En Coyhaique, a veintiséis de Diciembre del año dos mil dieciocho.
VISTO Y OÍDO:
Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal de origen,
número I-16-2018, Rol Único de Causa número 1840128395-8,
caratulada “Lorca con Muñoz”, en procedimiento monitorio, relativa
a reclamación del inciso tercero, del artículo 12, del Código del
Trabajo, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de
Coyhaique, para conocer del recurso de nulidad, fundado en la
interposición conjunta de las causales de nulidad del artículo 477 y
478, letra e), ambos del Código del Trabajo, deducido por la
reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique,
representada por la abogado doña Cristina Vidal Araya, quien
compareció a estrado y en contra de la sentencia de fecha veintitrés
de Octubre del año dos mil dieciocho, pronunciada por el Juez
Titular, don Oscar Alberto Barría Alvarado, por la que, en lo
sustancial, acogió el reclamo de doña Tania Danae Lorca Troncoso
y a cuyo respecto pidió, la abogado recurrente, que el recurso se
“acoja en su integridad de acuerdo a la causal ya señalada e
invalide la sentencia recurrida y proceda a dictar la respectiva
sentencia de reemplazo, la cual declare:
1. Que, se rechaza la
reclamación judicial deducida por doña Tania Danae Lorca
Troncoso, contra la Resolución N° 25 de fecha 02.08.2018, que
resolvió rechazar la reclamación administrativa del artículo 12 inciso
3° del Código del Trabajo interpuesta por la actora, por cuanto
dicha resolución administrativa se encuentra fundada y ajustada a
derecho.
2. Que, se condena en costas a la contraria.”.
Por la reclamante, en la vista de la causa, compareció la
abogado doña Ximena Jiménez Ulloa, quien alegó instando por el
rechazo del recurso.
Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, la recurrente funda su nulidad en dos
causales, que interpone en forma conjunta, la del artículo 477, en
relación al artículo 12 y la del artículo 478, letra e), todos del Código
del Trabajo.
Como antecedentes, hizo presente que el 25 de Junio del año
2018, la reclamante ingresó denuncia a la Inspección Provincial del
Trabajo de Coyhaique, de conformidad al inciso tercero del artículo
12, del Código del Trabajo puesto que su empleador le modificó
unilateral e indebidamente su contrato de trabajo ya que alteró sus
servicios que le provocó menoscabo económico, dictándose la
Resolución número 25 del 2 de Agosto del año 2018, rechazando
dicha reclamación; seguidamente, el 17 de Agosto del mismo año,
la denunciante dedujo reclamación judicial en contra de la citada
resolución, resolviéndose, en definitiva por el Tribunal que se
acogía dicha reclamación y haciendo el Juez las declaraciones que
citó, en lo sustancial, que se dejaba sin efecto la Resolución
número 25 y ordena retrotraer la situación laboral de la reclamante
en cuanto a funciones y remuneración a las que se encontraba en
curso hasta el me de Mayo del año 2018, ordenando pagos que
debe efectuar la Corporación Nacional Forestal, lugar en donde se
desempeña la reclamante, sin costas.
En cuanto a la primera causal invocada, cita los artículos 477
e inciso tercero, del artículo 12, ambos del Código del Trabajo,
como el fundamento Noveno de la sentencia impugnada, que en
suma resuelve que CONAF excedió la norma que consagra el ius
variandi.
Sostuvo que el ius variandi es una facultad legal entregada al
empleador en el artículo 12, incisos 1° y 2°, del Código del Trabajo,
para modificar ciertos aspectos de la relación laboral referidos
únicamente a la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto en que deban prestarse y la distribución de la jornada de trabajo hasta en
60 minutos anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo,
debiendo dar el aviso al trabajador con 30 días de anticipación a lo
menos., de lo que se infiere que es ajena a todo pacto contractual o
convención entre las partes de la relación laboral, se ejerce por el
empleador de manera unilateral (facultad), pero con la limitación
que no importe menoscabo al trabajador, o de otra forma, el
empleador modifica unilateralmente pero no sustancialmente el
contrato de trabajo celebrado entre las partes, ya que es una norma
de excepción al artículo 5 inciso 3° del mismo Código y si el
trabajador se estima menoscabado puede recurrir en sede
administrativa de reclamación debiendo el Inspector del Trabajo
verificar si el empleador al ejercer su facultad alteró la naturaleza de
los servicios, el sitio o recinto en que deben prestarse o la
distribución de la jornada de trabajo, provocando o no un
menoscabo para el trabajador.
