Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos RIT O-239-2017, RUC 1740011593-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por don RRNV en contra de la Municipalidad de Talcahuano, sin costas.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1, 5, 7, 8, 58, 63, 162, 163, 168 y 173 del mismo cuerpo legal; y 4 de la Ley N° 18.833.
La Corte de Apelaciones de Concepción, mediante resolución de veintitrés de septiembre del año dos mil diecisiete, lo desestimó.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
En estos autos RIT O-239-2017, RUC 1740011593-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por don RRNV en contra de la Municipalidad de Talcahuano, sin costas.
En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1, 5, 7, 8, 58, 63, 162, 163, 168 y 173 del mismo cuerpo legal; y 4 de la Ley N° 18.833.
La Corte de Apelaciones de Concepción, mediante resolución de veintitrés de septiembre del año dos mil diecisiete, lo desestimó.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia pidiendo que se dicte el de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo,
el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de
la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser
fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las
mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra
la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna
del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en cuanto a la unificación de
jurisprudencia pretendida en estos autos por el demandante, en lo que se
refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con la
“primacía del principio de la realidad por sobre los documentos y lo
pactado verbalmente por las partes”, en relación con la determinación
del cuerpo normativo que rige las relaciones entre una persona natural y
una Municipalidad, contratada bajo la modalidad de honorarios pero que
en las circunstancias particulares cumple con todos los elementos de una
relación laboral.
Tercero: Que el recurrente señala que interpuso demanda
de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones
laborales en contra de la Municipalidad de Talcahuano sosteniendo que el
7 de diciembre de 2007 comenzó a prestar servicios mediante múltiples
contratos a honorarios, pero que en los hechos se trató de un vínculo
laboral atendido que se desarrolló bajo vínculo de subordinación y
dependencia en un cargo estable, permanente e indispensable en la
organización jerárquica de la demandada, sin referirse a cometidos
específicos, y tratándose de funciones no habituales de la institución
edilicia.
Luego de hacer referencia a los antecedentes de las sentencias de base y de nulidad, indica que la controversia sometida a la decisión del tribunal consiste en determinar la normativa aplicable a los trabajadores que prestan servicios a organismos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los requisitos de una relación laboral, esto es, si se aplica el artículo 4 de la Ley N° 18.883, las reglas del respectivo contrato, el Código Civil o el Código del Trabajo.
Señala que la Corte Suprema ha precisado que el principio de supremacía de la realidad implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos entre las partes, debe estarse a lo primero. De esta manera, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Código del Trabajo, se presume la existencia de un contrato de orden laboral siempre que exista una situación en que una persona se obligue a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de otra que se compromete a pagar una remuneración determinada.
Precisa que la sentencia impugnada no dio aplicación al principio de primacía de la realidad por estimar que no puede ser argumento legítimo para modificar la naturaleza del vínculo habido entre las partes, y en consecuencia, estableció que el demandante debía regirse por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte el 28 de abril de 2016, en la causa Rol Nº 7091- 2015, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señaló que “ … los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribución mensual”, agregando que “ … de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado”. Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … la sentenciadora dio por establecido en su sentencia tres hechos sustanciales que subyacen a su decisión: 1) que el actor fue contratado para la ejecución de cometidos específicos; 2) que no existió vínculo de subordinación y dependencia, y ello lo estableció como un hecho de la causa particularmente por no existir control ni registro de jornada y porque el actor no debía pedir permiso para ausentarse, sino simplemente avisar, y 3) que respecto de los beneficios que le otorgaría la Municipalidad al actor, lo eran por autonomía de la voluntad y así lo autoriza la Contraloría General de la República, y en esa virtud estableció las actividades del actor encuadraban en la descripción de cometidos específicos del artículo 4 de la ley 18.883”. Para resolver se tuvo en consideración que “ … las municipalidades pueden contratar, conforme lo