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jueves, 21 de marzo de 2019

Estatuto de atención primaria de salud municipal. Término de la relación contractual no se rige por Código del Trabajo

Punta Arenas, nueve de enero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

La parte demandante ha interpuesto recurso de nulidad en causa RIT O-36-2018, RUC 18-4-0091477-6 del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Vrsalovic con Corporación Municipal de Punta Arenas para la educación salud y atención del menor”, en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 28 de agosto del 2018, en cuya virtud, rechaza la demanda de despido injustificado e ilegal y pago de las prestaciones interpuestas por don Stjepan Ivan Vrsalovic Radovich eximiéndolo del pago de las costas. Sostiene que la sentencia que señala incurrió en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por haberse dictado con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita que la sentencia que singulariza sea invalidada y en su lugar se dicte una de reemplazo, en los términos señalados en la parte petitoria de la demanda, con costas.
Argumenta que para llegar a la resolución impugnada el sentenciador a razonado en los términos que expone el considerando Décimo Sexto del fallo. “DÉCIMO SEXTO: Que, en este sentido el ordenamiento jurídico interno contempla diversas formas y modalidades de contratación en la prestación de servicios personales, y dentro de ellas unas bajo vínculo de subordinación y dependencia, sometidas a diversos estatutos. En este sentido, existiendo un estatuto especial, regulado por ley, el principio de primacía de la realidad no resta eficacia normativa, sino que por el contrario se inserta dentro de la forma legal, como mecanismo de tutela de los derechos reconocidos en el estatuto legal, y no así para el reconocimiento de derechos que no contempla la ley, lo contrario resultaría en la no aplicación de la norma legal al permitir el ingreso en el caso de autos a la Corporación Municipal, sin previo concurso público, contrario expresamente a lo que dispone la ley, mutando el sentido y voluntad del legislador al establecer un cuerpo normativo  especial, sólo sobre la base del hecho sin consideración a lo dispuesto por la ley, excediendo del ámbito de competencia de este sentenciador el declarar inaplicable la ley especial, y reconocer la aplicación de la norma contenida en el Código del Trabajo, invocada por el actor.” . Es decir, el razonamiento para rechazar la demanda es que existe un estatuto especial que no reconoce los derechos que alega la demandante, puesto que, de ser así, implicaría permitir el ingreso a la Corporación Municipal a cualquier funcionario, sin previo concurso público, contra la letra de la ley y que ello conllevaría a declarar inaplicable el estatuto de la Ley 19.378 por aplicación preferente del C. del Trabajo.
Precisando su argumentación señala que, por tratarse de un trabajador que se ha desempeñado durante 7 años en virtud de contratos a plazos fijos renovados todos los años, y que fue despedido en virtud de vencimiento del plazo estipulado, ha pedido la declaración de ser injustificado, indebido e improcedente el mismo con declaración de que se le cancele las indemnizaciones legales que procedan por estar frente a un contrato de trabajo de naturaleza indefinida fundado en que la regulación y configuración de los contratos a plazo fijo es una materia propia de las disposiciones del Código del Trabajo. Efectivamente, ni la ley 19.378 ni la ley 18.883 contiene regulación alguna sobre los contratos a plazo fijo y su mutación subsecuente a indefinido si exceden de un año. Son normas que discurren sobre la fisonomía propia de aquel instituto creado y determinado por el C. del Trabajo. En otras palabras, no hay excepción alguna o regulación propia que haga excepción a los principios generales del derecho del trabajo contenido en el código referido a los contratos a plazo fijo. Debe entenderse así, la denominación "plazo fijo" en los mismos términos que señala el C. del Trabajo y, por ende, su configuración y efectos son aquellos determinados por este cuerpo normativo. Corolario de lo afirmado es que la relación laboral que une al actor con la Corporación Municipal es de naturaleza  "indefinida", debiéndose dar los efectos propios de la fisonomía de aquel tipo de contrato. Desarrollando la causal invocada establece que la infracción se genera respecto de los Artículos 4 y14 de la Ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y los artículos 1, 159 N°4, 162,163 Y 168 del C. del Trabajo y, finalmente, respecto de la ley 18883. Acontece que que el sentenciador ha rechazado la aplicación supletoria del C. del Trabajo para resolver una materia que no se encuentra regulada ni en la ley 19.378, ni el Estatuto de los Funcionarios Municipales, ley 18.883, que es su norma supletoria, debiendo haber aplicado lo estatuido en el artículo 1 del C. del Trabajo, incisos segundo y tercero, que consagran el carácter supletorio a ambos cuerpos legales. La ley 19.378 establece el "ESTATUTO DE ATENCiÓN PRIMARIA DE SALUD MUNICIPAL". Se trata de una