Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En autos Ruc 1640010247-7 y Rit O-70-2016 seguidos ante el Juzgado de
Letras del Trabajo de Chillán, don Luis Gacitúa Muñoz y don Juan Carlos Ortega
Mardones, deducen demanda por despido injustificado, nulidad del despido y el
cobro de prestaciones que indican, solicitando que en definitiva se acoja, se
declare la existencia de una relación de naturaleza laboral con la Municipalidad de
Chillán, y se la condene al pago de las indemnizaciones que reclaman, con
intereses legales, reajustes y costas.
Por sentencia definitiva de cuatro de julio de dos mil dieciséis, se rechazó la
demanda en todas sus partes, en contra de la cual los demandantes interpusieron
recurso de nulidad, alegando causales subsidiarias una de otra, primeramente la
del literal e) del artículo 478 en relación con el N° 4 del artículo 459, todos del
Código del Trabajo; en subsidio, la de la letra b) del mismo artículo; y, finalmente
la de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo,
conjuntamente con la del artículo 478 del mismo cuerpo legal en su literal c). La
Corte de Apelaciones de dicha ciudad, lo desestimó con fecha dieciséis de
septiembre de dos mil dieciséis.
En contra de la referida sentencia, dedujeron el presente recurso de
unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de
tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada,
incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones
respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones
y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se
debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como
fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida plantea como
materia jurídica para dirimir su correcta interpretación, la cuestión respecto a la
calificación de la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes por un lapso de más de tres años continuos e ininterrumpidos, bajo el marco del artículo
4° de la Ley N° 18.883, lo cual, comprende, a su vez, la determinación del estatuto
jurídico aplicable a dicha relación jurídica.
Los recurrentes sostienen que el debate se plantea en relación al
cumplimiento de la parte demandada de las exigencias extraordinarias que la
habilitan para el uso de la facultad excepcional de contratar personas bajo contrato
de honorarios, señalando que el fallo impugnado estimó cumplidos dichos
requisitos, no obstante haberse acreditado la concurrencia de elementos que dan
cuenta de la existencia de una relación laboral, señalando que dicha interpretación
es contraria a lo decidido en la sentencia que acompaña para su contraste, dictada
por esta Corte en los autos Rol 11.584-14, pues ambas, frente a antecedentes
fácticos similares, arribaron a interpretaciones contradictorias.
Tercero: Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en
estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada
materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos,
dos resoluciones que la decidan de opuesta manera. Así, no se aviene con la
naturaleza jurídica del recurso en análisis intentar oponer a una directriz
jurisprudencial resoluciones que ponen fin a un conflicto cuya causa de pedir, cosa
pedida y facticidad difieren entre si al punto de impedir su cotejo;
Cuarto: Que, la sentenciadora del grado, en lo pertinente, tuvo por
acreditado:
- La existencia de un vínculo contractual entre las partes, mediante
sucesivos contratos a honorarios;
- Gacitúa se desempeñó como encargado de comunicaciones, y Ortega
como encargado del área social, ambos, en el contexto del desarrollo de
Programas de Recuperación de Barrios ejecutado por la Municipalidad
demandada, financiado parcialmente por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
proyectos de duración de treinta y seis meses.
- Cada contrato especifica en detalle y con exhaustividad cada una de las
labores que debe desempeñarse.
Sobre dicha base fáctica, el juez de la instancia estimó que el quehacer
específico y descrito exhaustivamente en los instrumentos por los cuales fueron
contratados los actores, denota un ajuste al marco legal que establece el artículo 4
de la Ley 18.883, que autoriza a las entidades públicas efectuar contratación bajo la modalidad de prestación de servicios particulares por honorarios, rechazando la
demanda.
Quinto: Que, en contra de dicha decisión, los demandantes dedujeron
recurso de nulidad fundado en la causal del literal e) del artículo 478 del Código
del Trabajo, que relaciona con el 459 del mismo cuerpo legal. En subsidio, dedujo
la contenida en el artículo 478 ya citado en su letra b); y, finalmente, en subsidio
de la anterior, la del artículo 477 del estatuto en referencia, conjuntamente con la
del literal c) de su artículo 478.
