Antofagasta, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, y además se
tiene presente lo siguiente:
PRIMERO: Que Pablo Díaz Mery y Marisol Fernández
Guerra en representación de la demandada Carmen Gloria
Álvarez Bulnes, por causarle agravio la sentencia de ocho de
agosto de dos mil dieciocho (en la que se acoge la demanda,
solo en cuanto condena a la demandada a pagar a la actora
$2.565.474 por concepto de daño emergente y $5.000.000 por
daño moral, reajustadas en la forma indicada en la misma
rechazando el cobro de lucro cesante, sin condenar en costas
a la demandada, por no haber sido totalmente vencida) a
objeto de revocarla, declarando en su lugar que se rechaza,
en todas sus partes la demanda, con costas de la causa y del
recurso. En subsidio, para el evento de confirmarla, pide se
rebaje los montos otorgados por daño emergente y moral, por
no haber sido acreditados.
En la apelación, luego de reseñar la demanda, la
contestación, lo resolutivo de la sentencia y los hechos
establecidos, invoca como primer agravio, que, en su
concepto, la prueba aportada por la contraria, la que
especifica, no lograr acreditar que evacúa aguas hacia las
propiedades de su contraparte, causándole daños por
$32.050.396. Como segundo agravio alega que no existen los
elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad
extracontractual intentada por Rosa Herrera Hurtado en su
contra.
SEGUNDO: Que Eduardo Gallardo Rojas, en
representación de la demandante Rosa Mercedes Herrera
Hurtado, por causarle agravio la sentencia ya indicada, apela
1 en su contra a objeto que se la confirme con declaración que
se hace lugar a la demanda en todas sus partes con costas. En
dicho recurso, manifiesta como agravio la circunstancia que
el monto fijado como indemnización por daño moral, en la
sentencia del tribunal a quo, no es suficiente para reparar
las molestias que ha debido soportar por varios años.
TERCERO: Que si bien, en la demanda, la actora
pretendía el pago de $5.350.396.- por daño emergente,
$11.700.00O por lucro cesante y $15.000.000 por indemnización
del daño moral, la sentencia rebajó el primer rubro a solo
$2.565.474 y $5.000.000 por el tercero, más intereses y
reajustes, rechazando el lucro cesante. por lo que debe
desestimarse el primer agravio alegado, referido a un valor
muy superior al fijado en el fallo, que consideran
exclusivamente $2.065.474 por valor de las reparaciones por
daños acaecidos en el año 2017, en el departamento 202,
debido a caída de techo, pinturas, debilitación de cerámicas,
fragüe y por cambio de muebles de cocina y %500.000 por
reparaciones del departamento 102 , consistentes en sacar
cielo, centros y puertas existentes, retiro escombro,
instalación nuevo cielo, cornisa y pintura.
Cabe tener presente que si bien, la demandada en la
contestación niega y controvierte todos los hechos alegados
en la demanda, la prueba rendida permitió acreditar la
existencia de los mismo, en el año 2017, en especial, la
evacuación de aguas desde el departamento 301 de su
propiedad, hacia aquellos de propiedad de la demandante, con
introducción de mangueras que dejan caer aguas, como lo
evidencian los videos exhibidos.
Asimismo debe desestimarse el segundo agravio
alegado en la apelación, toda vez que la prueba rendida
2 permitió establecer que el agua del departamento 301 de la
demandada caía al interior de dependencias determinadas de
los departamentos 102 y 202 de la demandante, por lo que los
daños sufridos en dichas dependencias y elementos que la
alhajan deben estimarse originado por Rosa Herrera.
CUARTO: Que si bien la demandada apelante ha
solicitado rebajar el monto de la indemnización de los daños
emergente y moral, no resulta procedente acoger tal
pretensión, toda vez que, aparte de no precisarse la razón
para ello, el valor fijado por daño emergente corresponde al
valor de las reparaciones que se efectuaron y el relativo a
daño moral debe equivaler al daño extrapatrimonial sufrido
por la actora, en razón de lo obrado por la demandada.
QUINTO: Que no habiéndose cuestionado la existencia
del daño moral demandado, y considerando que se han producido
dos eventos, en que los departamentos de la demandada
resultan afectados por el escurrimiento de aguas desde el
departamento de la demandante, resulta procedente aumentarlo
a $10.000.000, por cuanto, el lapso transcurrido y la
reiteración de la conducta importan un mayor detrimento no
patrimonial, condenando en costas del recurso a la demandada,
por haberse rechazado el deducido por la misma.
Y visto lo dispuesto en los artículos 1.437, 2.314,
2315, 2316, 2323 y 2329 del Código Civil y 144, 145, 186, y
227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la
sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciocho, dictada en
causa rol C-349-2017 del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil
de Antofagasta, con declaración que se fija en $10.000.000
(diez millones de pesos) el valor de la indemnización por
concepto de daño moral que debe pagar la demandada a la
demandante.
Regístrese y comuníquese.
Rol 791-2018 (CIV)
Redacción del Ministro Titular Sr. Manuel Díaz
Muñoz.
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