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martes, 4 de julio de 2017

La potestad de invalidar actos de la administración tiene límites y, dentro de estos, "debe considerarse la protección a las personas que han actuado de buena fe y la mantención de la estabilidad de las situaciones jurídicas que revisten el carácter de concretas". Actuación de Contraloría es arbitraria.

Santiago, dieciséis de abril de dos mil tres. A fs. 107 y 109: a todo, téngase presente. 

 VISTOS: Se reproduce de la sentencia en alzada sólo su parte expositiva, sus considerandos primero, segundo y tercero y sus citas legales; se eliminan todos sus otros fundamentos y se tiene en su lugar y, además, presente: 

 1°) Que la Contraloría General de la República ha señalado en su Dictamen N° 19.966 de 1995 que "la administración se encuentra en el deber de invalidar sus actos que adolecen de error de hecho o ilegalidad para restablecer el orden jurídico quebrantado", agregando que dicho deber "sólo opera en los casos en que los antecedentes pertinentes demuestren la mala fe del favorecido"
En el Dictamen N° 697 de 1996, la Contraloría determinó que "si bien en la especie la Junta Calificadora no se integró según lo dispuesto en la ley, no resulta plausible desconocer que dicho proceso produjo todos sus efectos, configurando situaciones jurídicas consolidadas y, por la otra, los principios generales del derecho relativos a la seguridad en las relaciones jurídicas y al reconocimiento de la presunción de buena fe de los terceros involucrados, todo lo cual hace imposible disponer la invalidación del proceso pertinente, por cuanto la potestad invalidatoria que cabe a los Organismos de la Administración encuentra su límite, precisamente, en tales circunstancias, no pudiendo un error de la autoridad afectar a los terceros que adquirieron un derecho en el convencimiento que lo hacían dentro de la legalidad". Por último, en el Dictamen N° 39.670 de 1996 el mismo organismo expresó que la potestad de invalidar actos de la administración tiene límites y, dentro de estos, "debe considerarse la protección a las personas que han actuado de buena fe y la mantención de la estabilidad de las situaciones jurídicas que revisten el carácter de concretas"

 2°) Que en la especie, la Municipalidad de Chaitén llamó a concurso para proveer el cargo de "profesional grado 11 E.M.S.", exigiéndose, entre otros requisitos, el título de asistente social. La recurrente, que tiene dicha profesión, opuesta a dicho concurso, obtuvo el mayor puntaje y fue nombrada por dicho municipio por Decreto Alcaldicio N° 1177 de 2001, asumiendo el 4 de septiembre de ese año. No hay constancia en autos que haya habido reclamos o apelaciones por la inclusión en las bases de la exigencia anotada, por el proceso de selección ni por el nombramiento de la recurrente. 

 3°) Que la Contraloría Regional de Los Lagos, sin perjuicio de registrar dicho decreto, el 31 de octubre de 2002 emitió el Oficio N° 8.659 dirigido a la Municipalidad de Chaitén ordenándole invalidar el concurso por dos razones: a) por no estar integrado el Comité de Selección conforme a la ley y b) por exigirse el título de asistente social en las bases, en circunstancias que tal requisito no se contempla ni en la ley ni en el D.F.L. que fijo la planta de la referida Municipalidad. El oficio mencionado llevó a que el Alcalde dictara el decreto N° 1456 de 2002, por el que se deja sin efecto el nombramiento. 

 4°) Que lo cierto es que conforme a la propia jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, resumida en el numeral 1° de esta resolución y que esta Corte comparte, lo cierto es que el órgano contralor no puede requerir la invalidación del acto administrativo que dispuso el nombramiento de la recurrente, toda vez que ésta actuó siempre de buena fe, presentó todos sus antecedentes conforme a lo exigido y ocupa materialmente el cargo desde el 4 de septiembre de 2001, consolidándose una situación jurídica. A ello hay que agregar que no hay constancia en autos que alguien haya reclamado de las bases o del nombramiento. 

 5°) Que, en consecuencia, la Contraloría Regional de Los Lagos, al remitir el oficio aludido anteriormente y lograr así que el Municipio de Chaitén dictara el decreto invalidatorio, ha actuado en forma arbitraria por cuanto se ha excedido en los límites existentes para invalidar los actos de la administración, conculcando de esta manera la garantía constitucional del N° 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, por cuanto la autoridad ha hecho una diferencia arbitraria con la recurrente quien, de buena fe, luego de cumplir con todas las exigencias legales y de las bases y ser designada para el cargo en cuestión y ejercerlo materialmente por más de 14 meses, invalida todo el proceso por errores cometidos por la autoridad no imputables a aquella. 

 Y visto, además, el Auto Acordado de esta Corte de 24 de junio de 1992 sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de quince de marzo de dos mil tres, escrita de fs. 98 a 101 vta. y en su lugar se resuelve que se acoge la acción de protección deducida a fs. 8 y, en consecuencia, se dejan sin efecto las instrucciones contenidas en el Oficio Nº 8.659 de 31 de octubre de 2002 enviado por la Contraloría Regional de Los Lagos a la Municipalidad de Chaitén y el Decreto Alcaldicio N° 1456 de 2002 de este Municipio. Queda a firme, por tanto, el Decreto Alcaldicio N° 1177 de 2001 que nombró a la recurrente profesional grado 11 E.M.S., conservando la propiedad de su empleo. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por confirmar la sentencia de primer grado en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvase. 
 N° 1109-03
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