Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1°) Que, en estos autos rol N°1623-2018
comparece don ÁLVARO MARDONES FONSECA, abogado,
por la Dirección del Trabajo, quien interpone
recurso de nulidad contra la sentencia definitiva
dictada el 7 de junio de 2018 por el Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que
acogió parcialmente el reclamo judicial de
multas, interpuesto por la empresa Casino de
Juegos de Talca S.A., dejando sin efecto las
resoluciones de multas N° 1134.2017.10.3.4.7; en
virtud de los antecedentes que expone,
manteniendo las restantes que se cursaron.
Se refiere al asunto sometido a la
consideración del tribunal, informando que
compareció CASINOS DE JUEGO TALCA S.A.,
reclamando contra las resoluciones de multas
N°1134.2017.10.1.2.3.4.7, de 23 de octubre de
2017, aplicadas por la Dirección del Trabajo, por
infracción a la normativa laboral y de seguridad
y salud en el trabajo que indican:
-Multa N°1134.2017.10.1: El Departamento de
Prevención de riesgos de la empresa no está a
cargo de un experto en prevención de riesgos de
categoría profesional, lo que infringe la
disposición normativa del artículo 30 del D.S.
N°76 de 2007 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
-Multa N°1134.2017.10.2: No registrar su
asistencia en el registro de control de
asistencia habilitado, el experto en prevención
de riesgos Sr. Héctor Eulogio Montecinos Bueno,
RUT N°8.063.415-3, N° de registro MA 522-T, en
los días en que presta sus servicios,
verificándose que se encuentra contratado bajo la
modalidad del artículo 22 inciso segundo del
Código del Trabajo, esto es, sin límites
temporales en su jornada de trabajo, lo que
constituye infracción a lo establecido en el
artículo 11 del D.S. N°40 de 1969 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
-Multa N°1134.2017.10.3: No informar a los
trabajadores acerca de los riesgos que entrañan
sus labores, las medidas preventivas pertinentes
y los métodos de trabajo correcto, respecto de
los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos productivos o en su
trabajo, sobre la identificación de los mismos,
límites de exposición permisibles y de los
peligros para la salud y las medidas de control
referido al riesgo de exposición a ruido
ocupacional, situación que afecta a aquellos
trabajadores que prestan servicios personales,
cumpliendo funciones de: croupier, guardias de
seguridad, jefe de mesas y cajera, entre otros,
al interior de la sala de juegos del Casino de
juegos de Talca, lo que representa un
incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21
del D.S. N°40 de 1969 del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social.
Multa N°1134.2017.10.4: No otorgar las
facilidades necesarias para que funcione
adecuadamente el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad, al no contar los representantes de los
trabajadores Sres.: Rodrigo Huarnez Alvear,
Marcelo Rodríguez Garrido, Alfonso Valdés
González y Cecilia Véliz Cáceres, con el curso de
orientación en prevención de riesgos
profesionales de forma previa a la elección y
constitución del comité, el que fue constituido
con fecha 29 de marzo del año 2017, situación que
constituye infracción a lo dispuesto en el
artículo 10 letra d) del D.S. N° 54/1969 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
-Multa N°1134.2017.10.7: No contar con
señalización visible y permanente en las zonas de
peligro indicando las zonas de seguridad,
específicamente de la ubicada en el sector
poniente de la sala de juegos del empleador
sociedad de Casino de Juegos de Talca S.A., la
que se encuentra emplazada en la vía pública a un
costado de la Avenida San Miguel, constituyendo
infracción a lo dispuesto en el artículo 37
inciso 3° del D.S. N°594 del Ministerio de Salud,
en relación con el artículo 184 del Código del
Trabajo.
Se refiere a la audiencia preparatoria y a la
fijación del hecho controvertido: “Efectividad de
haber incurrido la parte reclamante en las
infracciones constatadas por el fiscalizador y
antecedentes tenidos en consideración al momento
de cursar las infracciones, circunstancias.”
También alude a la audiencia de juicio.
2°) Que, a continuación, explica las causales de nulidad y forma en que las mismas influyen en lo
dispositivo del fallo, y dice que el objeto de
ellas es que esta Corte, conociendo de los vicios
de que padece la sentencia y en aplicación
delinciso final del artículo 477 del Código del
Trabajo, anule la sentencia, dictando en su
reemplazo la que en derecho corresponda. Las
causales de nulidad se presentan en forma
conjunta.