Es así que, sostuvo, mediante la Resolución número 25 se
resolvió rechazar la reclamación, pues el cambio de funciones y
consecuente cambio en su remuneración se encuentra dentro de
las hipótesis contempladas en las modificaciones de contrato de
fecha 23 de Marzo del año 2011 y primero de Junio del año 2012,
es decir, por modificaciones consensuadas y no unilaterales del
empleador, como lo exige el artículo 12 en referencia, hecho
aceptado por ambas partes, que hubo cambio de funciones y
remuneración en base a una cláusula contractual y no en base al
ius variandi, pese a ello el Tribunal decidió acoger la reclamación de
la actora por infracción a esta norma, ya que dicha decisión del
empleador le provocó un menoscabo económico a la trabajadora,
obviando el hecho que la reclamación se centra en la ilegalidad de
dicha cláusula. Sin embargo, expresó, que así como se señaló en la
contestación del reclamo, al Inspector del Trabajo no le
corresponde bajo la facultad conferida en el artículo 12 inciso 3°, del
Código del Trabajo, verificar la ilegalidad o abuso de una cláusula
contractual, ya que eso escapa del procedimiento administrativo de
reclamación del art. 12 del Código del Trabajo que le corresponde
resolver al Inspector del Trabajo y que es de competencia del
tribunal laboral según lo dispone el artículo 420 letra a) del Código
del Trabajo, y por ende, lo que hace el Inspector del Trabajo
mediante la resolución reclamada es señalar que se rechaza el
reclamo pues el cambio de funciones y la baja de sus
remuneraciones se encuentra dentro de las hipótesis contempladas
en las modificaciones de contrato de fecha 23.03.2011 y
01.06.2012.
De otra parte, también, cuestionó el hecho de que el Juez del
grado, acogiera la reclamación y ordenara lo que resolvió, toda vez
que corresponde al Inspector del Trabajo la resolución del asunto y
debió así resolverlo, esto es, dejar sin efecto la resolución y ordenar
se dicte una resolución que reemplace a la anulada, pero no
proceder por sí y ante ya que la facultad, según el artículo 12, inciso
tercero, corresponde a la Inspección del Trabajo.
En cuanto a la segunda infracción, esto es del artículo 478,
letra e), del Código del Trabajo, la fundó en cuanto el Juez otorgó
más allá de lo pedido por las partes, lo que se verifica en el
Resuelvo I de la sentencia, que cita, en relación a lo pedido por la
reclamante, que también reproduce, de cuya comparación sostiene
que la petición de la actora fue que se dejara sin efecto la
Resolución N° 25 recurrida y se ordene al Inspector del Trabajo que
dicte una resolución de reemplazo acogiendo su reclamación, pero
el juez del fondo, no ordena dictar la resolución de reemplazo al Inspector, sino que la dicta él mismo, incurriendo en infracción al
citado artículo 12, pues dicha facultad solo puede ser ejercida por el
Inspector del Trabajo en procedimiento administrativo de este tipo y
no por el juez; sin perjuicio de que el juez del fondo ordena a
CONAF, que no fue parte del juicio a pagar a la reclamante la
diferencia de remuneración percibida desde el mes de junio de
2018 y hasta que se materialice esta rectificación, considerando
que la reclamación está dirigida en contra del inspector del Trabajo
de Coyhaique por la Resolución N° 25 y no en contra de CONAF,
que como se dijo, no fue algo solicitado por la reclamante y quer por
carecer de la facultad legal, tampoco el juez puede instruirlo
mediante el fallo de este juicio, sino que debió ordenar a la
Inspección dictar esta resolución de reemplazo con dicha
consecuencia.
