Punta Arenas, nueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
La parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad en
causa RIT O-36-2018, RUC 18-4-0091477-6 del Juzgado del
Trabajo de esta ciudad, caratulados “Vrsalovic con
Corporación Municipal de Punta Arenas para la educación salud
y atención del menor”, en contra de la sentencia dictada por
este tribunal con fecha 28 de agosto del 2018, en cuya
virtud, rechaza la demanda de despido injustificado e ilegal
y pago de las prestaciones interpuestas por don Stjepan Ivan
Vrsalovic Radovich eximiéndolo del pago de las costas.
Sostiene que la sentencia que señala incurrió en la
causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse
dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en
lo dispositivo del fallo.
Solicita que la sentencia que singulariza sea invalidada
y en su lugar se dicte una de reemplazo, en los términos
señalados en la parte petitoria de la demanda, con costas.
Argumenta que para llegar a la resolución impugnada el sentenciador a razonado en los términos que expone el considerando Décimo Sexto del fallo. “DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido el ordenamiento jurídico interno contempla diversas formas y modalidades de contratación en la prestación de servicios personales, y dentro de ellas unas bajo vínculo de subordinación y dependencia, sometidas a diversos estatutos. En este sentido, existiendo un estatuto especial, regulado por ley, el principio de primacía de la realidad no resta eficacia normativa, sino que por el contrario se inserta dentro de la forma legal, como mecanismo de tutela de los derechos reconocidos en el estatuto legal, y no así para el reconocimiento de derechos que no contempla la ley, lo contrario resultaría en la no aplicación de la norma legal al permitir el ingreso en el caso de autos a la Corporación Municipal, sin previo concurso público, contrario expresamente a lo que dispone la ley, mutando el sentido y voluntad del legislador al establecer un cuerpo normativo especial, sólo sobre la base del hecho sin consideración a lo dispuesto por la ley, excediendo del ámbito de competencia de este sentenciador el declarar inaplicable la ley especial, y reconocer la aplicación de la norma contenida en el Código del Trabajo, invocada por el actor.” . Es decir, el razonamiento para rechazar la demanda es que existe un estatuto especial que no reconoce los derechos que alega la demandante, puesto que, de ser así, implicaría permitir el ingreso a la Corporación Municipal a cualquier funcionario, sin previo concurso público, contra la letra de la ley y que ello conllevaría a declarar inaplicable el estatuto de la Ley 19.378 por aplicación preferente del C. del Trabajo.
Argumenta que para llegar a la resolución impugnada el sentenciador a razonado en los términos que expone el considerando Décimo Sexto del fallo. “DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido el ordenamiento jurídico interno contempla diversas formas y modalidades de contratación en la prestación de servicios personales, y dentro de ellas unas bajo vínculo de subordinación y dependencia, sometidas a diversos estatutos. En este sentido, existiendo un estatuto especial, regulado por ley, el principio de primacía de la realidad no resta eficacia normativa, sino que por el contrario se inserta dentro de la forma legal, como mecanismo de tutela de los derechos reconocidos en el estatuto legal, y no así para el reconocimiento de derechos que no contempla la ley, lo contrario resultaría en la no aplicación de la norma legal al permitir el ingreso en el caso de autos a la Corporación Municipal, sin previo concurso público, contrario expresamente a lo que dispone la ley, mutando el sentido y voluntad del legislador al establecer un cuerpo normativo especial, sólo sobre la base del hecho sin consideración a lo dispuesto por la ley, excediendo del ámbito de competencia de este sentenciador el declarar inaplicable la ley especial, y reconocer la aplicación de la norma contenida en el Código del Trabajo, invocada por el actor.” . Es decir, el razonamiento para rechazar la demanda es que existe un estatuto especial que no reconoce los derechos que alega la demandante, puesto que, de ser así, implicaría permitir el ingreso a la Corporación Municipal a cualquier funcionario, sin previo concurso público, contra la letra de la ley y que ello conllevaría a declarar inaplicable el estatuto de la Ley 19.378 por aplicación preferente del C. del Trabajo.
