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viernes, 15 de marzo de 2019

Nulidad de despido.Incongruencia en lo que sucede en la practica y existencia de un contrato a honorarios regido por un estatuto especial.

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho. 

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus fundamentos décimo cuarto a décimo séptimo, que se suprimen. Asimismo, se reproducen los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: 

Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios para la demandada en labores genéricas en diversos programas convenidos con entidades del Poder Ejecutivo, consistentes en asesorías, atención a público y salidas a terreno, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Asimismo, se acreditó que en el devenir de dicho vínculo se proporcionó una contraprestación mensual de dinero ascendente a $909.824, contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, con obligación de asistencia, cumplimiento de jornada, horario, bitácora diaria y control de los mismos por parte de la jefatura. Por lo demás, así quedó establecido en la sentencia de base en aquello no invalidado por la de unificación de jurisprudencia. 


Segundo: Que, por otro lado, con el mérito de la prueba rendida, en especial de los contratos a honorarios suscritos por las partes aparejados por la demandante; la testimonial prestada; y, especialmente, con el mérito de las boletas de honorarios e informe de prestación de servicios, queda establecido que el vínculo se inició con fecha 1 de julio de 2008 y que se prolongó sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre 2016, data en que la actora fue notificada del término de la vinculación. Por lo demás, así emana del certificado de antigüedad N° 11, emitido con fecha 11 de enero de 2017 por don Alejandro Zúñiga, en calidad de jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Recoleta, que acredita la prestación de servicios de doña Macarena Reyes desde el día 1 de julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2016. En el mismo tenor se manifiesta el certificado emitido por doña Blanca Medina, en su calidad de jefa del Departamento Social de dicho ente edilicio, afirmando que se desempeñó como trabajadora social en dicho departamento desde el año 2008. 

Tercero: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. 

Cuarto: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado, todo ello, conforme lo expresado en los motivos pertinentes del fallo de unificación, de lo cual fluye como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal establece, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. 

Quinto: Que, no obstante fluir de los mismos antecedentes la mora previsional, al haberse controvertido por la parte demandada la naturaleza laboral del vínculo, no procede el castigo que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, pues al ampararse la contratación a honorarios en una fórmula contemplada por la ley, que aunque en los hechos no fue tal, sino una laboral, opera a favor de la parte demandada una razón que la exime de las consecuencias propias de dicha punición, ya que el basamento legal en el cual se celebraron los sucesivos contratos, les otorgaban una presunción de legalidad, debiendo considerarse, además, que en el contexto que se desarrolla el proceso, tal sanción se desnaturaliza, por cuanto las municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio. 

Sexto: 

Que, de esta manera, deberá acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter de injustificado del despido, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones consecuentes. Lo mismo sucede con la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales y descuentos por seguro de cesantía. Sin embargo, tampoco se dará lugar a lo peticionado relativo al pago de conceptos vinculados con feriado legal y proporcional, por cuanto, teniendo derecho reconocido expresamente en los contratos suscritos entre las partes a disfrutar de feriado, no se acreditó adeudarse monto alguno por dicho concepto. Por estas consideraciones y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:


I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Macarena Reyes Vilches contra la Municipalidad de Recoleta, en cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes, que se prolongó entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto la actora. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de $909.824.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; el monto de $7.278.592.- por concepto de indemnización por ocho años de servicios; la suma de $3.639.296.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada anteriormente, más las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.


II.- Se rechaza, en lo demás, la demanda.


III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.


IV.- Cada parte soportará sus costas.-. La ministra señora Chevesich fue de opinión de acoger la demanda en lo relativo a la aplicación del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, por cuanto considera procedente la aplicación de la denominada sanción de nulidad en el caso que la relación laboral sea establecida en la sentencia de instancia, la cual, por su naturaleza declarativa, reconoce una situación fáctica cuyos efectos se extienden hasta su inicio, cuando en los hechos comenzó el vínculo de trabajo, y no desde su mero reconocimiento, todo ello, sin importar la naturaleza o estatuto de la persona o entidad demandada; en razón de lo anterior, no comparte lo que se expresa en el motivo quinto, y lo pertinente del considerando sexto.

Regístrese y devuélvase. 

N° 50-2018. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firman los Ministros Suplente señores Miranda y Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho. 

En Santiago, a seis de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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