SEGUNDO: Que, por su parte, la apoderada de la reclamante,
en su alegato, sucintamente, sostuvo que el recurso debe ser
rechazado, por razones de forma y de fondo.
Respecto de las primeras, expresó que el recurso carece de
un requisito esencial y transversal a todo mecanismo jurídico de
impugnación, esto es, haber sufrido un agravio, un perjuicio directo
a causa de la sentencia que se impugna, el que además debe ser
efectivo, debe poder determinarse e indicarse la forma cómo éste
se concreta en el caso particular y las razones por las cuales se
produce, en orden a explicar cómo el fallo impugnado ha
ocasionado tal agravio o perjuicio, y la recurrente no reporta
perjuicio alguno puesto que la controversia y por ende la solución
adoptada en la sentencia dice relación con derechos particulares
del trabajador-empleador, cuyos efectos son particulares respecto
de ellos; y la sentencia si bien puede no ser del agrado de la
Inspección del Trabajo, lo cierto es que se enmarca dentro del procedimiento especial del artículo 12 del Código del Trabajo, cuyo
resultado no le causa ningún menoscabo y si bien el ente
fiscalizador puede recurrir en otras instancias, como cuando se deja
sin efecto una multa que afecta el erario fiscal, pero esto es solo
resolutivo con efectos exclusivos para los particulares del caso y
que se haya resuelto en forma distinta a lo que apreció, no le causa
perjuicio. A tal efecto cita Jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol
4740-11), en cuanto se resolvió que la declaración de ineficacia de
una decisión jurisdiccional sólo puede justificarse en la medida que
el acto dictado con error de derecho afecte en forma evidente los
derechos de quien lo impugna.
De otra parte, también objeta la forma en que se interpusieron
las causales, conjuntamente, de acuerdo al cuerpo del escrito, más
no en el petitorio; pero, más allá de ello, sostuvo que ambas deben
materializarse para que el recurso pueda prosperar ya que la
conjunción de ambas implica una complementariedad tal que una
no subsiste sin la otra. Y no dándose aquello el recurso no puede
prosperar.
Sobre el fondo, y sólo respecto de la causal del artículo 478,
letra e), del Código del Trabajo, arguyó con que de la sola lectura
de la demanda de su parte, versus la parte resolutiva de la
sentencia, queda en evidencia que este vicio es inexistente, puesto
que lo que esta parte pidió fue precisamente que el tribunal dictara
sentencia acogiendo la reclamación del trabajador, retrotrayendo la
situación laboral de la trabajadora hasta el mes de mayo de 2018 y
asimismo, ordenando al empleador CONAF a pagar a la trabajadora
la diferencia de remuneraciones ocasionadas en razón del cambio
de funciones, de manera que la sentencia sustituye la resolución
pronunciada por el Inspector del Trabajo a instancias de la
reclamación de la trabajadora y por ende, puede perfectamente contener efectos que recaigan en el empleador, puesto que la
reclamación de la trabajadora, en el contexto del artículo 12, implica
la realización de una fiscalización que de hecho se realizó, en el
que se emplaza al empleador y se le da oportunidad de exponer su
defensa, como también ocurrió.
No se reproducirán alegaciones respecto de la causal del
artículo 477, del Código del Trabajo, atendido lo que se resolverá,
TERCERO: Que, cabe dejar previamente establecido que el
recurso impetrado es un recurso extraordinario, de derecho estricto,
con causales genéricas, establecidas en el artículo 477 del Código
del Trabajo y con causales específicas o de nulidad absoluta,
contempladas en el artículo 478, del mismo cuerpo legal, que
impone al recurrente la obligación de precisar con extremo rigor los
fundamentos que invoca, sin perjuicio del doble examen de
admisibilidad que corresponde a los Jueces realizar y, en lo que
atañe al Tribunal ad quem, si bien con fecha doce de Noviembre del
presente año, este Tribunal de Alzada declaró admisible el presente
recurso, no es menos cierto que dicho examen es formal, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 480, inciso final, en
relación al inciso primero del artículo 479, ambos del Código del
Trabajo, en cuanto dicho examen exige ponderar la existencia o
inexistencia de tales requisitos y no la calidad, eficacia o suficiencia
de los mismos, circunstancias que deben ser analizadas luego del
debate en audiencia y cuyas conclusiones serán vertidas en el fallo
que al efecto se pronuncie.