Desarrolla, en primer término, la causal de
nulidad del artículo 478 letra e) del Código del
Trabajo, “Cuando la sentencia se hubiere dictado
con omisión de cualquiera de los requisitos
establecidos en los artículo 459, 495, o 501,
inciso final, de este Código, según corresponda;
contuviese decisiones contradictorias; otorgare
más allá de lo pedido por las partes, o se
extendiere a puntos no sometidos a la decisión
del tribunal, sin perjuicio de las facultades
para fallar de oficio que la ley expresamente
otorgue, y (…)”.
En relación a la sanción individualizada con
el N°1134.2017.10.3, aplicada a la empresa CASINO
DE JUEGOS DE TALCA S.A., la sentencia impugnada
incurre en el vicio de nulidad del artículo 478
letra e), por omisión del requisito establecido
en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, es
decir, que “La sentencia definitiva deberá
contener: …4. El análisis de toda la prueba
rendida, los hechos que estime probados y el
razonamiento que conduce a esta estimación”.
Afirma que la sentencia ha omitido el
análisis de toda la prueba rendida, los hechos
que estime probados y el razonamiento que conduce
a esta estimación, adoleciendo de fundamentación
fáctica parcial o incompleta. La prueba no
considerada ha sido la documental rendida por su
parte
3°) Que, en cuanto a la forma como se
verifica la infracción, el recurrente señala que
realizando un análisis pormenorizado del fallo,
se observa que en su considerando Séptimo, punto
N°3, dedicado al análisis de la sanción
N°1134.2017.10.3, en su parte final se concluye:
“Que en relación al riesgo por exposición al
ruido, cabe hacer presente que la obligación de
informar se constituye como tal siempre que éste
exista, lo cierto es que de acuerdo al informe técnico N°976596, hecho el estudio por la ACHS,
que hace un estudio respecto de que puestos de
trabajo pueden estar expuestos a este tipo de
riesgo, y se determinase croupiers y encargado de
música, (sic) sin embargo los índices que
alcanzaron los primeros, hecha la medición, es de
0,0 y la del encargado de música es de un 0,1,
muy por debajo al nivel bajo, de exposición, que
es 0,5, no constituyendo un riesgo, por lo que
técnicamente no existe este riesgo,
consecuencialmente, no hay obligación que se
genere para el empleador, de informar un riesgo
que no existe.”
El considerando sexto, dedicado al análisis y
valoración de las pruebas, omite referirse a la
prueba incorporada por su parte en la audiencia
de juicio, consistente en la copia del informe de
fiscalización N°1388.2017.70 de fecha 23 de
octubre de 2017, suscrito por el fiscalizador Sr.
Rodrigo Puente Filipini. La omisión se repite al
leer el considerando dedicado a la infracción
sancionada por no informar a los trabajadores
acerca de los riesgos laborales, específicamente
la exposición al ruido ocupacional al interior
del casino. Indica que para motivar sus
conclusiones, la juez sólo ha tomado en
consideración una escasa parte de la prueba
rendida, omitiendo el análisis de la prueba más
importante y que origina la decisión de la
autoridad administrativa de sancionar al
empleador. En este escenario, después de señalar
que el empleador ha dado cumplimiento con la
obligación regulada por el artículo 21 del
Decreto Supremo Nº40, de 1969 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, que aprobó el
reglamento sobre prevención de riesgos
profesionales, que establece que los empleadores
tienen la obligación de informar oportuna y
convenientemente a todos sus trabajadores acerca
de los riesgos que entrañan sus labores, de las
medidas preventivas y de los métodos de trabajo
correctos. La sentencia descarta la necesidad de
informar acerca del riesgo que constituye la
exposición de los trabajadores del Casino de
Juegos de Talca al ruido ocupacional, que era lo
reprochado por el órgano fiscalizador. En la
parte final del considerando séptimo N°3, solo se
toma en cuenta el informe técnico emitido por la ACHS N°976596, el que a su vez recibió un
análisis por parte de la autoridad
administrativa, que no se tomó en cuenta porque
el fallo impugnado omite analizar el informe de
fiscalización evacuado.
Agrega que del tenor del informe de
fiscalización, se desprende que en su página 10
en adelante se refiere a un informe cualitativo
que el fiscalizador realizó en la empresa,
orientado a evaluar la exposición al ruido
ocupacional de los trabajadores. En el párrafo 7,
se consigna por el ministro de fe, la metodología
que utilizó para realizar tal labor, el
instrumental utilizado (sonómetro integrador Tipo
2, marca cirrus, modelo y N° de serie, así como
calibrador acústico, marca cirrus, modelo y N° de
serie), la forma en que calibró sus equipos, el
plan de mediciones -con mayor detalle que el
informe preparado por el organismo administrador
ACHS-, la mención a las fuentes de ruido
consideradas (música en vivo, ruido ambiental de
las personas y música envasada), resultados de
las mediciones (screening) con indicación precisa
de los trabajadores y funciones realizadas, el
lugar físico y específico en donde se desempeñan,
la hora en que se efectuaron las mediciones, la
distancia hacia la fuente de ruido y la magnitud
del ruido, constatándose que los trabajadores que
se desempeñan en las áreas de trabajo que se
describen en el informe, así como en la
descripción fáctica de la multa, están expuestos
a un ruido ocupacional que constituye un riesgo
para su salud, en este caso auditiva, y que es un
riesgo que no fue informado a los trabajadores.
