Santiago, dieciséis de abril de dos mil tres.
A fs. 107 y 109: a todo, téngase presente.
VISTOS:
Se reproduce de la sentencia en alzada sólo su parte expositiva, sus
considerandos primero, segundo y tercero y sus citas legales; se
eliminan todos sus otros fundamentos y se tiene en su lugar y,
además, presente:
1°) Que la Contraloría General de la República ha señalado en su
Dictamen N° 19.966 de 1995 que "la administración se encuentra en el
deber de invalidar sus actos que adolecen de error de hecho o
ilegalidad para restablecer el orden jurídico quebrantado", agregando
que dicho deber "sólo opera en los casos en que los antecedentes
pertinentes demuestren la mala fe del favorecido".
En el Dictamen N°
697 de 1996, la Contraloría determinó que "si bien en la especie la
Junta Calificadora no se integró según lo dispuesto en la ley, no resulta
plausible desconocer que dicho proceso produjo todos sus efectos,
configurando situaciones jurídicas consolidadas y, por la otra, los
principios generales del derecho relativos a la seguridad en las
relaciones jurídicas y al reconocimiento de la presunción de buena fe
de los terceros involucrados, todo lo cual hace imposible disponer la
invalidación del proceso pertinente, por cuanto la potestad invalidatoria
que cabe a los Organismos de la Administración encuentra su límite,
precisamente, en tales circunstancias, no pudiendo un error de la
autoridad afectar a los terceros que adquirieron un derecho en el
convencimiento que lo hacían dentro de la legalidad". Por último, en el
Dictamen N° 39.670 de 1996 el mismo organismo expresó que la
potestad de invalidar actos de la administración tiene límites y, dentro
de estos, "debe considerarse la protección a las personas que han
actuado de buena fe y la mantención de la estabilidad de las
situaciones jurídicas que revisten el carácter de concretas".
2°) Que en la especie, la Municipalidad de Chaitén llamó a concurso
para proveer el cargo de "profesional grado 11 E.M.S.", exigiéndose,
entre otros requisitos, el título de asistente social. La recurrente, que
tiene dicha profesión, opuesta a dicho concurso, obtuvo el mayor
puntaje y fue nombrada por dicho municipio por Decreto Alcaldicio N°
1177 de 2001, asumiendo el 4 de septiembre de ese año. No hay
constancia en autos que haya habido reclamos o apelaciones por la
inclusión en las bases de la exigencia anotada, por el proceso de
selección ni por el nombramiento de la recurrente.
3°) Que la Contraloría Regional de Los Lagos, sin perjuicio de
registrar dicho decreto, el 31 de octubre de 2002 emitió el Oficio N°
8.659 dirigido a la Municipalidad de Chaitén ordenándole invalidar el
concurso por dos razones: a) por no estar integrado el Comité de
Selección conforme a la ley y b) por exigirse el título de asistente social
en las bases, en circunstancias que tal requisito no se contempla ni en
la ley ni en el D.F.L. que fijo la planta de la referida Municipalidad. El
oficio mencionado llevó a que el Alcalde dictara el decreto N° 1456 de
2002, por el que se deja sin efecto el nombramiento.
4°) Que lo cierto es que conforme a la propia jurisprudencia
administrativa de la Contraloría General de la República, resumida en
el numeral 1° de esta resolución y que esta Corte comparte, lo cierto
es que el órgano contralor no puede requerir la invalidación del acto
administrativo que dispuso el nombramiento de la recurrente, toda vez
que ésta actuó siempre de buena fe, presentó todos sus antecedentes
conforme a lo exigido y ocupa materialmente el cargo desde el 4 de
septiembre de 2001, consolidándose una situación jurídica. A ello hay
que agregar que no hay constancia en autos que alguien haya
reclamado de las bases o del nombramiento.
5°) Que, en consecuencia, la Contraloría Regional de Los Lagos, al
remitir el oficio aludido anteriormente y lograr así que el Municipio de
Chaitén dictara el decreto invalidatorio, ha actuado en forma arbitraria
por cuanto se ha excedido en los límites existentes para invalidar los actos de la administración, conculcando de
esta manera la garantía constitucional del N° 2° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley,
por cuanto la autoridad ha hecho una diferencia arbitraria con la
recurrente quien, de buena fe, luego de cumplir con todas las
exigencias legales y de las bases y ser designada para el cargo en
cuestión y ejercerlo materialmente por más de 14 meses, invalida todo
el proceso por errores cometidos por la autoridad no imputables a
aquella.
Y visto, además, el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de
1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías
Constitucionales, se revoca la sentencia de quince de marzo de dos
mil tres, escrita de fs. 98 a 101 vta. y en su lugar se resuelve que se
acoge la acción de protección deducida a fs. 8 y, en consecuencia, se
dejan sin efecto las instrucciones contenidas en el Oficio Nº 8.659 de
31 de octubre de 2002 enviado por la Contraloría Regional de Los
Lagos a la Municipalidad de Chaitén y el Decreto Alcaldicio N° 1456 de
2002 de este Municipio. Queda a firme, por tanto, el Decreto Alcaldicio
N° 1177 de 2001 que nombró a la recurrente profesional grado 11
E.M.S., conservando la propiedad de su empleo.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien
estuvo por confirmar la sentencia de primer grado en virtud de sus
propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
N° 1109-03
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