CUARTO: Que, en consecuencia, es en esta oportunidad en
que deben verificarse, atendidas las causales invocadas, si el
recurso en análisis tiene o carece de fundamentos de derecho, y si
se ha expresado con claridad y coherencia la vulneración de él,
como asimismo si la sentencia ha sido dictada en otra forma que la ley dispone. En este sentido en el Segundo Informe de la Comisión
de Trabajo del Senado, del 21 de Enero del año 2008, el asesor
legislativo del Ministro del Trabajo y Previsión Social exponía que:
“este recurso opera a la inversa que el recurso de apelación, toda
vez que en este último basta con señalar que la sentencia es
agraviante. Acá, en cambio, los fundamentos de hecho y de
derecho deben exponerse, y la ausencia de los mismos, hace que
el recurso sea inadmisible”.
En consecuencia, los fundamentos que se invocan pueden
pasar el examen de inadmisibilidad formal, pero si tales
fundamentos adolecen de vaguedad o imprecisión, habrá de
concluirse, en un análisis de fondo, con el rechazo del recurso.
QUINTO: Que, previo a entrar al análisis del recurso que se
interpuso, menester es, entonces, conforme lo razonado, referirse y
concluir respecto de las alegaciones de la reclamante en estrado
respecto de la admisibilidad del mismo, conclusión que podría
determinar la conveniencia y procedencia del análisis de las
causales invocadas.
Así entonces, habrá de concluirse, previa lectura del recurso
impugnado por la demandada, que el recurrente presentó dos
causales, en forma conjunta, una genérica del artículo 477 y otro
motivo absoluto de nulidad, del artículo 478, letra e), ambos del
Código del Trabajo.
SEXTO: Que, conforme lo razonado y de conformidad al
mérito del recurso intentado, del análisis de la segunda causal de
nulidad invocada, ésta habrá de ser derechamente rechazada, dado
que la infracción aludida, de extenderse “a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal”, o como se ha dado en llamar, de Ultrapetita,
esto es, por haberse otorgado a una parte, más de lo pedido, en este caso, a la reclamante. Para su verificación o concurrencia,
habrá de estarse a lo solicitado y a lo resuelto.
A tal efecto, la reclamante, en el petitorio de su acción,
solicitó: “PIDO A SS., tener por fundado recurso de reclamación en
los términos previstos en el artículo 12 del Código del Trabajo, en
contra de la Resolución N° 25 de fecha 2 de agosto de 2018 del
Inspector Provincial del Trabajo de Coyhaique, don Jorge Alberto
Muñoz Hernández, ya individualizado o por quien le subrogue o
represente, acogerlo en todas sus partes y en consecuencia dejar
sin efecto la mencionada reclamación y dictar en su lugar,
resolución de reemplazo en la que se acoja la reclamación
planteada por mi representada y asimismo se ordene retrotraer su
situación laboral, en cuanto a funciones y remuneración a las que
se encontraban en curso hasta el mes de mayo de 2018, debiendo
además ordenarse a la Corporación Nacional Forestal, que pague
los montos de remuneración reducidos desde el mes de junio de
2018 en adelante y hasta que se materialice la corrección
solicitada, todo ello con costas en contra de la entidad reclamada.”.
Por su parte, el Juez del grado, resolvió: “I.- Que se acoge el
reclamo presentado por doña Ximena Jiménez Ulloa, abogada, en
representación de doña Tania Danae Lorca Troncoso, en contra del
Inspector Provincial del Trabajo de Coyhaique, don Jorge Alberto
Muñoz Hernández, ya individualizados, y se declara: Que se deja
sin efecto la Resolución dictada por la Inspección del Trabajo de
Coyhaique N° 25, de fecha 2 de agosto de 2018 y, en
consecuencia, acogiendo la reclamación de la demandante, se
ordena retrotraer su situación laboral en cuanto a funciones y
remuneración a las que se encontraba en curso hasta el mes de
mayo de 2018. Además, la Corporación Nacional Forestal deberá
pagar a la reclamante la diferencia de remuneraciones percibidadesde el mes de junio de 2018 y hasta que se materialice esta
rectificación, en los términos referidos.”.