Precisando su argumentación señala que, por tratarse de
un trabajador que se ha desempeñado durante 7 años en virtud
de contratos a plazos fijos renovados todos los años, y que
fue despedido en virtud de vencimiento del plazo estipulado,
ha pedido la declaración de ser injustificado, indebido e
improcedente el mismo con declaración de que se le cancele
las indemnizaciones legales que procedan por estar frente a
un contrato de trabajo de naturaleza indefinida fundado en
que la regulación y configuración de los contratos a plazo
fijo es una materia propia de las disposiciones del Código
del Trabajo. Efectivamente, ni la ley 19.378 ni la ley 18.883
contiene regulación alguna sobre los contratos a plazo fijo y
su mutación subsecuente a indefinido si exceden de un año.
Son normas que discurren sobre la fisonomía propia de aquel
instituto creado y determinado por el C. del Trabajo. En
otras palabras, no hay excepción alguna o regulación propia
que haga excepción a los principios generales del derecho del
trabajo contenido en el código referido a los contratos a
plazo fijo.
Debe entenderse así, la denominación "plazo fijo" en los
mismos términos que señala el C. del Trabajo y, por ende, su
configuración y efectos son aquellos determinados por este
cuerpo normativo.
Corolario de lo afirmado es que la relación laboral que
une al actor con la Corporación Municipal es de naturaleza "indefinida", debiéndose dar los efectos propios de la
fisonomía de aquel tipo de contrato.
Desarrollando la causal invocada establece que la
infracción se genera respecto de los Artículos 4 y14 de la
Ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal,
y los artículos 1, 159 N°4, 162,163 Y 168 del C. del Trabajo
y, finalmente, respecto de la ley 18883.
Acontece que que el sentenciador ha rechazado la
aplicación supletoria del C. del Trabajo para resolver una
materia que no se encuentra regulada ni en la ley 19.378, ni
el Estatuto de los Funcionarios Municipales, ley 18.883, que
es su norma supletoria, debiendo haber aplicado lo estatuido
en el artículo 1 del C. del Trabajo, incisos segundo y
tercero, que consagran el carácter supletorio a ambos cuerpos
legales.
La ley 19.378 establece el "ESTATUTO DE ATENCiÓN
PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL". Se trata de una actividad del
Gobierno Local, esto es las Municipalidades, destinada a
brindar salud a los habitantes de la comuna. Es decir, es una
actividad de la administración del estado descentralizada y
desconcentrada, que cuenta con un estatuto especial en lo
referido a su dotación personal. Empero, el artículo 4to
establece como norma supletoria a las disposiciones de la Ley
18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, en todo
aquello no regulado expresamente por las disposiciones de
aquella ley. Pero, indica que, sin perjuicio de ello, el
Código del Trabajo, es la norma base y esencial de aplicación
supletoria en todo aquello que no esté regulado por ambos
cuerpos normativos en virtud de lo establecido en el artículo
1 del C. del Trabajo. No podría, por lo demás, ser de otra
manera, ya que la regulación y configuración de los contratos
a plazo fijo es una materia propia de las disposiciones de
éste cuerpo normativo. Efectivamente, ni la ley 19.378 ni la
ley 18.883 contiene regulación alguna sobre los contratos a
plazo fijo. Son normas que discurren sobre la fisonomía
propia de aquel instituto creado y determinado por el C. del
Trabajo. En otras palabras, no hay excepción alguna o regulación propia que haga excepción a los principios
generales del derecho del trabajo contenido en el código
referido a los contratos a plazo fijo.
Debe entenderse así, la denominación" plazo fijo" en los
mismos términos que señala el C. del Trabajo, y por ende, su
configuración y efectos son aquellos determinados por este
cuerpo normativo.
Corolario de lo afirmado es que la relación laboral que
une al actor con la Corporación Municipal es de naturaleza
"indefinida", debiéndose dar los efectos propios de la
fisonomía de aquel tipo de contrato.
