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miércoles, 6 de marzo de 2019

Reclamación judicial y multa administrativa por infracción al Código Sanitario.

Santiago, quince de Enero de dos mil diecinueve 

VISTOS: 

Mediante presentación de fecha 22 de junio, rectificada con fecha 10 de julio, ambas del 2018, don Hugo Ortiz Bustamante, abogado, en representación convencional de WATT´S S.A., no indica giro, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Bosque Norte 0177, piso 22, oficina 2202, comuna de Las Condes, deduce reclamación de multa del artículo 171 del Código Sanitario, en contra del Fisco de Chile, representado por doña María Manaud Tapia, ambos domiciliados en calle Agustinas n° 1687, comuna de Santiago, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Funda su demanda en que por Resolución Exenta n° 002277, de fecha 31 de marzo de 2018, la demandada aplicó a su representado multa administrativa de 250 U.T.M., notificada el 19 de junio último. La sanción en cuestión lo fue a raíz de la visita inspectiva a su planta de producción ubicada en la comuna de San Bernardo, ello con ocasión de una denuncia.
Dice que el acta inspectiva arrojó deficiencias en la rotulación de su producto “Advance Plus de la marca Loncoleche”, consistentes en: a. “En listado de ingredientes se indica “DHA de aceite de algas marinas” no se indica la individualización del fruto, semilla o especie animal de que proviene este ingrediente, no se indica la fuente de origen de aceite, por lo que no se puede verificar si se encuentra este aceite autorizado por el Ministerio de Salud”; b. “En el envase se destaca la expresión “VITAMIN PRO”, se utilizan estas palabras de fantasía asociadas a características nutricionales de las vitaminas y no se indica el descriptor asociado a las vitaminas”; c. “El denunciante aporto publicidad del producto “Advance Plus” de marca Loncoleche, inserta en periódicos como La Tercera – Crónica, sábado 6 de agosto y El Mercurio – Cuerpo A, domingo 7 de agosto, en esta gráfica publicitaria se utilizan las afirmaciones “Prueba el nuevo Loncoleche Advance Plus fortificado con vitaminas y minerales para fortalecer tu masa muscular y lograr un rendimiento completo durante toda tu vida”, también se indica “Vitamni Pro fórmula con 11 vitaminas y 6 minerales, ideal para un rendimiento completo”, DHA ayuda a mantener un cerebro saludable”, “calcio HMB toda la fuerza necesaria para tu día a día”, estas expresiones no se enmarcan en la Resolución Exenta N°764/09 “Normas Técnicas sobre Directrices Nutricionales para la declaración de propiedades saludables de los alimentos” del Ministerio de Salud”; y d. Lo anterior infringe el Reglamento Sanitario de los Alimentos DS977/96 del Minsal y sus modificaciones y Resol n° 764/09 del Minsal.  C-18938-2018 Foja: 1 Agrega que el alimento en cuestión no es fabricado por su representado desde el año 2017, fecha en la cual se descontinuó su elaboración y comercialización, por lo que se encuentra en la situación prevista en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley de Bases. Alega que los cargos imputados no se ajustan a derecho, toda vez que el acta inspectiva solo se limita a exponer los hechos acontecidos sin indicar las normas infringidas al respecto. Así mismo, y respecto de lo señalado en la letra “a” de la misma, dice que el artículo 250 del D.S. 977/96, solo exige la identificación de la semilla de la cual proviene y no exige un identificación de la especie de semilla o de alga de la cual proviene, por lo que el producto inspeccionado no infringe normativa alguna. Por su parte, y en cuanto a lo expuesto por el inspector en la letra “b” de su acta, señala que el uso de un nombre de fantasía se encuentra expresamente autorizado por el inciso 3º artículo 120 del D.S. 977/96. Por último, y respecto de lo consignado en la letra “c”, dice que las gráficas publicitarias utilizadas solo tienen como propósito el destacar el valor nutricional de los ingredientes que contiene el producto y no busca vulnerar las normas sobre las propiedades saludables del mismo. Explica que similares descargos fueron presentados en la sede administrativa correspondiente, siendo desestimados por la Resolución n° 002277, de fecha 31 de marzo 2017, sin hacerse cargo de los fundamentos alegados. Por lo anterior, es que se dedujo recurso de reposición administrativo, el que fue rechazado por la Resolución Exenta n° 003686, de fecha 23 de junio último. En definitiva, previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta n° 003686 de fecha 23 de mayo de 2018, que ratifico la multa aplicada por la Resolución n° 002277, de fecha 002277, de fecha 31 de marzo de 2017; y en definitiva declarar que se acoge el recurso de reclamación judicial, que se deja sin efecto la multa aplicada, con costas. En subsidio de lo anterior, y en atención a los mismos argumentos expuestos, solicita que la multa sea rebajada al mínimo permitido por la ley o lo que el Tribunal determine. Con costas. El día 1 de agosto de 2018 doña Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco, con domicilio en Agustinas Nº 1687, comuna de Santiago, contesta la demanda interpuesta en autos, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas, contraviniendo todas las afirmaciones sostenidas por la demandante, señalando que conforme dispone el artículo 171 del Código Sanitario la reclamación interpuesta sólo procede por vicios de fondo tales como que los hechos sancionados no se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del Código Sanitario, que éstos no constituyan efectivamente una infracción a la normativa sanitaria o que la sanción aplicada no sea la que corresponde a la infracción cometida. Añade que el acta de inspección fue levantada por dos funcionarios del SEREMI de Salud de la Región Metropolitana y quienes en virtud del artículo 166 del Código Sanitario tienen el carácter de ministro de fe, pues su testimonio es suficiente para dar por establecida la existencia de la infracción. A fecha 2 de agosto de 2018, se dejó constancia del llamado a conciliación el que no prosperó. A fecha 16 de agosto de 2018 se recibió la causa a prueba. A fecha 10 de diciembre de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO:  C-18938-2018 Foja: 1 