establece el artículo 4° de la ley ya citada, personal sobre la base de honorarios, en el entendido que se trata de funciones específicas, de carácter esporádicas, y que no se refieran a funciones habituales de las municipalidades. Ello se ve reflejado en las circunstancias fácticas que indicó la jueza del a quo en los títulos 3, 4, 5, 6 y 7 de su citado fallo, en cuanto las labores que el demandante desempeñó correspondían a labores comunitarias, acorde a programas elaborados periódicamente, de diversa naturaleza, esto es, cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición”; concluyendo que “ … acorde con los hechos establecidos, la relación que ligó al actor con la Municipalidad de Talcahuano no era de aquellas propias de una relación laboral al no darse los requisitos que la misma supone conforme al artículo 7° del Código de Trabajo, de modo que conforme a tales hechos ha de decirse que no se constata la infracción a dicha norma, como tampoco es posible concurra la vulneración a los artículos 1 y 8 del mismo cuerpo legal ni a las restantes normas del Código del Trabajo que menciona el recurrente, las que no resultan aplicables a la resolución del asunto en debate en atención a que no se logró acreditar los elementos que deben concurrir en una relación laboral, toda vez que los servicios se ejecutaron conforme a una modalidad prevista y autorizada por la ley que la rige, sin advertirse aquellos indicios de relaciones laborales que son propios de aquellas que quedan regidas por el Código del Trabajo”. Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado –en este caso una Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo. Séptimo: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio jurídico de que se trata, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”. Octavo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Noveno: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo. Décimo: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico. Undécimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. Duodécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. Decimotercero: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna. Decimocuarto: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Decimoquinto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales. Decimosexto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. Decimoséptimo: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que el actor desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, primero para realizar funciones en su calidad de arquitecto dentro del “Programa Quiero Mi Barrio, Barrio Lynch”, luego en los programas “Quiero Mi Barrio, Barrio Los Lobos”; e “Intervención Integral de Barrios de Talcahuano”. También se estableció que en algunos de los contratos se le reconoció que tenía permiso especial para ausentarse de sus funciones por quince días hábiles por razones médicas con un tope de cuarenta y cinco días al año; hasta por seis días hábiles en caso de fallecimiento del o de la cónyuge o de un hijo, o por nacimiento de un hijo. Se dejó asentado, además, que la prestación de servicios debía efectuarse en los horarios que requiriera el municipio, pudiendo ser en días sábados, domingo o festivos; que debía avisar cuando quería ausentarse de sus funciones. Además, se estableció que el demandante debía evacuar un informe mensual de las actividades que desarrollaba y que emitía boletas de honorarios supeditadas a a la presentación de las reseñas referidas.
Del tenor de los contratos referidos aparece que el demandante tenía, entre otras funciones, diseñar y dibujar proyectos de arquitectura, paisajismo e infraestructura inmobiliaria urbana de acuerdo con las necesidades de los programas; participar en la reuniones de coordinación en el barrio, ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la Municipalidad y otras entidades públicas y privadas; ejecutar proyectos según su especialidad técnica a solicitud de la Unidad de Planificación.
En otro orden de consideraciones se estableció que el “Programa de Planificación Territorial y Barrial Vivo Mi Barrio”, tiene como objetivo planificar y gestionar demandas sobre mejoramiento urbano y social de la comuna a través de un proceso participativo, integral y sustentable de regeneración urbana, trabajándose en distintos barrios, y, en conjunto, con la comunidad para definir los requerimientos prioritarios del sector y aminorar estas carencias, orientándose en dos áreas de trabajo y contemplando un plan de gestión de obras y uno de gestión social. El primero contempla acciones para la recuperación físico-urbana del barrio, a través del mejoramiento o dotación sustentable de equipamientos y espacios públicos, que contribuyan a fortalecer los vínculos comunitarios y que faciliten la integración urbana, mientras que el segundo se enfoca en fortalecer el tejido social y mejorar los niveles de integración social del barrio, promoviendo la participación de los vecinos en torno a la recuperación de los espacios públicos y el mejoramiento de las condiciones de su entorno.
