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jueves, 21 de marzo de 2019

Devolución de dependencia de un establecimiento educacional. Se rechaza acción de protección.

Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Comparece Lorena Ester Ávalos Letelier, en su calidad de Presidenta del Centro General de Padres y Apoderados del Internado Nacional Barros Arana, y Cristina Girardi Lavín, Diputada de la República, todos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos N° 1373 oficina 309 de la comuna de Santiago quienes recurren de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Santiago, representada por su Alcalde, Felipe Alessandri Vergara, y de Juan Antonio Abarca Soto, Director de la Dirección de Educación Municipal de la misma Municipalidad, ambos domiciliados en calle Plaza de Armas s/n de Santiago por el acto que estiman ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Circular N° 4, de fecha 23 de noviembre de 2018, mediante la cual se dispone que los Directores de los establecimientos educacionales de la comuna deberán solicitar a los Centros de Padres, la entrega de las dependencias que utilizan para el ejercicio de sus funciones, con el objeto de revisar la pertinencia de conceder su uso y, en caso positivo, debiendo regularizarse su tenencia mediante alguna de las formas establecidas en la Ley de Municipalidades. Explican que el Centro de Padres ocupa desde 1959 oficinas dentro de las dependencias del INBA y, a través de esta circular, haciendo una errónea, ilegal y arbitraria interpretación del artículo 15 del D.S. 565 de 1990 del MINEDUC, se pretende les desalojen. Agregan que en este internado viven aproximadamente 700 estudiantes y el Centro de Padres les presta una serie de servicios, y que el INBA se encuentra emplazado en un terreno de más de 7 hectáreas, con espacios “subutilizados” o en muy mal estado. Sostienen que la parte recurrida incurre en un error jurídico, por cuanto existe entre las partes un comodato o préstamo de uso regido por el artículo 2174 y siguientes del Código Civil, de modo que el término del mismo deberá ser discutido ante el órgano jurisdiccional correspondiente, con las garantías de un debido proceso. Además, con la dictación de la ley N° 20.370, Ley General de Educación, se ha relevado el papel de las comunidades educativas, cobrando importancia los organismos intermedios, en circunstancias que, en la especie, la recurrente ha tenido múltiples diferencias con el Director y el sostenedor, lo que se demuestra en el exiguo plazo -de siete días- que se les otorga para la entrega de las dependencias. En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, sostienen que el actuar de los recurridos conculca aquellas consagradas en el artículo 19 números 3 incisos 5° y 6°, 10 y 15 de la Constitución Política de la República. En efecto, los recurridos no tienen la facultad de lograr la desocupación o desalojo mediante vías de hecho, menos aún a través de una circular que solo es vinculante para quienes tengan dependencia funcionaria con la autoridad de la que emana. Luego, pese a no incluirse en el artículo 20 de la Carta Fundamental el derecho a la educación, señalan que son múltiples las afectaciones de esta garantía en el INBA, tales como, reemplazo de profesores, reiteradas suspensiones de clases por manifestaciones de estudiantes, constante asedio policial, carencias de infraestructura, casi nula intervención psicosocial y el hecho que se agrega ahora de perder los padres la proximidad de sus hijos, agravando probablemente las situaciones de violencia. Y en lo que se refiere al derecho de asociación, porque una de las principales reglas de interpretación de los contratos es la aplicación práctica que hayan hecho las partes y este Centro funciona en el INBA desde 1959. En virtud de lo antes expuesto, solicitan se ordene la derogación de la circular impugnada o, en el evento que se haya ejecutado, se tomen las medidas que se estimen en derecho y se asegure la debida protección de los afectados. 


Segundo: Que informa por la recurrida Municipalidad de Santiago don Orlando Hasbún Tarud, abogado de la Dirección de Asesoría Jurídica, quien solicita el rechazo del presente recurso. Luego de referirse al proceso de traspaso del servicio educativo del MINEDUC a las Municipalidades que se inició en el año 1981, y que incluyó la transferencia gratuita de bienes muebles e inmuebles, señala que en el caso del Internado Nacional Barros Arana el respectivo convenio de traspaso se celebró el 20 de junio de 1986, encontrándose actualmente sus dependencias dentro del patrimonio de la Municipalidad de Santiago. En este contexto, indica, el Centro General de Padres y Apoderados utiliza dependencias de dicho establecimiento sin contar con título alguno para su uso y goce conforme a la ley N° 18.695. En razón de ello, y con el objeto de transparentar y regularizar el uso de las dependencias que se utilizan en los 44 establecimientos educacionales de la comuna, se dispuso mediante Circular N° 4 que los Directores de los mismos deberían solicitar a los Centros de Padres la entrega de las dependencias que utilizan para el ejercicio de sus funciones (…). Sostiene que la medida adoptada no es ilegal ni arbitraria, por cuanto se debe únicamente al cumplimiento de un mandato impuesto por la ley N° 18.695, en particular, en sus artículos 1, 13, 34, 36 y 65. En el caso de marras, agrega, la recurrente no ha celebrado acto jurídico alguno con la Municipalidad, ni tampoco esta última ha emitido Decreto o acto administrativo que permita el uso de las dependencias de que se trata, en los términos que dispone el citado artículo 36 -concesiones y permisos esencialmente precarios y que pueden modificarse o dejarse sin efecto, sin derecho a indemnización-. Luego, cita el artículo 15 del D.S. N° 565 de 1990 y las funciones que en el mismo texto se establecen para los Centros de Padres, que no incluyen la posibilidad de permanecer constantemente en los establecimientos educacionales. En definitiva, refiere que el sostenedor tiene la obligación respecto de los Centros de Padres de promover su participación y facilitar para ello sus dependencias, únicamente para reuniones y asambleas, lo que a su juicio tiene un componente temporal transitorio y no permanente. Finalmente, niega haber conculcado las garantías constitucionales que se denuncian como infringidas, toda vez que la medida dispuesta no se enmarca en un proceso penal. En cuanto al inciso cuarto de la misma disposición invocada por la recurrente, señala que en ningún momento la emisión de una circular, que tiene por objeto hacer cumplir resoluciones municipales, impone una sanción al Centro de Padres, por lo que no corresponde atribuirle la calidad de comisión especial. A su vez, indica que el derecho a la educación no se encuentra entre aquellos protegidos por la presente acción, y que en relación al derecho de  asociarse sin permiso previo, la medida tomada en ningún caso priva o vulnera el mismo, pues no impide su ejercicio. 