A mayor abundamiento, la aplicación práctica que las
partes de la relación laboral le han dado al contrato que los
une lleva a entender que, igualmente, ellas han entendido que
se trata de un contrato de carácter indefinido. Durante todo
el tiempo de vinculación, el actor ha podido gozar de feriado
legal de 20 días, situación que no habría acontecido si se
hubiera acatado cabalmente lo establecido en el artículo 14
de la ley 19.378, además es importante agregar, ya que
refuerza lo que se viene señalando anteriormente, que durante
este periodo se reconoció la carrera funcionaria tanto en
puntajes por capacitaciones, los cuales fueron financiadas
por la propia institución como también de manera personal,
además se debe agregar la sumatoria de 3 Bienios, los cuales
corresponden a un puntaje otorgado cada 2 años de continuidad
laboral, para efectos sumatorios de carrera funcionaria, lo
que implica en la práctica aumento de nivel 15 a nivel 12. En
conjunto a lo anterior cabe señalar que la misma institución
financió cursos y diplomados de manera semestral como anual
al funcionario. Es así que durante el año 2017 la CORMUPA
financió al funcionario una capacitación denominada
"Diplomado Implementación del modelo salud Familiar en APS2017, el cual se impartió desde agosto 2017 a Enero 2018.
Como se ha venido señalando el contrato a plazo fijo es
para ejecutar labores por período iguales o inferior a 1 año.
En la situación de la litis año a año se otorgó el feriado legal, lo que es improcedente en un contrato de trabajo a
plazo fijo de un año o menos.
Estos hechos están asentados en los considerandos del
fallo, Quinto y Sexto.
Da cuenta diversos fallos que le asisten en esta línea
de razonamiento.
a) En la causa Rol Corte N° 24-2015 Ref. Laboral de la
Corte de Apelaciones de Puerto Montt se planteó el mismo
dilema a propósito de la institución del despido indirecto.
b) La Corte Suprema, en una fallo de fecha 7 de julio
del 2016 avala la interpretación antes dicha en materia de
despido indirecto en la CAUSA N° 9650/2015 sobre Unificación
De Jurisprudencia que rechaza el recurso deducido por la
demandada dando una contundente argumentación acerca de la
supletoriedad del C. del Trabajo, cuando no exista una norma
que lo regule, incluso tratándose de servidores públicos.
De ahí se presenta el error o infracción de ley, pues el
tribunal a quo ha dictaminado que la materia se resuelve por
la ley 19.378 y su norma supletoria del 18.883, negando la
aplicación del C. del Trabajo como norma supletorias, en
circunstancias que no existe una regulación de la materia en
dichas normas, pues el personal que se rige por la ley
19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, son
aquellos indicados en el artículo 5to, quedando comprendido
el actor en el numeral b) de aquella disposición. El artículo
14 regula la contratación. Señala que en este caso el
personal puede ser contratado a plazo fijo, esto es, para
realizar labores por período iguales o inferiores a un año, o
bien, con carácter indefinido, caso en el cual debe ingresar
previo concurso público.
En el caso de marras se ha contratado "a plazo fijo"
para realizar labores superiores a un año, es decir, 7 años
continuos e interrumpidos de contratación a plazo fijo.
Con ello se logra única y exclusivamente desvirtuar la
naturaleza de la relación laboral en cuanto a su vigencia
toda vez que la leyes bastante clara en que la institución
del contrato a plazo fijo es para ejecutar labores por períodos "iguales o inferiores a un año", de manera tal que,
mal usar de dicha forma de contratación conlleva
necesariamente a alterar su fisonomía jurídica, abusar del
mismo, y, evidentemente afectar derechos garantizados por la
norma rectora que se aplica en este caso pues, el Código del
Trabajo es la norma base y esencial de aplicación supletoria
en todo aquello que no esté regulado por ambos cuerpos
normativos en virtud de lo establecido en el artículo 1 del
C. del Trabajo ya transcrito. Así lo han resuelto los
tribunales superiores de justicia conforme fallos precedentes
y no podría, por lo demás, ser de otra manera, ya que la
regulación y configuración de los contratos a plazo fijo es
una materia propia de las disposiciones de éste cuerpo
normativo.
Efectivamente, ni la ley 19.378 ni la ley 18.883
contiene regulación alguna sobre los contratos a plazo fijo.
Son normas que discurren sobre la fisonomía propia de aquel
instituto creado y determinado por el C. del Trabajo. En
otras palabras, no hay excepción alguna o regulación propia
que haga excepción a los principios generales del derecho del
trabajo contenido en el código referido a los contratos a
plazo fijo.
Debe entenderse así, la denominación "plazo fijo" en los
mismos términos que señala el C. del Trabajo, y por ende, su
configuración y efectos son aquellos determinados por este
cuerpo normativo.