Cuando el informe de fiscalización se refiere
al informe técnico de la ACHS que la juez
considera en exclusividad para justificar su
decisión, materia tratada en las páginas 10 a 11
del informe señalado, da cuenta que el informe
evacuado por la ACHS, adolece de los errores que
detalla.
4°) Que el recurrente aduce que a pesar de lo
anterior, el fallo da por establecido, basado
únicamente en el informe de la ACHS, que no
existe un riesgo de exposición al ruido
ocupacional que deba ser informado a los
trabajadores, contradiciendo las conclusiones a
las que arribó el informe de fiscalización señalado, y que contiene el motivo de la sanción,
que se asocia no con la magnitud del ruido y el
eventual daño auditivo que pueda provocar en los
trabajadores, sino que con informar a los
trabajadores por parte del empleador, el riesgo
al cual están expuestos. El informe de la ACHS
tampoco descarta la existencia de un riesgo en
este sentido, sino que cuantifica la magnitud del
ruido para dos puestos de trabajo y no para el
universo de trabajadores que abarcó la
fiscalización y multa administrativa aplicada,
concluyendo en el punto 6 dedicado a las
“conclusiones”, que la exposición al ruido es
aceptable, lo que debe ser reevaluado en un
período de tres años. Este informe fue realizado
por instrucción del fiscalizador actuante, como
se consigna en el informe que evacuó, teniendo
como objetivo principal en esta materia, que el
empleador evaluara cuantitativamente la
exposición ocupacional a ruido de los puestos de
trabajo de barman, croupier, garzón, guardias de
seguridad, jefes de mesas y técnico audiovisual,
además de los grupos de exposición similar (GES),
que correspondan.
Aduce que si la sentencia hubiera analizado el
informe de fiscalización, habría comprendido que
el informe evacuado por la ACHS, partía de la
base que existe un riesgo para la salud de sus
trabajadores, dado por la exposición al ruido que
existe al interior de un Casino de Juegos, y que
por lo tanto, era necesario medir la intensidad
del ruido para definir las medidas de acción a
realizar por el empleador, consistentes en la
adopción de las medidas de control preventivas,
dando cumplimiento al protocolo de exposición
ocupacional al ruido (PREXOR) del Ministerio de
Salud. Este era el ámbito fáctico, que la
sentencia comprendió erradamente, creyendo que el
informe de la ACHS daba por descartado el riesgo
de exposición al ruido ocupacional, cuando dicho
informe se originó por la petición del
fiscalizador, por cuanto éste constató la
existencia de este riesgo en su labor de
fiscalización, y se requería medir la magnitud
del ruido para generar las medidas preventivas.
En este aspecto, si la ACHS concluyó que la
exposición a ruido de dos puestos de trabajo era
aceptable, se equivoca el fallo al entender que dicho riesgo era inexistente, y este error se
origina por la omisión al momento de analizar la
prueba rendida, respecto del informe de
fiscalización N°1388.2017.70 de 23 de octubre de
2017 evacuado al efecto.
Acusa que es el típico caso en que el
juzgador no ha captado el contenido exacto de las
probanzas o tiene una falsa percepción de éstas,
y que la doctrina llama como incorrecciones o
errores de interpretación de la prueba. El
reclamante, a su vez, no impugnó la resolución de
multa N°1134.2017.10.3, negando la existencia de
un riesgo laboral por exposición al ruido, sino
que su argumentación fue señalar que sí había
informado a sus trabajadores acerca del riesgo,
lo que es señal del error del fallo en comprender
el contexto fáctico en que se situó la
controversia. Hace presente que los hechos
constatados por los fiscalizadores del trabajo
gozan de presunción legal de veracidad, según el
D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, pero el tribunal de instancia
omite señalar el razonamiento por el cual estimó
desvirtuada esta presunción.
5°) Que el recurrente añade que en sentido
contrario, el considerando Noveno de la
sentencia, no contiene las razones que justifican
la exclusión o no valoración de la restante
prueba rendida en la causa, limitándose a
expresar “Que la demás probanzas, no reproducidas
y no consideradas, fueron analizadas por esta
sentenciadora, y en nada cambian las conclusiones
a las que se arribó precedentemente.”