En relación con los Programas anuales correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 asociados a los contratos de honorarios, se aprecia que se contrató a un coordinador general, trabajadoras sociales, periodista, sociólogo, ingenieros civiles, técnicos en construcción, licenciados en geografía, topógrafos, dibujantes proyectistas, entre otros, y el demandante en su calidad de arquitecto. Decimoctavo: Que de acuerdo a lo que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha señalado respecto del denominado “Programa Quiero Mi Barrio”, una de las características que se ha dado en el acelerado crecimiento de las ciudades chilenas, especialmente a partir de la segunda mitad del siglo pasado, es la segregación socio espacial y los estándares ajustados de la construcción masiva, que han conducido a importantes grados de deterioro urbano en ciertas zonas de las ciudades. Ello se traduce en barrios con deterioro en sus viviendas, espacios públicos e infraestructura comunitaria; territorios urbanos con escasa conectividad y deficiente accesibilidad vial y de transporte; presencia de problemas medio ambientales locales, tales como microbasurales y fuentes de contaminación; en los casos más graves se encuentran déficit importantes de espacios públicos, vialidad, áreas verdes y equipamiento comunitario. Estos mismos barrios deteriorados están estigmatizados negativamente en el resto de la población, los vecinos tienen un débil sentido de pertenencia, las relaciones sociales se encuentran dañadas, hay bajos niveles de organización social y participación comunitaria, grados crecientes de inseguridad y concentración de problemas de vulnerabilidad social, tales como drogadicción, microtráfico, delincuencia, entre los más importantes. En este contexto, las políticas públicas inclusivas juegan un rol relevante, y, en materia urbana, los desafíos que se ha planteado a nivel de barrio es lograr la rearticulación de la organización comunitaria, desarrollar lazos con la institucionalidad local y sectorial, y producir un mejoramiento significativo y observable en el hábitat.
El “Programa Quiero Mi Barrio” aborda estos desafíos basado en la integralidad de las intervenciones, haciéndose cargo con similar importancia de los aspectos sociales y los aspectos físicos de los proyectos de recuperación de los barrios.
La estrategia del programa de recuperación de barrios considera la participación activa de los municipios como agentes locales del desarrollo y como articuladores de la gestión de los distintos actores públicos y privados en el desarrollo del territorio. El municipio juega un rol relevante desde el punto de vista de:
a.- La toma de decisiones: la modalidad de ejecución en cada caso se concuerda con el municipio;
b.- La asignación y administración de recursos: El municipio actúa como entidad ejecutora de todas aquellas obras en las cuales tenga capacidad de operación;
c.- La interlocución con los actores locales: la llegada del programa al barrio considera la coordinación con el municipio;
d.- La modelación y adecuación del Programa al territorio. Decimonoveno: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el actor, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, todos órganos de la Administración del Estado, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883. Vigésimo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho Código. Vigésimo primero: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración. Vigésimo segundo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo – subordinación y dependencia-. Vigésimo tercero: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-239-2017 y RUC 1740011593, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch y del Abogado Integrante señor Munita quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, teniendo en consideración que es posible inferir de los antecedentes que no se evidencia el disenso que sirve de fundamento al arbitrio, sino sólo la existencia de una cuestión de apreciación ligada a los hechos, que no constituye el presupuesto favorable a este recurso. En efecto, si bien se trató de dilucidar la normativa aplicable a la relación habida entre una persona natural y un organismo del Estado ligados por contratos honorarios, de los antecedentes que se tienen a la vista se desprenden diferencias que determinan la diversa calificación de los hechos en cada caso, cuestión que determina que, en este caso, no se haya estimado que la relación habida entre las partes se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, en tanto que en el fallo de contraste se llegó a la conclusión contraria, atendido que se asentó que los servicios se prestaron bajo subordinación y dependencia.