actividad del Gobierno Local, esto es las Municipalidades, destinada a brindar salud a los habitantes de la comuna. Es decir, es una actividad de la administración del estado descentralizada y desconcentrada, que cuenta con un estatuto especial en lo referido a su dotación personal. Empero, el artículo 4to establece como norma supletoria a las disposiciones de la Ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales, en todo aquello no regulado expresamente por las disposiciones de aquella ley. Pero, indica que, sin perjuicio de ello, el Código del Trabajo, es la norma base y esencial de aplicación supletoria en todo aquello que no esté regulado por ambos cuerpos normativos en virtud de lo establecido en el artículo 1 del C. del Trabajo. No podría, por lo demás, ser de otra manera, ya que la regulación y configuración de los contratos a plazo fijo es una materia propia de las disposiciones de éste cuerpo normativo. Efectivamente, ni la ley 19.378 ni la ley 18.883 contiene regulación alguna sobre los contratos a plazo fijo. Son normas que discurren sobre la fisonomía propia de aquel instituto creado y determinado por el C. del Trabajo. En otras palabras, no hay excepción alguna o  regulación propia que haga excepción a los principios generales del derecho del trabajo contenido en el código referido a los contratos a plazo fijo. Debe entenderse así, la denominación" plazo fijo" en los mismos términos que señala el C. del Trabajo, y por ende, su configuración y efectos son aquellos determinados por este cuerpo normativo. Corolario de lo afirmado es que la relación laboral que une al actor con la Corporación Municipal es de naturaleza "indefinida", debiéndose dar los efectos propios de la fisonomía de aquel tipo de contrato. A mayor abundamiento, la aplicación práctica que las partes de la relación laboral le han dado al contrato que los une lleva a entender que, igualmente, ellas han entendido que se trata de un contrato de carácter indefinido. Durante todo el tiempo de vinculación, el actor ha podido gozar de feriado legal de 20 días, situación que no habría acontecido si se hubiera acatado cabalmente lo establecido en el artículo 14 de la ley 19.378, además es importante agregar, ya que refuerza lo que se viene señalando anteriormente, que durante este periodo se reconoció la carrera funcionaria tanto en puntajes por capacitaciones, los cuales fueron financiadas por la propia institución como también de manera personal, además se debe agregar la sumatoria de 3 Bienios, los cuales corresponden a un puntaje otorgado cada 2 años de continuidad laboral, para efectos sumatorios de carrera funcionaria, lo que implica en la práctica aumento de nivel 15 a nivel 12. En conjunto a lo anterior cabe señalar que la misma institución financió cursos y diplomados de manera semestral como anual al funcionario. Es así que durante el año 2017 la CORMUPA financió al funcionario una capacitación denominada "Diplomado Implementación del modelo salud Familiar en APS2017, el cual se impartió desde agosto 2017 a Enero 2018. Como se ha venido señalando el contrato a plazo fijo es para ejecutar labores por período iguales o inferior a 1 año. En la situación de la litis año a año se otorgó el feriado  legal, lo que es improcedente en un contrato de trabajo a plazo fijo de un año o menos. Estos hechos están asentados en los considerandos del fallo, Quinto y Sexto. Da cuenta diversos fallos que le asisten en esta línea de razonamiento. a) En la causa Rol Corte N° 24-2015 Ref. Laboral de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt se planteó el mismo dilema a propósito de la institución del despido indirecto. b) La Corte Suprema, en una fallo de fecha 7 de julio del 2016 avala la interpretación antes dicha en materia de despido indirecto en la CAUSA N° 9650/2015 sobre Unificación De Jurisprudencia que rechaza el recurso deducido por la demandada dando una contundente argumentación acerca de la supletoriedad del C. del Trabajo, cuando no exista una norma que lo regule, incluso tratándose de servidores públicos. De ahí se presenta el error o infracción de ley, pues el tribunal a quo ha dictaminado que la materia se resuelve por la ley 19.378 y su norma supletoria del 18.883, negando la aplicación del C. del Trabajo como norma supletorias, en circunstancias que no existe una regulación de la materia en dichas normas, pues el personal que se rige por la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, son aquellos indicados en el artículo 5to, quedando comprendido el actor en el numeral b) de aquella disposición. El artículo 14 regula la contratación. Señala que en este caso el personal puede ser contratado a plazo fijo, esto es, para realizar labores por período iguales o inferiores a un año, o bien, con carácter indefinido, caso en el cual debe ingresar previo concurso público. En el caso de marras se ha contratado "a plazo fijo" para realizar labores superiores a un año, es decir, 7 años continuos e interrumpidos de contratación a plazo fijo. Con ello se logra única y exclusivamente desvirtuar la naturaleza de la relación laboral en cuanto a su vigencia toda vez que la leyes bastante