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miércoles, 6 de marzo de 2019

Reglamento de copropietario. cuasidelito civil y la correspondiente indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

Antofagasta, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, y además se tiene presente lo siguiente: 

PRIMERO: Que Pablo Díaz Mery y Marisol Fernández Guerra en representación de la demandada Carmen Gloria Álvarez Bulnes, por causarle agravio la sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciocho (en la que se acoge la demanda, solo en cuanto condena a la demandada a pagar a la actora $2.565.474 por concepto de daño emergente y $5.000.000 por daño moral, reajustadas en la forma indicada en la misma rechazando el cobro de lucro cesante, sin condenar en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida) a objeto de revocarla, declarando en su lugar que se rechaza, en todas sus partes la demanda, con costas de la causa y del recurso. En subsidio, para el evento de confirmarla, pide se rebaje los montos otorgados por daño emergente y moral, por no haber sido acreditados. En la apelación, luego de reseñar la demanda, la contestación, lo resolutivo de la sentencia y los hechos establecidos, invoca como primer agravio, que, en su concepto, la prueba aportada por la contraria, la que especifica, no lograr acreditar que evacúa aguas hacia las propiedades de su contraparte, causándole daños por $32.050.396. Como segundo agravio alega que no existen los elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad extracontractual intentada por Rosa Herrera Hurtado en su contra. 


SEGUNDO: Que Eduardo Gallardo Rojas, en representación de la demandante Rosa Mercedes Herrera Hurtado, por causarle agravio la sentencia ya indicada, apela 1  en su contra a objeto que se la confirme con declaración que se hace lugar a la demanda en todas sus partes con costas. En dicho recurso, manifiesta como agravio la circunstancia que el monto fijado como indemnización por daño moral, en la sentencia del tribunal a quo, no es suficiente para reparar las molestias que ha debido soportar por varios años. 

TERCERO: Que si bien, en la demanda, la actora pretendía el pago de $5.350.396.- por daño emergente, $11.700.00O por lucro cesante y $15.000.000 por indemnización del daño moral, la sentencia rebajó el primer rubro a solo $2.565.474 y $5.000.000 por el tercero, más intereses y reajustes, rechazando el lucro cesante. por lo que debe desestimarse el primer agravio alegado, referido a un valor muy superior al fijado en el fallo, que consideran exclusivamente $2.065.474 por valor de las reparaciones por daños acaecidos en el año 2017, en el departamento 202, debido a caída de techo, pinturas, debilitación de cerámicas, fragüe y por cambio de muebles de cocina y %500.000 por reparaciones del departamento 102 , consistentes en sacar cielo, centros y puertas existentes, retiro escombro, instalación nuevo cielo, cornisa y pintura. Cabe tener presente que si bien, la demandada en la contestación niega y controvierte todos los hechos alegados en la demanda, la prueba rendida permitió acreditar la existencia de los mismo, en el año 2017, en especial, la evacuación de aguas desde el departamento 301 de su propiedad, hacia aquellos de propiedad de la demandante, con introducción de mangueras que dejan caer aguas, como lo evidencian los videos exhibidos. Asimismo debe desestimarse el segundo agravio alegado en la apelación, toda vez que la prueba rendida 2  permitió establecer que el agua del departamento 301 de la demandada caía al interior de dependencias determinadas de los departamentos 102 y 202 de la demandante, por lo que los daños sufridos en dichas dependencias y elementos que la alhajan deben estimarse originado por Rosa Herrera. 

CUARTO: Que si bien la demandada apelante ha solicitado rebajar el monto de la indemnización de los daños emergente y moral, no resulta procedente acoger tal pretensión, toda vez que, aparte de no precisarse la razón para ello, el valor fijado por daño emergente corresponde al valor de las reparaciones que se efectuaron y el relativo a daño moral debe equivaler al daño extrapatrimonial sufrido por la actora, en razón de lo obrado por la demandada. 

QUINTO: Que no habiéndose cuestionado la existencia del daño moral demandado, y considerando que se han producido dos eventos, en que los departamentos de la demandada resultan afectados por el escurrimiento de aguas desde el departamento de la demandante, resulta procedente aumentarlo a $10.000.000, por cuanto, el lapso transcurrido y la reiteración de la conducta importan un mayor detrimento no patrimonial, condenando en costas del recurso a la demandada, por haberse rechazado el deducido por la misma. Y visto lo dispuesto en los artículos 1.437, 2.314, 2315, 2316, 2323 y 2329 del Código Civil y 144, 145, 186, y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de ocho de agosto de dos mil dieciocho, dictada en causa rol C-349-2017 del Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, con declaración que se fija en $10.000.000 (diez millones de pesos) el valor de la indemnización por concepto de daño moral que debe pagar la demandada a la demandante.   

Regístrese y comuníquese. 

Rol 791-2018 (CIV) 

Redacción del Ministro Titular Sr. Manuel Díaz Muñoz.

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