Regístrese.
Rol N° 41.540-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D.
No firma el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Luego de hacer referencia a los antecedentes de las sentencias de base y de nulidad, indica que la controversia sometida a la decisión del tribunal consiste en determinar la normativa aplicable a los trabajadores que prestan servicios a organismos del Estado, contratados bajo la modalidad de honorarios, pero que en las circunstancias particulares cumplen con todos los requisitos de una relación laboral, esto es, si se aplica el artículo 4 de la Ley N° 18.883, las reglas del respectivo contrato, el Código Civil o el Código del Trabajo.
Señala que la Corte Suprema ha precisado que el principio de supremacía de la realidad implica que en caso de desacuerdo entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos entre las partes, debe estarse a lo primero. De esta manera, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Código del Trabajo, se presume la existencia de un contrato de orden laboral siempre que exista una situación en que una persona se obligue a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de otra que se compromete a pagar una remuneración determinada.
Precisa que la sentencia impugnada no dio aplicación al principio de primacía de la realidad por estimar que no puede ser argumento legítimo para modificar la naturaleza del vínculo habido entre las partes, y en consecuencia, estableció que el demandante debía regirse por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. Cuarto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita la sentencia dictada por esta Corte el 28 de abril de 2016, en la causa Rol Nº 7091- 2015, la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señaló que “ … los sentenciadores del grado establecieron que la actora desde enero de 2012 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, como jornal en el riego, despapelado, corte de césped y desmalezado, dentro de la tarea de mantenimiento, construcción y reposición de áreas verdes, cumpliendo las ordenes y el horario que la demandada dispuso y recibiendo una retribución mensual”, agregando que “ … de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado”. Quinto: Que, en contrario, la sentencia impugnada dirimió la controversia expresando que “ … la sentenciadora dio por establecido en su sentencia tres hechos sustanciales que subyacen a su decisión: 1) que el actor fue contratado para la ejecución de cometidos específicos; 2) que no existió vínculo de subordinación y dependencia, y ello lo estableció como un hecho de la causa particularmente por no existir control ni registro de jornada y porque el actor no debía pedir permiso para ausentarse, sino simplemente avisar, y 3) que respecto de los beneficios que le otorgaría la Municipalidad al actor, lo eran por autonomía de la voluntad y así lo autoriza la Contraloría General de la República, y en esa virtud estableció las actividades del actor encuadraban en la descripción de cometidos específicos del artículo 4 de la ley 18.883”. Para resolver se tuvo en consideración que “ … las municipalidades pueden contratar, conforme lo establece el artículo 4° de la ley ya citada, personal sobre la base de honorarios, en el entendido que se trata de funciones específicas, de carácter esporádicas, y que no se refieran a funciones habituales de las municipalidades. Ello se ve reflejado en las circunstancias fácticas que indicó la jueza del a quo en los títulos 3, 4, 5, 6 y 7 de su citado fallo, en cuanto las labores que el demandante desempeñó correspondían a labores comunitarias, acorde a programas elaborados periódicamente, de diversa naturaleza, esto es, cometidos específicos, respecto a los cuales no opera el requisito de accidentalidad que exige el inciso primero de esa disposición”; concluyendo que “ … acorde con los hechos establecidos, la relación que ligó al actor con la Municipalidad de Talcahuano no era de aquellas propias de una relación laboral al no darse los requisitos que la misma supone conforme al artículo 7° del Código de Trabajo, de modo que conforme a tales hechos ha de decirse que no se constata la infracción a dicha norma, como tampoco es posible concurra la vulneración a los artículos 1 y 8 del mismo cuerpo legal ni a las restantes normas del Código del Trabajo que menciona el recurrente, las que no resultan aplicables a la resolución del asunto en debate en atención a que no se logró acreditar los elementos que deben concurrir en una relación laboral, toda vez que los servicios se ejecutaron conforme a una modalidad prevista y autorizada por la ley que la rige, sin advertirse aquellos indicios de relaciones laborales que son propios de aquellas que quedan regidas por el Código del Trabajo”. Sexto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar que estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado –en este caso una Municipalidad- y ésta última, cuando su ejercicio no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente respectivo. Séptimo: Que, a los efectos de asentar la recta exégesis en el negocio jurídico de que se trata, es menester traer a colación el artículo 1 del Código del Trabajo, que prescribe: “Las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código”. Octavo: Que, asimismo, conviene recordar que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, preceptúa: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Noveno: Que, acorde con la normativa hasta ahora reproducida, la premisa está constituida por la vigencia del Código del Trabajo respecto de todas las vinculaciones de índole laboral habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tal, en general, aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7 del ordenamiento aludido, esto es, la relación en la que concurren la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, donde la presencia de aquéllas constituye el elemento esencial, determinante y distintivo de una relación de este tipo. Décimo: Que, en el reseñado artículo 1 del Código del Trabajo, se consignan, además de la ya indicada premisa genérica, una excepción a la aplicación de esta compilación al personal de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, salvedad restringida únicamente al evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Empero, también encierra una contra excepción que abarca a todos los trabajadores de los entes detallados, a quienes se vuelve a la vigencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no sean contrarios a estos últimos. En otros términos, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado no acogidos por ley a un estatuto especial y, aun de contar con dicho régimen peculiar, en carácter de subsidiario, sobre los aspectos o materias no reglados en particular, cuando no se oponga a su marco jurídico. Undécimo: Que, por otra parte, es importante tener en consideración que el contrato a honorarios se ha erigido como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que muestran el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. Duodécimo: Que los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato; siendo labores accidentales y no habituales del órgano respectivo aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente administrativo, pero, bajo ningún concepto, se pueden desarrollar de manera permanente conforme dicha modalidad. Decimotercero: Que, por consiguiente, si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las órdenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Lo anterior, porque, como se dijo, el Código del Trabajo constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna. Decimocuarto: Que, entonces, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 4 de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, se desempeñan en las condiciones previstas por el Código del ramo. Bajo este prisma debe uniformarse la jurisprudencia, en el sentido que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sujetas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichos lazos se desarrollen fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación, sobre la base de honorarios, ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Decimoquinto: Que tal decisión no implica desconocer la facultad de la Administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4 de la Ley N° 18.883, por la que no se vislumbran problemas de colisión entre las preceptos del citado Código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo explicitar los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso para discernir la regla pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4 siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración del Estado, pueda contar con la asesoría de expertos en asuntos precisos, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales. Decimosexto: Que es justamente la determinación de estos tópicos de especificidad y ocasionalidad que deben ser esclarecidos para después decidir el estatuto aplicable a la situación concreta que se analiza, por lo que se hace necesario aclarar qué son “labores accidentales y no habituales”, siendo aquéllas las que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente. Decimoséptimo: Que, en consecuencia, para resolver la litis se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el citado artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. En tal virtud, los sentenciadores establecieron que el actor desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016 se desempeñó mediante múltiples contratos a honorarios, primero para realizar funciones en su calidad de arquitecto dentro del “Programa Quiero Mi Barrio, Barrio Lynch”, luego en los programas “Quiero Mi Barrio, Barrio Los Lobos”; e “Intervención Integral de Barrios de Talcahuano”. También se estableció que en algunos de los contratos se le reconoció que tenía permiso especial para ausentarse de sus funciones por quince días hábiles por razones médicas con un tope de cuarenta y cinco días al año; hasta por seis días hábiles en caso de fallecimiento del o de la cónyuge o de un hijo, o por nacimiento de un hijo. Se dejó asentado, además, que la prestación de servicios debía efectuarse en los horarios que requiriera el municipio, pudiendo ser en días sábados, domingo o festivos; que debía avisar cuando quería ausentarse de sus funciones. Además, se estableció que el demandante debía evacuar un informe mensual de las actividades que desarrollaba y que emitía boletas de honorarios supeditadas a a la presentación de las reseñas referidas.