clara en que la institución del contrato a plazo fijo es para ejecutar labores por  períodos "iguales o inferiores a un año", de manera tal que, mal usar de dicha forma de contratación conlleva necesariamente a alterar su fisonomía jurídica, abusar del mismo, y, evidentemente afectar derechos garantizados por la norma rectora que se aplica en este caso pues, el Código del Trabajo es la norma base y esencial de aplicación supletoria en todo aquello que no esté regulado por ambos cuerpos normativos en virtud de lo establecido en el artículo 1 del C. del Trabajo ya transcrito. Así lo han resuelto los tribunales superiores de justicia conforme fallos precedentes y no podría, por lo demás, ser de otra manera, ya que la regulación y configuración de los contratos a plazo fijo es una materia propia de las disposiciones de éste cuerpo normativo. Efectivamente, ni la ley 19.378 ni la ley 18.883 contiene regulación alguna sobre los contratos a plazo fijo. Son normas que discurren sobre la fisonomía propia de aquel instituto creado y determinado por el C. del Trabajo. En otras palabras, no hay excepción alguna o regulación propia que haga excepción a los principios generales del derecho del trabajo contenido en el código referido a los contratos a plazo fijo. Debe entenderse así, la denominación "plazo fijo" en los mismos términos que señala el C. del Trabajo, y por ende, su configuración y efectos son aquellos determinados por este cuerpo normativo. Corolario de lo afirmado es que la relación laboral que une al actor con la Corporación Municipal es de naturaleza "indefinida", debiéndose dar los efectos propios de la fisonomía de aquel tipo de contrato, así como lo ha sido el uso de feriados y la realización de capacitaciones. En cuanto a la forma o manera en que esta infracción de ley ha influido en lo dispositivo de la sentencia expresa que, por un lado e encuentra un trabajador a plazo fija por 7 años consecutivos, y por el otro una normativa que no regula ni remotamente los efectos de extender a más allá de un año los contratos a plazo fijo en aquellos trabajadores regidos  por la ley 19.378, produciéndose una grave injusticia y discriminación inadmisible en contra del actor, máxime si ha sido el propio demandado, quien a través de sus actuaciones ha prorrogado consecutivamente los contratos a plazo fijo del actor desamparándolo en sus derechos humanos y básicos, toda vez que cualquier trabajador que se desempeña en esas condiciones está amparado por la normativa laboral para que la desvinculación sea remunerada, atendido las consecuencias sociales, patrimoniales y familiares que trasunta este trauma personal. No existe razón o justificación suficiente para avalar la mala práctica de la demandada máxime si hay norma expresa referida a la duración máxima del contrato de trabajo a plazo fijo. El artículo 14 de la ley 19.378 señala que " ... en este caso el personal puede ser contratado a plazo fijo, esto es, para realizar labores por período iguales o inferiores a un año ... " ¿Qué pasa con el trabajador que lleva 7 años, 10 o 20? Estamos en presencia de un abuso de una institución jurídica por falta de normativa expresa que regule los efectos de aquella práctica. Pero, ello, ya esta superado por los fallos de la Excelentísima Corte Suprema, y los criterios esbozados precedentemente, por cuanto ha interpretado la norma en el sentido que frente a la omisión o falta de regulación expresa de los efectos de una institución debe aplicarse el C. del Trabajo, que, si bien lo ha hechos para la figura del despido indirecto, procede el mismo razonamiento para la renovación sempiterna de un contrato a plazo fijo. Debe, en consecuencia, entenderse así, la denominación "plazo fijo" en los mismos términos que señala el C. del Trabajo, y por ende, su configuración y efectos son aquellos determinados por este cuerpo normativo. Debe interpretarse y concluirse, sin margen de error que la relación laboral era de naturaleza indefinida durante todo el período que duró la relación laboral en virtud de lo que  establece el artículo 159 N° 4 del C. del Trabajo: "El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo". Lo cierto es que hubo 7 renovaciones de contratos a lo menos. Concluye solicitando anular el fallo de primera instancia por la causal invocada en este recurso solicitando la dictación de la sentencia de reemplazo mediante la cual se acogerá la demanda incoada en todas sus partes, declarando la aplicación supletoria del C. del Trabajo en la materia de marras, así como la regulación que este cuerpo legal hace de los contratos a plazo fijo, por ausencia de regulación especial en la relación laboral que unió a las partes de este juicio declarando que la relación laboral es de carácter indefinida ordenando a la demandada a que pague a su representado la totalidad de las prestaciones pecuniarias señaladas en la demanda, todo ello con expresa condenación en costas En la vista de la causa concurrió el abogado recurrente don Luis Díaz Coñuecar, quien expuso lo que estimó corresponder a sus derechos. En la misma oportunidad la abogada doña Patricia Jara, por la recurrida, alegó contra el recurso. 