1º. Que a fecha 22 de junio, rectificada con fecha 10 de julio, ambas de 2018, don Hugo Ortiz Bustamante, abogado, en representación convencional de WATT´S S.A., no indica giro, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Bosque Norte 0177, piso 22, oficina 2202, comuna de Las Condes, deduce reclamación de multa del artículo 171 del Código Sanitario, en contra del FISCO de Chile, representado por doña María Manaud Tapia, ambos domiciliados en calle Agustinas n° 1687, comuna de Santiago, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana; conforme a los fundamentos de hecho y derecho reseñados en la parte expositiva de la presente sentencia, y en definitiva, previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Resolución Exenta n° 003686 de fecha 23 de mayo de 2018, que ratifico la multa aplicada por la Resolución n° 002277, de fecha 002277, de fecha 31 de marzo de 2017; y en definitiva declarar que se acoge el recurso de reclamación judicial, que se deja sin efecto la multa aplicada, con costas. En subsidio de lo anterior, y en atención a los mismos argumentos expuestos, solicita que la multa sea rebajada al mínimo permitido por la ley o lo que el Tribunal determine, todo ello con costas. 

2°. Que con fecha 1 de agosto de 2018, doña Ruth Israel López, Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco, con domicilio en Agustinas Nº 1687, comuna de Santiago, contesta la demanda interpuesta en autos, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas, conforme a los fundamentos ya reseñados precedentemente; 

3°. Que a fin de acreditar sus dichos la actora rindió prueba documental acompañada en el segundo otrosí del libelo pretensor, que no se encuentra objetada, consistente en copias de las Resoluciones Exentas n° 002277, de fecha 31 de marzo de 2017; y, n° 003686, de fecha 23 de mayo de 2018, además de copia de recurso de reposición de fecha 18 de abril de 2017; 

4°. Que por su parte la demandada acompañó copia de sumario sanitario Nº 4834- 2016 y avisos publicitarios extraídos de internet, ambos documentos que bajo apercibimiento legal, no fueron objetados en contrario; 

5°- Que a objeto de acreditar los fundamentos del reclamo la actora rindió sólo prueba documental consistente en copias de las resoluciones respecto de las que reclama, sin rendir prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos constatados por los inspectores sanitarios. 

6°. Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 171 del Código Sanitario, “El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentran comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.” 

7º Que el artículo 161 del Código Sanitario dispone que el sumario sanitario puede ser iniciado de oficio o por denuncia de particulares; en este último caso, el artículo 164 especifica que la autoridad sanitaria citará al posible infractor, así como al denunciante, y examinará separadamente a los testigos y demás medios probatorios que se le presenten, levantando acta de todo lo obrado ante dos personas, y se practicará las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados; por último en lo que aquí interesa, el artículo 166 del mismo código prescribe que bastará para dar por establecida la existencia de una infracción el acta que levante el funcionario del servicio al comprobarla. 

8°. Que del mérito del sumario sanitario Nº 4834-2016 aparece que en acta de visita inspectiva dos funcionarios sanitarios constataron al revisar envase de producto Loncoleche Advance Plus se percibe deficiencias en rotulación tal como: en ingredientes  C-18938-2018 Foja: 1 se indica DHA de aceite de algas marinas sin individualización del fruto, semilla o especie animal del que proviene, ni indica fuente de origen del aceite autorizado por el Ministerio de ]Salud; destaca en envase expresión Vitamin Pro sin señalar las características nutricionales de las vitaminas ni descriptor asociado; en publicidad se incorporan expresiones detalladas que no se insertan en resolución exenta N° 760/09; todo lo que se señala como infracción a reglamento sanitario de alimentos. 

9°. Que, con los hechos constatados conforme la norma del Código Sanitario referida, sin obrar prueba en contrario; y atendido lo dispuesto en artículos 107, 114 y 126 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, esto es Decreto N° 977/1996 de los que aparecen que los hechos constatados resultan en infracción al mismo, es que la reclamación se rechazará en definitiva. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 144, 170, 254, 346 Nº 3, 384 Nº 2, 680 Nº 1 y 688 del Código de Procedimiento Civil y artículos 161 y siguientes y 171 del Código Sanitario, se declara: 
i. Que se rechaza la demanda de lo principal de la presentación de fecha 22 de junio, rectificada con fecha 10 de julio, ambas de 2018; y, 
ii. Que se condena en costas al actor. 

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívense. 

Pronunciada por doña Claudia Donoso Niemeyer, Juez Titular; Autoriza doña Marta Hurtado Vásquez, Secretaria Subrogante. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, quince de Enero de dos mil diecinueve.

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