Del tenor de los contratos referidos aparece que el demandante tenía, entre otras funciones, diseñar y dibujar proyectos de arquitectura, paisajismo e infraestructura inmobiliaria urbana de acuerdo con las necesidades de los programas; participar en la reuniones de coordinación en el barrio, ante el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con la Municipalidad y otras entidades públicas y privadas; ejecutar proyectos según su especialidad técnica a solicitud de la Unidad de Planificación.
En otro orden de consideraciones se estableció que el “Programa de Planificación Territorial y Barrial Vivo Mi Barrio”, tiene como objetivo planificar y gestionar demandas sobre mejoramiento urbano y social de la comuna a través de un proceso participativo, integral y sustentable de regeneración urbana, trabajándose en distintos barrios, y, en conjunto, con la comunidad para definir los requerimientos prioritarios del sector y aminorar estas carencias, orientándose en dos áreas de trabajo y contemplando un plan de gestión de obras y uno de gestión social. El primero contempla acciones para la recuperación físico-urbana del barrio, a través del mejoramiento o dotación sustentable de equipamientos y espacios públicos, que contribuyan a fortalecer los vínculos comunitarios y que faciliten la integración urbana, mientras que el segundo se enfoca en fortalecer el tejido social y mejorar los niveles de integración social del barrio, promoviendo la participación de los vecinos en torno a la recuperación de los espacios públicos y el mejoramiento de las condiciones de su entorno.
En relación con los Programas anuales correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015 asociados a los contratos de honorarios, se aprecia que se contrató a un coordinador general, trabajadoras sociales, periodista, sociólogo, ingenieros civiles, técnicos en construcción, licenciados en geografía, topógrafos, dibujantes proyectistas, entre otros, y el demandante en su calidad de arquitecto. Decimoctavo: Que de acuerdo a lo que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha señalado respecto del denominado “Programa Quiero Mi Barrio”, una de las características que se ha dado en el acelerado crecimiento de las ciudades chilenas, especialmente a partir de la segunda mitad del siglo pasado, es la segregación socio espacial y los estándares ajustados de la construcción masiva, que han conducido a importantes grados de deterioro urbano en ciertas zonas de las ciudades. Ello se traduce en barrios con deterioro en sus viviendas, espacios públicos e infraestructura comunitaria; territorios urbanos con escasa conectividad y deficiente accesibilidad vial y de transporte; presencia de problemas medio ambientales locales, tales como microbasurales y fuentes de contaminación; en los casos más graves se encuentran déficit importantes de espacios públicos, vialidad, áreas verdes y equipamiento comunitario. Estos mismos barrios deteriorados están estigmatizados negativamente en el resto de la población, los vecinos tienen un débil sentido de pertenencia, las relaciones sociales se encuentran dañadas, hay bajos niveles de organización social y participación comunitaria, grados crecientes de inseguridad y concentración de problemas de vulnerabilidad social, tales como drogadicción, microtráfico, delincuencia, entre los más importantes. En este contexto, las políticas públicas inclusivas juegan un rol relevante, y, en materia urbana, los desafíos que se ha planteado a nivel de barrio es lograr la rearticulación de la organización comunitaria, desarrollar lazos con la institucionalidad local y sectorial, y producir un mejoramiento significativo y observable en el hábitat.
El “Programa Quiero Mi Barrio” aborda estos desafíos basado en la integralidad de las intervenciones, haciéndose cargo con similar importancia de los aspectos sociales y los aspectos físicos de los proyectos de recuperación de los barrios.