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad en materia laboral es de derecho estricto, razón por la que se establecen taxativamente las causales por las cuales procede y tiene por objeto, según cual sea la causal invocada, asegurar el respeto de los derechos y garantías fundamentales o evitar que se dicten sentencias que no estén ajustadas a la ley, tal como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Asimismo este recurso, en la estructura y diseño del actual procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se expresa en la excepcionalidad de los presupuestos que conforman sus causales y que han sido instaurados por el legislador con miras al fin determinado que cada una persigue, lo que, a su vez, delimita un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la carga de precisar con rigurosidad los fundamentos y las peticiones de las que invoca. 

SEGUNDO: Que el recurso entablado de basa primeramente en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los Artículos 4 y 14 de la Ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y los artículos 1, 159 N°4, 162,163 Y 168 del C. del Trabajo y, finalmente, respecto de la ley 18883, como se argumenta en el recurso de marras. Al respecto en estrados el recurrente destaca que la falta de regulación de la ley 19.378 en lo referido al contrato de plazo fijo autoriza la regulación supletoria del código del trabajo al respecto con lo cual, necesariamente la relación laboral debe transformarse en indefinida y, con ello, se hacen procedente las prestaciones demandadas luego de siete años de trabajo por parte del demandante para la demandada. Agrega que se atenta contra un principio fundamental de estabilidad laboral que pretende excluir la precariedad laboral. Reafirma la necesidad de aceptar el principio de constitucionalidad del derecho del trabajo y de sus normas dando cuenta del contenido de los fallos citados y transcritos en su recurso y dando cuenta que la jurisprudencia de la demandada es más antigua y ha sido superada por la nueva, agrega el principio de laboralización de la función pública, el principio indubio pro operario en relación con la interpretación acerca de sus derechos y el principio de la primacía de la realidad Por su parte la abogada de la demandada argumentando en contra del recurso señala que el estatuto que se aplica al demandante es diferente al laboral y no niega que efectivamente pueda aplicarse en determinadas situaciones para lo cual es competente la judicatura laboral, pero que no es la situación de marras. Precisa que la ley 19.378 tiene normas específicas que regulan la situación y que distan mucho del trabajador de honorarios o de aquel cuyo contrato de términos fijo se renueva para devenir en indefinido y el mismo juzgador en su considerando doce precisa que no es posible calificar la relación del caso como laboral. Agrega que a la relación indefinida sólo se puede acceder por concurso público y hacer lo contrario implicaría que una persona que no cumpla con dicha forma de ingreso pasaría a formar parte de la dotación. Finalmente cita dos fallos del año 2015 y 2017 de la excelentísima Corte Suprema en apoyo de su argumentación. 

TERCERO: Que, para efectos de la causal en estudio, según se ha sostenido reiteradamente por esta Corte en fallos anteriores, las maneras de infringir una ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Se entiende que hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquél que previo el legislador, o sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. En tercer lugar, la ley puede ser infringida por su falsa aplicación, vale decir porque se aplica a casos a los cuales no regula o es extraña, o bien, se prescinde de ella en aquellas para los cuales fue dictada. En esta situación hay un doble aspecto. Primero cuando se aplica la ley a un caso en que ella es extraña, quiere decir que se habrá dejado de aplicar la ley verdadera la cual también habrá sido violada. A la inversa si se prescinde de la ley en un caso para el cual fue dictada, quiere decir que habrá sido resuelto mediante una ley extraña, la cual, por consiguiente, también habrá sido violada.  Cualquiera sea la infracción de ley que se acuse, ella supone necesariamente aceptar los hechos fijados en la sentencia que, para esta causal, resultan inamovibles. Finalmente, el error que se denuncia debe incidir en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido, lo que ocurrirá cuando la ley infringida tenga el carácter de determinante en el resultado del pleito; en otras palabras, cuando la infracción legal de no haberse producido habría hecho llegar a los jueces sentenciadores a una solución diversa o contrapuesta a la que formularon en su sentencia. No importa que la infracción se refiera a una ley sustantiva o adjetiva para que proceda el recurso, siendo lo esencial que se refiera a una ley decisoria litis, es decir, a una ley que resuelva el pleito mismo y que la infracción influya de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia, que tal modo que, de no haberse cometido se habría podido obtener una decisión diferente del asunto. 

