Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que, como ha quedado establecido en el fallo
apelado, por el presente recurso se objeta el Dictamen N°
17.773 de la Contraloría General de la República de fecha
13 de julio de 2018, que impartió instrucciones en relación
a la facultad de los Alcaldes para fijar o modificar las
plantas del personal de las entidades edilicias. En
concreto, los recurrentes impugnaron la interpretación
legal que hizo el órgano contralor, al establecer que el
cargo de juez de policía local, debe situarse dos grados
más abajo del alcalde, lo cual señalan amenaza y vulnera
las garantías fundamentales contempladas en los numerales 2
inciso 2° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política
de la República, porque les limita la posibilidad –
expectativa- (sic) de ascender al grado más alto de la
planta directiva sin que se indicara los parámetros
objetivos para su aplicación y asimilando a los juzgados de
policía local a una “unidad mínima” de la municipalidad,
desconociendo su carácter de tribunales regidos por una
ley especial.
La recurrida, en lo pertinente, informa que sólo
ejerció las facultades que le concede la ley para dictar el referido instructivo, desde que el cargo de juez de policía
local, corresponde al grado más alto del estamento de
directivos del ente edilicio y que conforme a la normativa
que latamente analiza, su grado debe situarse dos menos
que el del alcalde.
Precisa que este mecanismo no tiene efecto
retroactivo y, así, expresamente, lo estableció la ley y
los dictámenes que enumera los que dan cuenta, que el
dictamen revisado sostiene la misma interpretación que los
anteriores de este órgano contralor sobre la materia y, por
lo mismo, agrega que no existe detrimento para los
recurrentes.
Segundo: Que el artículo 5, inciso quinto, de la Ley
N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los
Juzgados de Policía Local, prescribe que los jueces de
policía local deberán tener el grado máximo del escalafón
municipal respectivo.
La Ley N° 20.922, de 25 de mayo de 2016, incorporó una
serie de modificaciones a la Ley N° 18.695, entre ellas,
la de regular la facultad del alcalde en cuanto a fijar o
modificar las plantas de personal de las municipalidades,
disponiendo el artículo 49 bis de esta última ley, que
dispuso: “los alcaldes, a través de un reglamento
municipal, podrán fijar o modificar las plantas del
personal de las municipalidades, estableciendo el número de
cargos para cada planta y fijar sus grados, de conformidad al Título II del Decreto Ley N° 3.551, del Ministerio de
Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981…”
y –agregó- “…que para el ejercicio de esta facultad se
deberán considerar los siguientes límites y requisitos”,…:
“numeral 9 lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 5
de la Ley N° 15.231, en el artículo 7 de la Ley N° 19.602 y
en el artículo 16 de la Ley 18.895”.
Asimismo y, en lo que interesa, el artículo 49 ter
letra d) de la Ley N° 18.695 y del artículo 7 inciso
tercero de la Ley N° 18.883, expresan que el nuevo
encasillamiento de la planta del personal municipal “no
podrá significar pérdida del empleo, disminución de sus
remuneraciones o grado ni modificación de sus derechos
previsionales”.
Tercero: Que, en este contexto, el Dictamen N° 17.773
instruyó sobre las posiciones de los empleos de la planta
municipal, expresando que conforme a las normas antes
enumeradas, los jueces de policía local deberán quedar
ubicados en el primer lugar del correspondiente
ordenamiento de personal y, que para determinar el grado
especifico, ha de estarse a las posiciones relativas de los
empleos contempladas en el estamento directivo de cada
entidad edilicia, debiendo asignarle la más alta;
precisando que el grado más alto que se puede asignar a un
cargo directivo –en este caso al juez de policía local- es
el 3, de manera que, siendo el del alcalde siempre el 1, entre ambos siempre deberá existir dos grados de
diferencias.
Igualmente, dicho Dictamen transcribe el artículo 4
literal VII del DL N° 1675, que contiene el “Reglamento que
regula el procedimiento para establecer la categoría en que
se ubicarán las municipalidades del país para efectos de
determinar el rango de grados que corresponde asignar al
cargo de alcalde dentro de la planta municipal respectiva”,
que prescribe “la aplicación del mecanismo de fijar o
modificar la planta de una municipalidad no podrá
significar una disminución de remuneraciones o grado al
alcalde o a algún miembro de cualquier escalafón de la
municipalidad”, idea que se reitera en el artículo 7 de la
Ley N° 18.883; de manera que el Instructivo impugnado
concluye que: “En el evento de que el rango que corresponda
a una municipalidad, por aplicación del procedimiento a que
se refiere el artículo 7 inciso final, de la Ley N° 18.883,
implique la rebaja del grado que posee el alcalde, dicho
órgano comunal no debe sujetarse al procedimiento allí
regulado pues, en tal supuesto, regirá a su respecto la
protección contenida en el aludido artículo 7 y reiterada,
en el artículo 4 del anotado decreto N° 1675 de 2017”(sic).
Cuarto: Que, conforme lo expuesto, se colige que el
Dictamen N° 17.773, se dictó dentro de las potestades que
el ordenamiento jurídico le atribuye a la Contraloría
General de la República, esto es, interpretando la normativa aplicable a los órganos que se encuentran bajo su
tutela y que, como bien lo resuelve la sentencia en alzada,
el verdadero objeto del recurso en análisis, es que se
interprete la normativa en comento de la manera que en el
se expone, lo cual es ajeno a la naturaleza de un recurso
como el de la especie.
Sin perjuicio de lo anterior, la normativa y el
Dictamen impugnado, como se advierte de su lectura,
expresamente señalan que no tienen aplicación retroactiva,
de manera que aquellos jueces de policía local que
actualmente mantengan un grado de diferencia con el
alcalde de su comuna, no sufrirán disminución alguna en
relación a éste y sus remuneraciones.
Al mismo tiempo, respecto de la señora Juez de Policía
Local de Machali y el señor Juez de Policía Local
Mostazal, cabe señalar, además, que si bien, se
modificaron las plantas de sus municipios, conforme lo
dispone la Ley N° 20.922, carecen de perjuicios, porque
para el caso de la primera, su posición se mantuvo dentro
de la misma plaza anterior, esto es, a un grado del alcalde
y, para el segundo, significó un incremento de grado, por
lo que a su respecto no existe cautela alguna que adoptar.
Quinto: Que de acuerdo con lo razonado no se acreditó
la existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las
garantías constitucionales enunciadas en el libelo de
protección, por lo que el mismo será rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de
noviembre de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.
Quintanilla.
Rol N° 31.365-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia
médica y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar
ausente. Santiago, 20 de marzo de 2019.
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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