La estrategia del programa de recuperación de barrios considera la participación activa de los municipios como agentes locales del desarrollo y como articuladores de la gestión de los distintos actores públicos y privados en el desarrollo del territorio. El municipio juega un rol relevante desde el punto de vista de:
a.- La toma de decisiones: la modalidad de ejecución en cada caso se concuerda con el municipio;
b.- La asignación y administración de recursos: El municipio actúa como entidad ejecutora de todas aquellas obras en las cuales tenga capacidad de operación;
c.- La interlocución con los actores locales: la llegada del programa al barrio considera la coordinación con el municipio;
d.- La modelación y adecuación del Programa al territorio. Decimonoveno: Que, del análisis conjunto de las normas reproducidas y del carácter de los contratos de honorarios suscritos entre la demandada y el actor, aparece que se trata de una modalidad a través de la cual la Municipalidad cumple sus fines normativos, no empleando personal propio en ello, sino que a aquellos que sirven a tal finalidad, pero siempre teniendo en consideración el carácter esencial, final y central que trasciende a esta decisión, en cuanto a estar cumpliendo uno de sus objetivos, que no es otro que satisfacer las exigencias de la comunidad a la cual sirve y, en particular, utilizando para ello planes y recursos ajenos, provenientes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, todos órganos de la Administración del Estado, con un claro propósito de promoción social que en este caso se ejecuta por medio de la demandada en forma permanente y habitual, tarea de ordinario cumplimiento que por ley se le encomienda, de modo que no puede sostenerse que la relación existente entre las partes se enmarcó dentro de la hipótesis excepcional contenida en el artículo 4 de la ley N° 18.883. Vigésimo: Que por ser funciones propias, habituales y permanentes de la demandada, ordenadas y reguladas por la normativa que la creó, y en ningún caso, accidentales o ajenas a ella, mal puede sostenerse que la de autos, se trata de una relación contractual amparada por la norma aludida, sino más bien, una que, dado los caracteres que tuvo, sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que así, encuentra amplio cobijo en la hipótesis de contra excepción del artículo 1 de dicho Código. Vigésimo primero: Que, en semejante supuesto, corresponde aplicar las normas del referido estatuto a todos los vínculos de orden laboral que se generan entre empleadores y trabajadores, y debe entenderse por tal aquéllos que reúnen las características que surgen de la definición que de contrato de trabajo consigna el artículo 7 del Código del ramo, o sea, que se trate de servicios personales, intelectuales o materiales que se prestan bajo un régimen de dependencia o subordinación, por los que se paga una remuneración. Vigésimo segundo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción al calificar la relación contractual de los litigantes como una que se enmarcó dentro del régimen especial de la Ley N° 18.883 y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por el actor en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige.
Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por el demandante, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción a los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en un órgano de la Administración del Estado, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena, y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo – subordinación y dependencia-. Vigésimo tercero: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-239-2017 y RUC 1740011593, por haberse configurado la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se declara que ésta última es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch y del Abogado Integrante señor Munita quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, teniendo en consideración que es posible inferir de los antecedentes que no se evidencia el disenso que sirve de fundamento al arbitrio, sino sólo la existencia de una cuestión de apreciación ligada a los hechos, que no constituye el presupuesto favorable a este recurso. En efecto, si bien se trató de dilucidar la normativa aplicable a la relación habida entre una persona natural y un organismo del Estado ligados por contratos honorarios, de los antecedentes que se tienen a la vista se desprenden diferencias que determinan la diversa calificación de los hechos en cada caso, cuestión que determina que, en este caso, no se haya estimado que la relación habida entre las partes se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, en tanto que en el fallo de contraste se llegó a la conclusión contraria, atendido que se asentó que los servicios se prestaron bajo subordinación y dependencia.
Regístrese.
Rol N° 41.540-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D.