Este vicio hace que la sentencia tenga una
fundamentación incompleta, pues no basta con
realizar una afirmación tan genérica, siendo
necesario analizar la prueba rendida, sobre todo
una tan crucial como el informe de fiscalización.
6°) Que, en cuanto a la forma como el vicio
ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo, el recurrente aduce que de haberse
realizado el análisis de la prueba rendida por su
parte, en particular el informe de fiscalización
N°1388.2017.70 de 23 de octubre de 2017 de la
Dirección del Trabajo, se habría arribado a la
conclusión de que se constató por el fiscalizador
laboral, la existencia de un riesgo consistente
en exposición al ruido ocupacional, al que están expuestos un grupo de trabajadores que desempeñan
ciertas funciones, al interior del Casino de
Juegos de Talca, y que dicho riesgo laboral,
tiene que ser puesto en conocimiento de los
trabajadores por el empleador, de acuerdo al
artículo 21 del D.S. N°40 de 1969 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, expresando además
las medidas preventivas pertinentes y los métodos
de trabajo correctos, con indicación de
elementos, productos y sustancias que deban
utilizar en el trabajo, límites de exposición
permisibles y los peligros para la salud y las
medidas de control que amerita la exposición al
ruido ocupacional.
Expresa que al omitir el análisis del informe
de fiscalización, la sentencia no comprendió el
contexto fáctico de la multa aplicada, y concluyó
que el informe de la ACHS, evacuado para medir la
magnitud del ruido ocupacional, debía ser
utilizado para entender descartada la existencia
de un riesgo laboral en el sentido señalado.
Además, la omisión de análisis del informe de
fiscalización, llevó a la sentencia a entender
que la reclamante había dado cabal cumplimiento a
su obligación de informar a sus trabajadores
acerca de los riesgos asociados a la labor que
desempeñan, desde que entendió que todos los
riesgos fueron informados detalladamente en el
Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad,
y que en relación a la exposición al ruido
ocupacional, el empleador no debía informar a sus
trabajadores, porque de acuerdo a su comprensión,
no se trata de un riesgo laboral.
Por lo anterior, dice, el vicio de omitir el
análisis de toda la prueba rendida, señalado en
el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo,
influyó en lo dispositivo del fallo, desde que la
sentencia, al omitir analizar el informe de
fiscalización, consideró inexistente el
fundamento fáctico de la sanción y por lo tanto,
dispuso dejar sin efecto la resolución de multa
N°1134.2017.3, en circunstancias que debió
rechazar el reclamo judicial presentado.
7°) Que, en cuanto a las peticiones
concretas, el recurrente solicita que esta Corte
conozca la nulidad, anule el fallo, por haberse
dictado con el vicio de nulidad contemplado en el
artículo 478 e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo
legal, procediendo a invalidar la sentencia
recurrida y dictar sentencia de reemplazo
declarando que se rechaza el reclamo judicial
interpuesto por la empresa CASINO DE JUEGOS DE
TALCA S.A., en contra de la resolución de multa
N°1134.2017.10.3, en todas sus partes.
8°) Que, desarrollando la segunda causal de
nulidad, del artículo 477 del Código del Trabajo,
por “Haber sido pronunciada la sentencia
definitiva con infracción de ley que ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo”,
dice que en relación a la sanción individualizada
con el N°1134.2017.10.4, aplicada a la empresa
CASINO DE JUEGOS DE TALCA S.A., la sentencia
incurre en el vicio de nulidad del citado
artículo 477, por infringir el artículo 14 del
D.S. N°54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
En cuanto a la forma como se verifica la
infracción, indica que en el considerando
séptimo, punto N°4 del fallo, se encuentra el
análisis dedicado a la infracción laboral
N°1134.2017.10.4 aplicada por “No otorgar las
facilidades necesarias para que funcione
adecuadamente el Comité Paritario de Higiene y
Seguridad, al no contar los representantes de los
trabajadores Sres.: Rodrigo Huarnez Alvear,
Marcelo Rodríguez Garrido, Alfonso Valdés
González y Cecilia Véliz Cáceres, con el curso de
orientación en prevención de riesgos
profesionales de forma previa a la elección y
constitución del comité, el que fue constituido
con fecha 29 de marzo del año 2017.”
