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viernes, 15 de marzo de 2019

Estatuto especial para funcionarios de la administración publica. Se rechaza recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete. 

Vistos: 

En autos Ruc 1640010247-7 y Rit O-70-2016 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Luis Gacitúa Muñoz y don Juan Carlos Ortega Mardones, deducen demanda por despido injustificado, nulidad del despido y el cobro de prestaciones que indican, solicitando que en definitiva se acoja, se declare la existencia de una relación de naturaleza laboral con la Municipalidad de Chillán, y se la condene al pago de las indemnizaciones que reclaman, con intereses legales, reajustes y costas. Por sentencia definitiva de cuatro de julio de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda en todas sus partes, en contra de la cual los demandantes interpusieron recurso de nulidad, alegando causales subsidiarias una de otra, primeramente la del literal e) del artículo 478 en relación con el N° 4 del artículo 459, todos del Código del Trabajo; en subsidio, la de la letra b) del mismo artículo; y, finalmente la de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, conjuntamente con la del artículo 478 del mismo cuerpo legal en su literal c). La Corte de Apelaciones de dicha ciudad, lo desestimó con fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis. En contra de la referida sentencia, dedujeron el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida plantea como materia jurídica para dirimir su correcta interpretación, la cuestión respecto a la calificación de la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes por un  lapso de más de tres años continuos e ininterrumpidos, bajo el marco del artículo 4° de la Ley N° 18.883, lo cual, comprende, a su vez, la determinación del estatuto jurídico aplicable a dicha relación jurídica. Los recurrentes sostienen que el debate se plantea en relación al cumplimiento de la parte demandada de las exigencias extraordinarias que la habilitan para el uso de la facultad excepcional de contratar personas bajo contrato de honorarios, señalando que el fallo impugnado estimó cumplidos dichos requisitos, no obstante haberse acreditado la concurrencia de elementos que dan cuenta de la existencia de una relación laboral, señalando que dicha interpretación es contraria a lo decidido en la sentencia que acompaña para su contraste, dictada por esta Corte en los autos Rol 11.584-14, pues ambas, frente a antecedentes fácticos similares, arribaron a interpretaciones contradictorias. 

Tercero: Que, atendida la forma en que el legislador concibió el recurso en estudio, para alterar la orientación jurisprudencial acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, es menester la concurrencia de, al menos, dos resoluciones que la decidan de opuesta manera. Así, no se aviene con la naturaleza jurídica del recurso en análisis intentar oponer a una directriz jurisprudencial resoluciones que ponen fin a un conflicto cuya causa de pedir, cosa pedida y facticidad difieren entre si al punto de impedir su cotejo; 

Cuarto: Que, la sentenciadora del grado, en lo pertinente, tuvo por acreditado: - La existencia de un vínculo contractual entre las partes, mediante sucesivos contratos a honorarios; - Gacitúa se desempeñó como encargado de comunicaciones, y Ortega como encargado del área social, ambos, en el contexto del desarrollo de Programas de Recuperación de Barrios ejecutado por la Municipalidad demandada, financiado parcialmente por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, proyectos de duración de treinta y seis meses. - Cada contrato especifica en detalle y con exhaustividad cada una de las labores que debe desempeñarse. Sobre dicha base fáctica, el juez de la instancia estimó que el quehacer específico y descrito exhaustivamente en los instrumentos por los cuales fueron contratados los actores, denota un ajuste al marco legal que establece el artículo 4 de la Ley 18.883, que autoriza a las entidades públicas efectuar contratación bajo  la modalidad de prestación de servicios particulares por honorarios, rechazando la demanda. 