Corolario de lo afirmado es que la relación laboral que
une al actor con la Corporación Municipal es de naturaleza
"indefinida", debiéndose dar los efectos propios de la
fisonomía de aquel tipo de contrato, así como lo ha sido el
uso de feriados y la realización de capacitaciones.
En cuanto a la forma o manera en que esta infracción de
ley ha influido en lo dispositivo de la sentencia expresa
que, por un lado e encuentra un trabajador a plazo fija por 7
años consecutivos, y por el otro una normativa que no regula
ni remotamente los efectos de extender a más allá de un año
los contratos a plazo fijo en aquellos trabajadores regidos por la ley 19.378, produciéndose una grave injusticia y
discriminación inadmisible en contra del actor, máxime si ha
sido el propio demandado, quien a través de sus actuaciones
ha prorrogado consecutivamente los contratos a plazo fijo del
actor desamparándolo en sus derechos humanos y básicos, toda
vez que cualquier trabajador que se desempeña en esas
condiciones está amparado por la normativa laboral para que
la desvinculación sea remunerada, atendido las consecuencias
sociales, patrimoniales y familiares que trasunta este trauma
personal.
No existe razón o justificación suficiente para avalar
la mala práctica de la demandada máxime si hay norma expresa
referida a la duración máxima del contrato de trabajo a plazo
fijo.
El artículo 14 de la ley 19.378 señala que " ... en este
caso el personal puede ser contratado a plazo fijo, esto es,
para realizar labores por período iguales o inferiores a un
año ... "
¿Qué pasa con el trabajador que lleva 7 años, 10 o 20?
Estamos en presencia de un abuso de una institución
jurídica por falta de normativa expresa que regule los
efectos de aquella práctica.
Pero, ello, ya esta superado por los fallos de la
Excelentísima Corte Suprema, y los criterios esbozados
precedentemente, por cuanto ha interpretado la norma en el
sentido que frente a la omisión o falta de regulación expresa
de los efectos de una institución debe aplicarse el C. del
Trabajo, que, si bien lo ha hechos para la figura del despido
indirecto, procede el mismo razonamiento para la renovación
sempiterna de un contrato a plazo fijo.
Debe, en consecuencia, entenderse así, la denominación
"plazo fijo" en los mismos términos que señala el C. del
Trabajo, y por ende, su configuración y efectos son aquellos
determinados por este cuerpo normativo.
Debe interpretarse y concluirse, sin margen de error que
la relación laboral era de naturaleza indefinida durante todo
el período que duró la relación laboral en virtud de lo que establece el artículo 159 N° 4 del C. del Trabajo: "El hecho
de continuar el trabajador prestando servicios con
conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo
transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto
producirá la segunda renovación de un contrato de plazo
fijo". Lo cierto es que hubo 7 renovaciones de contratos a lo
menos.
Concluye solicitando anular el fallo de primera
instancia por la causal invocada en este recurso solicitando
la dictación de la sentencia de reemplazo mediante la cual se
acogerá la demanda incoada en todas sus partes, declarando la
aplicación supletoria del C. del Trabajo en la materia de
marras, así como la regulación que este cuerpo legal hace de
los contratos a plazo fijo, por ausencia de regulación
especial en la relación laboral que unió a las partes de este
juicio declarando que la relación laboral es de carácter
indefinida ordenando a la demandada a que pague a su
representado la totalidad de las prestaciones pecuniarias
señaladas en la demanda, todo ello con expresa condenación en
costas
En la vista de la causa concurrió el abogado recurrente
don Luis Díaz Coñuecar, quien expuso lo que estimó
corresponder a sus derechos. En la misma oportunidad la
abogada doña Patricia Jara, por la recurrida, alegó contra el
recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad en materia laboral es
de derecho estricto, razón por la que se establecen
taxativamente las causales por las cuales procede y tiene por
objeto, según cual sea la causal invocada, asegurar el
respeto de los derechos y garantías fundamentales o evitar
que se dicten sentencias que no estén ajustadas a la ley, tal
como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del
Trabajo.
Asimismo este recurso, en la estructura y diseño del
actual procedimiento laboral, tiene un carácter
extraordinario que se expresa en la excepcionalidad de los presupuestos que conforman sus causales y que han sido
instaurados por el legislador con miras al fin determinado
que cada una persigue, lo que, a su vez, delimita un ámbito
restringido de revisión por parte de los tribunales
superiores, imponiendo al recurrente la carga de precisar con
rigurosidad los fundamentos y las peticiones de las que
invoca.