Del análisis comparativo, entre lo solicitado y lo concedido,
este Tribunal no aprecia el vicio a que alude la recurrente, ya que lo
pedido se condice con lo resuelto, como textualmente se ha
transcrito, de manera que, el recurso, por esta causal, habrá de ser
rechazado y así se declarará.
SÉPTIMO: Que, el Código del Trabajo, respecto de los
Recursos, normados en el Párrafo 5°, del Título I, del Libro V,
artículos 474 y siguientes, prescribe, en el primero de ellos que “Los
recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo y
supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del
Código de Procedimiento Civil.”.
Por su parte, el artículo 429, del Código del Trabajo, prescribe
en su inciso segundo, parte final: “La nulidad procesal sólo podrá
ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante
que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro
medio….”.
El artículo 478, inciso tercero, del cuerpo legal citado, al efecto
dispone que: “No producirán nulidad aquellos defectos que no
influyan en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de
corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del
recurso.”.
El artículo 477, del mismo cuerpo legal, al establecer la
nulidad por las causales genéricas que establece, determina que la
sentencia será anulable, cuando se hubieren infringido derechos o
garantías constitucionales o con infracción de ley, pero respecto de
ambas, exige que la infracción sea sustancial.
De todo lo cual ha de inferirse que para que sea admisible un
recurso de nulidad, debe existir un agravio, agravio que no puede determinarse sólo a que no se concedió lo solicitado, sino que
además, dicho agravio debe inferir un perjuicio al recurrente,
reparable sólo con la declaración de nulidad, vale decir, la nulidad
sin perjuicio no opera.
Más, no debe escapar a este análisis que tratándose de los
motivos absolutos de nulidad, al no contemplar la ley la
sustancialidad exigida para las causales genéricas, ha de
entenderse que el legislador ha presumido dicho agravio que causa
perjuicio, por lo que no es necesario demostrarlo o hacerlo evidente
OCTAVO: Que, de esta manera, habrá de convenirse y
concurrir con la conclusión de la recurrida, en cuanto afirmó que la
recurrente, como órgano administrativo-fiscalizador, no reporta
perjuicio alguno con la sentencia cuya nulidad pretende ya que la
controversia y por ende la solución adoptada en la misma dice
relación con derechos particulares del trabajador-empleador, cuyos
efectos son particulares respecto de ellos.
En esa virtud, entonces, careciendo la recurrente de un
requisito de procesabilidad, respecto de esta precisa causal, de la
parte segunda del inciso primero, del artículo 477, del Código del
Trabajo, habrá de ser rechazado, también, el recurso por esta
causal invocada y así se declarará.
NOVENO: Que, en consecuencia, atendido lo expuesto y a lo
que se resolverá, huelga referirse, a las alegaciones de fondo de la
recurrida, respecto de la causal genérica del artículo 477, del
Código del Trabajo, omitiéndose pronunciamiento al respecto.
DÉCIMO: Que, pese a lo expuesto y razonado
precedentemente y no obstante ello y atendido lo dispuesto por el
inciso tercero, del artículo 479, del Código del Trabajo, que
prescribe: “Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse
nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso deducido por un motivo distinto del invocado por el
recurrente, cuando aquel corresponda a alguno de los señalados en
el artículo 478.”. Facultad que, atendido lo resuelto por el Juez a
quo, hace imperativo que este Ilustrísimo Tribunal proceda a hacer
uso de tal prerrogativa, en la forma en que se desarrollará, respecto
de un motivo absoluto de nulidad que se ha observado y que no
fuera alegado por la recurrente.
UNDÉCIMO: Que, previamente se hace necesario
contextualizar los hechos de la causa:
Que, la reclamante, doña Tania Danae Lorca Troncoso,
abogada, con fecha 26 de Diciembre del año 2008, celebró contrato
de trabajo, regido por el Código pertinente, con la Corporación
Nacional Forestal, para desempeñarse como abogado, en calidad
de jornal, en el estamento de profesionales, con sede en la oficina
Regional de Coyhaique, en el grado 14 de la E.U.R., a contar desde
el 5 de Enero del año 2009 y con una vigencia de seis meses. Por
modificación del 10 de Julio del año 2009, se conviene que el
contrato de trabajo tendría el carácter de indefinido.
