Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, en estos autos, no existe discusión
respecto de que la actora comenzó a prestar servicios bajo
la modalidad a contrata, en un cargo administrativo, a
partir del 1 de enero de 2017, según se dispone en la
Resolución N° 423/13/2017, consignándose que asumía sus
funciones mientras sean necesarios sus servicios. Tal
contrata fue prorrogada a través de la Resolución Exenta N°
423/259/2017, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre
de 2018.
Segundo: Que, como ha quedado establecido en el fallo
apelado, por el presente recurso se objeta la decisión del
Instituto Nacional de la Juventud de poner término
anticipado al empleo a contrata de la recurrente.
Tercero: Que la condición “mientras sean necesarios
sus servicios”, bajo la cual fue renovada la contrata de la
recurrente para el año 2018, está en armonía con el
carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios.
En efecto, el artículo 3 de la Ley Nº18.834, sobre
Estatuto Administrativo, luego de definir la planta del
personal de un servicio público como el conjunto de cargos
permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de
carácter transitorio que se consultan en la dotación de una
institución.
Enseguida, el mismo texto legal dispone, en su
artículo 10, en relación con la permanencia de esta última
clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como
máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes
los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el
solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la
facultad de la autoridad para poner término a las funciones
del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada.
Cuarto: Que de lo razonado se concluye que la
autoridad administrativa recurrida se encontraba legalmente
facultada para cesar los servicios a contrata de la parte
recurrente, servicios cuya principal característica es la
precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de
la entidad administrativa, de manera que al acudir la
recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de
la facultad antes descrita.
Quinto: Que los razonamientos expresados llevan a
concluir que no existe acto ilegal o arbitrario que permita
acceder a la cautela solicitada, por lo que se hace
necesario revocar el fallo en alzada y rechazar el recurso
intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de veintitrés de agosto de
dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, y, en su lugar, se rechaza el recurso de
protección deducido.
La Ministra Señora Vivanco previene que concurre al
voto de mayoría, considerando que al poco tiempo que
llevaba la recurrente en su cargo no puede configurarse a
su respecto el principio de confianza legítima de
permanecer en él.
Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz,
quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada y
acoger el recurso, teniendo en cuenta para ello:
1°) Que el artículo 89 de la Ley N°18.834 plasma el
principio según el cual todo funcionario tiene derecho a
gozar de estabilidad en el empleo, que importa la
prohibición de ser apartado de éste, sino por las causas
legales, prerrogativa de la que en parte alguna se exime a
quienes detentan la condición “a contrata”, motivo por el
cual no es posible discriminar entre los empleados de
planta y los contratas, porque aquello que el artículo 3
letra c) de dicha ley define es el “empleo a contrata”,
razón que permite concluir que la voz “empleo” que utiliza
el mencionado artículo 89 es comprensiva del funcionario
que se desempeña “a contrata”.
2°) Que el artículo 10 de la Ley N° 18.834 prescribe
que los empleos a contrata durarán como máximo hasta el 31
de diciembre de cada año y que quienes los sirvan
terminarán sus funciones en esa oportunidad por el sólo
ministerio de la ley.
Como todo acto administrativo, aquel por el cual se
pretende poner término anticipado a la contrata debe dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 de la misma
ley, es decir, exteriorizar los fundamentos de hecho y de
derecho en que se apoya, por tratarse de actos que afectan
intereses particulares; y al artículo 41 inciso cuarto, que
obliga a que la decisión final sea fundada.
3°) Que, en ese sentido, frente a la actuación
desarrollada por la recurrida y la argumentación entregada
para poner fin a la contrata, debe tenerse en consideración
que la Ley N°19.880, en cumplimiento de criterios
constitucionales, se encargó de desarrollar los principios
destinados a asegurar un procedimiento racional y justo al
decidir y al ejecutar las actuaciones de los órganos de la
Administración del Estado, puntualizando, en su artículo
1°, que sus preceptos se aplicarán con carácter supletorio
en aquellos casos donde la ley establezca procedimientos
administrativos especiales. En este sentido, el
ordenamiento referente a las atribuciones de nombramiento y
terminación de cargos de empleos a contrata, no contempla
reglas especiales acerca del procedimiento que debe emplearse para el ejercicio de semejantes facultades, razón
por la que, respecto de tal materia, inequívocamente cabe
aplicar las disposiciones contempladas en la referida Ley
N° 19.880.
Entre los principios previstos en esa ley se
encuentran aquellos sobre transparencia y publicidad
consagrados en su artículo 16, en los que se dispone que el
procedimiento administrativo debe realizarse con
transparencia de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que
se adopten en él. También se consigna en dicho cuerpo legal
la obligación del artículo 11 inciso segundo, consistente
en motivar o fundamentar explícitamente en el mismo acto
administrativo la decisión, los hechos y los fundamentos de
derecho que afecten las potestades y prerrogativas de las
personas.
4°) Que de lo expresado cabe colegir que es un
requisito sustancial la expresión del motivo o fundamento
de la decisión administrativa, condición vinculada a una
exigencia que ha sido puesta como requisito de mínima
racionalidad, ya que, como ocurre en la especie, fueron
afectados derechos esenciales de la actora.
5°) Que lo razonado en los fundamentos anteriores
permite concluir que la resolución que puso término a la
contrata de la recurrente es ilegal, porque se contravino
lo dispuesto en el artículo 11 antes referido, al carecer de razonabilidad y fundamentos suficientes, según se verá,
afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley, al
haber sido discriminado arbitrariamente.
En efecto, las alusiones de la autoridad recurrida a
nuevos desafíos para la institución, determinados perfiles
asociados al cargo, y la necesidad de incrementar la
eficiencia del servicio, no se sostiene si no se explican
y, en lugar de ello, se agotan en su formulación, como
acontece en la especie.
6°) Que, en consecuencia, el cese de la contratación
que aquí se alza como causa de pedir, devino en ilegal y
arbitraria. Ilegal porque pugna con la normativa a la que
debió atenerse la recurrida y que más arriba se dejó
explicada, y arbitraria, porque amagó los derechos
laborales de la recurrente sin fundamentación suficiente,
obviando lo mandatado por las disposiciones citadas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval y del
voto en contra, su autor.
Rol N° 23.027-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 25 de marzo de
2019.
En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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