SEGUNDO: Que el recurso entablado de basa primeramente
en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por
infracción a los Artículos 4 y 14 de la Ley 19.378, Estatuto
de Atención Primaria de Salud Municipal, y los artículos 1,
159 N°4, 162,163 Y 168 del C. del Trabajo y, finalmente,
respecto de la ley 18883, como se argumenta en el recurso de
marras.
Al respecto en estrados el recurrente destaca que la
falta de regulación de la ley 19.378 en lo referido al
contrato de plazo fijo autoriza la regulación supletoria del
código del trabajo al respecto con lo cual, necesariamente la
relación laboral debe transformarse en indefinida y, con
ello, se hacen procedente las prestaciones demandadas luego
de siete años de trabajo por parte del demandante para la
demandada. Agrega que se atenta contra un principio
fundamental de estabilidad laboral que pretende excluir la
precariedad laboral. Reafirma la necesidad de aceptar el
principio de constitucionalidad del derecho del trabajo y de
sus normas dando cuenta del contenido de los fallos citados y
transcritos en su recurso y dando cuenta que la
jurisprudencia de la demandada es más antigua y ha sido
superada por la nueva, agrega el principio de laboralización
de la función pública, el principio indubio pro operario en
relación con la interpretación acerca de sus derechos y el
principio de la primacía de la realidad
Por su parte la abogada de la demandada argumentando en
contra del recurso señala que el estatuto que se aplica al
demandante es diferente al laboral y no niega que
efectivamente pueda aplicarse en determinadas situaciones
para lo cual es competente la judicatura laboral, pero que no es la situación de marras. Precisa que la ley 19.378 tiene
normas específicas que regulan la situación y que distan
mucho del trabajador de honorarios o de aquel cuyo contrato
de términos fijo se renueva para devenir en indefinido y el
mismo juzgador en su considerando doce precisa que no es
posible calificar la relación del caso como laboral. Agrega
que a la relación indefinida sólo se puede acceder por
concurso público y hacer lo contrario implicaría que una
persona que no cumpla con dicha forma de ingreso pasaría a
formar parte de la dotación. Finalmente cita dos fallos del
año 2015 y 2017 de la excelentísima Corte Suprema en apoyo de
su argumentación.
TERCERO: Que, para efectos de la causal en estudio,
según se ha sostenido reiteradamente por esta Corte en fallos
anteriores, las maneras de infringir una ley son
contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o
haciendo una falsa aplicación de ella.
Se entiende que hay contravención formal de una ley
cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con
el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir
la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el
sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un
sentido o alcance distinto de aquél que previo el legislador,
o sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus
disposiciones.
En tercer lugar, la ley puede ser infringida por su
falsa aplicación, vale decir porque se aplica a casos a los
cuales no regula o es extraña, o bien, se prescinde de ella
en aquellas para los cuales fue dictada. En esta situación
hay un doble aspecto. Primero cuando se aplica la ley a un
caso en que ella es extraña, quiere decir que se habrá dejado
de aplicar la ley verdadera la cual también habrá sido
violada. A la inversa si se prescinde de la ley en un caso
para el cual fue dictada, quiere decir que habrá sido
resuelto mediante una ley extraña, la cual, por consiguiente,
también habrá sido violada. Cualquiera sea la infracción de ley que se acuse, ella
supone necesariamente aceptar los hechos fijados en la
sentencia que, para esta causal, resultan inamovibles.
Finalmente, el error que se denuncia debe incidir en
aquella parte que contiene la decisión del asunto
controvertido, lo que ocurrirá cuando la ley infringida tenga
el carácter de determinante en el resultado del pleito; en
otras palabras, cuando la infracción legal de no haberse
producido habría hecho llegar a los jueces sentenciadores a
una solución diversa o contrapuesta a la que formularon en su
sentencia. No importa que la infracción se refiera a una ley
sustantiva o adjetiva para que proceda el recurso, siendo lo
esencial que se refiera a una ley decisoria litis, es decir,
a una ley que resuelva el pleito mismo y que la infracción
influya de manera sustancial en lo dispositivo de la
sentencia, que tal modo que, de no haberse cometido se habría
podido obtener una decisión diferente del asunto.
