derecho de información establecido en el artículo 183-D del Código del Trabajo, por lo que sólo cabe condenarla de manera subsidiaria al pago de las prestaciones a que se ha hecho lugar en
esta demanda . En cuanto al límite temporal de aquella responsabilidad, mediante
resolución N 108 de 21 de diciembre de 2017, la demandada JUNJI formalizó el término anticipado del contrato suscrito con la demandada principal, de modo que, habiendo sido despedido el actor el 01 de
septiembre de 2017, las prestaciones reclamadas y a las que se ha hecho
lugar, quedan cubiertas por su responsabilidad subsidiaria .
Tercero: Que la responsabilidad solidaria de la empresa principal y
de la contratista, derivada del régimen de subcontratación, que puede mutar a subsidiaria, corresponde a la implementación de una garantía de origen legal y de naturaleza laboral, que permite ampliar los patrimonios en los
cuales el trabajador pueda hacer efectivos sus derechos, atendiendo a que el
incumplimiento que genera la sanción se produjo durante el período de la subcontratación, en el ámbito de control de la empresa principal.
Cuarto: Que el límite temporal de la responsabilidad subsidiaria, contemplado en el artículo 183-D del Código del Trabajo, en la cual se sustenta la decisión del fallo -no en lo dispuesto artículo 183-B del mismo como se se ala en el recurso-, debe entenderse en el contexto del objeto y fundamento antes referidos, desde que lo relevante es el momento en que se
verificó el incumplimiento de la obligación laboral o previsional, por lo que, como concluyó la sentencia cuestionada, las prestaciones laborales a las que dio lugar quedan cubiertas por la responsabilidad subsidiaria de la Junta
Nacional de Jardines Infantiles.
Quinto: Que, en consecuencia, no existe la infracción de Derecho que se alega, por lo que el recurso debe ser rechazado.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de
nulidad deducido por la demandada Junta Nacional de Jardines Infantiles,
contra la sentencia definitiva de ocho de junio de dos mil dieciocho, dictada en causa RIT O-6840-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
esta ciudad, caratulada Barraza con Construcción e Ingeniería y Montajes S.A.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministra suplente se ora Rodríguez.
Laboral N 1657-2018.
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago , presidida por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames, conformada por la Ministra suplente señora Paula Rodríguez Fondán y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Carlos Gajardo G., Ministro Suplente
Paula Rodriguez F. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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