Santiago, veinte de marzo de dos mil diecinueve.
A la presentación ingresada el 23 de febrero pasado,
agréguese al proceso diverso en que incide, indicado en el
escrito.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N°15-2019, caratulados
“Seguel Vásquez, Álvaro y otros con I. Municipalidad de San
Pedro de la Paz”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de
Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por la demandada, Municipalidad de San Pedro de la
Paz, en contra de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones de Concepción que confirmó sin modificaciones
la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda
de indemnización de perjuicios en juicio ordinario por
falta de servicio.
Segundo: Que el recurrente denuncia la falsa
aplicación del artículo 152 de la Ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades desde que la sentencia
impugnada aplica la referida norma legal a un caso no
previsto en ella cuando establece la falta de servicio a
partir de hechos que no tienen tal carácter. Explica que
los sentenciadores imputan a la demandada haber incumplido
sus deberes de mantención, vigilancia y señalización de la
tapa metálica de un nicho de llaves de regadío de la
plazoleta pública ubicada en la Villa El Rosario de la comuna de San Pedro de la Paz, pero aduce que esa omisión
no es suficiente para constituir una falta de servicio en
los términos de la citada disposición legal por dos
circunstancias. En primer lugar, por cuanto carece de la
entidad necesaria en consideración al carácter imprevisible
del daño, al tratarse de una tapa de alrededor de cien
kilogramos, difícil de remover hasta para un adulto. En
segundo término, desde que la madre del niño lesionado de
tan sólo cinco años de edad, no lo supervisó adecuadamente
cuando junto a otros niños manipularon y levantaron la
pesada estructura, circunstancias de las que no se percató
oportunamente.
Tercero: Que como corolario de lo expuesto, el
recurrente postula que la infracción de ley denunciada ha
influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia,
por cuanto de calificarse correctamente los hechos en
atención a aquello que causó el daño sufrido por el
afectado, habría resultado descartado el actuar defectuoso
de la administración local, dando lugar a la revocación del
fallo de primera instancia y el rechazo de la demanda en
todas sus partes.
Cuarto: Que son hechos asentados en la presente causa,
los siguientes:
1. El día dieciséis de febrero de dos mil catorce en
la plazoleta pública de la Villa El Rosario de San Pedro de
la Paz, A.S.S.C. de cinco años de edad sufrió la atricción del dedo medio de su mano izquierda al ser elevada y dejada
caer sobre él una tapa metálica de un nicho de llaves de
regadío existente en el lugar, resultando con una fractura
expuesta en su dedo.
2. La referida tapa metálica se encontraba a la fecha
de los hechos en una plazoleta correspondiente a un bien
nacional de uso público cuya administración corresponde a
la entidad demandada.
3. La Municipalidad demandada no cumplió con su deber
de efectuar la mantención periódica de la indicada tapa
metálica del nicho de llaves de regadío.
4. La lesión sufrida por A.S.S.C. fue consecuencia de
la falta de medidas de seguridad, control y señalización de
advertencia en el lugar, que denotan una falta de
vigilancia de la demandada que habría evitado el hecho
dañoso.
5. El niño A.S.S.C., al igual que su madre que lo
acompañaba en el lugar de los hechos, no pudieron prever el
riesgo que representaba la tapa metálica del nicho de
llaves de regadío.
6. La fractura expuesta del dedo medio de su mano
izquierda sufrida por A.S.S.C. afectó su estado emocional y
el de toda su familia, impidiéndoles realizar sus
actividades cotidianas y acarreando desembolsos de dinero
por gastos médicos a sus padres.
Quinto: Que sobre la base de tales antecedentes, los
sentenciadores del fondo sostuvieron la procedencia de la
responsabilidad del municipio demandado, en consideración a
lo que disponen los artículos 1°, 5° letra c), 25 y 63
letra f) de la Ley N°18.695, concluyendo, de su
interpretación conjunta, que la Municipalidad de San Pedro
de la Paz no cumplió con su obligación legal de
administración de un bien nacional de uso público, en
relación al cúmulo de deberes que ello comprende. En
efecto, han asentado los sentenciadores que la entidad
demandada debía velar por la seguridad de quienes concurren
a la plazoleta pública de la Villa El Rosario de San Pedro
de la Paz, manteniéndola en condiciones seguras, vigilando
periódicamente que se encuentre en buen estado y que no
existan condiciones de riesgo para la salud o la vida de
quienes hacen uso de dicho espacio público, en su mayoría
niños, correspondiéndole prevenir la manipulación por
terceros ajenos a las labores de mantención y especialmente
por los menores que habitualmente juegan en el lugar, de la
tapa metálica de la cámara que alberga las llaves de
regadío, lo que no se verificó en la especie.
Sexto: Que, asimismo, se consideró que la
circunstancia de que el afectado hubiese manipulado la tapa
metálica del nicho de llaves de regadío y que su madre se
encontraba a su cuidado en la plazoleta referida cuando los
hechos tuvieron lugar, no eran adecuadas para atribuirles culpa en aquéllos ni, según determinaron los jueces del
grado, incidir en la determinación del quantum de la
indemnización, desestimando la rebaja que por exposición
imprudente al daño fue solicitada por el Municipio
demandado.
Séptimo: Que del examen del recurso en estudio fluye
que éste se construye en contra de los hechos del proceso e
intenta variarlos proponiendo otros que a juicio del
recurrente estarían acreditados, circunstancia que se
aprecia con toda evidencia al fundarse el vicio de falsa
aplicación en que sustenta el arbitrio de nulidad
sustancial en el carácter imprevisible del daño por
tratarse de la remoción de una tapa de alrededor de cien
kilos de peso y en que la madre del niño lesionado no lo
supervisó adecuadamente cuando junto a otros menores
manipularon y levantaron la pesada estructura que cubría el
nicho de llaves de regadío, exponiéndolo imprudentemente al
riesgo
Es más, explícitamente se descartan estas
circunstancias en los motivos 13°, 14°, 15°, 19° y 20° de
la sentencia de primera instancia que confirma sin
modificaciones la de segundo grado, en las que se determinó
como un hecho inamovible para esta Corte que la prueba
rendida permitió establecer la responsabilidad de la
Municipalidad demandada al no controlar la estabilidad de
la tapa, mantener y supervisar periódicamente las condiciones de seguridad de la estructura, ni señalizar el
peligro que representaba y que mal puede sustentarse una
conducta imprudente de la madre del afectado respecto de
una fuente de riesgo que escapa a su control y que genera
un peligro que puede concretarse en cualquier momento,
incluso pese a una debida vigilancia de las actividades de
su hijo.
Octavo: Que dicha finalidad es, por cierto, ajena a un
recurso de esta especie, destinado a invalidar una
sentencia en los casos expresamente dispuestos por la ley,
esto es, en la casación se analiza la legalidad de una
sentencia, objeto que constituye un escrutinio respecto de
la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los
presupuestos fácticos tal y como soberanamente los han dado
por probados los magistrados a cargo de la instancia,
hechos que no puede modificar esta Corte a menos que se
haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de
normas reguladoras del valor de la prueba, cuyo no es el
caso de autos.
Noveno: Que lo anteriormente razonado lleva a concluir
que el presente recurso debe ser desestimado por concurrir
manifiesta falta de fundamento.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos
764, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo
principal de fojas 264 en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a
fojas 263.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado.
Rol N° 15-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo
Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica.
Santiago, 20 de marzo de 2019 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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