No firma el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la sentencia de base, de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Se reproducen los motivos séptimo a vigésimo primero de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. 2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente durante más de nueve años en forma continua para el municipio en labores que le son propias en recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y permisos especiales, y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempeñó en tal calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por parte del empleador no es razón suficiente para concluir que no se configuró tal subordinación y dependencia, teniendo especialmente en consideración que tratándose de un profesional –arquitecto- tales indicaciones no son estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones, atendido que cuenta con la preparación necesaria para desarrollar con cierta independencia su trabajo, y que, por otro lado, debía seguir las indicaciones que se desprenden de los proyectos que debía desarrollar, de lo cual debía dar cuenta al evacuar los informes mensuales que estaban dentro de las obligaciones que le imponían los contratos. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el actor desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. 4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido del actor, quien se mantuvo a su servicio desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y fue desvinculado atendido el déficit presupuestario que la Municipalidad de Talcahuano alegó, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante en la forma que se indicará. 5º.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. 6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $ 1.278.900. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por don RRNV en contra de la Municipalidad de Talcahuano, sólo en cuanto: I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $ 1.278.900, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 11.510.100, por concepto de indemnización por años de servicios.
c).- $ 3.453.030, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- $ 8.398.110 correspondiente a feriado legal y proporcional.
e).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Cada parte soportará sus costas.
Se previene que el Ministro señor Dolmestch y el Abogado Integrante señor Munita estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo atendido lo señalado en relación con el recurso de unificación de jurisprudencia. Regístrese y devuélvase.
Rol N° 41.540-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D.
No firma el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a quinto de la sentencia de base, de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
Se reproducen los motivos séptimo a vigésimo primero de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si el demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en el tiempo –como lo ordena el artículo 4 de la Ley N° 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló una labor permanente bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. 2°.- Que en relación con la manifestación del ejercicio de la subordinación y dependencia, la prestación de servicios en forma permanente durante más de nueve años en forma continua para el municipio en labores que le son propias en recintos de la entidad edilicia, la existencia de beneficios propios de un contrato de trabajo como licencias médicas y permisos especiales, y de indicios que las funciones se prestaban en horarios fijados previamente, son antecedentes suficientes para concluir que el actor se desempeñó en tal calidad, de manera que la falta de instrucciones precisas por parte del empleador no es razón suficiente para concluir que no se configuró tal subordinación y dependencia, teniendo especialmente en consideración que tratándose de un profesional –arquitecto- tales indicaciones no son estrictamente necesarias para el desarrollo de sus funciones, atendido que cuenta con la preparación necesaria para desarrollar con cierta independencia su trabajo, y que, por otro lado, debía seguir las indicaciones que se desprenden de los proyectos que debía desarrollar, de lo cual debía dar cuenta al evacuar los informes mensuales que estaban dentro de las obligaciones que le imponían los contratos. 3°.- Que, atendida la presencia de los supuestos fácticos establecidos, se concluye de manera inconcusa que el actor desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. 4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido del actor, quien se mantuvo a su servicio desde el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y fue desvinculado atendido el déficit presupuestario que la Municipalidad de Talcahuano alegó, según lo que reconoce al contestar la demanda, a lo que se suma que también aceptó la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante en la forma que se indicará. 5º.- Que en cuanto a lo pretendido por el actor por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constata una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.
No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.
Lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral. 6°.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por el actor, esto es, la suma de $ 1.278.900. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:
Se acoge la demanda interpuesta por don RRNV en contra de la Municipalidad de Talcahuano, sólo en cuanto: I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron fue de carácter laboral, y se extendió desde el el 7 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $ 1.278.900, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $ 11.510.100, por concepto de indemnización por años de servicios.
c).- $ 3.453.030, por recargo legal del 50 % de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- $ 8.398.110 correspondiente a feriado legal y proporcional.
e).- Cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. II.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Cada parte soportará sus costas.
Se previene que el Ministro señor Dolmestch y el Abogado Integrante señor Munita estuvieron por no dictar sentencia de reemplazo atendido lo señalado en relación con el recurso de unificación de jurisprudencia. Regístrese y devuélvase.
Rol N° 41.540-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D.
No firma el abogado integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho
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