El fundamento para acoger en esta parte el
reclamo judicial, y dejar sin efecto la sanción
mencionada es el siguiente: “ Que el artículo 10
en su literal D), del D.S. N° 54 de 1969, que
regula la constitución y el funcionamiento de los
comités paritarios de higiene y seguridad, dice
que: “Para ser elegido miembro representante de
los trabajadores se requiere: d) acreditar haber
asistido a un curso de orientación de prevención
de riesgos profesionales dictado por el Servicio
Nacional de Salud u otro organismo administrador
del seguro contra riesgos de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales...”
“Que se le ha sancionado con multa a la reclamante por no “otorgar facilidades”, para que
miembros del comité cuenten con el curso en
comento. Sin embargo, claramente la norma
transcrita, se refiere a “acreditar”, y quien
debe hacerlo es el propio miembro, por cuanto
sólo a éste le compete acreditar el cumplimiento
de una situación personal, el que es exigible
previo a las elecciones. A lo más es al
presidente del Comité Paritario, quien por norma
está encargado de las elecciones conforme al
artículo 5 del Reglamento invocado, por cuanto
convoca y cita a las elecciones, sin embargo, no
explica dicho reglamento ante quien debe hacerse
esta acreditación. Ahora no otorgar facilidades,
implica claramente poner obstáculos, no obstante
el reclamado no expone cuáles son los hechos
negativos que constituyen la imputación.”
Esta, añade, es la fundamentación para dejar
sin efecto la resolución de multa N°
1134.2017.10.4.
Señala que el fallo incurre infracción de
ley, que erradamente interpreta y sostiene que es
a los trabajadores a quienes compete acreditar el
cumplimiento del artículo 10 letra d) del D.S.
N°54 de 1969 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, en circunstancias que toda la
normativa aplicable a los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad, hace descansar la
responsabilidad de la constitución y
funcionamiento de éstos en los respectivos
empleadores y no en los trabajadores.
Afirma que la antinomia es clara, y se
contradice con el texto del artículo 14 del D.S.
N°54 de 1969, y que señala: “Corresponderá a la
empresa otorgar las facilidades y adoptar las
medidas necesarias para que funcione
adecuadamente el o los Comités de Higiene y
Seguridad que se organizarán en conformidad a
este reglamento; y, en caso de duda o desacuerdo,
resolverá sin más trámites el respectivo
Inspector del Trabajo.”
Dicha normativa no resiste otra
interpretación más que concluir que son las
empresas las que deben otorgar facilidades y
adoptar un comportamiento proactivo, ya que se
les exige adoptar medidas necesarias para que el
Comité Paritario funcione adecuadamente, entre
éstas, lo dispuesto en el artículo 10 letra d) del D.S. N°54, que dispone la necesaria
capacitación de los miembros del Comité
Paritario, previa a la elección y constitución de
dicho Comité, obligación que debe recaer de
acuerdo al artículo 14 del mismo cuerpo
normativo, en la empresa o empleador, y en caso
alguno sobre los trabajadores, interpretación
errada que realiza el sentenciador, contraria a
todo el sistema normativo que regula la
constitución y funcionamiento de los Comités
Paritarios, por ejemplo, en relación a lo
establecido en los artículos 10 letra d) del D.S.
N°54 de 1969, artículo 184 del Código del
Trabajo, artículo 66 de la Ley N°16.744 sobre
accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales y artículo 14 del D.S. N°76 del
Reglamento para la aplicación del artículo 66 bis
de la Ley N°16.744, que regulan como una
responsabilidad del empleador y no de los
trabajadores, el adecuado funcionamiento de los
Comités Paritarios.
Luego, el fallo se extravía concluyendo que
debió, la parte reclamada, acreditar hechos
negativos que signifiquen obstáculos para el
funcionamiento, cuando la finalidad de la
normativa es clara, al exigir que sea la empresa
quien se encargue de otorgar facilidades y
adoptar medidas necesarias para el adecuado
funcionamiento de los Comités Paritarios, en
especial, la capacitación previa a la elección y
constitución de éstos, de los representantes de
los trabajadores. Desde dicho prisma, es
irrelevante toda actuación de la empresa
realizada en una época posterior a la elección
del Comité Paritario, ya que el artículo 10 del
D.S. N°54 en su encabezamiento regula los
requisitos que en forma previa a la elección debe
cumplir un miembro representante de los
trabajadores ante el Comité Paritario.