El 23 de Marzo del año 2011, se suscribe, por ambas partes,
modificación del primitivo contrato, mediante la cual la reclamante
se comprometía a ejecutar las funciones de Jefe Unidad Jurídica
Regional, titular, con sede en la oficina Regional, a contar desde el
1 de Marzo del año 2011, con remuneración equivalente al grado 9
profesional de la E.U.R., agregándose, seguidamente que: “En caso
que la Corporación Nacional Forestal determine con posterioridad
asignar dichas funciones a otro dependiente, así como también se
presenten situaciones de reestructuración organizacional, supresión
de funciones o cambio de dependencia que afectaren a el (la)
trabajador (a), el (la) compareciente percibirá el grado profesional de la escala Única de remuneraciones que tiene en
propiedad.”.
Con fecha 1 de Junio del año 2012, se suscribe nueva
modificación al contrato de trabajo, en lo que decía referencia en
que a contar del 1 de Junio del año 2012, la empleadora cancelaría
a la trabajadora una remuneración correspondiente al grado 13 de
la E.U.R. y las demás asignaciones que las leyes otorguen por
tener dicho cargo, ser dependiente de la Corporación y cumplir los
otros requisitos que señalen dichas leyes; sin embargo, la
reclamante sigue percibiendo la remuneración correspondiente al
grado 9, por ser la Jefa de la Unidad Jurídica Regional, según
modificación del 23 de Marzo del año 2011.
Con fecha 16 de Mayo del año 2018, se le notificó
verbalmente a la reclamante por el Director Regional de CONAF
que deja de ser Jefa de la Unidad Jurídica Regional; y con fecha 19
de Junio del año 2018, se le entrega copia de la modificación del
contrato de trabajo, datado a partir del 1 de Junio del año 2018 en
cuanto dejaba el cargo de Jefa, percibiendo el grado 13 profesional
de la E.U.R., que tiene en propiedad, el que la reclamante no
suscribe.
Atendida la última modificación, la reclamante acude a la
Inspección del Trabajo de Coyhaique, solicitando que “se respete
ala (sic) reclamante Sra. Tania Lorca Troncoso el grado 9 de la
E.U.R. en virtud de lo expuesto.”, Esto es, que la situación descrita
le provocó menoscabo a la trabajadora conforme al artículo 12,
inciso 1° y 3° del Código del Trabajo.
Finalmente, con fecha 2 de Agosto del año 2018, el inspector
Provincial del Trabajo de Coyhaique, resuelve, por Resolución N°
25, rechazar el reclamo deducido en contra de la empresa
Corporación Nacional Forestal, en atención a que se verificó en la respectiva fiscalización que por Resolución N° 72/2018 del 28 de
Mayo del año 2018, el Director Regional de Aysén de la CORFO
aprueba cambios internos tanto de personal como de cargos, dentro
de los cuales se encuentra la reclamante, pasando del cargo de
Jefe de Unidad Jurídica Regional a ocupar el cargo de Abogado
Unidad Jurídica Regional; a que revisado el reglamento Interno de
Orden Higiene y Seguridad de CONAF, en el artículo 14 inciso final
establece: “..toda modificación que se haga al contrato de trabajo
requerirá el mutuo acuerdo de las partes y se consignará por
escrito”, y el artículo 15, que consigna: “La Corporación podrá
alterar la naturaleza de los servicios, el sitio o recinto en que ellos
deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares,
previamente convenida entre las partes…sin que constituya
menoscabo para el trabajador o trabajadora.”; finalmente, se tuvo,
también presente para resolver como se dijo, las modificaciones de
contratos aludidas, de manera que concluye con que “el cambio de
funciones de la trabajadora reclamante, así como el cambio en su
remuneración, se encuentra dentro de las hipótesis contempladas
en las modificaciones de contrato de fecha 23.03.2011 y
01.06.2012, donde se indica expresamente que en caso de dejar de
ejercer el cargo de Jefatura, percibirá el grado 14 E.U.R. en que
originalmente fue contratada y que luego fue modificado con fecha
01.06.2012, a agrado 13 E.U.R., encontrándose ambos
documentos firmados por la trabajadora Sra. Tania Lorca Troncoso,
por lo que no es posible sostener que ella no tenía conocimiento
que podía modificarse la función y grado que desempeñaba. Así las
cosas, se advierte de los documentos ya indicados, que el grado 9°
E.U.R., está en función del cargo que desempeñaba la
reclamante.”.