CUARTO: Que, como se aprecia en el fundamento esencial del recurso deducido, la causa principal de la errónea aplicación de ley está determinada por la inexistencia de regulación de la figura del contrato de plazo fijo en el estatuto especial de la ley 19.378, por lo cual es necesario dar cuenta si dicha situación netamente jurídica es efectiva. Al revisar la normativa especial estatutaria es posible constatar que efectivamente existe una regulación de esta materia, pues el artículo primero hace referencia a la regulación de la relación laboral, carrera funcionaria, derechos y deberes del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria de salud; el artículo 2 se refiere a las entidades administradoras referidas, precisamente, a una Corporación de derecho privado; el artículo tercero se refiere al personal al cual se hace aplicable la normativa; el artículo 4 establece la supletoriedad de la ley 18.883; los artículos diez, once y doce dan cuenta de la dotación de atención primaria, la cual se determina año a año la que será fijada al 30 de septiembre del año precedente considerando criterios como cantidad de  beneficiarios y disponibilidad presupuestaria, así como de la propuesta; el artículo catorce da cuenta del personal contratado a plazo fijo e indefinido, que es aquél que entra por concurso; el artículo dieciséis da cuenta de los derechos de estabilidad y causal de termino de los trabajadores indefinidos; el artículo dieciocho da cuenta del feriado para el personal sin distinguir si son indefinidos o de plazo fijo; el artículo diecinueve da cuenta del derecho a licencia del personal, sin distinción alguna y así diferentes normas se aplican sin distinción para funcionarios de plazo fijo o indefinidos. De esta forma es necesario descartar la inexistencia de normas que regulen la situación del personal de plazo fijo, pues ellos se contratan en atención a los criterios que se establecen en el artículo once y que están determinados por un porcentaje y, especialmente disponibilidad presupuestaria. Así las cosas, año a año se determina la dotación y con ello la cantidad de trabajadores a plazo fijo. Cuestión distinta es que esta normativa no establezca ni consagre, específicamente, la norma que permite que una relación laboral de plazo fijo devenga en indefinida, pero ello es absolutamente procedente y válido, toda vez que interpretando en su conjunto la normativa sólo es posible la calidad de funcionario con carácter indefinido al cual solo se ingresa por concurso y ello es absolutamente coincidente con la circunstancia que año a año se debe aprobar el presupuesto para el funcionamiento, pues cada año se debe determinar cuáles serán las plazas de termino fijo que se contratarán para dicho período conforme a los criterios legales. Por otra parte, y por las mismas razones expuestas, no es aplicable a la especie los incisos segundo y tercero del artículo primero del Código del Trabajo, pues se trata de trabajadores que tienen un estatuto especial y una eventual aplicación del instituto que se pretende, es contraria al sistema de contratación de plazo fijo que se consagra en la ley 19.378, pues el reconocimiento de una relación indefinida a quien se ha desempeñado por más de dos períodos a plazo  fijo implicarían saltar el proceso de ingreso, por una parte, y alterar la situación presupuestaria que debe determinarse año a año por el administrador para estos efectos. 

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, esta interpretación es la que fluye de los considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia recurrida. 

SEXTO: Que, por lo razonado no cabe sino concluir que la sentencia no ha incurrido en la causal de nulidad alegada, por lo que el recurso interpuesto deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la reclamante en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho en la causa RIT O36-2018, RUC 18-4-0091477-6 del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, la que, en consecuencia, no es nula. Redacción del abogado integrante Carlos Contreras Quintana. Se deja constancia que no firma el Fiscal Judicial Sr. Jordán y el abogado integrante Sr. Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal, el primero y fuera de la región, el segundo. 

ANOTESE Y REGISTRESE. 

Rol Nº 87-2018 LABORAL  

Proveído por el Señor Presidente de la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas. 

En Punta arenas, a nueve de enero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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