9°) Que, en cuanto a la forma como el vicio
denunciado ha influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, el recurrente explica que
la sentencia dejó sin efecto la resolución de
multa N°1134.2017.10.4, fundando la decisión en
una infracción al artículo 14 del D.S. N°54 de
1969, que hace responsable al empleador acerca de
la constitución y funcionamiento del Comité
Paritario, y no a los trabajadores, a quienes no corresponde dicha tarea, entre las que se sitúa
orientar y capacitar a los representantes de los
trabajadores en forma previa a la elección y
constitución del Comité, en materia de prevención
de riesgos profesionales, como sostiene el
artículo 10 letra d) del D.S. N°54. Por lo
anterior, correspondía confirmar la aplicación de
la sanción, ya que por sus características
asociadas a un lapso de tiempo determinado, se
pudo verificar que el empleador no cumplió con su
obligación antes de la elección de miembros y
constitución del Comité Paritario.
10°) Que, en cuanto a las peticiones
concretas, solicita que esta Corte conozca la
nulidad, anule el fallo por haberse dictado con
un vicio de nulidad contemplado en el citado
artículo 477 inciso primero, por infracción del
artículo 14 del D.S. N°54 de 1969, invalidando la
sentencia recurrida y dictando sentencia de
reemplazo que rechace el reclamo judicial en
todas sus partes, interpuesto por la empresa
CASINO DE JUEGOS DE TALCA S.A., en contra de la
resolución de multa N°1134.2017.10.4.
Pide tener por deducido recurso de nulidad en
contra de la sentencia definitiva de fecha 7 de
junio de 2018, concederlo para ante esta Corte, a
fin de que invalide el fallo recurrido, dictando
la correspondiente sentencia de reemplazo, al
tenor de los argumentos expuestos en este recurso
de nulidad.
11°) Que, para el adecuado análisis del
asunto planteado, es pertinente recordar que el
artículo 474 del Código del Trabajo dispone que
“Los recursos se regirán por las normas
establecidas en este Párrafo, y supletoriamente
por las normas establecidas en el Libro Primero
del Código de Procedimiento Civil.”
El artículo 477 del mismo texto legal agrega
que “Tratándose de las sentencias definitivas,
sólo será procedente el recurso de nulidad,
cuando en la tramitación del procedimiento o en
la dictación de la sentencia definitiva se
hubieren infringido sustancialmente derechos o
garantías constitucionales, o aquélla se hubiere
dictado con infracción de ley que hubiere
influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo. En contra de las sentencias definitivas no
procederán más recursos. “El recurso de nulidad tendrá por finalidad
invalidar el procedimiento total o parcialmente
junto con la sentencia definitiva, o sólo esta
última, según corresponda.”
El artículo 478 del Código de que se trata
añade que “El recurso de nulidad procederá,
además: …e) Cuando la sentencia se hubiere
dictado con omisión de cualquiera de los
requisitos establecidos en los artículos 459, 495
o 501, inciso final, de este Código, según
corresponda…”
En el caso de autos, se ha denunciado la
omisión del requisito establecido en el artículo
459 N°4 del Código del Trabajo.
El referido artículo 459 prescribe que “La
sentencia definitiva deberá contener: … 4.-El
análisis de toda la prueba rendida, los hechos
que estime probados y el razonamiento que conduce
a esta estimación;”
Igualmente, interesa transcribir el inciso
final del artículo 478 del Código del ramo, el
que prescribe que “Si un recurso se fundare en
distintas causales, deberá señalarse si se
invocan conjunta o subsidiariamente.”
En el presente caso, debe recordarse, se
opusieron las dos causales en forma conjunta, lo
que determina que se deben acoger ambas, y si una
de ellas se desestima, la otra debe seguir el
mismo destino.
12°) Que, primeramente, se ha de consignar
que se opusieron en forma conjunta dos causales
que son incompatibles, ya que por medio de la
primera, del artículo 478 letra e) en relación al
artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, se
persigue la modificación de los hechos de la
causa, denunciándose la falta de análisis de la
prueba rendida, así como la falta de
fundamentación del fallo, cuestión esta última en
la que no se ahonda mayormente.
En relación con la segunda causal, en cambio,
los hechos deben respetarse, pues se trata de una
infracción de fondo o sustancial, por lo que el
análisis se centra en el derecho aplicado a los
hechos asentados, lo que demuestra la
incompatibilidad, pues no se puede pretender
variar los hechos al propio tiempo que denunciar
yerro de derecho en la aplicación del mismo, a
los hechos que se pretende variar. Ello determina que se trate de causales que no pueden convivir
en forma conjunta, siendo éste un error que
permitiría desestimar desde luego el recurso.