La Corte de Apelaciones de Chillán, mediante el fallo impugnado, desestimó
tal arbitrio, en síntesis y en lo pertinente, porque, en su entender, el fallo del grado
estableció válidamente que las relaciones habidas entre las partes se
desarrollaron dentro del marco legal que establece el dicho 4 de la Ley 18.883,
sustento fáctico que considera correctamente establecido, y que, en todo caso, no
puede ser modificado por medio de un recurso de invalidación como el de la
especie.
Sexto: Que el recurso de unificación de jurisprudencia corresponde a un
arbitrio impugnatorio de carácter extraordinario, que tiene por objetivo la
invalidación de una determinada decisión, en la medida que se advierta la
necesidad de corregir una interpretación jurídica errada, que se contrapone a otra
emanada de tribunales superiores de justicia. En dicho entendido, se focaliza en el
examen de las distintas consideraciones interpretativas sobre la cuestión jurídica,
contenidas tanto en el fallo impugnado como en aquel o aquellos que se
acompaña para su contraste, presupuesto que no concurre, en la especie, como
quiera que la sentencia impugnada asume la misma línea jurisprudencial de la que
fundamenta el arbitrio de unificación.
Séptimo: Que, en efecto, el fallo de contraste aparejado por el recurrente
sostiene que si bien el artículo 4 de la Ley 18.883 autoriza a las municipalidades
para contratar personal en condiciones y contexto similar al arrendamiento de
servicios personales regulado en el Código Civil, corresponde, en cambio,
calificarlas como vinculaciones de naturaleza laboral cuando las habidas entre una
persona natural y la entidad pública se desarrollan fuera del marco del cuerpo
legal citado, esto es, en la medida que se trate de profesionales y técnicos de
educación superior o expertos en determinadas materias, para la ejecución de
labores accidentales no habituales de la municipalidad; de la prestación de
servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Este es el mismo supuesto que, como regla general de la administración pública, se
establece en el artículo 11 de la Ley 18.834, indicando los sentenciadores que, en
ese caso concreto, las labores que establece que debe realizar el actor,
corresponden a unas que son de naturaleza habitual y permanente, desde que se
le instruye el desarrollo de actividades variadas en género y número, que, por ello,
exceden los contornos de la norma indicada.
El fallo recurrido no se aleja de tal postura, sino que la reafirma, al aseverar
que conforme el artículo 7 del Código del Trabajo a los funcionarios de la
administración pública no se les aplica dicho cuerpo legal sólo en la medida que
se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, y que incluso en dicho
evento se les aplica en aquellos aspectos o materias no reguladas. Añade, que el
artículo 4 de la Ley 18.883 conforma justamente un régimen específico de
contratación que escapa del control del derecho laboral común, en la medida que
se cumpla con sus exigencias, que es lo que estima sucede en la especie, al
concluir que los actores fueron contratados para cometidos específicos. De esta
manera, el pronunciamiento de fondo de ambas sentencias coincide en su sentido
y alcance, sólo que en el ejercicio de subsunción concreto efectuado por los
sentenciadores, en relación a los de la sentencia de contraste, arriban a una
conclusión fáctica diferente, al estimar que las labores que debían ejecutar los
actores se encuentran dentro de los parámetros de las normas indicadas.
Octavo: Que, como se aprecia, por medio del presente arbitrio lo que se
hace es cuestionar la calificación jurídica arribada en la sentencia de base, que
coloca el caso concreto fuera de los márgenes de aplicación del Código del
Trabajo, conforme coinciden tanto la decisión rebatida, como el fallo de
comparación, cuestión no controlable de la manera que plantea el recurso, desde
que se pretende un ejercicio de calificación que excede sus contornos, dado que,
como está dicho, escapa al ejercicio de comparación propio de este arbitrio,
obligando a esta Corte a introducirse en cuestiones fácticas inherente a la
instancia, defecto insalvable que lleva a su descarte.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de
Apelaciones de Chillán. Se previene que la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez, fue de opinión
de entrar a conocer el fondo, atendido que a su juicio existe el necesario contraste
entre las sentencias acompañadas y la recurrida.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº74.559-16
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los
Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No
firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes.
Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a ocho de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
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