Quinto: Que, en contra de dicha decisión, los demandantes dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal del literal e) del artículo 478 del Código del Trabajo, que relaciona con el 459 del mismo cuerpo legal. En subsidio, dedujo la contenida en el artículo 478 ya citado en su letra b); y, finalmente, en subsidio de la anterior, la del artículo 477 del estatuto en referencia, conjuntamente con la del literal c) de su artículo 478. La Corte de Apelaciones de Chillán, mediante el fallo impugnado, desestimó tal arbitrio, en síntesis y en lo pertinente, porque, en su entender, el fallo del grado estableció válidamente que las relaciones habidas entre las partes se desarrollaron dentro del marco legal que establece el dicho 4 de la Ley 18.883, sustento fáctico que considera correctamente establecido, y que, en todo caso, no puede ser modificado por medio de un recurso de invalidación como el de la especie. 

Sexto: Que el recurso de unificación de jurisprudencia corresponde a un arbitrio impugnatorio de carácter extraordinario, que tiene por objetivo la invalidación de una determinada decisión, en la medida que se advierta la necesidad de corregir una interpretación jurídica errada, que se contrapone a otra emanada de tribunales superiores de justicia. En dicho entendido, se focaliza en el examen de las distintas consideraciones interpretativas sobre la cuestión jurídica, contenidas tanto en el fallo impugnado como en aquel o aquellos que se acompaña para su contraste, presupuesto que no concurre, en la especie, como quiera que la sentencia impugnada asume la misma línea jurisprudencial de la que fundamenta el arbitrio de unificación. 

Séptimo: Que, en efecto, el fallo de contraste aparejado por el recurrente sostiene que si bien el artículo 4 de la Ley 18.883 autoriza a las municipalidades para contratar personal en condiciones y contexto similar al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil, corresponde, en cambio, calificarlas como vinculaciones de naturaleza laboral cuando las habidas entre una persona natural y la entidad pública se desarrollan fuera del marco del cuerpo legal citado, esto es, en la medida que se trate de profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, para la ejecución de labores accidentales no habituales de la municipalidad; de la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Este es el mismo supuesto que, como regla general de la administración pública, se establece en el artículo 11 de la Ley 18.834, indicando los sentenciadores que, en ese caso concreto, las labores que establece que debe realizar el actor, corresponden a unas que son de naturaleza habitual y permanente, desde que se le instruye el desarrollo de actividades variadas en género y número, que, por ello, exceden los contornos de la norma indicada. El fallo recurrido no se aleja de tal postura, sino que la reafirma, al aseverar que conforme el artículo 7 del Código del Trabajo a los funcionarios de la administración pública no se les aplica dicho cuerpo legal sólo en la medida que se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, y que incluso en dicho evento se les aplica en aquellos aspectos o materias no reguladas. Añade, que el artículo 4 de la Ley 18.883 conforma justamente un régimen específico de contratación que escapa del control del derecho laboral común, en la medida que se cumpla con sus exigencias, que es lo que estima sucede en la especie, al concluir que los actores fueron contratados para cometidos específicos. De esta manera, el pronunciamiento de fondo de ambas sentencias coincide en su sentido y alcance, sólo que en el ejercicio de subsunción concreto efectuado por los sentenciadores, en relación a los de la sentencia de contraste, arriban a una conclusión fáctica diferente, al estimar que las labores que debían ejecutar los actores se encuentran dentro de los parámetros de las normas indicadas. 

Octavo: Que, como se aprecia, por medio del presente arbitrio lo que se hace es cuestionar la calificación jurídica arribada en la sentencia de base, que coloca el caso concreto fuera de los márgenes de aplicación del Código del Trabajo, conforme coinciden tanto la decisión rebatida, como el fallo de comparación, cuestión no controlable de la manera que plantea el recurso, desde que se pretende un ejercicio de calificación que excede sus contornos, dado que, como está dicho, escapa al ejercicio de comparación propio de este arbitrio, obligando a esta Corte a introducirse en cuestiones fácticas inherente a la instancia, defecto insalvable que lleva a su descarte. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Se previene que la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez, fue de opinión de entrar a conocer el fondo, atendido que a su juicio existe el necesario contraste entre las sentencias acompañadas y la recurrida. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol Nº74.559-16 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, ocho de marzo de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 

En Santiago, a ocho de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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