DUODÉCIMO: Que, la reclamante y recurrente en estos
autos, dedujo especial reclamación, ante el Juez de Letras del
Trabajo de Coyhaique, del inciso tercero, del artículo 12, del Código
del Trabajo, en contra de la Resolución número 25, del 2 de Agosto
del año 2018, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo,
solicitando lo que ya se refirió y acogiéndola el Juez del grado,
resolvió como se indicó, y basándose, tanto el reclamo como la
sentencia, en que hubo infracción al ius variandi que produjo un
menoscabo a la trabajadora, de conformidad a lo dispuesto en el
citado artículo del cuerpo legal, citados, involucrando el Juez a quo,
en lo resolutivo de su sentencia, a un tercero ajeno al juicio que no
participó del mismo y obligándole a una serie de prestaciones que
en lo resolutivo ordenó y que significan no sólo un detrimento
administrativo sino que pecuniario.
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 478, letra a), dispone
que: “El recurso de nulidad procederá, además: a) Cuando la
sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente
implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido
declarada por tribunal competente;”.
Causal que no fue invocada por la recurrente, pero a cuyo
respecto, por así disponerlo el artículo 479, del Código del Trabajo,
en su inciso final, este Tribunal, ha estimado del caso acoger,
conforme se explicitará,
DÉCIMO CUARTO: Que, en principio, la competencia
absoluta es la que permite definir la jerarquía o clase de tribunal
que conocerá de la cuestión controvertida -ordinario o especial-,
que de acuerdo con la ley debe intervenir en el conocimiento de un
asunto, lo que quedaría definido por la materia, contenidas en los
artículos 420, 421 y 422, todos del Código del Trabajo. A este
respecto ha de tenerse presente que el artículo 420, letra a), del citado Código, prescribe: “Será de competencia de los Juzgados de
Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores
y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas
de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o
colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral.”.
De esta manera, el objeto del juicio, la competencia absoluta
que determina el artículo 420, en la letra citada, considera las
partes o los sujetos de la acción, que la reclamante de autos
circunscribió a su parte y a la Inspección del Trabajo como
exclusiva contradictora, sin embargo su petición,
irremediablemente, como sucedió en el caso de autos, afecta a un
tercero que no es ni fue parte en la discusión y que aparece como
único agraviado con lo resuelto, la Corporación Nacional Forestal, a
cuyo respecto no se observó el debido proceso ordenándosele el
cumplimiento de ciertas obligaciones que se dieron por ciertas sin
que mediara la debida discusión, sin perjuicio de que, en fase
administrativa sí participara, pero cuyo final lo constituyó la
resolución favorable que obtuvo de la autoridad fiscalizadora.
Así, se ha concluido con que “En lo que se refiere a las
implicaciones concretas del tema de la competencia, resulta
inevitable advertir que las disgregaciones que pueda hacerse en
este ámbito no son irrelevantes porque no sólo traen consigo la
definición del tribunal señalado por la ley para resolver un asunto,
sino que, además –como una suerte de efecto expansivo-,
determinan también el procedimiento pertinente, el sistema
probatorio aplicable, el rigor del onus probandi, el régimen de
recursos, la vigencia de principios que inspiran o integran el
derecho respectivo, entre otras derivaciones.”. (El Recurso de
Nulidad Laboral, Algunas Consideraciones Técnicas. Omar AstudilloContreras, AbeledoPerrot, Legal Publishing Chile, Thomson
Reuters, 1ª. Edición, año 2012, pág. 84.).