CUARTO: Que, como se aprecia en el fundamento esencial
del recurso deducido, la causa principal de la errónea
aplicación de ley está determinada por la inexistencia de
regulación de la figura del contrato de plazo fijo en el
estatuto especial de la ley 19.378, por lo cual es necesario
dar cuenta si dicha situación netamente jurídica es efectiva.
Al revisar la normativa especial estatutaria es posible
constatar que efectivamente existe una regulación de esta
materia, pues el artículo primero hace referencia a la
regulación de la relación laboral, carrera funcionaria,
derechos y deberes del respectivo personal que ejecute
acciones de atención primaria de salud; el artículo 2 se
refiere a las entidades administradoras referidas,
precisamente, a una Corporación de derecho privado; el
artículo tercero se refiere al personal al cual se hace
aplicable la normativa; el artículo 4 establece la
supletoriedad de la ley 18.883; los artículos diez, once y
doce dan cuenta de la dotación de atención primaria, la cual
se determina año a año la que será fijada al 30 de septiembre
del año precedente considerando criterios como cantidad de beneficiarios y disponibilidad presupuestaria, así como de la
propuesta; el artículo catorce da cuenta del personal
contratado a plazo fijo e indefinido, que es aquél que entra
por concurso; el artículo dieciséis da cuenta de los derechos
de estabilidad y causal de termino de los trabajadores
indefinidos; el artículo dieciocho da cuenta del feriado para
el personal sin distinguir si son indefinidos o de plazo
fijo; el artículo diecinueve da cuenta del derecho a
licencia del personal, sin distinción alguna y así diferentes
normas se aplican sin distinción para funcionarios de plazo
fijo o indefinidos.
De esta forma es necesario descartar la inexistencia de
normas que regulen la situación del personal de plazo fijo,
pues ellos se contratan en atención a los criterios que se
establecen en el artículo once y que están determinados por
un porcentaje y, especialmente disponibilidad presupuestaria.
Así las cosas, año a año se determina la dotación y con ello
la cantidad de trabajadores a plazo fijo. Cuestión distinta
es que esta normativa no establezca ni consagre,
específicamente, la norma que permite que una relación
laboral de plazo fijo devenga en indefinida, pero ello es
absolutamente procedente y válido, toda vez que interpretando
en su conjunto la normativa sólo es posible la calidad de
funcionario con carácter indefinido al cual solo se ingresa
por concurso y ello es absolutamente coincidente con la
circunstancia que año a año se debe aprobar el presupuesto
para el funcionamiento, pues cada año se debe determinar
cuáles serán las plazas de termino fijo que se contratarán
para dicho período conforme a los criterios legales.
Por otra parte, y por las mismas razones expuestas, no
es aplicable a la especie los incisos segundo y tercero del
artículo primero del Código del Trabajo, pues se trata de
trabajadores que tienen un estatuto especial y una eventual
aplicación del instituto que se pretende, es contraria al
sistema de contratación de plazo fijo que se consagra en la
ley 19.378, pues el reconocimiento de una relación indefinida
a quien se ha desempeñado por más de dos períodos a plazo fijo implicarían saltar el proceso de ingreso, por una parte,
y alterar la situación presupuestaria que debe determinarse
año a año por el administrador para estos efectos.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, esta interpretación
es la que fluye de los considerandos décimo segundo, décimo
tercero y décimo cuarto de la sentencia recurrida.
SEXTO: Que, por lo razonado no cabe sino concluir que la
sentencia no ha incurrido en la causal de nulidad alegada,
por lo que el recurso interpuesto deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en
los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE
RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la reclamante
en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha
veintiocho de agosto de dos mil dieciocho en la causa RIT O36-2018, RUC 18-4-0091477-6 del Juzgado del Trabajo de Punta
Arenas, la que, en consecuencia, no es nula.
Redacción del abogado integrante Carlos Contreras
Quintana.
Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial Sr.
Jordán y el abogado integrante Sr. Contreras, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse
haciendo uso de feriado legal, el primero y fuera de la
región, el segundo.
ANOTESE Y REGISTRESE.
Rol Nº 87-2018 LABORAL
Proveído por el Señor Presidente de la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas.
En Punta arenas, a nueve de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.