Sin embargo, no es el único yerro que
contiene el recurso, en el orden formal, pues en
relación con el primer vicio denunciado, el
petitorio concreto está incorrectamente
enunciado. En efecto, si lo que se propugna es la
falta de análisis de toda la prueba rendida, en
específico un informe que la parte recurrente
estima trascendente, así como falta de
fundamentación del fallo, se debió solicitar que
en la sentencia de reemplazo, haciéndose el
debido análisis de la prueba y, además, de la que
se estima omitida, y su debida ponderación y la
fundamentación de la sentencia, y que sobre la
base de todo ello, se rechace el reclamo, en
cuanto se dirigió contra la sentencia que acogió
parcialmente el mismo, dejando sin efecto las
multas 3, 4 y 7, manteniendo las multas N°1 y 2.
13°) Que, a continuación, se debe recordar
que la primera causal, de la letra e) del
artículo 478 del Código Laboral, en relación al
señalado artículo 459 N°4 del mimo texto legal,
requiere de prueba, lo que importa que quien la
invoca ha de ofrecer la probanza, mediante el
respectivo soporte, que se tendrá que rendir en
el momento que fije el tribunal ad quem, siempre
a solicitud del recurrente.
Lo anterior no se hizo, lo que nuevamente
conduce al rechazo del motivo.
Lo anterior no es todo, pues lo cierto es que
sí hubo análisis de toda la prueba rendida,
siendo por lo tanto inefectivo el fundamento de
este motivo. La sentencia, en su considerando
Noveno, da cuenta precisa de lo anterior, cuando
consigna “Que las demás probanzas, no
reproducidas y no consideradas, fueron analizadas
por esta sentenciadora, y en nada cambian las
condiciones a las que arribó precedentemente.”
Además, debe afirmarse que el fallo sí
contiene fundamentación, la que es adecuada a la
resolución del asunto en los términos que el
tribunal del grado estimó pertinente, debiendo
recordarse sobre este punto, que es el tribunal
quien debe ponderar la prueba y fundar una
sentencia, no las partes, las que podrán
criticarla, pero sin que ello importe que el fallo es defectuoso, en la forma denunciada.
Entonces, el vicio denunciado no existe, y el
recurrente confunde la falta de análisis con
falta de escrituración de la misma. Pero el fallo
deja expresa constancia de que toda la evidencia
fue analizada, y además, sin contiene la
fundamentación correspondiente.
14°) Que, por lo demás, la parte recurrente
no ha podido demostrar la forma como la ausencia
de análisis de la prueba, o la supuesta falta de
fundamentación que denuncia, relativa a un
informe emitido, influyó sustancialmente en lo
dispositivo de la sentencia. Ello, porque nunca
tendrá comprobación empírica la circunstancia
afirmada, de que, en el evento de que se hubiera
considerado en este caso el informe que menciona
el recurso, o que se hubiera escrito mayor
fundamento, lo resuelto sería diferente, pues
cualquier afirmación que se haga en tal sentido,
no pasa de ser una simple especulación. De allí
la necesidad de prueba de la causal en comento.
Adicionalmente, el vicio carece de influencia
en lo dispositivo, porque como se dijo, lo que se
estima omitido es el análisis sobre el informe de
fiscalización, más en la especie existe otro
informe, de la Asociación Chile de Seguridad,
siendo el reproche el de que solo se toma en
cuenta el informe técnico emitido por la ACHS
N°976596. La existencia de un segundo informe es
una cuestión que corresponde al tribunal del
grado aquilatar, en concordancia con aquel que
refiere la parte recurrente y reclamada en el
proceso.
15°) Que, en cuanto al segundo motivo de
nulidad, se trata de uno de fondo o sustancial,
consistente en infracción de ley.
Sin embargo, el recurrente no ha denunciado
infracción de ley, sino que del artículo 14 del
D.S. N°54 de 1969, reproducido en el recurso, y
que hace recaer en la empresa la obligación de
otorgar las facilidades y adoptar las medidas
necesarias para que funciones adecuadamente el o
los Comités de Higiene y Seguridad que se
organizarán en conformidad a dicho reglamento, y
en caso de duda o desacuerdo, resolverá sin más
trámite el respectivo Inspector del Trabajo.
Una norma reglamentaria nunca podrá sustentar
la causal de nulidad consistente en infracción de ley, y si se trata de un decreto reglamentario,
que fue dictado en virtud de lo que pueda haber
ordenado la ley que se reglamenta, resulta de
toda evidencia que se debió mencionar como
vulnerada la respectiva norma legal que hace la
remisión, en cuanto dispone la dictación del
reglamento, lo que en el presente caso no se
hizo, lo que determina que el segundo motivo sea,
además, inviable por esta razón, debiendo
recordarse que, al rechazarse el primer motivo de
anulación, el segundo debe seguir igual suerte,
por lo que las presentes consideraciones solo se
hacen a mayor abundamiento.