DÉCIMO QUINTO: Que, en efecto, el Juez a quo, entonces,
debió examinar el contenido del reclamo y la consecuencia de a
quienes podía afectar lo solicitado, para que, con el resultado de
dicho análisis concluir que eventualmente su resolución podría
afectar a un tercero que no es ni fue parte del juicio respectivo, y
que la materia en cuestión y objeto de la reclamación lo constituía
un aspecto relativo a la aplicación e interpretación de las cláusulas
de un contrato individual de trabajo, lo que ameritaba se incoara
otro tipo de procedimiento de sustanciación de la causa que no sea
el especial y brevísimo del inciso tercero del artículo 12, del Código
del Trabajo, y atendido a que las normas de competencia son de
orden público, esto es que su establecimiento atiende a
consideraciones de interés general, superior al de los propios
litigantes, no son disponibles y constituyen una condición de validez
indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional y que por
ello, su falta, importa y conlleva un vicio que afecta e invalida el
procedimiento, por lo que se resolverá en consecuencia.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo
dispuesto en los artículos 171, 474, 477, 478, 479 y 482 del Código
del Trabajo, SE RESUELVE QUE:
I.- Que, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la
parte reclamada, representada como se ha dicho, basada en las
causales, genérica del artículo 477 y específica de nulidad absoluta
del artículo 478, letra e), ambos del Código del Trabajo, en contra
de la sentencia del veintitrés de Octubre del año dos mil dieciocho,
dictada por el Juez Titular, del Juzgado de Letras del Trabajo de
Coyhaique, don Oscar Barría Alvarado, por medio de la cual declaró
que se acogía el reclamo de doña Tania Danae Lorca Troncoso deducido en contra de la Inspección Provincial del Trabajo y que
dejó sin efecto la Resolución número 25, del dos de Agosto del año
dos mil dieciocho, por ella emitida y que ordenó a la empleadora,
Corporación Nacional Forestal, el cumplimiento de lo resuelto, esto
es retrotraer la situación laboral de la reclamante en cuanto a
funciones y remuneración a las que se encontraba en curso hasta el
mes de Mayo del año dos mil dieciocho y que, además, aquella
debía pagar a la reclamante la diferencia de remuneraciones
percibidas desde el mes de Junio del año dos mil dieciocho y hasta
que se materialice dicha rectificación, sin costas;
II.- Que, sin embargo, actuando de oficio este Ilustrísimo
Tribunal, declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto
por la reclamada, en contra de la citada sentencia a virtud de lo
dispuesto en la causal de la letra a), del artículo 478, del Código del
Trabajo y en consecuencia se declara que SE ANULA LA
SENTENCIA precedentemente citada Y EL JUICIO EN QUE ÉSTA
RECAYÓ, y atendido lo dispuesto en la parte final del inciso
segundo del artículo 478, del Código del Trabajo, se retrotrae el
estado del proceso al momento en que, el Juez no inhabilitado que
corresponda, dicte la providencia que en Derecho proceda respecto
a la reclamación que se ha presentado en estos autos.
III.- Que, no se condena en costas a las partes del juicio y
recurso, por estimarse que han tenido motivos plausibles para
litigar.
Regístrese, notifíquese en la audiencia señalada al efecto y
devuélvanse.
Redacción del Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro
Espinoza. Se deja constancia que no firma el Ministro Titular don José Ignacio
Mora Trujillo, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del
presente fallo, por encontrarse ausente.
Rol N°: 64-2018.-
Rol Único de Causa N°: 1840128395-8.-
Alicia Araneda Espinoza
Ministro(P)
Fecha: 26/12/2018 13:28:30
Sergio Fernando Mora Vallejos
Ministro
Fecha: 26/12/2018 13:29:53
Pedro Alejandro Castro Espinoza
Ministro
Fecha: 26/12/2018 13:29:54
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministra Presidente Alicia Araneda
E. y los Ministros (as) Sergio Fernando Mora V., Pedro Alejandro Castro E. Coyhaique, veintiséis de
diciembre de dos mil dieciocho.
En Coyhaique, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
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