Tercero: Se pidió informe por esta Corte al Director del Internado Nacional Barros Arana, y evacua el mismo don Jaime Uribe Díaz, quien se expresa en términos semejantes a la parte recurrida, agregando que al asumir su cargo en junio de 2018 detectó situaciones que llamaron su atención, entre ellas, que el Centro de Padres y Apoderados utilizaba dependencias del establecimiento sin tener contrato o título alguno, siendo ellas municipales y que deben destinarse a actividades escolares o propias del servicio educativo. Indica además que en el marco de lo dispuesto mediante la Circular N° 4 que por esta vía se impugna, se acercó a la recurrente a fin de solicitar de manera amistosa la entrega de las referidas dependencias, sin respuesta positiva, por lo que se mantiene hasta el día de hoy esta situación irregular. Conforme a lo anterior, solicita igualmente el rechazo del presente recurso de protección. 

Cuarto: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En concordancia con lo anterior, corresponde a esta Corte dilucidar si el acto impugnado por la presente acción es ilegal o arbitrario, para luego examinar si dicho acto afecta o conculca alguna de las garantías constitucionales que se denunciaron como vulneradas por el recurrente. 

Quinto: El acto que los recurrentes califican de ilegal y arbitrario es la Circular N° 04 de 23 de noviembre de 2018, suscrita por el Director (s) de Educación de la Ilustre Municipalidad de Santiago por la cual se dispuso que los Directores de los establecimientos educacionales debían solicitar a los Centros de Padres, la entrega de las dependencias que utilizan para el ejercicio de sus funciones. 

Sexto: Debe descartarse, desde ya, la ilegalidad del acto recurrido por cuanto la Ilustre Municipalidad de Santiago, al reunir la calidad de propietaria y sostenedora del establecimiento educacional Internado Barros Arana –hecho reconocido por los recurrentes- tiene conforme al artículo 582 del Código Civil el uso, goce y disposición de sus bienes que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, incluye en forma evidente la administración de los mismos. Dentro de esa perspectiva, la sola decisión de solicitar la entrega de bienes que son propios, no puede tildarse de ilegal. Tampoco aparece que con ello se transgreda el artículo 15 del Decreto Supremo N° 565 del año 1990 del Ministerio de Educación en cuanto dispone que “la Dirección del establecimiento educacional deberá facilitar al Centro de Padres el uso del local para sus reuniones y asambleas las que no podrán interferir en el desarrollo regular de clases”, por cuanto no consta en estos antecedentes que el Centro de Padres se haya visto impedido de celebrar alguna reunión o asamblea en el establecimiento educacional, circunstancia que difiere de la ocupación permanente de dependencias como al parecer pretenden ejercer o mantener los recurrentes. 

Séptimo: En cuanto a la posible arbitrariedad del acto impugnado, sabido es, que un acto es arbitrario cuando carece de razonabilidad y obedece al mero capricho de quien lo dicta. En la situación expuesta por los actores, la Circular N° 04 cuando dispuso solicitar la devolución de las dependencias explicó expresamente que aquella decisión se adoptaba en el marco de la transparencia y probidad para revisar la pertinencia de conceder el uso de las mismas, y en caso positivo de regularizar su tenencia mediante alguna de las formas establecidas en la Ley N° 18.696 mediante un acto administrativo formal. De esta forma, el acto cuestionado aparece revestido de un fundamento y fin legítimos que excluyen la arbitrariedad. 

Octavo: Que al descartarse la ilegalidad o arbitrariedad del acto recurrido, es inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la  Excelentísima Corte Suprema sobre el Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por el Centro General de Apoderados del Internado Nacional Barros Arana y por la señora Diputada Cristina Girardi Lavín en contra del Alcalde de la Municipalidad de Santiago y del señor Director de Educación de la misma Municipalidad. 

Regístrese y en su oportunidad archívese. 

Redactó la Ministra Mireya López Miranda. 

Rol N° 88.966-2018 

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la Ministro señora Mireya López Miranda y por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo.

Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Mireya Eugenia Lopez M., Tomas Gray G. Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a doce de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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