16°) Que, tocante a la infracción misma, el
asunto está adecuadamente resuelto, porque el
fallo resuelve lo tocante al artículo 14 del
señalado Decreto Supremo del siguiente modo, en
el motivo Séptimo:
“4.- NO OTORGAR FACILIDADES NECESARIAS PARA
QUE FUNCIONE ADECUADAMENTE EL COMITÉ PARITARIO DE
HIGIENE Y SEGURIDAD.
“4.- No otorgar las facilidades necesarias
para que funcione adecuadamente el Comité
Paritario de Higiene y Seguridad, al no contar
los representantes de los trabajadores, Sres.
Rodrigo Huarnez Alvear, Marcelo Rodríguez
Garrido, Alfonso Valdés González y Cecilia Veliz
Cáceres con el curso de orientación en prevención
de riesgos profesionales de forma previa a la
elección y constitución del Comité, el que fue
constituido el 29 de marzo de 2017, situación que
constituye infracción a lo dispuesto en el
artículo 10 letra D del D.S. 54/1969 del Mintrab.
Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones
legales sobre la constitución de los Comités
Paritarios de Higiene y Seguridad e implica no
disponer medidas que protejan eficazmente la
vida, salud e higiene de los trabajadores al
interior de la empresa”.
“Que el artículo 10 en su literal D), del DS
54/1969 que regula la constitución y el
funcionamiento de los comités paritarios de
higiene y seguridad, dice que “Para ser elegido
miembro representante de trabajadores se
requiere: d) Acreditar haber asistido a un curso
de orientación de prevención de riesgos
profesionales dictado por el Servicio Nacional de
Salud u otros organismo administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales….”
“Que se le ha sancionado con multa a la
reclamante por “no otorgar facilidades”, para que
miembros del comité cuenten con el curso en
comento. Sin embargo, claramente la norma
transcrita, se refiere a “acreditar”, y quien
debe hacerlo es el propio miembro, por cuanto
sólo al éste le compete acreditar el cumplimiento
de una situación personal, el que es exigible
previo a las elecciones. A lo más es al
presidente del Comité Paritario, quien por norma
está encargado de las elecciones conforme el
artículo 5 del Reglamento invocado, por cuanto
convoca y cita a las elecciones, sin embargo no
explicar dicho reglamento ante quien debe hacerse
esa acreditación. Ahora no otorgar facilidades,
implica claramente poner obstáculos, no obstante
el reclamado no expone cuales son los hechos
negativos que constituyen la imputación.
“Que cabe señalar que el prevencionista de la
empresa hace una citación para convocar a cursar
un taller básico instructivo de riesgos, lo que
da cuenta de un acto positivo en orden a cumplir
con la normativa por parte de la empresa, y no
precisamente “no otorgar facilidades”, por lo que
no se ajusta la fundamentación fáctica a la norma
indicada como infringida.
“Que por las motivaciones dadas, y sumado a
que como subyace de la norma, no hay una
obligación para el reclamante derivada del
incumplimiento de un requisito para ser miembro
del comité paritario, se dejará sin efecto la
multa.”
En resumen, el fallo resuelve también en
forma adecuada el problema, aduciendo que no
otorgar facilidades, implica poner obstáculos, no
obstante, el reclamado no expone cuales son los
hechos negativos que constituyen la imputación a
la empresa que ha interpuesto el reclamo en el
proceso. Además, el fallo hace ver cuáles son las
obligaciones de los trabajadores sobre el
particular, sin que haga ninguna imputación a los
mismos.
Por estas consideraciones y en conformidad,
asimismo, con lo que disponen los artículos 474,
477, 478, 479, 480 y 481 del Código del Trabajo,
se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Álvaro Mardones
Fonseca, contra la sentencia pronunciada por el
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
con fecha siete de junio del año dos mil
dieciocho.
Se previene que el Ministro señor De la
Barra, no comparte lo razonado en los dos
primeros párrafos del motivo 12°, puesto que las
causales deducidas dicen relación con multas
distintas, de manera que no se produce
incompatibilidad alguna al interponerlas
conjuntamente.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente,
comuníquese al tribunal de origen.
Redacción del Ministro Mario D. Rojas
González, y de la prevención, su autor.
N°Laboral - Cobranza-1623-2018.
Pronunciada por la Duodécima Sala de esta
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Mario Rojas
González e integrada por el Ministro señor
Guillermo de la Barra Dünner y la Ministra
Patricia González Quiroz.
No firma la Ministra señora Patricia
González Quiroz, quien concurrió a la vista del
recurso y al acuerdo, quien no firma por haber
jubilado.
Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Guillermo
E. De La Barra D. Santiago, once de marzo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a once de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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