Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que en los presentes autos la actora
“Combustibles Concón SpA” dedujo apelación en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso
que rechazó, en todas sus partes, la reclamación
interpuesta respecto de la Resolución N° 22846 de 15 de
marzo de 2018, de la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles, que le impuso una multa de doscientas
unidades tributarias mensuales (200 U.T.M).
Segundo: Que la resolución sancionatoria se funda en
el incumplimiento, por parte de la sociedad operadora de la
instalación de combustibles líquidos, de lo dispuesto en el
artículo 1 del Decreto Supremo N° 60, de 2011, del
Ministerio de Energía, que establece las especificaciones
de calidad de los combustibles, en relación a los artículos
2 y 8 del Decreto Supremo N° 132, de 1979, del Ministerio
de Minería, por cuanto se constató, durante la toma de
muestras llevada a cabo por la institución recurrida, en la
instalación de combustibles líquidos de abastecimiento
vehicular de expendio al público operada por “Combustibles
Concón SpA”, que la empresa incurrió en irregularidades al
comercializar gasolina de 93 y 97 octanos que no cumple con
las especificaciones vigentes para el parámetro “oxígeno”.
Tercero: Que los antecedentes acompañados en autos dan
cuenta de que el día 28 de septiembre de 2017 un
funcionario de la SEC tomó muestras de gasolina de 93 y 97
octanos y de petróleo diesel en la instalación de
combustibles líquidos operada por la reclamante, arrojando
como resultado, luego de su análisis en el laboratorio de
la institución recurrida, que los productos testeados no
satisfacen la normativa reglamentaria, por sobrepasar el
límite máximo de oxígeno en el caso de la gasolina
auscultada.
Cuarto: Que efectivamente, tal como se establece en la
resolución reclamada, Combustibles Concón SpA incurrió en
una conducta que contraviene la reglamentación que regula
las especificaciones de calidad de los combustibles.
En efecto, las especificaciones nacionales de calidad
del combustible “gasolina” para motores de ignición por
chispa, contempladas en el artículo 1 del Decreto N° 60, de
2011, permiten como límite máximo para la propiedad
“oxígeno”, un valor equivalente a “2” (porcentaje en masa -
%m/m), en circunstancias que el combustible examinado
contenía un valor de “13,37” en el caso de la gasolina de
97 octanos y “12,33” tratándose de la gasolina de 93
octanos.
Quinto: Que no resultan atendibles las argumentaciones
dadas por la recurrente en orden a no haber efectuado los descargos en la oportunidad debida a causa de la falta de
precisión de los cargos imputados en su contra, toda vez
que al tenor de los antecedentes expuestos no resulta ser
efectiva la imprecisión que se denuncia, en tanto las
infracciones reglamentarias de la empresa, no son sino el
resultado del incumplimiento de las especificaciones
nacionales de calidad del combustible que, como toda
persona natural o jurídica que administra una instalación
de combustibles líquidos de abastecimiento vehicular de
expendio al público, se encuentra exigida de cumplir.
Desde luego, idéntico razonamiento permite desvirtuar
los argumentos de la reclamante, en orden a que las
imputaciones que realiza la autoridad administrativa son el
reflejo de una “verdadera transcripción de un cúmulo de
disposiciones”, sin objetividad, sancionándole de manera
“antojadiza” y “carente de fundamento”.
Sexto: Que, por otra parte, la recurrente ha señalado
que en la determinación del monto de la multa impuesta, no
se han tomado en consideración de manera correcta las
circunstancias establecidas en el artículo 16 de la Ley N°
18.410, tanto más si ninguna de ellas fue demostrada por la
institución recurrida, de tal suerte que no resulta viable
que ahora los sentenciadores “livianamente” refrenden el
beneficio económico obtenido por la operadora de la
instalación de combustibles líquidos, por el aumento irregular del volumen del producto que expende, la
peligrosidad del material manipulado y el daño potencial
que se produce a los automovilistas que se abastecen en la
instalación de combustibles cuestionada.
Al respecto la recurrente señala que no se puede
asociar el exceso evidenciado en la propiedad del
“oxígeno”, con el aumento del volumen de las gasolinas, así
como tampoco dicha circunstancia es demostrativa de la
manipulación del combustible o el causante de un daño
potencial a los automovilistas, porque son los mismos
componentes del combustible los que ocasionan el exceso de
oxígeno presente en él, cuestión que por lo demás no
produce daño a los automovilistas “ya que de acuerdo a la
lógica y máximas de la experiencia, el exceso de oxígeno
aumenta la combustión, siendo ésta más limpia para la salud
de las personas y beneficioso para la vida del motor”.
Séptimo: Que la argumentación de la reclamante,
expuesta en el considerando anterior, se sustenta en una
particular interpretación dada por la empresa, la cual se
construye sobre la base de un elemento no previsto en las
normas reglamentarias que regulan la calidad de los
combustibles, cual es la inocuidad de sobrepasar el límite
máximo de oxígeno en la gasolina. Sin embargo, la
reclamante soslaya que la sanción que se le impone es
causada por la defraudación en la venta de un producto cuya calidad no se condice con la especificación técnica que la
reglamentación vigente exige para combustibles como la
gasolina. Es más, claramente los operadores de las
instalaciones de combustibles líquidos tienen el deber de
velar por la correcta operación del servicio y el adecuado
mantenimiento e inspección, con el propósito de desarrollar
las actividades propias de su giro en forma segura,
eliminando o controlando los eventuales riesgos que la
operación presente para las personas y las cosas;
obligación que no se satisface en el caso de que se conoce.
Octavo: Que, asimismo, asentado como está, que la SEC
consideró adecuadamente las circunstancias aludidas en el
artículo 16 de la Ley N° 18.410 para determinar el quantum
de la sanción impuesta a la parte reclamante, ciñéndose
estrictamente a la normativa que la rige, descartándose, en
consecuencia, la ilegalidad en su obrar, no resulta
procedente rebajar el monto de la multa.
Por estas consideraciones y de conformidad asimismo
con lo que disponen los artículos 16 y 19 de la Ley
N°18.410, se confirma la sentencia apelada de veintisiete
de junio de dos mil dieciocho dictada por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que el Ministro señor Aránguiz estuvo
además por imponer el pago de las costas del recurso a la
parte reclamante.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor
Quintanilla y de la prevención, su autor.
Rol N° 16.659-2018.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y los Abogados
Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla Pérez y Maria Gajardo
Harboe. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo
de la causa, el Ministro Aránguiz por estar con licencia
médica y la Abogada Integrante señora Gajardo por estar
ausente. Santiago, 05 de marzo de 2019. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Maria Eugenia Sandoval G. y
Abogado Integrante Alvaro Quintanilla P. Santiago, cinco de marzo de dos
mil diecinueve.
En Santiago, a cinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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